REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RHANDAR GILBERTO HERNANDEZ LORENZO, HOGAN ATILIO VEGA y EDIXON DE JESUS CUBILLAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-29.827.278, V-5.657.217 y V-9.027.039, todos de este domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS ANTONIO SANCHEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.167.826, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.842.
PARTE DEMANDADA: IVAN DARIO CEBALLOS AGUILAR, HUMBERTO ADRIAN COLMENARES PERNIA, EDGAR JOSE GAMEZ RINCON Y JESUS ALEXIS CONTRERAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-9.332.456, V-12.226.569, V-1.586.400 Y V-9.246.554, todos de este domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADO APODERADO DE LOS CODEMANDADOS : IVAN DARIO CEBALLOS AGUILAR, HUMBERTO ADRIAN COLMENARES PERNIA y JESUS ALEXIS CONTRERAS QUINTERO, abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.162.163 de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE: No. 952-23
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 11 de agosto de 2023, fue presentada la demanda que dio inicio a la presente causa y recaudos en fecha 20 de septiembre de 2023. (Folio. 1 al 10 y anexos Folio. 11 al 56).
Por auto de fecha 27 de septiembre del 2023, fue admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada. (Folio. 57).
El Alguacil de este Tribunal, diligenció en fechas 03 y 04 de octubre de 2023, informando que se traslado con la finalidad de citar a los codemandados Iván Darío Ceballos Aguilar, Edgar José Gamez Rincón y Humberto Adrián Colmenares Pernía, quienes estando presentes y debidamente identificados, recibieron el libelo de la demanda y enterados de su contenido firmaron conformes. (Folio. 60-61 y Vto., 64-65).
El Alguacil de este Tribunal, diligenció en fechas 03, 04 y 06 de octubre de 2023, informando que se traslado con la finalidad de citar al codemandado Jesús Alexis Contreras Quintero, a quien no fue posible ubicar, siendo infructuosa la citación. Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2023, la parte actora, solicitó la citación por carteles del codemandado ciudadano Jesús Alexis Contreras Quintero, la cual fue acordada por auto de fecha 18 de octubre de 2023, siendo consignadas las respectivas publicaciones en fecha 07 de noviembre de 2023 y la secretario hizo la fijación en fecha 08 de noviembre de 2023. (f. 63, Vto 65 y 66, 67, 70, 72 al 75)
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2023, la parte demandante otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO SANCHEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.842 y por auto de esta misma fecha este Tribunal acuerda tener como Apoderado Judicial de la parte demandante al abogado antes mencionado. (Folio 68.).
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2023, este Tribunal decretó Medida cautelar consistente en suspender hasta la sentencia definitivamente firme en la presente causa, convocatorias y efectuar asambleas de copropietarios con el fin de rendir cuentas. (f. 87, 88 y vto)
En fecha 07 de diciembre de 2023, el apoderado actor solicitó se nombre defensor al codemandado ciudadano Jesús Alexis Contreras Quintero, lo cual fue acordado en fecha 13 de diciembre de 2023, nombrándose al abogado David Marcel Mora Labrador, Inpreabogado número 52.882, como defensor ad litem, siendo notificado en fecha 11 de enero de 2024 y aceptó el cargo en fecha 22 de enero de 2024, el acto de juramentación se llevó a cabo en fecha 29 de enero de 2024, siendo librada la compulsa para su debida citación. (f. 89, 90 al 95)
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2024, la parte codemandada ciudadano JESÚS ALEXIS CONTRERAS QUINTERO, otorgó Poder Apud Acta a la Abogado en ejercicio AUDRIS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815 y por auto de la misma fecha, este Tribunal acordó tener como Apoderada Judicial de la parte codemandada a la abogado antes mencionada. (Folio 96 al 98.).
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2024, la parte codemandada ciudadanos IVÁN DARÍO CEBALLOS AGUILAR Y HUMBERTO ADRIÁN COLMENARES PERNÍA, otorgaron Poder Apud Acta a la Abogado en ejercicio AUDRIS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815 y por auto de la misma fecha, este Tribunal acordó tener como Apoderada Judicial de la parte codemandada a la abogado antes mencionada. (Folio 99 al 101.).
En fecha 04 de abril de 2024, fue presentado escrito por parte de la representación judicial de la parte codemandada, a través del cual promovió cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de capacidad procesal y el defecto de forma de la demanda, las cuales fueron decididas por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2024, declarando con lugar la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, suspendiéndose la causa por un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandante subsane; asimismo se declaró si lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda. (f. 102-107 anexos 108-130, 131-135)
El apoderado actor, abogado Jesús Antonio Sánchez Colmenares, presentó escrito de subsanación, en fecha 23 de mayo de 2024. (f. 136-138)
La apoderada judicial de tres (3) de los codemandados, presentó escrito de oposición. (f. 141-149)
En fecha 02 de julio de 2024, la parte accionante a través de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la oposición. (f. 150-157 y anexos 158-166)
En el escrito de oposición, la parte accionada, alegó la inadmisibilidad de la demanda, por la falta de cualidad de la parte actora, además, se opuso negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, de igual modo, impugnando y desconociendo todos los documentos consignados con el libelo de la demanda.
Alegó que la parte actora no produjo la prueba necesaria para obligar a la parte demandada a rendir cuentas.
Insistió en la falta de cualidad de la parte actora, ya que al ser suplente de la junta contralora, y según su decir, es necesaria la celebración de una Asamblea General de Copropietarios.
Además, que el ciudadano Jesús Alexis Contreras Quintero, administrador, renunció en fecha 14 de abril de 2023, por lo que no tiene legitimación pasiva para sostener este juicio.
Que no existe precisión que se demanda.
Rechaza las costas del proceso.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada en su escrito de oposición, opuso como defensa previa, la falta de cualidad activa de quienes se presentan como demandantes en razón que respecto al ciudadano Rhandar Gilberto Hernández Lorenzo, manifestando que en el escrito de subsanación, no cumplió con el deber de hacerlo, limitándose a explanar hechos nuevos, en cuanto a la transmisión gratuita de derechos por causa de muerte, manifestando la apoderada de la parte accionada que la titularidad con la que viene no lo señala como propietario, y que el instrumento poder con el que se presenta fue impugnado, aunado que su cualidad de Suplente del Comité Contralor del Condominio, no opera, ya que sus funciones habían cesado. Y respecto al codemandante ciudadano Edixon de Jesús Cubillan Morales, no demostró la tradición legal de la propiedad y no se encuentra registrado como propietario.
Establece el artículo 361 del Código de Derecho Adjetivo:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Visto que nuestro Código adjetivo en su artículo 361 permite alegar la falta de cualidad activa como punto previo, pasa este Tribunal a decidir la misma en los términos siguientes:
En cuanto a la falta de cualidad del ciudadano Edixon de Jesús Cubillan Morales, este Tribunal, revisado como ha sido el escrito de subsanación, evidencia que el mismo no demostró a través de un medio de prueba idóneo que sea el legítimo propietario del local comercial ubicado dentro del Centro Comercial Mercado Metropolitano, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la falta de cualidad activa del referido ciudadano. Y así se decide.
En relación al ciudadano Rhandar Gilberto Hernández Lorenzo, el Tribunal observa, que el mismo actúa en la presente causa, como continuar jurídico del causante Adbias Hernández Brito, según se desprende de copia simple de la declaración sucesoral que riela a los folios 33-39, documental, que fue impugnada y desconocida por la apoderada judicial de la parte codemandada, sin exponer motivos de hecho o de derecho para fundamentar la impugnación y el desconocimiento, documento éste que constituye un documento administrativo que se equipara a los documentos públicos conforme al criterio pacifico y diuturno de nuestro Máximo Tribunal, desprendiéndose del mismo, que el ciudadano Rhandar Gilberto Hernández Lorenzo, es continuar jurídico de los bienes allí identificados, entre los cuales se encuentra el local comercial ubicado dentro del Centro Comercial Mercado Metropolitano, y cuya rendición de cuentas se demanda a la junta del referido Centro Comercial.
Mal puede este Tribunal, negar la cualidad de copropietario del ciudadano Rhandar Gilberto Hernández Lorenzo, aunado que con tal cualidad, posee también el derecho de demandar la rendición de cuentas, en virtud, que cuando existe un litisconsorcio activo, el mismo no es obligatorio que todas y cada una de las partes que componen el litisconsorcio acudan de manera conjunta a los fines de obtener la protección de su derecho de propiedad, sino que puede ser ejercido de manera conjunta o separada, sin que pueda alegarse y decretarse la falta de cualidad.
Tal posición ha sido sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 27 de Octubre de dos mil diecisiete y siete (2.017), Expediente Nro. 16-1229, la cual se aplica de manera analoga de conformidad con el artículo 4 del Código Civil:
“…SOBRE LA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES
La parte demandada opone para que sea decidido como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte actora, señalando que la actora no acredita la propiedad del inmueble.
Sobre ello se debe indicar que la titularidad de la pretensión de desalojo o de resolución de contrato no es en primer lugar exclusivamente del propietario de un inmueble, ya que si el contrato fuera suscrito por una persona diferente a éste para quien juzga estaría legitimado (al ser parte de la relación contractual) para pretender sobre éste. El autor José Andrés Fuenmayor G., en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), en donde ha comentado el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
En el caso bajo examen, el contrato referido fue suscrito por la parte actora quien adicionalmente y sin tener porque acredito (sic) que era el propietario del bien pretendido en el presente proceso por lo cual el argumento opuesto que no es el propietario del mismo fenece, lo cual reitera quien juzga no era necesario al ser el mismo quien había suscrito el contrato de arrendamiento.
Por las razones antes expuestas se declara sin lugar la defensa de la falta de Cualidad e interés opuesta. Así se declara.”
Enseña el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA en su Obra “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil”, que la falta de cualidad e interés es un concepto ligado a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Su falencia extingue la acción, y si ésta se ha perdido, no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal se encuentre y verificada tal situación, ella debe ser declarada.
En este orden de ideas, este Tribunal, encuentra que el demandante en cuestión, posee la cualidad de copropietario, que lo acredita o facultad para intentar y sostener el presente juicio, tanto en nombre propio como en nombre y representación de los demás coherederos, sin ser necesario la existencia de poder, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandada a través de su apoderada judicial, impugnó y desconoció el poder otorgado al ciudadano Rhandar Gilberto Hernández Lorenzo, presentado en copia simple como recaudo de la demanda, no obstante, como ya se estableció, el comunero tiene derecho de accionar sin necesidad de contar con poder especial otorgado por el resto de los copropietarios y en caso de sucesión, un solo coheredero puede actuar en nombre del resto de la sucesión, mas aun cuando efectivamente le fue conferido poder debidamente apostillado, aun cuando el mismo no era necesario.
Razón por la cual, este Tribunal le confiere la cualidad necesaria para intentar y sostener la presente causa. Y así se decide.
Finalmente, respecto al ciudadano Hogan Atilio Vega, el mismo fuera del lapso de subsanación de la cuestión previa, presentó de manera extemporánea por tardía, documento debidamente registrado, de fecha 04 de junio de 2024, a través del cual los ciudadanos Belkys Xiomara Vega de Jaimes y Hogan Alirio Vega, dejan sin efecto el documento relativo a la venta de un inmueble consistente en un local comercial, marcado con el N° A-7, Nivel uno Sector “4” del Centro Comercial Mercado Metropolitano, al cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud, que para la fecha de interposición de la demanda, así como para la fecha en que debió realizarse la subsanación, el ciudadano Hogan Atilio Vega, no era propietario del local comercial, por lo que carece de cualidad para intentar y sostener el presente juicio de rendición de cuentas. Y así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal, determinar que los ciudadanos Hogan Atilio Vega y Edixon de Jesús Cubillan Morales, carecen de cualidad para intentar y sostener el presente juicio de rendición de cuentas; y el ciudadano Rhandar Gilberto Hernández Lorenzo, tiene cualidad para intentar y sostener el presente juicio de rendición de cuentas, tal y como se hará de manera expresa, positiva y preciso en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo de falta de cualidad activa, entra este Tribunal a decidir la oposición planteada, lo cual dilucida bajo las consideraciones siguientes:
En los juicios por rendición de cuentas, la parte accionada puede oponerse por tres (3) motivos: a) Que las cuentas requeridas correspondan a un periodo distinto; b) Que aquellas corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y c) Que ya las rindió.
En el escrito de oposición, la parte accionada, se opuso negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, e impugnó y desconoció todos los documentos consignados con el libelo de la demanda.
La parte accionada negó, rechazó y contradijo de manera genérica la demanda que dio inicio a la presente causa, impugnando y desconociendo todos los recaudos consignados en la demanda sin especificar el porqué de la impugnación o desconocimiento.
1-. A los folios 14 al 19 se encuentra Acta de Asamblea Ordinaria de copropietarios del Centro Comercial Mercado Metropolitano, celebrada en fecha 18 de abril de 2022, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2022, bajo el número 15, Tomo 32, folios 47 al 52, en la que se hizo entrega del informe de gestión de la Junta de Condominio, correspondiente al periodo 28/01/2021 al 17/04/2022 y de la que se desprende como se encuentra conformada la Junta de Condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano y a partir de que fecha nace la obligación de rendir cuentas y quienes son los obligados.
2-. Corre inserta a los folios 20 al 29, acta de asamblea ordinaria de copropietarios del Centro Comercial Mercado Metropolitano, celebrada en fecha 11 de octubre de 2021, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12 de enero de 2022, bajo el número 34, Tomo 3, folios 113 al 122, relativa a la modificación del Reglamento de Condominio.
A las dos (2) actas indicadas en los particulares 1 y 2, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio por ser documentos públicos y no existir en autos prueba en contrario que desvirtúe su validez.
3-. Declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, del causante Abdias Hernández Brito, número 1590078414, de fecha 05/01/2016 sustituye la número 1590077986 fe fecha 08/12/2015 la cual se encuentra inserta a los folios 34 al 36
4-. Declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, del causante Abdias Hernández Brito, número 2200046911, de fecha 30/08/2022 sustituye la número 1590078414 fe fecha 12/09/2020 la cual se encuentra inserta a los folios 37 al 39
Con antelación este Tribunal, antes de pasar a decidir la oposición planteada, determinó la validez de la declaración sucesoral y las consecuencias jurídicas en cuanto a derechos de los continuadores jurídicos allí indicados, ratificando el valor probatorio de la misma.
5-. Copia simple de Comunicación de fecha 04 de marzo de 2023, remitida al Lcdo. Jesús Contreras, Administrador del Centro Comercial Mercado Metropolitano, con atención al Lcdo. Ivan Ceballos, Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano, suscrita por varios copropietarios (f. 46-48)
6-. Copia simple de Comunicación de fecha 12 de junio de 2023, remitida al Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano, su Directiva y Administrador, suscrita por Hogan Alirio Vega y otros (f. 49-52)
7-. Copia simple de Comunicación de fecha 07 de septiembre de 2022, remitida al Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano, su Directiva y Administrador, suscrita por Hogan Alirio Vega. (f. 53)
8-. Copia simple de Comunicación de fecha abril de 2023, remitida a la Junta Directiva, suscrita por Rhandar Hernández Lorenzo, Comité de Contraloría Junta de Condominio actual. (f. 54)
9-. Copia simple de Comunicación de fecha 06 de mayo de 2023, remitida a la Administración del Centro Comercial Mercado Metropolitano, Directiva y Administrador, suscrita por Rhandar Hernández Lorenzo, Comité de Contraloría Junta de Condominio actual. (f. 55)
10-. Copia simple de Comunicación de fecha 08 de mayo de 2023, remitida a la Administración del Centro Comercial Mercado Metropolitano, Directiva y Administrador, suscrita por Edixon Cubillan. (f. 56)
A las pruebas señaladas en los particulares 5 a 10, este Tribunal le niega valor probatorio, en virtud, que las mismas constituyen documentos privados, los cuales deben ser presentados en original y ser ratificados por las personas que lo suscriben, además, que alguno de ellos fueron suscritos por los dos (2) codemandantes a los que se declaró que no tienen cualidad para intentar y sostener el presente juicio de rendición de cuentas. Y así se establece.
De igual modo, la parte accionada, alegó que la parte actora no produjo la prueba necesaria para obligar a la parte demandada a rendir cuentas. Respecto a este punto, tal y como quedó demostrado de las dos (2) actas de asamblea ordinarias presentadas por la parte demandante y valoradas por quien aquí decide, se evidencia que las mismas constituyen el documento fundamental y prueba para demostrar el deber de rendir las cuentas por parte de la Junta de Condominio, la cual se encuentra conformada por los siguientes ciudadanos: Iván Darío Ceballos Aguilar, Presidente; Humberto Adrián Colmenares Pernia, Tesorero; Edgar José Gamez Rincón, (Secretario de Actas); y Jesús Alexis Contreras Quintero, Administrador; por lo que se desecha tal defensa.
Insistió en la falta de cualidad de la parte actora, por parte del ciudadano Rhandar Gilberto Hernández Lorenzo, ya que al ser suplente de la junta contralora, y según su decir, es necesaria la celebración de una Asamblea General de Copropietarios, tal defensa pierde todo valor, ya que el mismo no esta actuando en la presente causa como miembro suplente de la Junta Contralora sino como copropietario de cuatro (4) locales ubicados en el Centro Comercial Mercado Metropolitano. Y así se establece.
Asimismo, la parte accionada, indicó como defensa, que el ciudadano Jesús Alexis Contreras Quintero, administrador, renunció en fecha 14 de abril de 2023, por lo que no tiene legitimación pasiva para sostener este juicio.
Ahora bien, es necesario resaltar, que al asumir un cargo o responsabilidad en cualquier esfera, sea pública o privada, se asume la responsabilidad que acarree el cargo, en caso de renunciar antes de la culminación del periodo para el cual asumió, es igualmente responsable por el lapso de tiempo que haya permanecido en el ejercicio del mismo, y cuando la renuncia opere luego de finalizado el periodo es igualmente responsable por la totalidad del periodo ejercido.
Mal pudiera una persona excusarse de rendir informe de su gestión, por el hecho de estar para el momento de que se le exija el mismo, fuera del ámbito del ejercicio del cargo, más aún, es deber de rendir informes o cuentas cuando se desprende del cargo ocupado, de manera inmediata o a corto plazo, para que de esta manera la persona que asuma la continuidad del mismo, pueda realizarlo de manera ajustada con la realidad del momento, conociendo el status en el que ha recibido.
En el caso de marras, la parte actora, demanda la rendición de cuentas desde el mes de abril de 2022 hasta agosto de 2023, encontrándose el periodo plenamente definido, tal y como se estableció ut supra, y la parte co demandada ciudadano Jesús Alexis Contreras Quintero, pretende desprenderse de su cualidad, alegando una renuncia de fecha 10 de abril de 2023, la cual fue presentada en copia simple sin fecha, firma y sello de recibido por parte de la Junta de Condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano, razón por la cual, este Tribunal, no le confiere valor probatorio alguno, en consecuencia, el ciudadano Jesús Alexis Contreras Quintero, debe entregar su respectivo informe de gestión desde el 18 de abril de 2022 al mes de agosto de 2023. Y así se decide.
De igual modo, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que no existe precisión que se demanda, y este Tribunal de una simple revisión del libelo de demanda, observa que al folio 9 en el primer párrafo, establece la parte actora que demanda la rendición de cuentas en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2022 al mes de agosto de 2023, además del acta de asamblea valorada, se desprende, que las últimas cuentas fueron rendidas hasta 17/04/2022, existiendo precisión del lapso comprendido de la rendición de cuentas, desechándose la defensa de la parte accionada. Y así se establece.
De los alegatos y defensas presentados por la parte accionada en su escrito de oposición, no se evidencia que se cumpla con lo contemplado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la oposición a la rendición de cuentas por parte de la junta de condominio del Centro Comercial Mercado Metropolitano, relativas a todas las operaciones de ingresos, egresos, gastos, pagos de impuestos municipales, nacionales, libros exigidos legalmente, contratación de personal, gestiones realizadas en áreas comunes, en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2022 al mes de agosto de 2023, razón por la cual, se declara sin lugar la oposición tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
Por todo las razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar, sin lugar la oposición planteada por la parte demandada y en consecuencia, con lugar la demanda de rendición de cuentas, la cual deberá de presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a que conste en autos la última notificación, la cual deberá ser en términos claros y preciso todo de conformidad con los artículos 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad de los ciudadanos HOGAN ATILIO VEGA y EDIXON DE JESUS CUBILLAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.657.217 y V-9.027.039, de este domicilio y civilmente hábiles, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad del ciudadano RHANDAR GILBERTO HERNANDEZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.827.278, de este domicilio y civilmente hábil. Opuesta por la parte demandada.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la falta de legitimación del ciudadano Jesús Alexis Contreras Quintero, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.246.554, en su carácter de administrador, del Centro Comercial Mercado Metropolitano.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la oposición planteada por la parte co demandada ciudadanos IVAN DARIO CEBALLOS AGUILAR, HUMBERTO ADRIAN COLMENARES PERNIA y JESUS ALEXIS CONTRERAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-9.332.456, V-12.226.569 y V-9.246.554, representados por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.162.163 de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas, interpuesta por el ciudadano RHANDAR GILBERTO HERNANDEZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.827.278, representado por el Abogado JESUS ANTONIO SANCHEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.167.826, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.842, contra los ciudadanos IVAN DARIO CEBALLOS AGUILAR, HUMBERTO ADRIAN COLMENARES PERNIA, EDGAR JOSE GAMEZ RINCON Y JESUS ALEXIS CONTRERAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-9.332.456, V-12.226.569, V-1.586.400 Y V-9.246.554.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes, para lo cual podrá utilizarse los medios telemáticos y tecnológicos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIO
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
MIRIAM INALVIS RAMIREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
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