REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.




PARTE SOLICITANTE: JESUS EDUARDO GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.074.990.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO Y JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.791.457 Y V- 8.106.754, inscritos en el IPSA bajo los números 15.085 Y 53.108.


PRESUNTA INCAPAZ: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.130.281


MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFNITIVA


CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de Diciembre de 2023 (F. 01 al 03) se recibió previa distribución demanda por INTERDICCION de la ciudadana NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ, interpuesta por el ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA LOPEZ, asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO.
En fecha 03 de abril de 2024, mediante sentencia este Juzgado declaró LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ, designando como TUTOR PROVISIONAL al ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA LOPEZ y, ordenó publicar el decreto de interdicción provisional tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil; asimismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, ordenó el registro del decreto y dejar constancia en autos de haber cumplido con lo ordenado todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil. (F.49 al 57).
En fecha 11 de abril de 2024, mediante diligencia del ciudadano Jesús Eduardo García López, asistido por el abogado Gustavo Antonio Estrada Luzardo, informó que se da por notificado de la sentencia emitida por ante este Juzgado, en la cual se le designó como Tutor Provisional. (F.58).
En fecha 17 de abril de 2024, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte solicitante, consignó ejemplar de Diario La Nación, donde aparece publicado el Decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana NELLY ESPERANZA GARCÍA LOPEZ. (F. 59 y 60)
En fecha 17 de abril de 2024, mediante diligencia del ciudadano Jesús Eduardo García López, asistido por el abogado Gustavo Antonio Estrada Luzardo, acepta el nombramiento como Tutor Provisional en la presente causa. (F. 61)
En fecha 24 de abril de 2024, mediante auto del Tribunal, la Juez Provisoria Dra. Rosa Mireya Castillo Quiroz, se abocó en la presente causa. (F. 62)
En fecha 24 de enero de 2024, se llevó a cabo acto de juramentación de Tutor Provisional del ciudadano Jesús Eduardo García López (F. 63 ).
En fecha 16 de mayo de 2024, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte solicitante consignó copia certificada de la sentencia proferida por ante este juzgado, debidamente registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (F. 64 al 78).
En fecha 30 de mayo de 2024, mediante escrito de Promoción de pruebas de la parte solicitante, ratifica las valoraciones médicas del neurólogo y psicólogo, las declaraciones testimoniales, la entrevista realizada a la ciudadana entredicha NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ. (F. 79)
En fecha 11 de junio de 2024, mediante auto de este Juzgado agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante (F. 80).
En fecha 17 de junio de 2024, se admiten las pruebas promovidas por la parte solicitante. (F.81).

ESCRITO DE SOLICITUD

Que la ciudadana NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.130.281, de ochenta y cinco (85) años de edad, quién es su hermana, viene presentando deterioro progresivo de su memoria, olvido de nombre y de personas con quién a lo largo de los años ha venido interactuando, pérdida de la noción del espacio y tiempo, alucinaciones, presenta demencia senil.
Que en virtud de dicha enfermedad es incapaz de realizar por sí misma, ni mantener su cuidado y aseo personal, alimentación, por lo que requiere cuidados en el hogar, ni actos de simple administración, ni disposición entre otros. Que a la misma debe prestársele la debida atención y cuidados debido a su edad y condición mental, así como velar su patrimonio, siendo él quién se encarga de ella y en todos estos años la ha tenido bajo su cobijo por su condición de salud, actualmente se encuentra recluida en el GERIATRICO PADRE LIZARDO, de esta ciudad de San Cristóbal, se hace necesario el nombramiento del curador y para ello me baso en los fundamentos de hecho expuestos.
Que su hermana es la única y exclusiva propietaria de los bienes que a continuación se describen:
Un bien inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal, consistente en apartamento, ubicado en la avenida principal de la urbanización Coromoto, parroquia la concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, distinguido el N°A.41, situado en el piso N°4 de la torre C del conjunto residencial La Hacienda, conformado por un recibo, comedor, tres habitaciones, dos salas de baño, cocina, lavadero y un balcón cerrado con ventana corrediza, tres closets, le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el N° CA-41, cuenta con un área de superficie de noventa y dos metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros (92.85m2).
Un local comercial, distinguido con el N° 09 nivel las acacias (primer piso) del centro comercial el pinar, el cual se haya construido sobre un lote de terreno, situado en la prolongación de la calle 4 con carrera 21, parroquia Pedro María Morante, Municipio San Cristóbal, con un área de extensión de cincuenta y cuatro metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (54.26m2) cuyos linderos son: Norte: en cuatro metros con noventa y seis centímetros (4.96mts) pasillo de circulación norte, Sur: en cuatro metros con noventa y seis centímetros (4.96mts)pasillo de circulación su, Este: en diez metros con noventa y cuatro centímetros (10,94 mts) local N°8, oeste: en diez metros con noventa y cuatro centímetros (10,94 mts) local N°10, consta de sala baño equipado, construido de bloque frisado en las paredes oeste, sur, bloque y vidrio fijo claro con marcos de aluminio anonizado en las paredes al este y norte, esta última se encuentra la puerta de vidrio con punto de electricidad, punto para teléfono y demás adherencias que le son propias, le corresponde un puesto de estacionamiento de uso exclusivo.
Fundamento la presente solicitud en los artículos 393, 395, 396 y 403 del Código Civil, así como en los artículos 733, 734, 735 y 736 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicita se declare la interdicción de su hermana Nelly Esperanza García López, por el deterioro mental que viene presentado y se nombre dos médicos expertos para que la examinen y solicita sea acordado un régimen de tutela y se le nombre como tutor.


VALORACION DE LAS PRUEBAS

-PRUEBAS PROMOVIDAS

- Al folio 42 y 43 riela acta levantada en fecha 11 de marzo de 2024, En horas de despacho del día de hoy, 11 de marzo de 2024, siendo las 02:30 pm, día y hora fijada para que tenga lugar el traslado judicial acordado en el expediente N° 10. 085, encontrándonos en el Hogar San Pablo, ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo de San Cristóbal del Estado Táchira. La Jueza suplente Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda y el secretario suplente Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico. Se procede a dar inicio al presente acto, se encuentran presente el (a) ciudadano (a). se deja constancia que el presente acto fue transcrito a mano, el cual se describe de la siguiente manera: Jesús Eduardo García López, titular de la cédula de identidad N° V- 3.074.990 y por Mariam Rojas, titular de la cédula de identidad N° E- 25.9619, quien nos permitió la entrada al Asilo San Pablo. En este estado la Jueza suplente procede a realizar las siguientes preguntas: 1).¿Diga cuál es su nombre? El cual no respondió, tenía la mirada fija. 2).Qué edad tiene?. El cual no responde solo levanto su mano izquierda. 3).¿Cómo se llama su hermano?. El cual respondió no. 4). ¿Reconoce a su hermano que está presente en el acto?. Responde balbuceando “si”. 5). Se deja constancia en este acto que la ciudadana Jueza, que la ciudadana se encuentra en cama totalmente ida sin ninguna movilidad en sus piernas la cual no puede caminar, solo tiene la mirada fija a quien le está hablando.
La declaración de la presunta incapaz la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues se constató que la presunta incapaz antes identificado, no respondía las preguntas realizadas, solo una entre balbuceo dijo “si”, se encontraba con la mirada fija a quien le estaba hablando.

-TESTIMONIALES

-Al folio 44 riela declaración de la ciudadano LUIS EDUARDO MEDINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-1.799.838, domiciliado en carrera 1 N°1-61 las Acacias, municipio San Cristóbal del estado Táchira. Seguidamente el Tribunal le lee los particulares de ley, así como el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarante y una vez leídos se le pregunta si tiene algún impedimento para que evacue su testimonio y la misma respondió: “no tengo ningún impedimento”. La ciudadana Jueza procedió a tomarle el Juramento de Ley. En este estado la ciudadana Jueza procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que vínculos familiares o de amistad tiene con la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ?.- CONTESTO.- “Bueno vinculo familiar no, amigos, la conocí en el club tenis éramos socios hace mas de 30 años bueno yo todavía soy socio”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la presunta incapacidad de la ciudadana: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ?.- CONTESTO.- “Si desde que la conozco se murió el marido y quedo incapacitada es una mujer muy chispa se caso ya mayor”.-TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ, presenta problemas de salud?.- CONTESTO.- No se, yo lo que se es que esta a en un ancianato por la discapacidad que tiene CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ, se encuentra en el asilo Hogar San Pablo?.- CONTESTO.- “Si, claro sabía que era un ancianato pero no sabía cual”.- QUINTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien está a cargo de la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ?.- CONTESTO.- “Bueno yo supongo que el ingeniero Eduardo García López hermano de ella”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien cancela la cuota en el Hogar San Pablo donde se encuentra la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ?- CONTESTO.- “Eso si no lo sé. Supongo que es el hermano o los hermanos”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuantos hermanos tiene la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ?.- CONTESTO.- Creo que dos.

- Al folio 45 corre declaración del ciudadano OSORIO SUAREZ EZEQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.428.444, domiciliado en RESIDENCIA LA HACIENDA TORRE C APARTAMENTO A-91, municipio San Cristóbal del estado Táchira. Seguidamente el Tribunal le lee los particulares de ley, así como el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarante y una vez leídos se le pregunta si tiene algún impedimento para que evacue su testimonio y la misma respondió: “no tengo ningún impedimento”. La ciudadana Jueza procedió a tomarle el Juramento de Ley. En este estado la ciudadana Jueza procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que vínculos familiares o de amistad tiene con la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ?.- CONTESTO.- “Es vecina de la torre”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la presunta incapacidad de la ciudadana: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ?.- CONTESTO.-“Si correcto”.-TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ, presenta problemas de salud?.- CONTESTO.- Si correcto” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ, se encuentra en el asilo Hogar San Pablo r?.- CONTESTO.- “ Es correcto ”.- QUINTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien esta a cargo de la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ?.- CONTESTO.- “Bueno ella esta en el asilo”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien cancela la cuota en el Hogar San Pablo donde se encuentra la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ?- CONTESTO.- “Los familiares”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuantos hermanos tiene la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ?.- CONTESTO.- yo conozco 4 hermanos.

- Al folio 46 corre declaración de la ciudadana BLANCA NEIDA VIVAS DE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.031.903, domiciliada en RESIDENCIA LA HACIENDA TORRE C APARTAMENTO A-91, piso 9 Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Seguidamente el Tribunal le lee los particulares de ley, así como el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarante y una vez leídos se le pregunta si tiene algún impedimento para que evacue su testimonio y la misma respondió: “no tengo ningún impedimento”. La ciudadana Jueza procedió a tomarle el Juramento de Ley. En este estado la ciudadana Jueza procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que vínculos familiares o de amistad tiene con la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ?.- CONTESTO.- “Solo de amistad como hace 35 años la conozco”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la presunta incapacidad de la ciudadana: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ?.- CONTESTO.-“Si claro ella tiene un enfermedad generativa alzhéimer de hace unos añitos atrás”.-TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ, presenta problemas de salud?.- CONTESTO.- Si ella está totalmente incapacitada tanto física como mentalmente ella esta como vegetal” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ, se encuentra en el asilo Hogar San Pablo r?.- CONTESTO.- “ Si ella se encuentra en el hogar San Pablo hace mas de un año por su incapacidad para que pudiera tener una atención medica y social”.- QUINTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien esta a cargo de la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ?.- CONTESTO.- “En esto momentos está a cargo dos hermanos el ingeniero Eduardo y Ernesto ellos eran 9 hermanos y solo quedan ellos tres, ellos cancela todo”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien cancela la cuota en el Hogar San Pablo donde se encuentra la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ?- CONTESTO.- “Los dos hermanos ellos son los que están a cargo de todo sobre todo el hermano que es ingeniero Eduardo que es el que vive aquí en San Cristóbal el es el que está en cañón de la hermana”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuantos hermanos tiene la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ?.- CONTESTO.- ellos fueron 9 hermanos de los cuales solo quedan 3 vivos, que son Nelly, Ernesto y Eduardo.

- Al folio 47, corre declaración de la ciudadana NUBIA COROMOTO RAMIREZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.000.456, domiciliada en Avenida Ferrero Tamayo avenida la Ula conjunto privado Girasol casa N° 64 Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Seguidamente el Tribunal le lee los particulares de ley, así como el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarante y una vez leídos se le pregunta si tiene algún impedimento para que evacue su testimonio y la misma respondió: “no tengo ningún impedimento”. La ciudadana Jueza procedió a tomarle el Juramento de Ley. En este estado la ciudadana Jueza procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que vínculos familiares o de amistad tiene con la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ?.- CONTESTO.- “Yo soy sobrina política””.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la presunta incapacidad de la ciudadana: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ?.- CONTESTO.-“Si”.-TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ, presenta problemas de salud?.- CONTESTO.- Si ella tiene alzhéimer no recuerda nada” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ, se encuentra en el asilo Hogar San Pablo?.- CONTESTO.- ¡ Si correcto”.- QUINTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien esta a cargo de la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ?.- CONTESTO.- “Su dos hermanos Ernesto y Eduardo García López”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien cancela la cuota en el Hogar San Pablo donde se encuentra la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ?- CONTESTO.- “Los dos hermanos que están vivos Ernesto y Eduardo”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuantos hermanos tiene la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ?.- CONTESTO.- vivos ellos dos y muertos Milena, Tulio, Jorge, Rafaela y Marina.

- A los folios 48, corre declaración del ciudadano OSWALDO ENRIQUE VALERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.642.596, domiciliado en Avenida Ferrero Tamayo avenida la Ula conjunto privado Girasol casa N° 64 Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Seguidamente el Tribunal le lee los particulares de ley, así como el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarante y una vez leídos se le pregunta si tiene algún impedimento para que evacue su testimonio y la misma respondió: “no tengo ningún impedimento”. La ciudadana Jueza procedió a tomarle el Juramento de Ley. En este estado la ciudadana Jueza procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que vínculos familiares o de amistad tiene con la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ?.- CONTESTO.- “soy sobrino de ella”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la presunta incapacidad de la ciudadana: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ?.- CONTESTO.-“Si tengo conocimiento”.-TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ, presenta problemas de salud?.- CONTESTO.- Si presenta problemas de salud” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ, se encuentra en el asilo Hogar San Pablo?.- CONTESTO.- ¡ Si, si encuentra en ese asilo”.- QUINTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien esta a cargo de la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ?.- CONTESTO.- “Si tengo conocimiento”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quien cancela la cuota en el Hogar San Pablo donde se encuentra la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ?- CONTESTO.- “Tengo entendido que son mis dos tio hermanos de ella de Nelly García López. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuantos hermanos tiene la presunta incapaz: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ?.- CONTESTO.- Si tengo conocimiento.

INFORMES MEDICOS
-Al folio 34 al 35 riela informe médico psiquiátrico de fecha 14 de febrero de 2024, expedido por el Dr. José Raúl Ordoñez Martínez, médico designado por este Juzgado, en el que concluyó: CONCLUSIONES. Posterior a la evaluación psiquiátrica del estado mental del paciente NELLY ESPERANZA GARCÍA LÓPEZ, se concluye que se cumple con criterios diagnósticos para afirmar que presenta “ENFERMEDAD DE ALZHEIMER”, ya que en la evaluación realizada se observa un deterioro cognitivo y procedimental severo, se evidencia una pérdida total de sus facultades cognoscitivas y volitivas que le impiden realizar actividades y juicios por sí mismos, por lo que su capacidad de discernimiento se encuentran ausentes, requiriendo de terceras personas para llevar cabo sus actividades cotidianas incluyendo el auto cuidado. RECOMENDACIONES. -Supervisión permanente por familiares o cuidadores.- supervisión médica regular por psiquiátrica y neurológica.

-Al folio 37 riela informe médico psiquiátrico de fecha 25 de enero de 2024, expedido por la Dra. Cristhi Johana Gómez de Durán, médico designado por este Juzgado, en el que concluyó: CONCLUSIONES. Paciente que desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que cumple con los suficientes criterios para el diagnostico mencionado, presentando evidente limitaciones en cuanto a su estado mental, sobre todo en cuanto a sus funciones de relación con su entorno y consigo misma, además de alteraciones evidentes en el área cognitiva, las cuales en su conjunto la limitan de manera permanente e irreversible para la toma de decisiones y auto cuidado, requiriendo cuidado para todas las actividades de la vida diaria, siendo necesario mantener la supervisión, vigilancia y cuidados permanentes por parte de su familia Y/o cuidadores. RECOMENDACIONES. Se recomienda mantener su control médico y tratamiento farmacológico.
A los presentes instrumentos se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que la ciudadana NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ presenta alteraciones cognitivas que la limitan para la toma de decisiones.

DOCUMENTALES
-Al folio 04 y 05, corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos JESUS EDUARDO GARCIA LOPEZ y NELLY ESPERANZA GARCÍA LOPEZ, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V- 3.074.990 y V-2.130.281 respectivamente.
- Al folio 06 corre original de instrumento privado suscrito por la Dra. Mariangel Carmona-Medico Interno, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 7 al 9, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 7 de noviembre de 1983, bajo el N° 3, Tomo 11 , Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Luis Horacio Vivas Peña, en su carácter de apoderado del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, Compañía Anónima dieron en venta pura y simple a Nelly Esperanza García López, un inmueble integrado por un apartamento distinguido con el N° A-41, situado en el piso 4 de la Torre C del Conjunto Residencial “La Hacienda”, ubicado en la avenida principal de la Urbanización Coromoto.
- A los folios 10 y 11 riela documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 11 de noviembre de 1992, bajo el N° 32, Tomo 21 , Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el ciudadano Gustavo Espejo Piñango, die en venta en propiedad horizontal a la ciudadana Nelly Esperanza García López, un local comercial distinguido con el N° 09, nivel las acacias primer piso, del centro comercial el pinar.
- A los folios 12 y 13, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 53 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que JESUS EDUARDO es hijo de RAFAEL GARCIA y ANAIS LOPEZ .
- Al folio 14, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 510 expedida por la primera autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que NELLY ESPERANZA es hijo de RAFAEL GARCIA y ANAIS LOPEZ .


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ, interpuesta por el ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA LOPEZ, asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO.
Ahora bien, la Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le declara incapaz de los actos de la vida civil por adolecer o carecer de un defecto intelectual grave. El Código Civil establece que el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes.
La interdicción judicial que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas, porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio, su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que la entredicha queda privada del gobierno de su persona, queda afectada de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometida a tutela.
Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quién sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar.
En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que la entredicha no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, la entredicha queda sometida de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
En este sentido establece el artículo 395 del Código Civil que: “Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese..” Y otra parte el artículo 396 del Código Civil establece: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.
La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenaron todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por el hermano de la interdictada.
Que en relación al artículo 396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente a la interdictada, en la cual se observó que efectivamente no contestaba las preguntas realizadas, solo una entre balbuceo dijo “si”, se encontraba con la mirada fija a quien le estaba hablando.
De lo anteriormente señalado quien aquí juzga considerar pertinente aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo que prevé:
….” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos de que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…..” (Cursiva propia).
Finalmente, y en vista a la doctrina citada y de los hechos probados en autos se acuerda decretar la interdicción definitiva de NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ, el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Así mismo queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan a la INCAPAZ ya identificada debe contener la AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL Y EL CONSEJO DE TUTELA NOMBRADO, así se declara

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCION DEFINITIVA DE LA CIUDADANA: NELLY ESPERANZA GARCIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.130.281, domiciliada en el Hogar San Pablo, ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo de San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTOR DEFINITIVO AL CIUDADANO JESUS EDUARDO GARCIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.074.990, lo cual se advierte al Tutor que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la interdictada.
TERCERO: El nombramiento del Consejo de Tutela, Protutor y Suplente, y toda la tramitación relacionada con la institución se hará en la ejecución de la sentencia.
CUARTO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil y el TUTOR DEFINITIVO deberá en un lapso de 30 días calendarios consecutivos una vez el expediente sea devuelto de la CONSULTA DE LEY deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el artículo 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere ese artículo.
QUINTO: Queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan a la INCAPAZ ya identificada debe contener la AUTORIZACION EXPRESA DE ESTE TRIBUNAL y el CONSEJO DE TUTELA nombrado.
SEXTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y una vez se le de entrada nuevamente al expediente a este tribunal fijara oportunidad para el juramento de ley del CONSEJO DE TUTELA.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada digitalizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de Septiembre del año 2024.


La Juez Provisorio



Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz


Abg. Wilson Alexander Rico
Secretario Suplente.

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada digitalizada para el archivo del tribunal.

Abg. Wilson Alexander Rico
Secretario Suplente.





Exp. 10.085