REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Expediente N° 1040-24-2024

El presente proceso trata sobre la ACCIÓN DE HABEAS DATA que interpusiere el ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-13.442.162, debidamente representado por el abogado en ejercicio ABELARDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.441, en su carácter de presunto agraviado, contra la Sociedad Mercantil MERIDIARIO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18/08/1971, bajo el N° 76, Tomo 70-A representada por el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad número V-3.152.910, domiciliado en el Bloque de Armas piso 04 (a dos cuadras de la Estación del Metro La Paz) Urbanización San Martín, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas; correo electrónico: nvillarroel@bloquedearmas.com y cpenalver@bloquedearmas.com, teléfonos: 0212-4064167 y 0412-4064014, por no dar respuesta a la comunicación de fecha 06 de mayo de 2024, en la que solicitó la supresión o eliminación de la información contenida en los link los Link https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/ y https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion-fraudulenta-de-divisas; presentado para distribución en fecha miércoles 14 de Junio de 2024, en cinco (05) folios útiles, y los recaudos en fecha 19 de junio de 2024, constantes de doscientos veintiséis (226) folios útiles.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 26 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e inventario bajo el N° 950-23, ordenó el curso de ley correspondiente y admitió la presente acción. (f. 232) Se ordenó citar a la Sociedad Mercantil presuntamente agraviante para lo cual se comisionó al Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha, se libró lo conducente.
Por auto de fecha 26 de julio de 2024, se ordenó cerrar la pieza I y abrir la pieza II. (f. 235)
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2024, el apoderado actor consignó las resultas de la comisión de citación, debidamente cumplida. (f. 2-18 pieza II)
Por escrito de fecha 07 de agosto de 2024, el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.533, en su carácter de co apoderado judicial de la presunta agraviante, consignó escrito de informes y presentó para su vista y devolución dejando copia certificada en el expediente del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 01 de agosto de 2024, bajo el número 10, Tomo 64, folios 38 al 40. (f. 19-21 y anexo f. 22-25)
Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para dictar la decisión, procede de seguidas quien suscribe, previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte presuntamente agraviada, en su escrito de demanda, alegó:
1- Que el día 21 de noviembre de 2014, familiares y socios comerciales de su representado, fueron objeto de un proceso penal expediente número KP01-P-2014-020216, por los delitos de obtención fraudulenta de divisas, contrabando agravado, asociación para delinquir, legitimación de capitales, en sentencia del 11 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal en funciones de Juicio número 2 del Circuito Penal del estado Lara, la cual se encuentra definitivamente firme, fue absuelto, al igual que los otros imputados, y que el derecho a su honor y nombre quedaron reivindicados.
2- Que ha raíz de su detención los medios de comunicación impresos, televisivos, de radio y digitales, publicaron la noticia de sus detenciones, y después de varios años nuevas publicaciones tendenciosas entre ellas dos tituladas 1-. “Culparon a dos hombres por legitimación de capitales en Lara” publicado el 14/01/2015 y 2-. “Privan de liberta a dos hombres por obtención fraudulenta de divisas, bajo los links: https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/ y https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion-fraudulenta-de-divisas. perteneciente a https://2001online.com, portal perteneciente a la Sociedad Mercantil MERIDIARIO C.A..
3- Que en múltiples diligencias extrajudiciales, su representado a tramitado la eliminación, supresión o actualización de esa información errónea publicada en diferentes portales noticiosos, logrando que en la mayoría de los casos que la información sea suprimida.
4- Que el 06/05/2024, el abogado JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRÍA en representación del ciudadano ADHAM AYOUB, solicitó formalmente a MERIDIARIO C.A., la supresión o eliminación de la información contenida en los link señalados y que hasta la presente no ha obtenido oportuna respuesta.
III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal observa que el HABEAS DATA, versa sobre el derecho a que se refiere el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En igual forma, el mencionado artículo no establece cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer, tramitar y resolver lo conducente a la acción de Habeas Data.
Por ello el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el Habeas data se presentará por escrito por ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante.
Posteriormente la Sala Constitucional mediante Sentencia No. 1944 del 15/12/2011, en cuanto a la competencia para el conocimiento de la Acción de Habeas Data, estableció:
“… que el capitulo IV, denominado Habeas data, que forma parte del Título X, denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 169, prevé que el Habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante…”

En este sentido la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, (publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.34447 del 16/06/2010, reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial No.39.451 del 22/06/2010), en su artículo 26 y disposición transitoria Sexta, establece:
Artículo 26.—Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.

Sexta.—Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.
Aunado a lo anteriormente expuesto
“… Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de Municipio…”

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de HABEAS DATA. Y así se establece.
IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Hecho el estudio individual de la causa, se observa que el accionante en habeas data pretende que le sea restablecida la situación jurídica que dice se le está infringiendo, en el sentido de que no resulta cierta la información publicada y que luego de múltiples gestiones extrajudiciales, su representado a gestionado la errónea publicación en diferentes portales noticiosos, logrando en la mayoría de los casos que la información sea suprimida. Sin embargo aparecen las mencionadas publicaciones de https://2001online.com/.
El presunto agraviante en el escrito de informes, expresó: que en fecha 16 de mayo de 2024, recibieron una solicitud por parte del ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal y titular de la cédula de identidad No. V-13.442.162, pidiendo la supresión de información periodística digital, de dos (2) publicaciones en el portal 2001 online.com, una con fecha 08/12/2014 con el titulo de: “Privan de libertad a dos hombres por obtención fraudulenta de divisas” y la otra de fecha 14/01/2015, titulada “Culparon a dos hombres por legitimación de capitales en el Estado Lara”. Indicando que fundamenta la solicitud, en el hecho de que mediante sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio Número 2 del Circuito Penal del estado Lara, fue absuelto de los delitos mencionados en las publicaciones arriba indicadas, alegando que, las mismas mencionan el hecho del cual fue objeto de investigación penal, que sin embargo a la presente fecha fue debidamente absuelto y que perdió certeza veraz.
Continua expresando que una vez recibida y analizada la solicitud, se le hizo saber a la representación del ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB, que dichas publicaciones fueron realizadas basadas en una noticia cierta y veraz: que es aquella en la que se identifica de manera absoluta la información dada con los hechos acaecidos, es decir, que no hubo errores ni inexactitudes en la información dada en las publicaciones y que en consecuencia de ello, basándose su representada en el principio de la información veraz, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que no había razón justificada para la supresión de las noticias publicadas, ofreciéndole estar en la disposición de publicar en la misma pagina Web 2001online.com, una noticia haciendo referencia a que el ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB, había sido absuelto de los delitos indicados en las publicaciones cuya supresión se solicita, incluso, incorporando en el texto de la publicación ofrecida la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, todo lo cual fue rechazado por el accionante. Finalmente expone, que mantiene la disposición de publicar lo ofrecido. Solicitó sea declarada sin lugar el habeas data.
IV
SOBRE EL FONDO

Ahora bien, declarada la competencia de este Tribunal, expuesta la pretensión del presunto agraviado y plasmadas las defensas del presunto agraviante, considera necesario este Tribunal Constitucional hacer mención a la norma rectora de la acción incoada, establecida en nuestra Carta Magna, la cual reza:
Artículo 28:
“Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

En la norma trascrita el Constituyente consagró expresamente el habeas data como el derecho que tiene toda persona de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados y a solicitar ante el Tribunal competente la actualización, rectificación o la destrucción de aquellos, si fueren erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de una situación en la cual, se dio una información a través de los diferentes medios de comunicación, entre ellos escritos, tanto digitales como en papel, la cual informó de lo acaecido en el estado Lara donde dos (2) sujetos fueron detenidos por investigación fiscal, los cuales fueron imputados, si bien es cierto, la referida noticia en su momento fue cierta y veraz, las condiciones cambiaron abruptamente con la publicación de la sentencia, en la cual se declaró que los imputados no habían cometido delito alguno, en consecuencia fueron absueltos, lo que implica que están libres de culpa y que los hechos por los cuales fueron detenidos y juzgados jamás fueron cometidos.
Con base a ello debe indicarse que el sistema jurisdiccional no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, qué a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia, que no son otros que los órganos del Poder Judicial. De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente.
Visto lo anterior, pasa esta Sentenciadora Constitucional, al análisis específico de la negativa de suprimir una información en 2001online.com denunciada.

DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El accionante en amparo fundamenta su solicitud en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, los cuales consagran el derecho a acceder a la información copilada por entes públicos o privados, sobre datos personales o de sus bienes, de cuyo análisis se podrá determinar su transgresión. Así se tiene que el artículo 28 constitucional ya transcrito ut supra y los artículos 167 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagran lo siguiente:
“Artículo 167 Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El Habeas Data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Artículo 168 Para la tramitación del habeas data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales.
Artículo 169 El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio de la o el solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.
Artículo 170 Después de la admisión del habeas data el Tribunal ordenará a la supuesta o supuesto agraviante que presente un informe sobre el objeto de la controversia y que remita la documentación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La falta de remisión del informe a que alude este artículo será sancionada con multa conforme al régimen que preceptúa el Título IX de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
En cualquier caso el Tribunal podrá ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 171 Una vez que sea recibido el informe o sean evacuadas las pruebas que hubieren sido ordenadas por el Tribunal, transcurrirán tres días para que el solicitante formule observaciones. Tras la conclusión de este lapso, el Tribunal decidirá dentro de los cinco días siguientes.
Antes de emitir decisión, el Tribunal podrá convocar a una audiencia pública cuando la complejidad del caso así lo amerite, para lo cual seguirá las reglas que se estipulan en los artículos 157 al 160 de esta Ley.
Artículo 172 La sentencia que declare con lugar el habeas data ordenará a la o el agraviante de forma inmediata la exhibición, supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos, según corresponda. Quien incumpliere con esta orden será penada o penado con prisión de seis meses a un año, a cuyo efecto el Tribunal oficiará al Ministerio Publico para que inicie la averiguación penal correspondiente.
Artículo 173 Contra la decisión que se dicte en primera instancia, se oirá apelación en un solo efecto ante la alzada correspondiente, dentro de los tres días siguientes a su publicación o notificación.”

El habeas data, contemplado en el artículo 28 Constitucional ut supra transcrito, constituye un recurso por el cual una persona puede tener acceso o pedir la corrección, modificación y eliminación de los datos que se tengan de ella en cualquier banco de datos público o privado, así como conocer el destino y las políticas de protección de información que le puedan afectar.
En Sentencia de la Sala Constitucional, de vieja data, que ha sido criterio pacifico y diuturno, ubicada http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1281-260606-05-1964.HTM:
“(…) la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público”. Ver sentencia completa.
De igual modo, en este orden de ideas, el 20 de julio de 2022, se publicó en Gaceta Oficial N° 6.712 Extraordinario, la Ley de Registro de antecedentes penales, la cual en sus artículo 6 al 8 contempla:
“Artículo 6. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma se encuentren en el registro de antecedentes penales, con las excepciones que establezca la ley, reglamentos y resoluciones. Así mismo, tiene derecho a ejercer la acción de habeas data ante el tribunal competente para la actualización, la rectificación o destrucción de aquellos registros, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos y garantías.
Artículo 7. Las personas tienen derecho a la confidencialidad de la información que sobre ellas se encuentre en el registro de antecedentes penales para prevenir los efectos discriminatorios que puedan derivar de las penas y que puedan exceder el contenido de la sanción, salvo las excepciones previstas para garantizar los derechos humanos, el 3 adecuado funcionamiento del sistema de justicia, el orden público y la seguridad y defensa de la Nación. El órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, y los demás órganos y entes del Estado tendrán acceso a la información prevista en el registro de antecedentes penales para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley, reglamentos y resoluciones.
Artículo 8. Se declara de interés general el contenido de esta Ley. Las disposiciones de esta Ley son de orden público.”

Plasmado lo contemplado en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia, el interés del Estado de proteger la imagen e información de cada ciudadano, garantizando que pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a fin de obtener la protección debida a fin de garantizar la privacidad de la información.
En el caso de marras, encontramos la existencia de dos (2) publicaciones en la web 2001online.com, a las cuales puede acceder cualquier persona, desde cualquier servidor y lugar, dentro y fuera del territorio nacional, en las cuales se hace mención al ciudadano Adham Ayoub Ayoub, cuya información para el día de hoy, no resulta cierta ni veraz, lo cual afecta la imagen, reputación y honor del mismo, afectación que abarca diversos ámbitos del ser humano, cuyo daño resulta irreparable, por lo que este Tribunal considera que la acción de habeas data, es la vía idónea para solicitar la garantía y protección de su derecho.
La parte presuntamente agraviante, en su escrito de informes, manifestó, la intención de publicar un nuevo artículo actualizando la noticia, y a su decir, tal ofrecimiento fue rechazado por el presunto agraviado.
De las actas que componen el presente expediente, no se evidencia prueba alguna, aportada por la Sociedad Mercantil Meridiario, C.A., que avale tal ofrecimiento o que efectivamente se haya dado respuesta a lo solicitado por el ciudadano Adham Ayoub Ayoub, a través de una comunicación escrita y recibida por la presunta agraviante.
Como recaudo para fundamentar la acción de habeas data, el presunto agraviado, consignó copia certificada de parte del expediente penal, en el que se declaró a través de sentencia definitivamente firme, que el mismo había sido absuelto, lo que significa, que no se encontraron hechos o pruebas que determinaran su participación y responsabilidad en los hechos o delitos investigados, lo cual conlleva a colocar al referido ciudadano en la posición más favorable ante el Estado venezolano, quien debe garantizar que no sea vinculado por tal investigación, y sin tener antecedentes penales, quedando su nombre y honor intachables.
De lo precedentemente expuesto, si el Estado se ve obligado a no guardar registro alguna que pueda perjudicar o causar daño a la persona declarada absuelta, más aun las entidades privadas o personas, deben mantener la misma discreción y resguardar toda información que pueda afectar a quien resultó absuelto.
De igual modo, no se evidencia, que antes o durante el presente proceso, haya sido suprimida la información contenida en los links que se demandan a ser eliminados, ni tampoco que se haya publicado otro artículo desmintiendo o reformulando la información dada con anterioridad, ni siquiera se eliminó el nombre del hoy presunto agraviado.
Por todos los hechos y derecho anteriormente descritos, resulta forzoso para este Tribunal, en sede Constitucional contencioso administrativo, declarar con lugar por cuanto es lo que en justicia procede, el presente habeas data interpuesto por el ciudadano ADHAM AYOUB AYOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-13.442.162, debidamente representado por el abogado en ejercicio ABELARDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.441, en su carácter de presunto agraviado, contra la Sociedad Mercantil MERIDIARIO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18/08/1971, bajo el N° 76, Tomo 70-A representada por el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad número V-3.152.910, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. En consecuencia, para restablecer la situación jurídica infringida, esta Juzgadora Constitucional debe ordenar a la mencionada Sociedad Mercantil que de manera inmediata proceda a suprimir y/o eliminar las publicaciones contenidas en los links https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/ y https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion-fraudulenta-de-divisas; de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así de manera expresa, positiva y precisa se señalará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN

Este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, declara:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Habeas Data.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de HABEAS DATA, incoado por el ciudadano: ADHAM AYOUB AYOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-13.442.162, debidamente representado por el abogado en ejercicio ABELARDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.441, en su carácter de presunto agraviado, contra la Sociedad Mercantil MERIDIARIO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18/08/1971, bajo el N° 76, Tomo 70-A representada por el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad número V-3.152.910, domiciliado en el Bloque de Armas piso 04 (a dos cuadras de la Estación del Metro La Paz) Urbanización San Martín, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas; correo electrónico: nvillarroel@bloquedearmas.com y cpenalver@bloquedearmas.com, teléfonos: 0212-4064167 y 0412-4064014, por no dar respuesta a la comunicación de fecha 06 de mayo de 2024, en la que solicitó la supresión o eliminación de la información contenida en los link los Link https://2001online.com/sucesos/culparon-a-dos-hombres-por-legitimacion-de-capitales-en-lara/ y https://2001online.com/sucesos/privan-de-libertad-a-dos-hombres-por-obtencion-fraudulenta-de-divisas; representada por sus apoderados judiciales abogados FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARTOTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.021.874, V-14.941.231, V-15.989.915 y V-17.645.825, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.199, 97.381, 122.806 y 140.533, en su orden.
TERCERO: Para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA 1.- la eliminación inmediata de los links indicados en el particular anterior por parte de la Sociedad Mercantil “MERIDIARIO, C.A.”, ya identificada. 2.- Se prohíbe a la Sociedad Mercantil “MERIDIARIO, C.A.”, ya identificada, publicar artículo en el que se haga referencia a los artículos cuyos links se están ordenando suprimir y/o eliminar.
CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se aplica analógicamente.
Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
MIRIAM INALVIS RAMÍREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

MIRIAM INALVIS RAMÍREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. 1040-24
MZZP