REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WILMER OMAR CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.865.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.396.
PARTE DEMANDADA: JENNY CAROLINA ARELLANO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.348.131, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSSANA NINIBEET VILLAMIZAR RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.771.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: No. 1008-24
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 03 de abril de 2024, fue presentada para distribución, la demanda que dio inicio a la presente causa y consignados los recaudos en fecha 08 de abril de 2024. (Folio. 3 y anexos Folio. 4 al 15).
Por auto de fecha 11 de abril del 2024, fue admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada. (Folio. 16 y vuelto).
En fecha 03 de junio de 2024, el demandante WILMER OMAR CARDENAS, debidamente asistido por el abogado JOSE ARMANDO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.693, solicitó que se habilitara el tiempo necesario a los fines de practicar la citación de la parte demandada (F. 20).
Por auto de fecha 05 de junio de 2024, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, acordó la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación de la demandada (F. 21)
En fecha 26 de junio de 2024, el Alguacil de este Tribunal, diligenció informando que la boleta de citación fue debidamente firmada por la ciudadana JENNY CAROLINA ARELLANO CHACON, siendo las 4:34 de la tarde del día 25/06/2024, en la siguiente dirección: calle 9, entre carrera 19 y 20, casa N° 18-42, donde funciona un bodegón denominado “Entre Copas”, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (f. 22 y 23).
Por escrito de fecha 28 de junio de 2024, la demandada ciudadana JENNY CAROLINA ARELLANO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.348.131, debidamente asistida por la Abogada ROSSANA NINIBEET VILLAMIZAR RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.771, presentó escrito de Contestación de demanda y oposición de cuestiones previas establecida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando que a pesar que se refiere a una demanda de reconocimiento y firma, no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y queda evidenciado el delito de usura y/o posible estafa. (f. 24 al 26 y anexos del 27 al 32)
CAPITULO II
MOTIVA
VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de cuestiones previas presentado por la ciudadana JENNY CAROLINA ARELLANO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.348.131, debidamente asistida por la Abogada ROSSANA NINIBEET VILLAMIZAR RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.771, parte demandada en la presente causa, donde procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Al respecto señala que opone la Cuestión Previa de defecto de forma por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 Ejusdem, solicitando que se declare con lugar la cuestión previa alegada.
De la revisión de las actas procesales se observa que la parte en la oportunidad para subsanar los errores en el libelo de demanda, no presentó escrito de subsanación.
2.- DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA DE INEPTA ACUMULACIÓN:
Ha sido de la consideración de este Tribunal por criterio acogido que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Entra esta sentenciadora a resolver la cuestión previa de defecto de forma de la demanda alegada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el ordinal 6° del artículo 346 ídem, para lo cual, estima necesario este órgano jurisdiccional realizar algunas precisiones con relación al tema objeto de la incidencia que nos ocupa:
El marco regulador de la situación controvertida esta contenida en los artículos 346 ordinal 6 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…” (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En ese orden, ha dicho la doctrina que: “…No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse las pretensiones.” (Vicente J. Puppio, Teoría General del Proceso, Séptima edición, p. 330).
Establece ésta última norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, así tenemos: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no sean acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; y b) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí.
En relación con las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (p.62) precisa que:
“Omissis… La causal 6° también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art.78).
Consideramos que, también por analogía --- la similitud, que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador del instituto que estamos estudiando ---, puede oponerse la cuestión previa 6°, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario (o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión. La norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial”
No obstante, el artículo 77 ejusdem, prevé la posibilidad que en una sola demanda se acumulen varias pretensiones, siempre que se observen las limitaciones establecidas en artículo 78 ibidem, es decir, que las pretensiones no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí, o que la competencia por la materia le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; o que sus procedimientos no sean incompatibles; y por último que aunque siendo incompatibles las pretensiones, se proponga una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Por su parte, los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil establecen la sistemática a cumplir a los efectos de la subsanación de la cuestión previa que nos ocupa, en los términos siguientes:
“Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (Negrillas del Tribunal).
Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes...”.
En caso de marras, aprecia esta administradora de justicia que la parte actora en el lapso legal correspondiente no procedió a subsanar la cuestión previa opuesta; sin embargo, de los argumentos expuestos en el libelo de demanda, se logra apreciar una sola pretensión, la cual es el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Contrato de Préstamo, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, además que dentro del libelo de demanda, se indican las partes, el objeto de la pretensión, estimó la demanda y fijó domicilio procesal, por lo que no se evidencia falta del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y sin que ello suponga un pronunciamiento al fondo de la causa, esta juzgadora llega a la conclusión que la solicitud de la parte actora no puede llegar a ser un procedimiento aislado o contrario al procedimiento en curso, pues el fin de dicho pedimento, en el caso de una sentencia definitiva a favor de la parte actora es el de darle la autenticidad al documento privado por la vía del reconocimiento; por tanto, en el sub iudice, no estamos en presencia de la acumulación de pretensiones previstas en el catálogo de supuestos del artículo 78, ni del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 346 del ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En mérito de los razonamientos que anteceden, la cuestión previa de defecto de forma e inepta acumulación es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por el incumplimiento de los requisitos del artículo 340 ibidem y haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, interpuesta por la ciudadana JENNY CAROLINA ARELLANO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.348.131, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la bogada ROSSANA NINIBEET VILLAMIZAR RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.771.
SEGUNDO: Continúese la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIO
MIRIAM INALVIS RAMÍREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve (09:00) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación ordenadas.
MIRIAM INALVIS RAMÍREZ RUJANO
SECRETARIA TEMPORAL
Expediente 1008-24
MZZP/mr.-
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