REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
DEMANDANTE: ULPIANA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-5.688.788, domiciliada en el Sector El Llanito, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.353.
DEMANDADA: ARNOLDO ESTEBAN PARRA, DELSY JEANETH PARRA FLOREZ y WILLIAM OMAR PARRA FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.246.461, No.V-9.467.647 y No.V-12.516.888, domiciliados en el Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira.
ASISTENTE: MONICA FONNEGRA DAVID, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 317.475.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 3379-2024
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició conforme a escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 03 de julio de 2024, por el cual la ciudadana ULPIANA PARRA patrocinada por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma a los ciudadanos ARNOLDO ESTEBAN PARRA, DELSY JEANETH PARRA FLOREZ y WILLIAM OMAR PARRA FLOREZ del documento privado que en original riela al folio 4-vuelto del presente expediente.
Por auto de fecha 08 de julio de 2024 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal de la parte accionada. Se libró el correspondiente exhorto.
Escrito de fecha 13 de agosto de 2024 por el cual la identificada Parte Demandada, asistida por la profesional del derecho MONICA FONNEGRA DAVID, presentó escrito de Convenimiento en la Demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la ciudadana ULPIANA PARRA, patrocinada por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, fundamentada en lo establecido en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por los identificados codemandados, el documento escrito y privado suscrito en fecha 29 de agosto de 2023 que en original riela al folio 4-vuelto del presente expediente.
Asi las cosas, en fecha 13 de agosto de 2024 los identificados ciudadanos codemandados ARNOLDO ESTEBAN PARRA, DELSY JEANETH PARRA FLOREZ y WILLIAM OMAR PARRA FLOREZ, asistidos por la abogada Mónica Fonnegra David, presentaron escrito por el cual se dan por citados en la presente causa, renuncian a los lapsos procesales y declaran de manera libre y voluntaria, que reconocen tanto en su contenido como en la firma; el documento cuyo reconocimiento se demanda.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En armonía con lo anterior, el Artículo 363 eiusdem instituye:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
En consonancia con lo antepuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Tanto de la norma adjetiva civil arriba transcrita, así como del criterio jurisprudencial expuesto, manifiestamente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda debe la Parte Accionada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sometido a términos ni condiciones para su cumplimiento.
Ahora bien, realizado como ha sido en forma clara y expresa el Convenimiento en la Demanda por parte de los ciudadanos ARNOLDO ESTEBAN PARRA, DELSY JEANETH PARRA FLOREZ y WILLIAM OMAR PARRA FLOREZ patrocinados por la profesional del derecho Mónica Fonnegra David; se tiene en conformidad a las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya esgrimidas, como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral, razón por la cual este Tribunal de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, así como en lo instituido en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, Homologa el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por los identificados ciudadanos ARNOLDO ESTEBAN PARRA, DELSY JEANETH PARRA FLOREZ y WILLIAM OMAR PARRA FLOREZ , en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado, incoada en su contra por la ciudadana ULPIANA PARRA, ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado firmado en fecha 29 de agosto de 2023, por el cual los ciudadanos ARNOLDO ESTEBAN PARRA, DELSY JEANETH PARRA FLOREZ y WILLIAM OMAR PARRA FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.246.461, No.V-9.467.647 y No.V-12.516.888 domiciliados en el Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, dan en Venta pura y simple, real, perfecta e irrevocable a la ciudadana ULPIANA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-5.688.788, domiciliada en El Llanito, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; Los Derechos y Acciones que les Corresponden con la cualidad que indican “…sobre un lote de terreno propio, con cultivo de frutos menores, con mejoras hechas a propias impensas, consistentes en una casa para habitación, ubicada en El Llanito, parte alta, Aldea Sucre, del antes Municipio Independencia del Distrito Capacho, hoy día Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira; alinderado así: ORIENTE Y NORTE: Con terrenos que son o fueron de Francisco Echeverría, por el primer viento, mide 18,50 metros (18,50 Mts.), y por el segundo viento mide (16,60 Mts.); OCCIDENTE: Con pertenencias que son o fueron de Trino Oliveros, mide (15,00 Mts.); y SUR: Con fundos que solo fueron de Cupertino Chacon, mide (13,00 Mts.). Los derechos y acciones que vendemos forman parte de la sucesión de MARIA GREGORIANA PARRA USECHE, según consta de Certificado de Solvencia Sucesoral número 3690, de fecha 18 de diciembre de 2002, expediente Sucesoral número 021843 de fecha 20 de noviembre de 2002. El precio de venta de los derechos y acciones asciende a la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00)…”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo instituido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 23 días del mes de septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Exp. No.3379-2024
PAGP/YYDG
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