JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Táriba, 19 de septiembre de 2024.

214° y 165°

Visto el escrito de fecha 16-09-2024 suscrito por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, con Inpreabogado No. 58.423 apoderado judicial de la ciudadana MARY MABEL OJEDA, donde manifiesta que la solicitud de consignación arrendaticia se debe declarar Inadmisible por cuanto el ciudadano FERNANDO MORENO falleció el 05-10-2010 y su representada tiene el 100% de la propiedad del inmueble conforme a la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Expediente 8646 de fecha 19-12-2022 por partición de bienes concubinarios y hereditarios pertenecientes al ciudadano Fernando Moreno, y no como manifiesta la parte actora de la solicitud quién indica que el ciudadano Fernando Moreno ha desaparecido y no volvió hacer acto de presencia para hacer efectivo el canon de arrendamiento cuando él mismo sabe de su fallecimiento.
En tal sentido este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
En fecha 13-06-2024, el ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, asistido del abogado ADIB BEIRUTI BRACHO con Inpreabogado No. 152.061 interpuso por ante este Juzgado la solicitud de Consignación Arrendaticia por cuanto manifiesta ser inquilino de un local comercial ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón Calle 19, No. 4-32, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en virtud de que manifiesta que el ciudadano FERNANDO MORENO desapareció y no ha vuelto hacer acto de presencia para hacer efectivo el canon de arrendamiento y es por lo que procedió a consignar el canon de los meses de abril y mayo. (Folio 1 al 6)
En fecha 17-07-2024 (folio 07) se le dio entrada a la consignación arrendaticia de conformidad con el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS.
A los folios 09 al 12, rielan recibos de consignación de fecha 07-08-2024.
A los folios 24 al 27, rielan recibos de consignación de fecha 16-09-2024.
A los folios 21 al 23 riela en copia simple el Acta de Defunción No. 632 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira de fecha 29-06-2010 al causante FERNANDO MORENO.
Con respecto a la jurisdicción voluntaria, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su criterio contenido en la decisión de fecha 2 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O., Exp. N° 2004-2871, resolvió:
…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:
Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.
Así, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento. …”.
Ahora bien, en el caso de autos por tratarse de una jurisdicción voluntaria, tal y como se desprende de la jurisprudencia parcialmente trascrita, no existe una contención entre partes, pues no es un procedimiento ordinario ni especial, no se deduce una acción contra alguien, no hay demandante ni demandado ni nada que le de el carácter de juicio, no puede ser resuelto por el Juez, pues el procedimiento dejaría de ser jurisdicción voluntaria para convertirse en juicio controvertido.
Así pues, la consignación de canon de arrendamiento es una actuación no contenciosa, es voluntaria, ya que el arrendatario no es demandante, como tampoco la arrendadora es demandada. No existe allí el primer elemento de forma de la jurisdicción, ya que la arrendataria no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la Ley, por ende, no hay controversia.
En tal sentido, al revisar este Tribunal igualmente que el beneficiario FERNANDO MORENO tiene catorce (14) años de muerto tal como se refleja del acta de Defunción No. 632 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira de fecha 29-06-2010, no existe sujeto beneficiario a quién entregarle el dinero consignado por el ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, y al verificar que el inmueble dado en arrendamiento esta a nombre de una tercera persona MARY MABEL OJEDA, y tal situación no puede ser dirimida por vía de la jurisdicción voluntaria, tal y como lo dispone el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, se declara Improcedente la presente consignación arrendaticia. Y ASÍ SE RESUELVE.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG: JOHANNA QUEVEDO
LA SECRETARIA,

ABG: WUENDY MONCADA.


JQ/Wm/Ar –
Expediente 1209-2024