REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
Por cuanto he sido designada Juez de este Juzgado, me ABOCO al conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, continuación de la causa, en el estado en que se encuentra. Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
En fecha 28-09-2022 (folio 01 al 06) se recibió por este Tribunal divorcio presentado por el ciudadano REINADO ALFONSO BUITRAGO contra la ciudadana MARIA VICTORIA GARAY.
En fecha 06-10-2022 (folio 16) se admitió la demanda se ordenó la citación de la ciudadana MARIA VICTORIA GARAY y se ordenó la citación del fiscal Del Ministerio Público.
En fecha 19-09-2024 (folio 18) la Juez provisoria de este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa
En este sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita, el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención, es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
En el caso de autos, es evidente que se observa claramente que desde el auto de admisión de la demanda, es decir 06 de octubre de 2022 hasta la presente fecha, 19 de septiembre de 2024, no se observa ninguna otra actuación del proceso, ni impulso por parte de la parte actora observándose inactividad procesal, en consecuencia resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la perención de la instancia y así decide.-

PARTE DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas Guásimos Y Andrés Bello De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante en el proceso.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria de Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de la- Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Táriba, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2024. Se publico bajo el N° ( ).-


ABG. JOHANA LISBETH QUEVEDO POVEDA.
JUEZ PROVISORIA


ABG. WUENDY MONCADA,
SECRETARIA
JLQP/Wm/Ar
Sol. 9074-2022