REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTES SOLICITANTES: LEONARDO ARFILIO OMAÑA CONTRERAS y YADITH LORENA BERMUDEZ LEAL, venezolano y colombiana, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V-15.775.324 y ciudadanía N° 1.090.470.647, y pasaporte BC536317.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA TERESA MENDOZA RIOS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-1.584.806, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.630.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 33-2024
II
NARRATIVA
Recibido por este despacho judicial, previa sorteo de distribución, solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos LEONARDO ARFILIO OMAÑA CONTRERAS y YADITH LORENA BERMUDEZ LEAL, antes identificados, asistidos de la profesional del derecho MARIA TERESA MENDOZA RIOS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-1.584.806, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.630, constante de Un (03) folios útil de escrito, ocho (8) folios útiles de recaudos; quienes alegan en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Palotal Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre 2019, según consta en acta de matrimonio N° 16; que fijaron su último domicilio conyugal en: en la carrera 9, casa N° 203, Barrio José Félix Rivas, sector Moyano, del Municipio Bolívar, San Antonio Estado Táchira; que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar. Que en la relación se han venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, motivado a los inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, es que fundamentan la presente solicitud de Divorcio en el articulo 185 A del Codigo Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fechas 15 de Mayo de 2014 N° 446 que incluye el Mutuo Consentimiento y 693 de fecha 02 de Junio de 2015 expediente 12-1163. (Fls.01 al 03)
Por auto de fecha 13 de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal, admitió la anterior solicitud conforme a la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de justicia del País en fecha 02 de junio de 2015 signada con el Nº 693 expediente Nº 12-1163, la cual incluyó el Mutuo Consentimiento como causal de divorcio; asimismo, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos. (F.12 y 13)
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Despacho consignó debidamente firmada y sellada boleta de Notificación librada a la Fiscalía Especializada del ministerio Público, recibida por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, practicada en la sede del Ministerio Público de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. (Fs. 14 y 15)
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año (2019), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Palotal municipio Bolívar, del estado Táchira, según se evidencia, del Acta de Matrimonio N° 16. Que en la relación se han venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, motivado a los inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, es que fundamentan la presente solicitud de Divorcio en el articulo 185 A del Codigo Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fechas 15 de Mayo de 2014 N° 446 que incluye el Mutuo Consentimiento y 693 de fecha 02 de Junio de 2015 expediente 12-1163., aducen que en la unión matrimonial no procrearon hijos.

Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los siguientes recaudos:
- Copia fotostática de cédula de identidad de los cónyuges (F. 04 y 05) se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como , venezolano y colombiana, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V- 15.775.324 y ciudadanía N° 1090.470.647. Y así se decide.-

- Acta de Matrimonio N° 16 (Fls. 07 al 09) en original expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Palotal Municipio Bolívar, del estado Táchira, la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 29 de noviembre de 2019, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos LEONARDO AFILIO OMAÑA CONTRERAS y YADITH LORENA BERMUDEZ LEAL. Y así se decide.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos LEONARDO ARFILIO OMAÑANA CONTRERAS y YADITH LORENA BERMUDEZ LEAL, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 29 de Noviembre de 2019, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio registrada N° 016, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Palotal municipio Bolívar, del estado Táchira.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal: El sector Moyano, carrera 9, casa N° 203, Barrio José Félix Rivas, Parroquia Palotal, Municipio Bolívar, San Antonio Estado Táchira; que no procrearon hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y citado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, y habiendo transcurrido íntegramente el lapso para su comparecencia sin que conste en autos la misma, debe entenderse a juicio de quien aquí juzga, que nada tiene qué objetar a la presente solicitud de divorcio por Mutuo Consentimiento, en consecuencia, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LEONARDO ARFILIO OMAÑA CONTRERAS y YADITH LORENA BERMUDEZ LEAL, venezolano y colombiana, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V-15.775.324 y ciudadanía N° 1.090.470.647, y pasaporte BC536317, en su respectivo orden, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Palotal municipio Bolívar, del estado Táchira, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2019, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 016 del año 2019. Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio a la Oficina de Registro Civil de la parroquia el Palotal municipio Bolívar, del estado Táchira y al Registro Civil Principal, respectivos del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.


ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZ SUPLENTE


ABG. YALEY YUTH M. PEREIRA GALVIS
SECRETARIA SUPLENTE




En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3130-______ y 3130-_____, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Palotal Municipio Bolívar, del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



ABG. YALEY YUTH M. PEREIRA GALVIS
SECRETARIA SUPLENTE

SOLICITUD N° 33-2024
KDDC/radr