JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil veinticuatro.-

214° y 165°

Visto el escrito de fecha 07 de Junio del 2024 presentado por la ciudadana CARMEN BELKIS TORRES HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-5.677.694, domiciliada en la ciudad de Santa Ana , municipio Córdoba del estado Táchira, asistida de el abogado JESUS DAVID SALAMANCA CARVAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 316.295, mediante el cual interpone demanda de Tercería contra el ciudadanos JOSE PEDRO SANTANA GALVIS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-5.677.419, parte demandada en el juicio principal, este Tribunal a fin de pronunciarse al respecto observa:
Manifiesta que suscribió un contrato privado de cesión de derechos litigiosos con el ciudadano JOSE PEDRO SANTANA GALVIZ, en su condición de cedente, identificado en autos, sobre un inmueble de litigio conforme se evidencia del expediente 8618 por motivo de acción de cumplimiento de contrato en virtud del cual el prenombrado ciudadano cede y traspasa el 40% de los derechos litigiosos contenidos en la precitada causa.
Señala que si bien es cierto no es parte en la presente causa, tampoco es menos cierto que la ampara una tutela judicial efectiva al realizar una intervención voluntaria de tercería concurrente a tenor de lo contemplado en el articulo 370 0rdinal 1° del código de procedimiento civil.
Señala que es su intención dejar sentado que pretende tener un derecho concurrente conforme se evidencia de instrumento que anexa junto con el libelo de tercería, cumpliendo a su decir requerimientos básicos contemplados en los artículos 370 0rdinal 1, 372, 373 y 374 del código de procedimiento civil.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la tercería propuesta considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Disponen los Artículos 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
En las normas transcritas el legislador estableció los supuestos en que pueden intervenir los terceros en el proceso. Asimismo, señaló como presupuesto para la admisibilidad de la tercería cuando es presentada antes de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, que el tercero acompañe instrumento público fehaciente en que sustente su intervención.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 353 de fecha 15 de noviembre de 2000, puntualizó lo siguiente:
Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio incoado por tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde intervino, pues, tanto el demandante como el demandado del juicio principal, –sujetos pasivos de la tercería, habrán resultado perdidosos, resultado que igualmente se daría, si se iniciara autónomamente –luego de concluído el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.
En fundamento a lo anterior, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, que establece:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
“Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:....
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca”.
.... De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
(Exp. N° 00-070)

Dentro de este contexto se hace necesario traer a colación lo que respecto a la cesión de derechos litigiosos establece la legislación patria, a saber:
El artículo 1.557 del Código Civil, establece lo siguiente, cito:
La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

Del contenido de dicho artículo se evidencia que la cesión de los derechos litigiosos es perfectamente válida siempre y cuando concurran circunstancias de hechos que establece el citado artículo, las cuales son:
-Que el acto se realice después de la contestación de la demanda;
-Que no se hubiera dictado sentencia definitivamente firme; y
-Que la parte contraria acepte la cesión.
Sobre el particular ha señalado la doctrina que la sustitución procesal constituye una situación excepcional, denominada “legitimación anómala”, donde el titular de la acción –legitimatio ad causam- corresponde o puede corresponder a personas diferente de sus titulares. Otros la denominan: “Figura de representación anómala”, -típicamente de sustitución procesal-, establecida en el artículo 1278 del Código Civil que autoriza a los acreedores a ejercer para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor. Esto es, el acreedor sustituto actúa frente a los deudores de aquél, sin intervención del verdadero titular del derecho, así ocurre cuando se ejerce la acción oblicua o subrogatoria.
El artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, señala, cito:
La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…
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El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, pag. 455, 2 edición actualizada, con respecto al artículo 145 establece:
“1. La ley distingue dos casos: 1) la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis, sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente….Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557 CC y 145), no puede avenir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo.

De lo expuesto, se entiende que el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, quien esta en la posición de aceptar o no tal cesión.
En el caso de autos, observa este tribunal que la cesión de derechos aducida por la tercera además de no haberla hecho constar en el expediente, ni ser aceptado por el otro litigante, la misma fue realizada en fecha el 04 de Mayo del 2018, siendo que en fecha 29 de Noviembre del 2017, mediante sentencia dictada por la sala de casación civil Del Tribunal Supremo De Justicia, que declaro la perención del recurso de casación, con lo cual adquirió firmeza la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, por lo que dicha cesión no adquirió validez, de modo que la tercera no cumplió con los presupuestos para la admisibilidad de la tercería por cuanto la misma fue presentada cuando es presentada después de la sentencia definitivamente firme, y no acompaño instrumento público fehaciente en que sustente su intervención.
De modo que para esta sentenciadora resulta claro que al no estar fundamentada la demanda de tercería propuesta por la ciudadana CARMEN BELKIS TORRES HERNANDEZ en un instrumento público fehaciente, resulta forzoso declarar la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 procesal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana CARMEN BELKIS TORRES HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-5.677.694, domiciliada en la ciudad de Santa Ana , municipio Córdoba del estado Táchira quien se presenta como tercero contra los JOSE PEDRO SANTANA GALVIS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-5.677.419, parte demandada y así se decide.
NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte actora.


La Juez Provisoria


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

Secretario Suplente

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia anterior y se libró boleta de notificación.

Secretario Suplente

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico


Exp. 8618