REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de septiembre del 2024
213° y 165°
Asunto: N° 1085.
Parte Recusante: Saidy Yusmeidy Peñaloza Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.597.023.
Abogada Asistente de la Parte Recusante: Iraima Nayleth Becerra, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.390.
Jueza Recusada: Omaira Jiménez Arias, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Motivo: Recusación (Tutela).
Decisión: Sin Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de julio del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la recusación planteada suscrito por la ciudadana Saidy Yusmeidy Peñaloza Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.597.023, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Iraima Nayleth Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.390, en contra de la Abogada Omaira Jiménez Arias, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el asunto principal No. 72965, por motivo de Tutela. (Folio 02 al 05.).
Esta recusación fue fundamentada en los siguientes hechos:
“(… omissis …)
CAPITULO PRIMERO
HECHOS:
Es el caso ciudadana Jueza, que a pesar de que en lo SOLICITUD DE APERTURA Y CONSTITUCION DE TUTELA, PROTUTOR, PROTUTOR SUPLENTE Y CONSEJO DE TUTELA, que interpuse en fecha 07 de Diciembre de 2023, debidamente asistida por la defensa publica, donde propuse a mi persona como Tutora de mi sobrino (…), venezolano, de UNO (01) de edad, como PROTUTOR al ciudadano: GABRIEL ESTEBAN RINCON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.496 724, come PROTUTOR SUPLENTE a la Ciudadana MARIA LOURDES PEÑALOZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 9.227.035, como miembros del Consejo de Tutela los ciudadanos DOMINGO GUZMAN MOLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 4.113.053, JOSE MARIO PENALOZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.688.300 MARITZA RINCON GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.639 275, ANGEL MARIA MONSALVE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 8.488 311, a esta fecha usted ha realizado 3 audiencias, porque otras audiencias se han diferido por diversas causas, en ninguna de las tres audiencias a querido oír al protutor, al protutor suplente, ni al consejo de tutela, a pesar de haber estado presentes en las audiencias, no los ha querido recibir, se han tenido que quedar en la sala de espera, la defensa publica solicito la intervención del equipo multidisciplinario y usted ciudadana Jueza tampoco ha ordenado que el equipo multidisciplinario realice el respectivo informe psicosocial, a llevado este expediente como a usted le parece, como si estuviera administrando una bodega, y no como por Ley debe hacerlo un funcionario que administra justicia, sus actuaciones dejan mucho que desear.
(… Omissis …)
Ciudadana Juez, la ciudadana: ANA GAVINA GUERRERO GUERRERO quien es tía por parte de padre de mi hermana fallecida, habita con mi sobrino (…), dicha ciudadana realiza oposición a procedimiento de tutela sin tener cualidad para hacerlo, ya que ella no tiene ninguna representación legal (Colocación Familiar) sobre mis sobrinos ya mencionados, por tal motivo no tiene cualidad para actuar en nombre de mis sobrinos, en el caso de (…), como lo mencione anteriormente Joel tiene vivo su progenitor, el padre del niño tiene derecho a ejercer la patria potestad sin ningún tipo de limitación, y usted ciudadana Jueza, ha oído la opinión de mi sobrino sin estar presente su progenitor, violando de esta forma el ejercicio de la patria potestad que por ley tiene su progenitor, parcializándose a favor de la ciudadana ANA GAVINA GUERRERO GUERRERO, encuadrando dicha conducta en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día lunes 08 de Julio de 2023, se die una audiencia donde se iba a promover y evacuar pruebas, usted ciudadana jueza violentando mi derecho al debido proceso y el derecho a mi defensa, no me permitió estar presente en la audiencia, solo entro la defensora publica, usted no ha entendido por ignorancia de la Ley, o porque no quiere entender debido a su soberbia, el alcance de las atribuciones que tiene la Defensa Pública en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, los defensores públicos solo pueden asistir a la parte, no son apoderados, da la impresión de que está sufriendo del síndrome de procuso, actuando como uno persona aviesa, dicha audiencia empezó a las 11:00 am y casi a las 3:00 p.m. fue que pude firmar el acta, a la 1:30 pm. que culmina la audiencia me llaman al despacho para que firme, y yo le dije a usted que la firmaba pero primero tenía que leerla, ya que no me habían permitido estar presente en la audiencia, dicho esto usted se molesta conmigo y me dice de forma altanera, que entonces me tocaba esperarme porque en ese momento se iban a retirar de la oficina y volvían después de las 2:30 pm, antes de irse me dijo en forma clara y precisa que trajera el niño el viernes, que del viernes en adelante el niño (…), iba a estar con lo ciudadana ANA GAVINA GUERRERO GUERRERO, una semana, semana conmigo y así a ser sucesivamente, adelantando opinión sobre la decisión que Todavía no se encuentra plasmado en el expediente, encuadrando este hecho en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(… Omissis …)
CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTACION JURIDICA:
Yo, SAIDY YUSMEICY PEÑALOZAGUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 19.597,023 debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRAIMA NAYLETH BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.661.061, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.390, por todo lo anteriormente comentado fundamento el presente escrito de RECUSACIÓN de conformidad con el articulo 31 numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que usted ciudadana jueza me ha adelantado opinión sobre las resultas de este caso, además que lo conducta desplegado por usted la considero parcializada, habiendo un trato desigual en la respuesta judicial y por lo tanto violenta el principio de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el debido proceso, creándome una total inseguridad Jurídica, considero que usted no cuenta con la objetividad e imparcialidad que debe tener todo Juez, aunado al hecho de su falta de conocimiento sobre este proceso tan delicado como es el procedimiento de tutela, ya que se trata del futuro de un niño.
(… Omissis …).”
En este mismo orden de ideas, se observa que consta Informe levantado por la funcionaria recusada, Abogada Omaira Jimenez Arias, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 06 al 09.).
A través de la cual señala lo siguiente:
“(… Omissis …)
Niego y rechazo las infundadas afirmaciones de la parte recusante por no ser ciertas y temerarias al mencionar que me he negado a escuchar al protutor, suplente de protutor y consejo de tutela en la audiencia de oposición al nombramiento de tutor.
Es preciso indicar que, al hacer oposición a la tutela, las audiencias se han desarrollado en torno a la misma, y en el escrito de promoción de pruebas al nombramiento de tutor, la defensa publica de la ciudadana SAIDY YUSMEICY PEÑALOZA GUERRERO no promovió como testigos al protutor, ni al suplente, ni al consejo de tutela, por lo cual no se han escuchado, y ningún momento se le ha violado sus derechos.
En tal sentido, antes tal temario planteamiento niego, rechazo y contradigo las afirmaciones de la ciudadana SAIDY YUSMEICY PEÑALOZA GUERRERO, por no ser ciertas y totalmente aisladas de lo que riela en las actas que forman el expediente 72965. por motivo de Tutela, en la misma solicitud de Tutela la interesada, indica "...Ciudadana Juez, desde que fallece la madre de mi sobrino, el niño a estado bajo el cuidado de la ciudadana Ana Gabina Sánchez..."
En tal virtud y con base a lo planteado en la solicitud de Tutela, por la ciudadana SAIDY YUSMEICY PEÑALOZA GUERRERO, me llamo poderosamente la atención que el niño era cuidado por la ciudadana ANA GAVINA GUERRERO GUERRERO, y no formaba parte del consejo de Tutela, es por lo que de conformidad con el artículo 450, literal j) y k) en búsqueda de la verdad y libertad probatoria según las reglas de la libre convicción razonada.
En tal virtud y con base a lo planteado en la solicitud de Tutela, por la ciudadana SAIDY YUSMEICY PEÑALOZA GUERRERO, me llamo poderosamente la atención que el niño era cuidado por la ciudadana ANA GAVINA GUERRERO GUERRERO, y no formaba parte del consejo de Tutela, es por lo que de conformidad con el artículo 450, literal j) y k) en búsqueda de la verdad y libertad probatoria según las reglas de la libre convicción razonada.
Además, niego y rechazo los infundados planteamientos esgrimidos por la recusante que, al indicar que se le ha oído la opinión de su sobrino, el niño LEANDRO JOSUE sin estar presente su progenitor, violando de esta forma el ejercicio de la patria potestad. El derecho a opinar y a ser oído de los niños, niñas y adolescentes se realiza de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo, de una manera apacible entre el juez y el niño sin la intervención de terceros involucrados para que los niños no se sientan intimidados y puedan expresarse sin temor alguno.
Ante tan temario planteamiento, niego, rechazo y contradigo las afirmaciones de la parte recusante por no ser ciertas y totalmente aisladas a lo indicado en cuanto adelantan opinión, cuando lo que se busca es no separar a los hermanos hasta tanto se dicte la determinación, todo de conformidad al principio de la unidad de la fatria.
En ningún momento se actuó en favorecimiento de la ciudadana ANA GAVINA GUERRERO GUERRERO, como lo manifiesta la ciudadana SAIDY YUSMEICY PEÑALOZA GUERRERO, sino de conformidad con los principios rectores del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 450 de la LOPNNA, de dirección e impulso del proceso, y Primacía de la realidad, procediéndose en todo momento a garantizar a las partes intervinientes el debido proceso.
También es preciso indicar que lo alegado por la ciudadana SAIDY YUSMEICY PEÑALOZA GUERRERO, señala que adelante opinión sobre el fondo de la causa, pero fue la misma solicitante que indico en su escrito de solicitud de Tutela que el niño LEANDRO JOSUE SANCHEZ PEÑALOZA, de (15) meses de edad ha estado bajo el cuidado de la ciudadana ANA GAVINA GUERRERO GUERRERO.
De las Causales de Recusación, como fue plasmado en el escrito. ARTÍCULO 30: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deben inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las emisales siguientes:... 5. Por haber el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
Es importante acotar sobre este particular, que el Juez de Protección está ampliamente facultado, como lo establece la norma y esta misma prevé el mecanismo procesal para que las partes ejerzan su defensa en el supuesto que no estuviesen de acuerdo con una decisión que decretara un Juez, donde pueden realizar oposición al nombramiento de Tutor de conformidad con nuestra ley especial y el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, niego y rechazo en forma absoluta, general y categóricamente los infundados alegatos formulados por la parte recusante, por cuanto en el caso que nos ocupa se evidencian claramente que dichos argumentos utilizados para motivar las causales Invocadas no se corresponden con la realidad ni se adecuan a los supuestos de procedencia de la misma.
Desconozco totalmente, cual es la pretensión de fondo que persigue la parte recusante SAIDY YUSMEICY PEÑALOZA GUERRERO, para interponer semejante recurso, ya que el mismo se torna ambiguo, carente de toda veracidad y sin asidero jurídico alguno conforme a los hechos explanados por la misma, donde pretende imputarme un comportamiento que se encuentra muy alejado de toda realidad cuando lo cierto es que desconozco a la ciudadana ANA GAVINA GUERRERO GUERRERO, pretendiendo establecer un favorecimiento con una persona que no conozco, ni de trato, ni de comunicación, siempre me he limitado como directora del proceso a darle cumplimiento a los distintos procedimientos contemplados en nuestra legislación, habida consideración de que a diario se celebran varias Audiencias presididas por mi persona en mi condición de Jueza Provisoria que dirige una diversidad de procesos que se ventilan ante el despacho a mi cargo donde participan una diversidad de personas, lo cual no me permite relacionarme con ninguna de ellas y sólo me limito a emitir los pronunciamientos correspondientes en todas y cada una de las causas que me corresponde dirimir para garantizar derechos de los niños, niñas y adolescentes en el proceso.
Por lo que resulta incierto y temerario la presente recusación al realizar imputaciones infundadas sobre mi actuación, como la Jueza, que conoce de la presente causa, y con su actuación la recusante se evidencia que interpuso maliciosamente la presente recusación.
En este sentido solicito se tome la opinión de la asistente del despacho, ciudadana RAQUEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.504.976, y el alguacil, ciudadano JAIME ALI PERNIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.814.461, en caso de ser necesario por lo narrado en su escrito de Recusación, donde involucra de una manera directa a la asistente de este despacho.
Por lo que solicito sea declarada la presente recusación improcedente en derecho, imponiendo a la parte recusante las sanciones que hubieren ha lugar, ya que a todas luces. evidenciamos que la misma es temeraria e infundada.
(… Omissis …).”
En fecha 17 de julio del 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 72965, por motivo Recusación (Tutela), procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en los artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Táchira, norma aplicada supletoriamente por el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, acordando fijar Audiencia Oral de Recusación para el día lunes, veintidós (22) de marzo del 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folio 13.).
En fecha 25 de julio del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día miércoles, treinta y uno (31) de julio del 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.), nueva oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de recusación. (Folio 14.).
En fecha 31 de julio del 2024, esta Alzada, acordó fijar para el día viernes, nueve (09) de agosto del 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), nueva oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de recusación. (Folio 15.).
En fecha 09 de agosto del 2024, la abogada Karim Yorley Useche Pereira, se aboca al conocimiento de la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, acordó reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho. (Folio 16.).
En fecha 17 de septiembre del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día viernes, veinte (20) de septiembre del 2024, a las diez de la mañana (11:00 a.m.), nueva oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de recusación. (Folio 19.).
En fecha 20 de septiembre del 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia suscrita por la ciudadana Saidy Yusmeidy Peñaloza Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.597.023, a través de la cual solicita el diferimiento de la audiencia de recusación, en razón de que su Abogada se encuentra de reposo. (Folio 20.).
En ese mismo dia, esta Alzada, acordó fijar para el día miércoles, veinticinco (25) de septiembre del 2024, a las dos y media de la tarde (02:30 a.m.), nueva oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de recusación. (Folio 22.).
En fecha 07 de marzo del 2024, se dio por iniciada la Audiencia Oral de Recusación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recusante, la ciudadana Saidy Yusmeidy Peñaloza Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.597.023, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Iraima Nayleth Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.390, y por la parte recurrida, se dejó constancia de la incomparecencia de la Abogada Omaira Jiménez Arias. (Folio 23 al 26.).
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… omisis…)
Se le otorga el derecho de palabra a la Abogado en ejercicio Iraima Nayleth Becerra, asistiendo a la ciudadana Saidy Yusmeidy Peñaloza Guerrero, quien expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, buenas tardes a todos los presentes. Como abogada asistente de la ciudadana Saidy Yusmeidy Peñaloza Guerrero ratifico en todo y cada una de sus partes el recurso de recusación en contra de la juez, la abogada Omaira Jiménez Arias. La recusación es un recurso que se va a oponer con la finalidad de no dejar en indefensión a la parte recusante. Al respecto, en este caso a la señora Saidy la que puede expresar con uno de los detalles cada uno de los pormenores presentados en la solicitud de jurisdicción voluntaria de la tutela de su sobrino de 20 meses. Entonces, prefiero que la señora Saidy exprese cada uno de los motivos porque realmente desde diciembre del 2003 se ha convertido en un proceso que dejo de ser una jurisdicción voluntaria y se ha convertido en un juicio de mucha oposición y nos desconocemos dónde está la parte de la oposición. Entonces, quisiera que la señora Saidy explique con los motivos por qué fue violentado su derecho, su derecho a la defensa en reiteradas ocasiones por la ciudadana juez Omaira Jiménez. Es todo.”.
(… omisis…).”.
En ese mismo acto, se procedió a dar por concluida la Audiencia de Recusación, y se acordó diferir la lectura del dispositivo del presente fallo para el día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), debido a la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de septiembre de 2024, dio por iniciada la audiencia de lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recusante, la ciudadana Saidy Yusmeidy Peñaloza Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.597.023, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Iraima Nayleth Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.390, y por la parte recurrida, se dejó constancia de la incomparecencia de la Abogada Omaira Jiménez Arias. (Folio 27 al 30.).
En estos términos fundamenta el recusante su recurso.
II
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas, le corresponde previamente a esta Alzada determinar su competencia para conocer de la recusación planteada contra el Tribunal a quo y, a tal efecto, observa:
En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, la competencia para resolver dichas incidencias, le corresponderá conocerlas al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente por el Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma aplicada supletoriamente de conformidad por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De este modo, visto que el presente asunto se trata de una recusación planteada contra la Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es por lo que, conforme a lo anteriormente establecido, este Alzada se declara competente funcionalmente para conocer, instruir y decidir la presente incidencia de competencia subjetiva. Así se declara.
III
DE LA RECUSACIÓN
Resuelta como fue la competencia, y establecido los términos de la presente incidencia, esta Superioridad, procede a decidir el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:
La recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. Así pues, el interesado puede promover la recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, por escrito y ante el superior jerárquico, expresando las causas y acompañándolo por pruebas.
En este sentido, la recusación es por tanto un acto de las partes que presenta cuando a su criterio considere que hay elementos que a su juicio haga evidenciar que el funcionario judicial se encuentra parcializado, para ello alegar y probar en autos las circunstancias que hagan que acrediten la declarar con lugar la incidencia si la misma estuviere ajustada a los requisitos de procedibilidad establecidos en la norma.
En razón a ello, se procede hacer mención a lo establecido en el artículo 31 numeral 5 y 6 y al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria por remisión de nuestra norma especial, mediante la cual se expresa lo siguiente:
Artículo 31. - Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(… Omissis …)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
(… Omissis …).”
“Articulo 35. - El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.”
Es por ello que resulta importante destacar que la recusación al igual que en la Inhibición, el objeto perseguido con este acto del Juez o Jueza, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado, impugnando legítimamente la actuación de un Juez o Jueza en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda. Así pues, el interesado puede promover la recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, por escrito expresando las causas y acompañándolo por pruebas que considere conducentes.
En este sentido, observa esta Administradora de Justicia, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva, el juez o jueza en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede encontrarse en una situación determinada, coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis.
Sin duda alguna para conocer de una determinada causa, se requiere que el juez o jueza sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado del proceso, pues de ser así, debe quedar excluido del caso en concreto, pero necesariamente, esa separación que pudiese en dado caso ser alegada por algunas de las partes, debe en principio estar fundada en alguna de las causales que taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, estima necesario para esta sentenciadora, verificar entonces lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24 de octubre del 2001, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó lo que se cita a continuación:
“(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...).”.
En el presente caso, la parte recusante, ciudadana Saidy Yusmeidy Peñaloza Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.597.023, fundamenta la presente incidencia conforme a los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando el hecho de que la Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, adelantó opinión sobre las resultas de la controversia dilucidada en la causa N° 72965, por motivo de Tutela, en beneficio del niño L.J.S.P. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), además de haber desplegado conductas que a su criterio considera parcializada, creándole una inseguridad jurídica, al no contar con la objetividad e imparcialidad respecto al caso.
A tales efectos, considera esta Administradora de Justicia pertinente señalar que las causales de recusación consagradas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza; en torno a las causales objetivas, deviene su existencia de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como los son el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión previa emitida en función a la materia de que trata el asunto; y en torno a las subjetivas y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta, siendo coincidente que deben ser indubitablemente probadas y demostradas en el juicio.
En congruencia con la doctrina dominante en el ordenamiento jurídico venezolano, se determina que la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, dado que siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no.
Ahora bien, si la parte alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, y surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés superior del niño, niña y adolescente; admitiendo desde luego dicha presunción prueba en contrario (iuris tantum).
No obstante, cuando el hecho versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.
En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia, N° 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Exp N° 08-1497, caso: Ciro Francisco Toledo, lo siguiente:
“(… Omissis …)
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(… Omissis …)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
(… Omissis …).”
En tal sentido, una vez revisado las actuaciones que forman parte de la presente controversia, y conforme a los criterios anteriormente indicados, observa quien aquí decide que los hechos alegados por la parte recusante, ciudadana Saidy Yusmeidy Peñaloza Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.597.023, carecen de elementos de certeza, a fin probar alguno supuestos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente a los relacionados en los numerales 5 y 6, limitados al adelantó opinión sobre las resultas de la controversia dilucidada en la causa N° 72965, por motivo de Tutela, en beneficio del niño L.J.S.P. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la supuesta enemistad entre el recusante y el recusado.
Lo que se traduce en la ausencia absoluta de la carga procesal de la parte recusante, en su deber de aportar al juicio las pruebas que considere conveniente, omitiendo consignar los elementos de convicción, a los fines de que esta esta Alzada proceda a verificar la certeza de las afirmaciones de hecho invocadas, por lo que al no evidenciarse, ni del escrito de recusación, ni de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna que permita determinar los supuestos establecidos en el artículo 31 eiusdem, como actuaciones parcializadas que pongan en riesgo la seguridad jurídica entre las partes, y la objetividad e imparcialidad de la Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que la obligue a separarse del conocimiento de la causa, es por lo que resuelve esta Administradora de Justicia que debe declararse Sin Lugar la presente recusación. Y así se decide. -
En consecuencia, verificados como ha sido los presupuestos procesales y legales atinentes a la recusación propuesta, y por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos de certeza que la soporten, es por lo que quien decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la ciudadana Saidy Yusmeidy Peñaloza Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.597.023, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Iraima Nayleth Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.390, en contra de la Abogada Omaira Jiménez Arias, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por no emerger de los autos alguna prueba que permita apreciar la existencia de los supuestos legales contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causa de Inhibición y Recusación. Y así se decide. -
IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la ciudadana Saidy Yusmeidy Peñaloza Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.597.023, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Iraima Nayleth Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.390, en contra de la Abogada Omaira Jiménez Arias, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaratoria, el asunto principal 72965, por motivo de Tutela, seguirá conociendo el referido Tribunal, por no emerger de los autos alguna prueba que permita apreciar la existencia de los supuestos legales contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causa de Inhibición y Recusación.
TERCERO: Una vez se encuentre firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1085 / KYUP/MAR/Shmp*. -
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