REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Veinticuatro (24) de Septiembre de 2024
214º y 165°
SOLICITANTE: BELKIS JOSEFINA ALVAREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.245.222, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 44.274, actuando por sus propios derechos.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD N° 2099-24.
PARTE NARRATIVA
Inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2024, por la ciudadana: BELKIS JOSEFINA ALVAREZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.245.222, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 44.274, actuando por sus propios derechos, en el cual solicita que se les declare como Únicos y Universales Herederos junto con sus hermanos: Richard Alexis Álvarez Araujo, Odalis del Carmen Castellano Araujo, Osmeil Eduardo Álvarez Araujo, Víctor Manuel Álvarez Gamboa y Oscar Yormel Álvarez Gamboa en su condición de hijos de la de cujus TERESA ARAUJO ROMERO, quien falleció en la Clínica Ricardo Álvarez, Maracaibo, Estado Zulia, el día 01 de Octubre del año 2002; conforme se evidencia en el Defunción N° 427, levantada en el Registro Civil Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al folio 20, riela auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2024, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena recibir la declaración de los testigos que oportunamente presentará la parte solicitante en su oportunidad legal.
A los folios 21 y 22, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos ciudadanos JOSE GREGORIO ALTUVE VILLANUEVA y JOSE GREGORIO CONTRERAS TORRES.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición el solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) Copia Fotostática de la Cedula de identidad de la ciudadana: BELKYS JOSEFINA ALVAREZ ARAUJO. (Folio 03)
2) Copia Fotostática del Acta de Defunción N° 427, levantada en el Registro Civil Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folios 04)
3) Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente la ciudadana: BELKYS JOSEFINA ALVAREZ ARAUJO, de fecha 18 de julio de 1969, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital.
4) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 116 de fecha 10 de Marzo de 1970, levantada la Prefectura del entonces Municipio Pedro María Morantes, del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, correspondiente al ciudadano RICHARD ALEXIS ALVAREZ ARAUJO. (Folio 08 al 09).
5) Copia Fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento N° 195 de fecha 08 de marzo de 1964, levantada ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, correspondiente al ciudadano OSMEIL EDUARDO ALVAREZ ARAUJO. (Folio 10).
6) Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción N° 031 de fecha 17 de abril de 206, levantada ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, correspondiente al ciudadano OSMEIL EDUARDO ALVAREZ ARAUJO. (Folio 11).
7) Copia Fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento N° 374 de fecha 25 de abril de 1996, levantada ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del estado Táchira, correspondiente al ciudadano OSCAR YORMEL ALVAREZ GAMBOA (hijo del causante OSMEIL EDUARDO ALVAREZ ARAUJO). (Folio 12).
8) Copia Fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento N° 373 de fecha 25 de abril de 1996, levantada ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del estado Táchira, correspondiente al ciudadano VICTOR MANUEL ALVAREZ GAMBOA (hijo del causante OSMEIL EDUARDO ALVAREZ ARAUJO). (Folio 13).
9) Copia Fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento N° 591 de fecha 03 de octubre de 1962, levantada ante la Prefectura del Municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana ODALIS DEL CARMEN CASTELLANO ARAUJO. (Folio 14).
10) Copia Fotostática de la Cedula de identidad del ciudadano RICHARD ALEXIS ALVAREZ ARAUJO. (Folio 15)
11) Copia Fotostática de la Cedula de identidad de la ciudadana ODALIS DEL CARMEN CASTELANO ARAUJO. (Folio 16)
12) Copia Fotostática de la Cedula de identidad del ciudadano VICTOR MANUEL ALVAREZ GAMBOA. (Folio 18)
13) Copia Fotostática de la Cedula de identidad del ciudadano OSCAR YORMEL ALVAREZ GAMBOA. (Folio 15)
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que en fecha 01 de octubre de 2002, falleció la ciudadana TERESA ARAUJO ROMERO.
B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por la solicitante las testimoniales de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ALTUVE VILLANUEVA y JOSE GREGORIO CONTRERAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 9.216.284 y V-5.672.502, en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen a los solicitantes y que conocían a la causante, ciudadana TERESA ARAUJO ROMERO.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los Únicos y Universales Herederos de la causante TERESA ARAUJO ROMERO, quien fuere titular de la cédula de identidad N° V-2.672.555, fallecida en fecha 01 de Octubre del año 2002, según Acta de Defunción N° 427, levantada en el Registro Civil Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, son los ciudadanos BELKIS JOSEFINA ALVAREZ ARAUJO, RICHARD ALEXIS ALVAREZ ARAUJO, ODALIS DEL CARMEN CASTELLANO ARAUJO, VICTOR MANUEL ALVAREZ GAMBOA Y OSCAR YORMEL ALVAREZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.245.222, V-10.159.292, V-5.675.924, V-24.781.482 y V-24.781.487, los tres primeros en su condición de hijos y los dos restantes en su condición de nietos; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos BELKIS JOSEFINA ALVAREZ ARAUJO, RICHARD ALEXIS ALVAREZ ARAUJO, ODALIS DEL CARMEN CASTELLANO ARAUJO, VICTOR MANUEL ALVAREZ GAMBOA Y OSCAR YORMEL ALVAREZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.245.222, V-10.159.292, V-5.675.924, V-24.781.482 y V-24.781.487, los tres primeros en su condición de hijos y los dos restantes en su condición de nietos, su condición de hijos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus TERESA ARAUJO ROMERO, quien fuere titular de la cédula de identidad N° V-2.672.555, quien falleció en fecha 01 de Octubre del año 2002, según Acta de Defunción N° 427, levantada en el Registro Civil Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia. DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
MZP/ltm
Sol: 2099-24
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