REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
QUERELLANTES: EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, y DAYHANNA CAROLINA JAIMES MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-15.028.169, N°V-. 14.100.534, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.643.120. Inscrito en el inpreabogado N° 316.397, JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, inscrito en el inpreabogado N° 26.202, ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA, inscrito en el inpreabogado N° 316.398.
QUERELLADA: CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 15.621.839.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados,DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, inscrita en el inpreabogado N° 28.422, OTTONIEL AGELVIS MORALES,inscrito en el inpreabogado N° 78.742, JUAN CARLOS ABREU NIÑO,inscrito en el inpreabogado N° 247.154.
MOTIVO:
QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA (INTERDICTO DE DESPOJO)
I
NARRATIVA
En fecha 10 de noviembre de 2022, los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, y DAYHANNA CAROLINA JAIMES MORA, asistidos por el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, interpusieron QUERELLA INTERDICTAL por motivo de interdicto de despojo. (fl.01 al 06).
En fecha 22 de noviembre de 2022, mediante auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió Querella Interdictal de Restitución, interpuesta por los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, y DAYHANNA CAROLINA JAIMES MORA, contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, asimismo, ese Juzgado decreto la restitución a favor de los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERANDEZ NIETO, y DAYHANNA CAROLINA JAIMES MORA, de la posesión del segundo nivel del inmueble ubicado en el pasaje Acueducto N° 24-35 y 24-37, al lado del edificio Vanessa donde se encuentra ubicada la sucursal del banco de Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, así bien, para la EJECUCION de dicha medida se comisiona al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. (fl.108).
En fecha 28 de noviembre de 2022, los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERANDEZ NIETO, y DAYHANNA CAROLINA JAIMES MORA, confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio, JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, inscrito en el inpreabogado N°26.202, ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA, inscrito en el inpreabogado N° 316.398, NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, inscrito en el inpreabogado N°316.397. (fl.109).
En fecha 15 de diciembre de 2022, el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, otorga poder apud acta a los abogados, DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU, inscrita en el inpreabogado N° 28.422, OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el inpreabogado N° 78.742, JUAN CARLOS ABREU NIÑO, inscrito en el inpreabogado N° 247.154. (fl.112 al 113).
En fecha 15 de diciembre de 2022, el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, asistido por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, presenta escrito de solicitud de reposición de la causa. (fl.114 al 117).
En fecha 15 de diciembre de 2022, el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, asistido por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, presenta escrito de oposición al decreto de Restitución de la Posesión. (fl.118 al 133).
En fecha 12 de enero de 2023, el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, actuando como co-apoderado de la parte querellada, presenta diligencia solicitando pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2022.(fl.137).
En fecha 12 de enero de 2023, el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, actuando como co-apoderado de la parte querellada, presenta diligencia solicitando pronunciamiento respecto al escrito de oposición a la medida de secuestro, y con respecto al escrito de prueba de fecha 09 de enero de 2023, el cual no reposa en el expediente, del cual se tiene respecto acuse de recibo. (fl.138).
En fecha 12 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia, pronunciándose sobre la solicitud de la reposición de la causa al estado admisión. (fl.139).
En fecha 19 de enero de 2023, el abogado ENYELBER JOSE PARRA AYALA, solicita sea devuelta comisión sobre la práctica de medida de secuestro, para que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ejecute la medida de secuestro acordada. (fl.143).
En fecha 23 de enero de 2023, vista la diligencia de fecha 19 de enero de 2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, este Juzgado Primero de Primera Instancia, acuerda desglosar la comisión del cuaderno de medidas y remitirla nuevamente.(fl.144).
En fecha 31 de enero de 2023, se recibió copia certificada de la decisión de fecha 24 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estad Táchira, en consecuencia, el tribunal Primero de primera Instancia, y en acatamiento a lo resuelto por la referida decisión de fecha 24 de enero de 2023, de conformidad al artículo 701 procesal, se suspende la medida de secuestro decretada en el auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2022, y en consecuencia, la causa queda abierta a pruebas por un lapso de diez días.(fl.146 al 155).
En fecha 01 de febrero de 2023, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil informa al tribunal que las boletas de notificaciones a los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, y DAYHANNA CAROLINA JAIMES MORA, fue entregada de forma personal a su apoderado Judicial NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, así como la boleta de notificación dirigida al ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, fue entregada de forma personal a su apoderado judicial OTTONIEL AGELVIS MORALES.(fl.156 al158).
En fecha 02 de febrero de 2023, presentado personalmente por su firmante en fecha 21 de diciembre de 2022, se acuerda agregar al expediente respectivas pruebas promovidas por el abogado ENYELBER JOSE PARRA AYALA, en tal virtud, se admiten en cuanto ha lugar en derecho. (fl.161).
En fecha 02 de febrero de 2023, presentado personalmente por su firmante en fecha 09 de enero de 2023, se acuerda agregar al expedientes las respectivas pruebas promovidas por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, en tal virtud se admiten en cuanto ha lugar en derecho.(fl.162 al 172).
En fecha 02 de febrero de 2023, el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, visto el auto de admisión de pruebas que riela al folio 172, indica al Tribunal que desiste formalmente de las pruebas promovidas por esta parte, con el objeto de sustanciar la oposición a la medida cautelar, en tal sentido, consigna las pruebas para sustanciar la causa principal, la cual solicita se haga pronunciamiento expreso en cuanto su admisión.(fl.173)
En fecha 06 de febrero de 2023, vista la diligencia de fecha 06 de febrero de 2023, suscrita por el abogado, OTTONIEL AGELVIS MORALES, apoderado judicial de la parte querellada, en consecuencia, se deja sin efecto las pruebas promovidas de fecha 09 de enero de 2023.(fl.192).
En fecha 06 de febrero de 2023, presentado personalmente por su firmante en fecha 06 de febrero de 2023, se acuerda agregar al expedientes las respectivas pruebas promovidas por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, en tal virtud se admiten en cuanto ha lugar en derecho.(fl.193 al194).
En fecha 07 de febrero de 2023, se llevo a cabo el acto de comparecencia del testigo ciudadano Breiner Allinder Chacón Fonseca, se encontraban presentes, los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES, apoderado judicial de la parte querellada, y el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, apoderado Judicial de la parte querellante. (fl.195).
En fecha 07 de febrero de 2023, se llevo a cabo el acto de comparecencia del testigo ciudadano Frank Yordani Espindola, se encontraban presentes, los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES, apoderado judicial de la parte querellada, y el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, apoderado Judicial de la parte querellante. (fl.196).
En fecha 07 de febrero de 2023, el abogado ENYELBER JOSE PARRA AYALA, solicita que se practique por secretaria el cómputo de los lapsos procesales en el presente proceso judicial, y así poder determinar el estado procesal de la presente causa. (fl.197).
En fecha 07 de febrero de 2023, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de primera instancia, informo que los oficios N° 0860-040 de fecha 06 de febrero de 2023, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, y Tributaria (SENIAT), y el N°0860-041, de fecha 06 de febrero de 2023, dirigido a la directora de la Oficina de Corpoelec, los mismo fueron recibidos por las instituciones antes mencionadas el día 07 de febrero de 2023. (fl.198 al 200).
En fecha 09 de febrero de 2023, se llevo a cabo el acto de comparecencia del testigo ciudadano Rafael Silvio Mora Vega, se encontraban presentes, los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES, apoderado judicial de la parte querellada, y el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, apoderado Judicial de la parte querellante. (fl.201).
En fecha 09 de febrero de 2023, se llevo a cabo el acto de comparecencia del testigo ciudadano Yefferson Rafael Mora Molina, se encontraban presentes, los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES, apoderado judicial de la parte querellada, y el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, apoderado Judicial de la parte querellante. (fl.202).
En fecha 09 de febrero de 2023, se llevo a cabo el acto de comparecencia del testigo ciudadana EmilcresYuvenay Mora Molina, se encontraban presentes, los abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES, apoderado judicial de la parte querellada, y el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, apoderado Judicial de la parte querellante. (fl.203 al 204).
En fecha 09 de febrero de 2023, el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, apoderado Judicial de la parte querellante, presento escrito de tacha de testigos. (fl.205 al 207).
En fecha 13 de febrero de 2023, se recibió oficio N°CJ-GRAL-002/2023, suscrito por la Abogado Dubraska Vivas Cisneros, Gerente Regional de Asesoría Legal Andes. (fl.208).
En fecha 13 de febrero de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, deja constancia que se encuentra presente el abogado OttonielAgelvis Morales, apoderado judicial de la parte querellada, se encuentra presente el Ingeniero, Andrés Eloy Díaz Rincón, en su condición de práctico designado, la parte querellante promovente de la prueba no se hizo presente. (fl.209).
En fecha 13 de febrero de 2023, presente el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, expone que para la referida fecha fue fijada la evacuación de la inspección judicial promovida por esta representación, y en virtud de que los copaoderados y su personas tenia actos urgentes, solicita sea fijada nueva oportunidad para la evacuación de la misma. (fl.210).
En fecha 14 de febrero de 2023, el abogado, ENYELBER JOSE PARRA AYALA presenta escrito de promoción de pruebas. (fl.211 al 253).
En fecha 15 de febrero de 2023, se llevo a cabo el acto de comparecencia de testigo, ciudadana Xiomara Inés Moncada Duarte, se encontraban presentes el abogado, OTTONIEL AGELVIS MORALES, apoderado judicial de la parte querellada, y el abogado ENYELBER JOSE PARRA AYALA, apoderado judicial de la parte querellante. (fl.254).
En fecha 15 de febrero de 2023, se llevo a cabo el acto de comparecencia de testigo, ciudadano Marco Antonio Vivas Vinasco, se encontraban presentes el abogado, OTTONIEL AGELVIS MORALES, apoderado judicial de la parte querellada, y el abogado ENYELBER JOSE PARRA AYALA, apoderado judicial de la parte querellante.(fl.255).
En fecha 15 de febrero de 2023, se llevo a cabo el acto de comparecencia de testigo, ciudadana Mirley Coromoto Morales Monsalve, se encontraban presentes el abogado, OTTONIEL AGELVIS MORALES, apoderado judicial de la parte querellada, y el abogado ENYELBER JOSE PARRA AYALA, apoderado judicial de la parte querellante. (fl.256).
En fecha 15 de febrero de 2023, presentado personalmente por su firmante en fecha 14 de febrero de 2023, constante de 1 folio y 42 anexos, se acuerdan agregar el mismo al expediente, y vista la prueba promovida por el abogado ENYELBER JOSE PARRA AYALA, se admiten en cuanto ha lugar en derecho.(fl.257).
En fecha 16 de febrero de 2023, se llevo a cabo el acto de comparecencia del testigo, ciudadana María Victoria Sánchez de Vivas, se encontraban presentes el abogado, OTTONIEL AGELVIS MORALES, apoderado judicial de la parte querellada, y el abogado ENYELBER JOSE PARRA AYALA, apoderado judicial de la parte querellante. (fl.258).
En fecha 16 de febrero de 2023, se llevo el acto de comparecencia del testigo Bernal Galvis Edgar Andrés, se encontraban presentes el abogado, OTTONIEL AGELVIS MORALES, apoderado judicial de la parte querellada, y el abogado ENYELBER JOSE PARRA AYALA, apoderado judicial de la parte querellante. (fl.259).
En fecha 16 de febrero de 2023, el abogado ENYELBER JOSE PARRA AYALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante,presento escrito de pruebas, constante de 03 folios y 07 anexos. (fl.260 al 269).
En fecha 16 de febrero de 2023, presentado personalmente por su firmante en fecha 16 de febrero de 2023, constante de 03 folios y siete anexos, vista la prueba promovida por el abogado ENYELBER JOSE PARRA AYALA, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se deja sin efecto la prueba de inspección judicial promovida por la parte querellante, la cual fue admitida por auto de fecha 02 de febrero de 2023.(fl. 270).
En fecha 23 de febrero de 2023, el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presenta escrito de alegatos, constante de 11 folios útiles. (fl.271 al 281).
En fecha 23 de febrero de 2023, el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, apoderado judicial de la parte querellada, presento escrito de alegatos constante de 11 folios útiles. (fl.282 y 292).
En fecha 02 de marzo de 2023, el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presenta escrito de alegatos. (fl.293).
En fecha 03 de marzo de 2023, el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, recibió oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/2023-E-00151, emitido por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (fl.294 al 307).
En fecha 07 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, mediante auto, expone que siendo el día para dictar sentencia en la presente causa, se acuerda diferir la misma por ocho días de despacho siguientes. (fl.308).
En fecha 20 de abril de 2023, el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicita sea dictada sentencia en la presente causa.(fl.309).
En fecha 18 de septiembre de 2023, el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, apoderado judicial de la parte querellada, solicita sea dictada sentencia en la presente causa. (fl.310).
En fecha 10 de octubre de 2023, el abogado ENYELBER JOSE PARRA AYALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicita sea dictada sentencia en la presente causa. (fl.311).
En fecha 27 de octubre de 2023, el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicita sea dictada sentencia en la presente causa.(fl.312).
En fecha 07 de noviembre de 2023, el abogado ENYELBER JOSE PARRA AYALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicita sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.(fl.313).
En fecha 14 de noviembre de 2023, el abogado ENYELBER JOSE PARRA AYALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicita sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.(314).
En fecha 17 de noviembre de 2023, el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante solicita sea dictada sentencia definitiva en la presente causa. (fl.315).
En fecha 08 de enero de 2024, el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, apoderado judicial de la parte querellada solicita sea dictada sentencia definitiva en la presente causa. (fl.320).
En fecha 18 de enero de 2024, el abogado ENYELBER JOSE PARRA AYALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicita sea dictada sentencia definitiva en la presente causa. (fl.321).
En fecha 01 de febrero de 2024, el abogado ENYELBER JOSE PARRA AYALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicita sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.(fl. 322).
En fecha 21 de marzo de 2024, el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicita sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.(fl. 323).
En fecha 25 de marzo de 2024, el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicita sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.(fl.324).
En fecha 01 de abril de 2024, el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicita sea dictada sentencia definitiva en la presente causa. (fl.325).
En fecha 02 de abril de 2024, se levanto acta que involucra a los abogados apoderados judiciales de la parte querellante, se acuerda agregar copia certificada al expediente. (fl.326 al 327).
En fecha 03 de abril de 2024, se dicto acta de inhibición, con fundamento a los actos de provocación de los mencionados abogados NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, ENYELBER JOSE PARRA AYALA, hacia la persona de la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil. (fl.328).
En fecha 03 de abril de 2024, los abogados NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, ENYELBER JOSE PARRA AYALA, apoderados judiciales de la parte querellante, solicitan sea dictada sentencia definitiva en la presente causa. (fl.329).
En fecha 05 de abril de 2024, el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presenta escrito donde allana a la ciudadana Juez Inhibida en nombre y representación de sus mandantes. (fl.330).
En fecha 05 de abril de 2024, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, expone, vista la siguiente diligencia de fecha suscrita por el Dr. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, coapoderado judicial de la parte querellante, en cuanto a su contenido, insiste en la inhibición planteada en el acta de fecha 03 de abril de 2024. (fl.331).
En fecha 08 de abril de 2024, se ordena remitir al Juzgador Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del acta de inhibición de fecha 03 de abril de 2024, copia del poder apud acta otorgado a los abogados NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, ENYELBER JOSE PARRA AYALA, de la copia de la diligencia suscrita por el Dr. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, de la copia de la diligencia suscrita por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, así como también, remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continúe la causa. (fl.332 al 333).
En fecha 16 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió expediente signado bajo el N° 36.473 por motivo de querella interdictal restitutoria, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se le da entrada y se le da curso de ley correspondiente, asimismo, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa. (fl.334).
En fecha 09 de mayo de 2024, el abogado ENYELBER JOSE PARRA AYALA, sustituye el poder reservándose su ejercicio en el abogado Pedro Pablo Moncada Berbesi.(fl.335).
En fecha 28 de mayo de 2024, se recibió, oficio N° 570-132, de fecha 23 de mayo de 2024, Proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en tal virtud se acuerda agregar el mismo al expediente. (336 al 365).
En fecha 27 de junio del 2024 el abogado Ottoniel Agelvis Morales actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte querellada, consigno en copia certificada sentencia definitivamente firme dictada por La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Abril del 2024, en la cual se declaro con lugar la demanda de SIMULACION DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, en el que las parte fueron: Demandante: Carlos Alexander Vielma Varela, y los demandados: Paula Carolina Mora Vega, Edwin Alejandro Fernandez Nieto y Dayhana Jaimes Mora, la cual versa sobre el inmueble ubicado en el pasaje acueducto, Nº24-35 7 24-37, al lado del edificio Vanessa, donde está la sucursal del Banco Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, es decir dicha sentencia versa sobre el inmueble de mayor extensión y dentro del cual se encuentra el inmueble objeto de esta querella interdictal, por lo cual estima pertinente considerar los hechos que expone, por lo que al momento de decidir la presente causa pide se tenga esta sentencia como una presunción a favor de su patrocinado de que la posesión, está fundamentada con un justo título
Cuaderno de Medidas:
En fecha 22 de noviembre de 2022, mediante auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, apertura cuaderno de medidas, decretando medida de secuestro sobre el inmueble descrito en libelo de demanda, comisionando así, para la ejecución de dicha medida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, asimismo, se acuerda librar despacho con las debidas inserciones y la determinación del inmueble.(fl.01 al 03).
En fecha 13 de diciembre de 2022, el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, consigna constante de once folios útiles, contentivo de copias certificadas del acta levantada por el Tribunal comisionado, donde se acuerda suspender la práctica de la medida de secuestro hasta el día 15 de enero de 2015. (fl.06 al17).
En fecha 05 de diciembre de 2022, el Juzgado comisionado, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió comisión en fecha 02 de diciembre de 2022, constante de 02 folios útiles, remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial. (fl.18 al 21).
En fecha 08 de diciembre de 2022, el Juzgado comisionado, mediante auto, fijo para el día lunes doce de diciembre de 2022, acto para llevar a cabo la medida de secuestro. (fl.25).
En fecha 12 de diciembre de 2022, se llevo a cabo el acto de la medida de secuestro, mediante el cual se ordeno suspender por el día de la referida fecha de la práctica de la medida comisionada de secuestro, asimismo, la fijación de la nueva oportunidad se hará una vez sea solicitada por la parte actora. (fl.26 al 29).
En fecha 15 de diciembre de 2022, presentado por el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, actuando en su carácter de querellado, asistido por los abogados, Doris Victoria Niño de Abreu, y Ottoniel Agelvis Morales, presento escrito de oposición al decreto de restitución de la posesión. (fl.37 al 51).
En fecha 11 de enero de 2023, presentado por el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, actuando en su carácter de querellado, asistido por los abogados, Doris Victoria Niño de Abreu, y Ottoniel Agelvis Morales, presento escrito de oposición al decreto de restitución de la posesión, en consecuencia, se ordena remitir con oficio al tribunal comitente, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, ordenando devolver la misma en el estado en que se encuentra, sin cumplir y con oposición de parte.(fl.54 al 55).
En fecha 04 de abril de 2024, el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, coapoderado judicial de la parte querellante, presento solicitud de práctica de medida de secuestro. (fl.56 al 80).
En fecha 10 de mayo de 2024,el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellante, expone, que por cuanto al día de hoy este tribunal no se ha pronunciado sobre lo solicitado en fecha 04 de abril de 2024, ratifica el contenido de la misma, solicitando el pronunciamiento sobre lo peticionado. (fl. 81).
En fecha 03 de junio de 2024, el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellante, consigna copia certificada de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2023, y reitera nuevamente la solicitud de que este Tribunal ordene la práctica del secuestro del inmueble objeto del presente interdicto de despojo. (fl. 82 al 116).
Hechos planteados en el escrito libelar:
En fecha 15 de noviembre de 2022, los ciudadanos Edwin Alejandro Fernández Nieto, y Dayhanna Carolina Jaimes Mora, asistidos por el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, interponen querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
Manifiestan que a partir del año 2006, les fue arrendado una parte del nivel inferior de un inmueble ubicado en el pasaje acueducto N°24-35 y 24-37, al lado del edificio Vanessa donde está ubicado la sucursal del Banco de Venezuela, al cual le corresponde el numero catastral 202301U01005027008000P00000, con un área de construcción de Doscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros, (253,94mts²), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera, Frente: pasaje acueducto, mide ocho (8mts), Sur: propiedad que es, o fue de Justo Alipio Vera Cárdenas, mide ocho (8mts), Oeste: propiedad de Justo Alipio Vera Cárdenas mide treinta (30)mts, Este: propiedad del Capitán Carmelo Contreras Ron, mide treinta (30mts), y las mejoras construidas sobre el lote de terreno, descrito anteriormente, consistente en una casa para habitación, compuesta de una construcción de dos plantas, la cual está distribuida de la siguiente manera, parte baja: un garaje, sala, comedor, tres (03) dormitorios, cocina, corredor interno, dos baños, local comercial, y patio interno; parte alta: escalera de acceso de la misma, cinco (05) habitaciones, sala, comedor, cocina, servicio sanitario , sanjuán interno, todo con piso de mosaico, paredes de bloque de ladrillo quemado, y techo de platabanda, con sus ventanas de hierro y vidrio, puerta de hierro y madera, inmueble que fue tomado en arrendamiento para la explotación del fondo de comercio denominado Licorería Center Field.
Expone que dicho inmueble fue adquirido por documento privado en fecha 03 de marzo de 2011, a la ciudadana Paula Mora Vega, y que se mantuvieron en posesión plena la vendedora, quien había perdido su condición de arrendataria, en virtud, de la enajenación del inmueble descrito, procedió sin cualidad e interés, en fecha 13 de marzo de 2013, a demandar el desalojo, juicio que fue conocido por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, expediente N° 7995, el cual culmino en fecha 11 de abril de 2013, mediante transacción judicial, homologada en fecha 10 de febrero de 2014, tal acto de autocomposición procesal no se pudo inscribir ante el registro inmobiliario correspondiente debido a una serie de inconvenientes.
Alegan que antes de la enajenación y hasta la actualidad habían mantenido la posesión de la totalidad del inmueble, incluyendo la parte inferior y superior del mismo, reiterando que en la parte inferior del referido inmueble se ha desarrollado la actividad comercial de fondo de comercio Licorería Center Field, propiedad de Edwin Fernández.
Arguyen así que, el ciudadano querellado empezó a interponer de manera temeraria una serie de demandas, la primera en fecha 11de octubre de 2013, cuya pretensión consistía en un presunto cumplimiento de contrato de opción de compra, suscrito entre el querellado y la ciudadana Paula Mora Vega, otorgado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el numero 55 tomo 131 del libro de autenticaciones, siendo este un contrato posterior a la enajenación que la misma ciudadana les había suscrito por vía privada previamente al mismo, tal opción es una expectativa de venta, un contrato no perfeccionado, es decir, aun no constituye un documento no traslativo de propiedad, tal causa corre al expediente N°19112 ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual, la parte actora intervino mediante tercería de dominio, tomando en cuenta, que hasta la actualidad en dicho expediente aun no existe sentencia definitiva.
Asimismo, a los fines de la posesión publica del inmueble, la parte actora aduce que durante la etapa procesal de evacuación de pruebas, específicamente en la inspección judicial, evacuada en fecha 07 de mayo de 2015, en la señalada causa N°19112, en el cuaderno de tercería el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, el referido tribunal dejo constancia que los aquí actores ocupaban el bien como vivienda familiar, de modo que, la parte actora expone que en razón de tal proceso, el querellado no solo conoce sus derechos sobre el inmueble, sino además su posesión pública, por lo que los actos de fuerza, que utilizo para despojarlos parcialmente del mismo, no solo constituye justicia por mano propia, sino indicio de desacato al proceso al cual se sometieron las partes y que el querellado mismo inicio.
Posteriormente, menciona la parte actora, que en fecha 13 de junio de 2014, fue admitida una nueva acción por parte del hoy querellado, cuya pretensión fue por simulación de venta del negocio jurídico de compra venta que la parte actora celebro con la vendedora Paula Mora Vega, expediente N° 20.757, que corre ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo elnumero 3917, manifestando así, que el fallo recaído en primera instancia en fecha 14 de junio de 2022, el juez expresa que ellos (los aquí querellantes), tienen la posesión del inmueble, lo que demuestra la continuidad en el tiempo de la posesión, haciendo mención que en la actualidad aun no existe sentencia definitiva firme.
En otro sentido, aduce la parte actora, que en fecha 28 de agosto de 2013, han decidido accionar penalmente, a través de una querella, que fue conocida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal de Funciones de Control 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° SP21-P-2013-013104, mediante el cual, la juzgadora concluye por razón de sentencia definitivamente firme, con fuerza de cosa juzgada, que ellos (los aquí querellantes), habían pagado la totalidad del precio de adquisición del inmueble a la vendedora, es decir, la ciudadana Paula Mora Vega, del cual fue testigo el querellado como se desprende del propio fallo.
Del mismo modo, invoca que en fecha 19 de marzo de 2022, con pleno conocimiento de la compra que hicieran del inmueble a la ciudadana Paula Mora Vega, y a sabiendas de la posesión publica que tiene sobre el inmueble adquirido y pendientes los procesos incoados por el propio querellado, sin que mediara autorización de su parte, de forma arbitraria, violenta y abusiva, se introdujo en el nivel superior del inmueble de su propiedad ubicado en el pasaje acueducto N° 24-35, 24-37, al lado del edificio Vanessa donde está la sucursal del banco de Venezuela, San Cristóbal Estado Táchira, precedentemente deslindado manifiesta así, que el querellado ingreso, entró y los despojo, de la posesión del nivel superior del inmueble dándoles ordenes a dos personas desconocidas y de profesión dudosa, quienes procedieron a cambiar la cerraduras, y desde ese momento el querellado ha impedido el posterior ingreso a ese nivel, de esa manera se constituye el despojo de dicha posesión.
Por otra parte, señala que el mismo día de despojo estuvieron presentes los ciudadanos, Breiner Allinder Chacón Fonseca, y Frank Yordani Espinola, quienes frecuentan el fondo de comercio que les pertenece a los aquí querellantes, y quienes presenciaron el despojo y los actos vandálicos que de manera grotesca fueron ordenados por el querellado, asimismo, expone que el querellado continuando con su fraude procesal, siguio interponiendo pretensiones, y que nuevamente realizo una denuncia ante el Ministerio Publico, actualmente cursante ante el Tribunal de primera Estadal en funciones de control 7, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° SP21-P-2022-01888, en dicha denuncia el mismo querellado afirma que el tomo posesión del inmueble, en fecha 19 de marzo de 2022, además de que en concordancia con el justificativo de testigos también afirmo que los querellantes en defensa de sus derechos intentaron impedir su acceso.
Siguiendo este orden, manifiesta que el querellado continuo con su táctica de privarlos de su inmueble, al día siguiente del despojo violento es decir, el día 20 de marzo de 2022, procedió a cerrar la llave de paso de agua del inmueble, que se encuentra ubicado en la azotea del inmueble a la cual solo tiene acceso el querellado, impidiendo de esta manera que este vital líquido ingrese al negocio de los aquí querellantes, tal situación se denuncia ante la prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, órgano que convoco a una reunión en fecha 10 de mayo de 2022, donde a través de su mediación, se acordó que el querellado dejara de obstaculizar el paso del agua para el negocio, tal como consta en el acta de acuerdo de compromiso, pero el querellado se niega a acatar tal conciliación suscrita ante la autoridad competente, evidencia irrefutable de que desprecia la autoridad legalmente constituida y que su conducta es violenta.
Expone la parte actora que, se demuestra de manera clara y contundente que el querellado a través de una vía de hecho tomo posesión del inmueble haciendo justicia por su propia mano, demostrando así con los actos anteriormente descritos, el actuar típico de un invasor, que arrebato parcialmente el inmueble que era y es de su posesión.
Por todas las condiciones que preceden, las partes querellantes, acuden a solicitar que se les restituya la posesión del segundo nivel del inmueble ubicado en el pasaje acueducto N° 24-35, 24-37, al lado del edificio Vanessa donde está la sucursal del banco de Venezuela, San Cristóbal Estado Táchira, con un área de construcción de Doscientos Treinta y Cinco metros cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros cuadrados (253,94mts²).
Hechos narrados en el escrito de alegatos de la parte querellada:
En fecha 15 de diciembre de 2022, el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, actuando con el carácter de querellado en la presente causa, asistido por el abogado OttonielAgelvis Morales, presenta escrito de alegatos en los siguientes términos:
Aduce la parte querellada, que el día 19 de julio de 2022,el ciudadano Rafael Silvio Mora y sus hijos procedieron a desocupar el inmueble en virtud de que ya habían recibido el inmueble prometido en negocio jurídico de venta de derecho real de posesión, y es ahí cuando procede a ejercer la posesión, de los derechos posesorios que se le habían vendido, la cual tenían los vendedores de forma pacífica, e ininterrumpida por más de quince (15) años, y fueron precisamente los querellantes y su familia, los que realizaron actos perturbatorios en contra de su persona, para evitar que ocuparan el inmueble, inclusive se hizo el llamado de los cuerpos de seguridad al sitio y estos funcionarios al pedir una explicación de lo que estaba sucediendo, les exhibió el documento por el cual había adquirido la legítima posesión del bien inmueble, llamaron así a las partes a tener un comportamiento adecuado, y se retiraron del lugar.
Asimismo expone que, no comprende como los querellantes interponen este procedimiento aduciendo que los despojo del bien inmueble de manera arbitraria, y sin su consentimiento, por cuanto quienes vivian en ese inmueble objeto de esta medida, era su tío y primos, que el día 19 de marzo cuando se presento el conflicto, les exhibió el documento realizado entre el aquí querellado, y el tío y primos de los aquí querellantes, motivo por el cual no interpusieron ninguna acción judicial en esa oportunidad, porque les consta y saben que la posesión de dicho bien jamás la han tenido, de haber sido cierto que ellos tenían la posesión y que fuera cierto que los había despojado con violencia, está seguro que de ser así las acciones judiciales no hubiesen demorado, mas aunque están prohibidas las invasiones, y el Ministerio Publico actúa inmediatamente, es toda una argucia jurídica para defraudar el sistema de justicia.
Arguye así que, la forma y el modo en que adquirió la posesión del bien inmueble objeto de esta querella interdictal, se hizo a través de un negocio jurídico, válido y previsto en el ordenamiento jurídico como es la venta de un derecho real de posesión, no ejerció actos violentos ni de invasión sobre el inmueble, por el cual alega que la posesión es licita, pacifica de buena fe.
Mediante escrito de fecha 23 de Febrero del 2023(folio282-292) manifiestan que el inmueble objeto de querella se encuentra dentro de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la segunda planta e identificado con el numero 24-36, siendo que el inmueble en su mayor extensión está distribuido de la siguiente manera: Local comercial donde funciona el “restaurant verdes”, C.A, en planta baja nivel de calle, del lado izquierdo, identificado con el numero catastral 24-35 ocupado por el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA 2. Local donde funciona la licorería center field, en la planta baja nivel calle, del lado derecho identificado con número catastral 24-37, ocupado por los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO y DAYHANNA CAROLINA JAIMES MORA, 3. Inmueble destinado a vivienda que era ocupado por el ciudadano RAFAEL SILVIO MORA VEGA y sus dos hijos: YEFFERSON RAFAEL MORA VEGA Y EMILCRES YUVENAY MORA MOLINA, quienes tenían la posesión pacífica y licita del inmueble ubicado en el segundo nivel identificado con el numero catastral 24-36 hasta el día 19 de Marzo del 2022, los cuales procedieron a través de un negocio jurídico valido a vender el derecho real de posesión que tenían sobre dicho inmueble por más de diez años de forma ininterrumpida.
Luego de hacer un análisis sobre todas las pruebas cursantes en autos, agregan que en fecha 19 de marzo cuando el ciudadano RAFAEL SILVIO MORA y sus hijos procedieron a desocupar el inmueble en virtud a que ya habían recibido el inmueble prometido en negocio jurídico de venta de derecho real de posesión, el querellado procedió a tomar la posesión legitima que le había vendido, la cual tenían los vendedores de forma pacífica e interrumpida por más de 10 años, y fueron precisamente los querellantes y su familia quienes realizaron actos perturbatorios en su contra para evitar que ocupara el inmueble y que no logran comprender como los querellantes interponen este procedimiento aduciendo que fueron despojados del bien inmueble de manera arbitraria por cuanto quienes vivían en el inmueble objeto de querella era su tío materno y sus primos, que el día 19 de marzo cuando se presentó el conflicto les exhibió el documento realizado entre su persona, con su tío y primos, y que por ello no interpusieron ninguna acción judicial en esa oportunidad, porque saben y les consta que jamás han tenido la posesión de dicho bien.
Con respecto a la forma y modo en que tomo posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal, manifiesta que no cabe duda que es lícita, se hizo a través de un negocio jurídico valido y previsto en el ordenamiento jurídico como lo es la venta del derecho real de posesión, que no ejerció actos violentos, ni de invasión sobre el inmueble.
Concluye exponiendo que lo ajustado a derecho es que se le declare sin lugar la presente querella interdictal, debido a que se garantizó un proceso justo, donde se permitió exponer todos los alegatos, defensas y medios probatorios. solicita se declare sin lugar la querella interdictal de restitución de la posesión.
Síntesis de la controversia.
La presente controversia se circunscribe en determinar si los ciudadanos Edwin Alejandro Fernández Nieto y Dayhanna Jaimes Mora, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V.-15.028.169 y V.-14.100.534 respectivamente, tiene la posesión del inmueble objeto del litigio y tiene legitimación activa para demandar, y si el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 15.621.839 tiene legitimación pasiva en la presente causa. El hecho controvertido central es determinar, si la demandante se encontraba en posesión del inmueble a que se refiere en la demanda, y si efectivamente la parte querellada produjo las perturbaciones que configuren así el despojo, afectando la posesión de aquélla.
III
MOTIVACION
El objeto del presente juicio, es una querella interdictal restitutoria de despojo a la posesión. El Código de Procedimiento Civil de 1987, regula, en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, Sección Segunda, artículos 698 al 711, el procedimiento para tramitar las pretensiones a que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil, concernientes a la tutela de la posesión contra actos perturbatorios (interdicto de amparo), y a la tutela tanto de la posesión como de la tenencia contra actos de despojo (interdicto restitutorio) es decir, establece el procedimiento interdictal de amparo y el procedimiento interdictal restitutorio o de despojo.
El artículo 783 del Código Civil consagra el derecho a la protección de la posesión contra el despojo en los siguientes términos:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba.
La carga de la prueba es la autorresponsabilidad por un imperativo del propio interés que tiene la parte de probar los hechos alegados fundamento de su pretensión o de su excepción, según se trate del demandante o del demandado- so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como, no tenerse por demostrado los hechos fundamento de sus pretensiones o excepciones y que son los supuestos de hecho de las normas jurídicas aplicables, lo que haría que no le sea aplicable el efecto jurídico de tales normas, corriendo el riesgo de que sea declarada sin lugar la demanda o desechada su excepción.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Quien tiene la carga de la prueba en este procedimiento es la parte querellante que plantea su pretensión de tutela posesoria, y en el caso de la pretensión interdictal Restitutoria, el querellante alega la posesión y el acto de despojo por parte del querellado.
Ahora bien, en el caso sub-lite, la parte querellante planteó en su querella la pretensión de tutela posesoria de restitucion, alegando el hecho de la posesión sobre el bien inmueble descrito y que, en fecha 19 de marzo de 2022 el querellado perpetró actos en contra de la posesión que ejercía, despojándola de la misma por tanto, la carga de la prueba, como es lo corriente en estos procesos, quedó en cabeza de la parte querellante. Así las cosas, debía probar los siguientes hechos para que pudiera aplicar los efectos del artículo 783 del Código, esto es, la tutela a la posesión con las medidas necesarias para lograr la restitución del inmueble, 1-. demostrar que los ciudadanos Edwin Alejandro Fernández Nieto y Dayhanna Jaimes Mora, ejercían posesión sobre el bien inmueble descrito en la demanda; 2-Que en fecha 19 de marzo de 2022, el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, realizo acto que dio origen al despojo de la posesión que ostentaba.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCIÓN INTENTADA.
Antes de abordar el fondo de lo debatido, deber saberse que son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos a saber, el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros (el retener la posesión, y el de recuperar la posesión) son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interina de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado”.
En el sistema sustantivo y procesal venezolano, se encuentran consagradas las siguientes clases de interdictos:
Interdictos posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados el interdicto de despojo (restitutorio) y el interdicto de amparo.
Interdictos prohibitivos: Interdictos o denuncias de obra nuevas e interdictos de daño temido o de obra vieja.
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que la acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.
La normativa que regula los interdictos se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en concreto en capítulo II del título III del libro cuarto. En la sesión segunda se halla el procedimiento relativo a los interdictos posesorios propiamente dichos, esto es el interdicto restitutorio (artículo699) y en el Código Civil, en su artículo 783, establecen lo siguiente:
Los artículos mencionados 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Articulo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de el, aunque fuera el propietario que se le restituya en la posesión. “
Articulo 699: “En el caso del artículo 783 del código civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencia que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario(…). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión”.
El tratadista Venezolano Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos especiales contenciosos”(ediciones paredes. 2da edición 2001. página 337) señala lo siguiente:
“Una característica común a todos los procedimientos interdíctales es la existencia de una fase sumaria en la que el juez dicta la providencia provisional solo con vista de los elementos de prueba que le presenta el querellante junto con la querella, diferenciándose el procedimiento de los interdictos posesorios del correspondiente a los interdictos prohibitivos, en que estos una vez dictada por el juez la providencia provisional, no se abre el contradictorio probatorio que si esta previsto para los primeros”.
En este orden de ideas debe considerarse que en los interdictos (bien sea el de amparo o el de restitución de la posesión), el juez debe diferenciar lo atinente a la propiedad y a la posesión. La primera, la propiedad está dada por la relación de derecho que ata al hombre con la cosa, mientras que la posesión conlleva el goce material de la cosa, esto es, tenerla bajo si, y es entonces cuando se requiere diferenciar lo que es propiedad de lo que es posesión, ya que lo que surge son relaciones de hecho frente a la cosa, siendo entonces primordial acudir a la prueba por excelencia en este tipo de casos como son las declaraciones de testigos, quienes se constituyen en los únicos que pueden aportar los hechos que presenciaron mediante sus testimonios, esto último por cuanto la posesión implica un hecho jurídico manifestado o exteriorizado en actos materiales y concretos y que no puede ser probada con título alguno.
En este tipo de interdictos, el aspecto probatorio tiene significativa y trascendental importancia puesto que resulta indispensable evitar errores en la tramitación del proceso así como en la apreciación y valoración de las pruebas traídas a los autos, todo con el firme propósito de producir una decisión ajustada a la realidad y a la justicia.
Teniendo claro que al alegarse la posesión de un bien debe entenderse que entre el poseedor y la cosa surgieron relaciones de hecho y para nada relaciones de derecho, siendo por excelencia preponderantes y determinantes a efectos probatorios, las declaraciones de testigos quienes se constituyen en los únicos que pueden aportar su testimonio para así dejar constancia de los hechos que presenciaron, esto es la posesión que venía detentando el querellado, el hecho que conllevo la desposesión de los querellantes por parte del querellado en la forma y en la oportunidad que dice sucedieron los hechos, de ahí entonces que al concentrarse la posesión en la detentación material del bien u objeto, la prueba en modo alguno puede dimanar o provenir de documento o instrumento alguno.
A la par debe tenerse en cuenta que en la mayoría de los casos la cualidad de propietario se confunde con la de poseedor aunque no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión del bien o la cosa. Inclusive nunca, es por ello que en materia de posesión debe conocerse de hechos. Lo aquí debatido encuentra su basamento en lo que ha propugnado la Sala Constitucional exp. N°13-0522 de fecha 12 de noviembre de 2013, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, de donde se extrae lo siguiente:
“El interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor.
…omissis…
El interdicto de despojo puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea. Así lo dispone el artículo 783 del Código Civil.
A diferencia del interdicto de Amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima, ni ninguna antigüedad en la posesión. El coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquél de su coposesión para pasar a ejercer una posesión exclusiva. El interdicto de despojo debe intentarse contra el autor de él aunque fuere el propietario, contra la persona que instigó a otro a realizarlo, igualmente contra los sucesores a título universal del autor material o moral; si son varios los autores del despojo éstos están solidariamente obligados a la restitución.
Aún cuando no lo establezca taxativamente la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio.
El demandante debe probar: 1- Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo. 2- El hecho del despojo 3- Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular. 4- Que el demandado posee o detenta la cosa. 5.- La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
Ahora bien, sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000).
De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características:
Es una formula, porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.
Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial.
Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa.
Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas.
Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado.
Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño inminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998).
De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
A manera de colofón podemos decir que el Procedimiento Interdictal, es un procedimiento especial que se encuentra previsto en la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, el cual constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien perturba su derecho de poseer. Persiguiendo dicha acción el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protegiendo al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
Del aservo probatorio:
De las pruebas promovidas junto al escrito libelar:
A los folios 08 al 20 corre sentencia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de febrero de 2014, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por no ser atacada por algún medio que enerve su eficacia probatoria, por tanto hace fe que en referida fecha se celebro transacción judicial homologada del litigio instaurado por la ciudadana Paula Mora Vega, contra el ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto, sobre la venta del inmueble objeto de la presente causa, a los fines de dar por terminado el juicio por desalojo intentado por la ciudadana Paula Mora contra el aquí codemandante Edwin Fernandez. No obstante se observa que tal instrumento si bien puede servir en un juicio donde se trate lo relativo a la propiedad del inmueble, no es el idóneo para demostrar la necesidad de la tutela posesoria aducida en el presente juicio, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
Justificativo de testigos
En los folios 22 al 34, corre justificativo de testigos, evacuados en fecha 29 de octubre del 2022, por ante el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue ratificado el contenido y firma de las declaraciones rendidas por ante esa Notaria en fecha 07 de febrero de 2023, (fls. 195 al 196), correspondiente a los siguientes ciudadanos: Breyner Allindher Chacón Fonseca, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°V-.12.970.398; Frank Yordan Espindola, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 17.206.187, tales testimoniales fueron ratificadas dentro del presente proceso y serán objeto de valoración más adelante.
A los folios 36 al 39 corre decisión emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de julio de 2022, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que ante la Jurisdicción penal se ventilo querella interpuesta por el ciudadano Edwin Alejandro Fernández Nieto, contra la ciudadana Paula Carolina Mora Vega, cuya denuncia fue desestimada por no revestir carácter penal, del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, como lo es determinar la legitimidad de la posesión y los hechos que configuran el despojo de la posesión, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
A los folios 41 al 69 corre Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 2015, respecto a esta inspección, esta juzgadora no le otorga ninguna eficacia probatoria, por cuanto se trata de una prueba sumaria que prestó su utilidad a los fines de la providenciación de la demanda para su admisión y para el emitir el decreto de RESTITUCION a la posesión, tal como lo permite el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil para demostrar inaudita alteram parts, es decir, sin audiencia de la parte contraria, pero que a los efectos de la sentencia definitiva, era necesario acreditar nuevamente tales hechos, bien con otra inspección judicial o mediante otro medio de prueba, esta vez audi alteram parts (con audiencia de la otra parte) garantizando así el derecho al control y contradicción de la otra parte. Más cuando no se trataba de la hipótesis del artículo 1.429 del Código Civil, pues no había riesgo que el estado o circunstancia de los que se dejó constancia desaparecieran o se modificaran, no siéndole dado a este juzgador, a los fines de pronunciar la sentencia definitiva, concederle ningún valor a la mencionada inspección, ni siquiera como principio de prueba. Así se decide.
A los folios 71 al 87 corre decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de junio de 2022, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que ante el referido Juzgado se ventilo demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, contra los ciudadanos, Paula Mora Vega, Edwin Fernández y Dayhanna Jaimes, por motivo simulación, es de advertir que dicha decisión fue objeto de recurso de casación habiéndose constatado por esta juzgadora que mediante sentencia de fecha 26 de Abril del 2024 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue consignada en copia certificada por el apoderado judicial de la parte querellada y que riela del folio 235 al 284, donde la Sala civil declaro lo siguiente:
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 2022 en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por simulación de contrato privado de compra-venta, incoada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, contra los ciudadanos PAULA CAROLINA MORA VEGA, EDWIN ALEJANDRO FERNÁNDEZ.
TECERO: NULO el contrato privado de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos PAULA CAROLINA MORA VEGA en su condición de oferente vendedora y EDWIN ALEJANDRO FERNÁNDEZ NIETO en su carácter de optante comprador en fecha 3 de marzo de 2011.
Se CONDENA en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se pudo constatar de la referida sentencia que la Sala Civil determino que el contrato privado de opción de compra venta de fecha 03 de Marzo del 2011 suscrito entre los ciudadanos Paula Carolina Mora Vega en su condición de oferente vendedora y Edwin Alejandro Fernández Nieto en su carácter de optante comprador, el cual fue celebrado posterior al acuerdo existente entre el aquí querellado por el mismo bien antes descrito y objeto del presente querella interdictal, fue celebrado en condiciones simuladas o aparentes, por lo que la Sala Civil lo declara nulo, no obstante tal circunstancia solo sirve para demostrar que los aquí querellantes no son propietarios del bien objeto de querella, pero no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, como lo es determinar la legitimidad de la posesión y los hechos perturbatorios.
Al folio 89 y 90 corre copia de instrumento administrativo (acta de caución y acuerdo de compromiso) de fecha 10 de mayo de 2022, suscrito el ciudadano Jorge Moreno Chavez Prefecto la Parroquia Pedro María Morantes, el cual de conformidad con la Jurisprudencia se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente; se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe que para la referida fecha, los ciudadanos Dayhanna Carolina Mora Jaimes, y el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela firmaron un acta de compromiso, donde ambos se comprometen, a respetarse mutuamente, mantener el orden público y las buenas costumbres, el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, se compromete a restablecer el servicio liquido a la señora Dayhanna Carolina Mora Jaimes, y esta última se compromete a cancelar el servicio a hidrosuroeste, del mismo se puede constatar que la ciudadana Dayhanna Carolina Mora Jaimes tiene su domicilio en Barrio Obrero pasaje acueducto N°24-37, San Cristóbal Estado Táchira así mismo que el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, tiene su domicilio en la misma dirección pero en el inmueble signado con el N°24-36 objeto de querella en el presente proceso.
Al folio 92 al 97 corre actuación emitida por Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de junio de 2022, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que ante la jurisdicción penal, se ventilo causa por motivo de violencia Privada, privación de hacerse justicia por sí mismo, y agavillamiento, siendo la victima el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, y los imputados, Daryhenny Alexandra Zambrano, Daryher Alexis Zambrano Mora, Paula Carolina Mora Vega, y Edwin Alejandro Fernández Nieto. Tal probanza sirve para demostrar que en fecha 17 de Octubre del 2022, la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, realizo solicitud de imputación contra los ciudadanos PAULA MORA DARYHEINNY ZAMBRANO Y DARYHER ALEXIS ZAMBRANO, DAYHANNA JAIMES Y EDWIN FERNANDEZ, siendo familiares entre ellos por la comisión del delito de violencia privada, prohibición de hacerse justicia por sí mismo y agavillamiento, en contra del aquí querellado ciudadano CARLOS VIELMA el cual cursa ante Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control, tal probanza guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto por cuanto tal imputación fiscal se hace sobre hechos ocurrido en el inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria.
A los folios 99 al 102, corre documento autenticado por ante la Notaria PúblicaTercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de julio de 2011, anotado bajo el No. 55, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que entre los ciudadanos Paula Carolina Mora Vega, denominada en este documento promitente vendedora y el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, denominado el promitente comprador, suscribieron contrato de opción a compra sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el pasaje acueducto, N°24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con un área de construcción de Doscientos treinta y cinco metros con noventa y cuatro centímetros cuadrados 235,94m², compuesta de una construcción de dos plantas, distribuidas de la siguiente manera, planta baja: un garaje, sala, comedor, tres dormitorios, cocina, corredor interno, dos baños, local comercial y patio interno, parte alta: escalera de acceso a la misma, cinco habitaciones, sala, comedor, cocina, servicio sanitario, zanguan interno, todo con piso de mosaico paredes de bloque de ladrillo quemado, y techo de platabanda, con ventanas de hierro y vidrio, puesta de hierro y madera, del mismo se desprende que dicho inmueble que fue objeto de opción de compraventa se trata del mismo inmueble objeto de la presente querella interdictal.
A los folios 104 al 107, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 16 de febrero de 2006, bajo el N°. 35, Tomo 4-B, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador el mismo deja constancia del registro de comercio de la licorería “CENTER FIELD”, registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 16 de febrero de 2006, que si bien no fue impugnado por la parte contra quien se opone el mismo versa sobre un hecho no controvertido en el presente asunto pues no se encuentra en discusión la constitución del mencionado fondo de comercio. Así se declara.
Las promovidas en el lapso de promoción de pruebas por la parte querellada:
A los folios 182 al 184, corre instrumento privado de fecha 17 de marzo de 2022, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que entre los ciudadanos Rafael Silvio Mora Vega, Yeferson Rafael Mora Molina, Emilcres Yuvenay Mora Molina, y el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, celebraron un contrato de Venta de derecho real de posesión, los vendedores son titulares de los derechos y acciones de la posesión pacifica e ininterrumpida de buena fe que les genera el uso goce y disfrute de la parte del inmueble ubicado en el pasaje acueducto, N°24-35 y 24-37 de Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, parte alta: escalera de acceso a la misma, cinco habitaciones, sala, comedor, cocina, servicio sanitario, zanguan interno, todo con piso de mosaico paredes de bloque de ladrillo quemado, y techo de platabanda, con ventanas de hierro y vidrio, puesta de hierro y madera, así mismo, se desprende que el ciudadano Rafael Mora Vega ha detentado la posesión de ese inmueble desde el año 2010, junto a su grupo familiar Yeferson Rafael Mora Molina, Emilcres Yuvenay Mora Molina, y hasta la fecha en la que se celebro el contrato traspasa la titularidad de los derechos de uso, goce y disfrute de la parte alta del mismo al comprador(aquí querellado) Carlos Alexander Vielma Varela y que el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, en fecha 17 de marzo de 2022, se subrogo en los derechos de posesión que los vendedores venían ostentando sobre la parte alta del inmueble objeto de la presente controversia
Alfolio 185 al 186, corre instrumento privado de fecha 17 de marzo de 2022, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que entre los ciudadanos Carlos Alexander Vielma Varela, denominado deudor, y los ciudadanos Rafael Silvio Mora Vega, Yeferson Rafael Mora Molina, Emilcres Yuvenay Mora Molina, denominados acreedores, celebraron un contrato preliminar de compraventa, en la condición de dación pago, sobre los derechos y acciones de propiedad detenta el aquí deudor, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el numero 30 y la casa sobre el construida que forma parte de la urbanización altos del mirador, la presente dación de pago obedece a la deuda contraída por documento de venta de derechos reales de posesión sobre un inmueble ubicado en el pase acueducto N°24-35 y 24-37, al lado del edificio Vanessa donde está la Sucursal del Banco de Venezuela, San Cristóbal, estado Táchira, específicamente la parte alta: escalera de acceso a la misma, cinco habitaciones, sala, comedor, cocina, servicio sanitario, zanguan interno, todo con piso de mosaico paredes de bloque de ladrillo quemado, y techo de platabanda, con ventanas de hierro y vidrio, puesta de hierro y madera, tal probanza acredita que el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, por concepto de dación de pago, celebro un contrato con los ciudadanos Rafael Silvio Mora Vega, Yeferson Rafael Mora Molina, EmilcresYuvenay Mora Molina, para saldar la deuda que le generaba el negocio suscrito previamente por las referidas partes por motivo compra venta de derecho real de posesión del referido inmueble antes descrito, el cuales objeto de la presente causa.
Al folio 186, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°13 expedida por el Prefecto de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que Carlos Alexander es hijo de Carlos Enrique Vielma Rojas y Ana Belkis Varela Peña.
Al folio 188, corre recibo de fecha 07 enero de 2023, por concepto de pago por cargo de servicio de electricidad, del inmueble SN/-#36 Barrio Obrero Pasaje Acueducto, dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil), tal probanza sirve para acreditar el hecho que quien aparece como titular del contrato ante corpoelec es el ciudadano Mora Mora Silvio, titular de la cedula de identidad V-1634540, demuestra además que el servicio eléctrico sobre el inmueble SN/-#36, no se encuentra a nombre de los querellantes quienes dicen ostentar la posesión del mismo.
Al folio 189, corre instrumento administrativo de conformidad con el articulo 29 numeral 11 de la ley de consejos comunales (Constancia de residencia) de fecha 15 de marzo de 2022, suscrito por el consejo comunal “María del Carmen Ramírez” Parroquia Pedro Maria Morantes, valorándose como documento administrativo, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y al no haber sido impugnado ni tachado adquiere valor probatorio, en los cuales se constata que el ciudadano MORA VEGA RAFAEL SILVIO, titular de la cedula de di identidad N°V-3.998.987, para la fecha 15 de Marzo del 2022, se encontraba residenciado en la casa n°24-36, ubicada en la calle pasaje acueducto, entre carreras 24 y 25, del sector Barrio Obrero, del municipio San Cristóbal del estado Táchira. Este documento adminiculado con otra probanzas que rielan en autos sirve para demostrar que para el 15 de marzo del 2022 el ciudadano MORA VEGA RAFAEL SILVIO, ostentaba la posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal.
Al folio 190, corre inserta copia fotostática simple del RIF: V-039989871, expedido por la gerencia de tributos internos región los Andes al ciudadano RAFAEL SILVO MORA VEGA, con fecha de inscripción del 26/11/1999, con una vigencia del 02/12/2013 al 02/12/2016 la cual aprecia y valoraeste tribunal, por cuanto la misma guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto, y con la misma se demuestra que el ciudadano RAFAEL SILVIO MORA VEGA, tiene fijado su domicilio fiscal en calle pasaje acueducto entre carreras 24 y 25 casa Nº24-36 de Barrio Obrero, san Cristóbal, Táchira, en tal sentido se demuestra que ciertamente el ciudadano RAFAEL SILVIO MORA VEGA, tenía la posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal.
Al folio 191, corre inserta copia fotostática simple del RIF: V-039989871, expedido por la gerencia de tributos internos región los Andes a la ciudadana RAFALE SILVO MORA VEGA, con fecha de inscripción del 26/11/1999, con una vigencia del 11/02/2022 al 11/02/2025, tal probanza al no ser impugnada adquiere valor probatorio. Con la misma se demuestra que el ciudadano RAFAEL SILVIO MORA VEGA, tiene fijado su domicilio fiscal en calle pasaje acueducto entre carreras 24 y 25 casa Nº24-36 de Barrio Obrero, san Cristóbal, Táchira, en tal sentido se demuestra que ciertamente el ciudadano RAFAEL SILVIO MORA VEGA, tenía la posesión del inmueble objeto de controversia.
Las promovidas en el lapso de promoción de pruebas por las parte querellante:
A los folios 195 se encuentra acta de fecha 07 de febrero de 2023, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano Breyner Allinder Chacón Fonseca, quien se identificó con la cédula de identidad número 12.970.398, el cual declaró lo siguiente: “Primera Pregunta: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Edwin Alejandro Fernandez Nieto, y Dayhanna Carolina Jaimes Mora, a la primera pregunta contesto: si los conozco. Segunda pregunta: diga el testigo si conoce la existencia de la licorería denominada Center Field y donde está ubicada. A la segunda pregunta contesto: si la conozco soy cliente allí, está ubicada en Barrio Obrero Pasaje Acueducto al lado del banco de Venezuela. Tercera pregunta: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, los ciudadanos Edwin Alejandro Ferandez Nieto, y Dayhanna Carolina Jaimes Mora, sabe que estos trabajan en la licorería Center Field. A la Tercera pregunta contesto: si trabajan ahí, y que yo sepa son los dueños. Cuarta pregunta: diga el testigo si se encontraba en fecha 19 de marzo de 2022 en la licoria center field cuando comenzó un bullicio de gritos de los ciudadanos Edwin Alejandro Fernandez Nieto, y Dayhanna Carolina Jaimes Mora, dentro de la licorería Center Field. A la cuarta pregunta contesto: si yo estaba ahí. Quinta pregunta: diga eltestigo si sabe y le consta el motivo que inicio los mencionados gritos. A la quinta pregunta contesto:vi que estaba colocándole candado a la parte de arriba de la licorería Center Field. Sexta pregunta:diga el testigo si ese mismo día 19 de marzo de 2022, los ciudadanos Edwin Alejandro Fernandez Nieto, y Dayhanna Carolina Jaimes Mora, le explicaron que el dueño de un restaurant que funciona al lado de la licorería estaba invadiendo el edificio que es de su propiedad. A la sexta pregunta contesto: sí, ellos me explicaron el restaurant se llamas Berdes está al lado de la licorería. Séptima pregunta: diga el testigo si por estar en ese sitio el día 19 de marzo de 2022, pudo conocer el nombre de la persona que trataba entrar al edificio, a la séptima pregunta contesto: si se llama Carlos. Octava pregunta: diga el tetsigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Vielma, al momento a entrar al edificio lo hizo en contra de la voluntad de los ciudadanos Edwin Y Dayhanna, a la octava pregunta contesto:si. Según Edwin y dayhannaestaban haciéndolo en contra de ellos, nosotros estábamos ahí como clientes y observamos, lo digo por mí que observe. Novena pregunta:diga el testigo si ratifica la declaración tomada ante el tribunal Primero de Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 26 de octubre de 2022, justificativo de testigo identificado bajo el numero 10683-2022. A la novena pregunta contesto: si, lo ratifico.
Acto seguido, el abogado OttonielAgelvis Morales, solicito el derecho para repreguntar al testigo, lo hizo de la siguiente manera: primera pregunta: diga el testigo cual era el motivo por el cual se encontraba en el sitio que indicio en esta declaración testimonial. A la primera pregunta contesto: estaba reunido con unos amigos tomando cerveza. Segunda pregunta: diga el testigo a qué horas llego este sitio. A la segunda pregunta contesto: como a las 4 de la tarde más o menos”
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues en sus deposiciones como se extrae en la sexta y octava pregunta, contesto lo siguiente: “sí ellos me explicaron el restaurant se llamas Berdes está al lado de la licorería. octava pregunta si. Según Edwin y dayhanna estaban haciéndolo en contra de ellos, nosotros estábamos ahí como clientes y observamos, lo digo por mí que observe”, no demuestra tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba, puesto que la respuestas dadas afirma que los ciudadanos querellantes le explicaron la situación, es decir, que no tiene conocimiento directo de lo acontecido sino por vía referencial, aunado al hecho que al ser repreguntados manifestó que el día de los hechos se encontraban en el sitio ingiriendo alcohol, razón por la que esta juzgadora no le genera certeza sobre las deposiciones del referido testigo y por tanto se desecha dicha testimonial.
A los folios 196 se encuentra acta de fecha 07 de febrero de 2023, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano Frank Yordani Espinola, quien se identificó con la cédula de identidad número 17.206.187, el cual declaró lo siguiente: “Primera Pregunta: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Edwin Alejandro Fernandez Nieto, y Dayhanna Carolina Jaimes Mora, a la primera pregunta contesto: si los conozco. Segunda pregunta: diga el testigo si conoce la existencia de la licorería denominada Center Field y donde está ubicada. A la segunda pregunta contesto: si la conozco, está ubicada en Barrio Obrero al lado del Banco de Venezuela, diagonal a la bomba 2 por 3. Tercera pregunta: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, los ciudadanos Edwin Alejandro Ferandez Nieto, y Dayhanna Carolina Jaimes Mora, sabe que estos trabajan en la licorería Center Field. A la Tercera pregunta contesto:si, son dueños.Cuarta pregunta: diga el testigo si se encontraba en fecha 19 de marzo de 2022 en la licoria center field cuando comenzó un bullicio de gritos de los ciudadanos Edwin Alejandro Fernandez Nieto, y Dayhanna Carolina Jaimes Mora, dentro de la licorería Center Field. A la cuarta pregunta contesto:si, yo estaba allí cuando sucedió eso, yo llegue antes de que sucediera, subió por la escaleras una persona el dueño de al lado forcejaron la puerta y vi que entraron varias personas y ahí comenzó la bulla, yo vi que salió Edwin con Dayhanna. Quinta pregunta: diga el testigo si sabe y le consta el motivo que inicio los mencionados gritos. A la quinta pregunta contesto: si, que eran porque se habían metido, me di cuenta porque ya habían forcejeado la puerta para entra al segundo piso del edificio. Sexta pregunta: diga el testigo si ese mismo día 19 de marzo de 2022, los ciudadanos Edwin Alejandro Fernández Nieto, y Dayhanna Carolina Jaimes Mora, le explicaron que el dueño de un restaurant que funciona al lado de la licorería estaba invadiendo el edificio que es de su propiedad. A la sexta pregunta contesto:si me lo explicaron me lo dijeron ellos. Séptima pregunta: diga el testigo si por estar en ese sitio el día 19 de marzo de 2022, pudo conocer el nombre de la persona que trataba entrar al edificio, a la séptima pregunta contesto:No, ya lo conocía antes, Carlos Vielma lo conocía anteriormente, siempre estoy ahí los fines de semana y veo al señor al lado. Octava pregunta:diga el tetsigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Vielma, al momento a entrar al edificio lo hizo en contra de la voluntad de los ciudadanos Edwin Y Dayhanna, a la octava pregunta contesto:si, lo hizo en contra. Novena pregunta: diga el testigo si por estar presente el 19 de marzo de 2022, considera que la entrada al edificio por parte del ciudadano llamado Carlos Vielma, se realizo de manera forzada. Contesto:si se realizode manera forzada y luego comenzaron los gritos. Decima pregunta:diga el testigo si ratifica la declaración tomada ante el tribunal Primero de Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 26 de octubre de 2022, Justificativo de Testigo identificado bajo el Número 10683-2022. A la decima pregunta contesto: si.
Acto seguido, el abogado OttonielAgelvis Morales, solcito el derecho para repreguntar al testigo, lo hizo de la siguiente manera: primera pregunta: diga el testigo cual era el motivo por el cual se encontraba en el sitio que indicio en esta declaración testimonial. A la primera pregunta contesto:porque soy cliente allí, tengo años yendo, siempre voy para allá. Segunda pregunta: diga el testigo si ese día 19 de marzo de 2022, al encontrarse en el sitio, y ser cliente en esa licorería estaba consumiendo licor. Contesto:si. Tercera pregunta: diga el testigo si conoció el uso que le estaba dando al segundo piso del inmueble ubicado en la dirección que ha señalado, en esta declaración. A la tercera pregunta contesto: que yo sepa estaba desocupado y sé que es de ellos, de Edwin y Dayhanna“
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues en sus deposiciones si bien se evidencia que el testigo estuvo presente en la referida fecha en la que sucedió el supuesto despojo, y pudo presenciar lo ocurrido, no demuestra tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba, en virtud de que la respuestas dadas se encontraban inmersas en las mismas preguntas, además afirma que los ciudadanos querellantes le explicaron la situación, es decir, que no tiene conocimiento propio de lo acontecido, aunado al hecho que al ser repreguntado manifestó que el día de los hechos se encontraban en el sitio ingiriendo alcohol, razón por la que esta juzgadora no le genera certeza sobre las deposiciones del referido testigo y por tanto se desecha dicha testimonial.
Testigos promovidos por la parte querellada:
Al folio 201 se encuentra acta de fecha 09 de febrero de 2023 la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano Rafael Silvio Mora Vega, quien se identificó con la cédula de identidad número 3.998.987, el cual declaró lo siguiente: “Primera pregunta: diga el testigo si ratifica el documento privado de fecha 17 de marzo de 2022, donde le vendió la posesión del inmueble de Barrio Obrero a Carlos Vielma. A la primera pregunta contesto: si, es cierto. Segunda pregunta:diga el testigo si la firma que aparece es suya. La segunda pregunta contesto: si, esa es mi firma.
Acto seguido, el abogado Nick DavinsonPabuence Vargas, solicito el derecho para repreguntar al testigo, lo hizo de la siguiente manera: primera pregunta:diga el testigo si conoce a las demás personas que aparecen en el documento de venta mencionado, específicamente quienes aparecen como vendedores. A la primera pregunta contesto:Yeferson Rafael Mora Molina, es mi hijo, y mi hija EmilcresYuvenay Mora Molina. Segunda pregunta: Diga el testigo si el negocio que hace mención fue hecho con fines lucrativos. A la segunda pregunta contesto:si.”
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, por cuanto ostentaba la posesión del inmueble objeto de controversia hasta que le cedió dicha posesión al aquí querellado, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano Rafael Silvio Mora Vega, ratifico en este acto el documento privado suscrito en fecha 17 de marzo de 2022, corroborando así que la firma que suscribe en dicho documento es suya. Queda demostrando igualmente con este testimonio que ciertamente el ciudadano Rafael Silvio Mora Vega, quien se identificó con la cédula de identidad número 3.998.987, es quien ostentaba la posesión del inmueble que luego siguió ostentado el aquí querellado por medio de un negocio jurídico celebrado entre ellos.
Al folio 202 se encuentra acta de fecha 09 de febrero de 2023 la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano Yeferson Rafael Mora Molina, quien se identificó con la cédula de identidad número V-23.828.162 el cual declaró que Primera pregunta:diga el testigo si ratifica el documento privado de fecha 17 de marzo de 2022, donde le vendió la posesión del inmueble de Barrio Obrero, ubicado en el pasaje acueducto 24-36 del segundo nivel a Carlos Vielma. A la primera pregunta contesto: si. Segunda pregunta: diga el testigo si la firma que aparece es suya. A la segunda pregunta contesto: si. Tercera pregunta: diga el testigo si los ciudadanos Edwin Alejandro Fernández Nieto y Dayhanna Carolina Jaimes Mora, fueron en algún momento poseedores o Vivian en el inmueble identificado con el número 24-36, del segundo nivel del pasaje acueducto de barrio obrero. A la tercera pregunta contesto:no. Cuarta pregunta: diga el testigo si producto de la venta que ratifico en esta declaración testimonial le entregaron las llaves del inmueble que poseía al ciudadano Carlos Vielma y en qué fecha ocurrió esto. A la cuarta pregunta contesto:si se la entregaron, no recuerdo la fecha. Quinta pregunta:diga el testigo si el mueble (sic) que ocupa esa de uso residencial y si con este mismo objeto o uso le fue vendida la posesión al Ciudadano Carlos Vielma. A la quinta pregunta contesto:si. Sexta pregunta:diga el testigo si puede indicar que parte del inmueble ocupan los Edwin Alejandro Fernández Nieto y Dayhanna Carolina Jaimes Mora. A la sexta pregunta contesto: ninguno. Séptima pregunta:diga el testigo si los ciudadanos antes mencionados tiene una licorería en el pasaje acueducto de barrio obrero. A la séptima pregunta contesto: si. Octava pregunta:diga el testigo si en el ultimo nivel del inmueble, o terraza se encuentran tanques de agua , motores de aire acondicionado, y otros implementos que pertenecen al ciudadano Carlos Vielma, para el momento, que usted poseía el bien inmueble identificado con el numero 24-36. A la octava pregunta contesto: si.
Acto seguido, el abogado Nick Davinson Pabuence Vargas, solicito el derecho para repreguntar al testigo, lo hizo de la siguiente manera: primera pregunta: diga el testigo Rafael Silvio Mora Vega es su padre. A la primera pregunta contesto:si. Segunda pregunta: diga el testigo si EmilcresYuvenay Mora Molina, es su hermana. Contesto: si. Tercera pregunta: Diga el testigo si el negocio jurdico supuestamente realizado fue hecho con fines lucrtaivos. A la tercera pregunta contesto: si. Quinta pregunta: diga el tetsigosi tiene interés que el ciudadano Carlos Vielma posea el inmueble de autos. A la quinta pregunta contesto: no.”
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano Yeferson Rafael Mora Molina, ratifico en este acto el documento privado suscrito en fecha 17 de marzo de 2022, corroborando así que la firma que suscribe en dicho documento es suya, arguye así en sus respuestas que, los ciudadanos querellantes no poseyeron en ningún momento el inmueble objeto de la causa, afirma además, que luego de haber suscrito el documento privado ratificado por el, se les entrego las llaves del inmueble al ciudadano querellado, constatando así, que dicho inmueble es de usos residencial y con ese mismo objeto fue vendida la posesión al ciudadano querellado.
Al folio 203, se encuentra acta de fecha 09 de febrero de 2023 la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano Emilcres Yuvenay Mora Molina, quien se identificó con la cédula de identidad número 19.877.073 el cual declaró que: “Primera pregunta:diga el testigo si ratifica el documento privado de fecha 17 de marzo de 2022, donde le vendió la posesión del inmueble de Barrio Obrero, ubicado en el pasaje acueducto 24-36 del segundo nivel a Carlos Vielma. A la primera pregunta contesto: si lo ratifico. Segunda pregunta:diga el testigo si la firma que aparece es suya. A la segunda pregunta contesto: si, si es mía. Tercera pregunta: diga la testigos si los ciudadanos Edwin Alejandro Fernández Nieto y Dayhanna Carolina Jaimes Mora, fueron en algún momento poseedores o Vivian en el inmueble identificado con el número 24-36, del segundo nivel del pasaje acueducto de barrio obrero. A la tercera pregunta contesto:no, ellos no han vivido en ese lugar.Cuarta pregunta: diga el testigo si producto de la venta que ratifico en esta declaración testimonial le entregaron las llaves del inmueble que poseía al ciudadano Carlos Vielma y en qué fecha ocurrió esto. A la cuarta pregunta contesto: si se la entregamos en la mañana del 19 de marzo de 2022. Quinta pregunta:diga el testigo si el mueble (sic) que ocupa esa de uso residencial y si con este mismo objeto o uso le fue vendida la posesión al Ciudadano Carlos Vielma. A la quinta pregunta contesto:si nosotros teníamos ahí lugar de residenciay vendimos la posesión. Sexta pregunta: diga la testigo si puede indicar que parte del inmueble ocupan los Edwin Alejandro Fernández Nieto y Dayhanna Carolina Jaimes Mora. A la sexta pregunta contesto: ellos no han ocupado ese lugar. Séptima pregunta: diga el testigo si los ciudadanos antes mencionados tiene una licorería en el pasaje acueducto de barrio obrero. A la séptima pregunta contesto:si. Octava pregunta:diga el testigo si en el ultimo nivel del inmueble, o terraza s encuentran tanques de agua , motores de aire acondicionado, y otros implementos que pertenecen al ciudadano Carlos Vielma, para el momento, que usted poseía el bien inmueble identificado con el numero 24-36. A la octava pregunta contesto: si esos equipos estaban instalados ahí, enel tiempo que nosotros estábamos viviendo en la casa.Novena pregunta: diga el testigo si considera que el ciudadano Carlos Vielma haya ejercido actos de violencia o de perturbación para ocupar el inmueble donde ustedes tenían su residencia. A la novena pregunta contesto: no ningún acto de violencia.”
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano Emilcres Yuvenay Mora Molina, ratifico en este acto el documento privado suscrito en fecha 17 de marzo de 2022, corroborando así que la firma que suscribe en dicho documento es suya, arguye así en sus respuestas que, los ciudadanos querellantes no poseyeron en ningún momento el inmueble objeto de la causa, afirma además, que luego de haber suscrito el documento privado ratificado por el, se les entrego las llaves del inmueble al ciudadano querellado, constatando así, que dicho inmueble era de su uso residencial y lo que fue vendido fue su posesión.
Promovidas por la parte querellante
A los folios 212 al 253, corre decisión emitida por Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de enero de 2023, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que ante esta Jurisdicción penal se ventilo denuncia interpuesta por la ciudadana Dayhanna Carolina Jaimes Mora, en contra del ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, por motivo de perturbación violenta a la posesión; no obstante tal probanza no sirve para acreditar los hechos controvertidos en el presente proceso, como lo son los hechos que configuren el despojo de la posesión del inmueble objeto de esta causa, ya que en el asunto en mención se denuncio la perturbación violenta a la posesión del inmueble que sirve como local comercial donde se encuentra establecida la licorería Center Field, el cual no se corresponde con el inmueble objeto de la presente querella.
Testigos promovidos por la parte querellada:
Al folio 254, se encuentra acta de fecha 15 de febrero de 2023, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano Xiomara Ines Moncada Duarte, quien se identificó con la cédula de identidad número V-5.025.165 el cual declaró que “Primera pregunta:diga al testigo si ratifica en su contenido y firma del documento que se le exhibe en este momento, constancia de residencia de fecha 15 de marzo de 2022, emitido por el consejo comunal “María del Carmen Ramírez”, de la parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal Estado Táchira, inserta al folio 189 de la pieza principal. A la primera pregunta contesto:si, lo ratifico. Segunda pregunta: diga la testigo si la firma que aparecer sobre el nombre que aparece como Xiomara Moncada como vocera, es suya. A la segunda pregunta contesto: si, es mi firma. Tercera pregunta: diga la testigo si el sello que contiene el documento que esta ratificando es original y se corresponde con el consejo comunal “María del Carmen Ramírez”. A la tercera pregunta contesto: si, es del consejo comunal. Cuarta pregunta: diga el testigo desde hace cuanto tiempo es vocera del consejo comunal “María del Carmen Ramírez”. A la cuarta pregunta contesto: aproximadamente 3 años o más. Quinta pregunta: diga la testigo si conoce personalmente al ciudadano Rafael Silvio Mora Vega. A la quinta pregunta contesto: si. Sexta pregunta: diga la testigo si por el conocimiento que dice tener puede indicar a este tribunal con quien vivía este ciudadano. A la sexta pregunta contesto: yo hice el censo del consejo comunal, me toca ese sector y ahí están censados él, el señor Rafael y sus hijos, en estos tiempos. Séptima pregunta: diga la testigo si puede señalar a este tribunal la fecha aproximada de cuando se llevo a cabo ese censo. A la séptima pregunta contesto:si aproximadamente hace tres años o más, porque hicimos primero el censo y luego el consejo comunal.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra la veracidad de la constancia de residencia emitida por el consejo comunal “María del Carmen Ramírez”, que corre en este expediente en su folio 189, además alega el referido testigo que para la fecha en la que se emitió dicha constancia, residía en el inmueble objeto de esta causa, el “el señor Rafael y sus hijos”, dejando así constancias, que ese inmueble no era habitado por los ciudadano querellantes.
Al folio 255, se encuentra acta de fecha 15 de febrero de 2023, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano Marco Antonio Vivas Vinasco, quien se identificó con la cédula de identidad número 3.622.268, el cual declaró que “Primera pregunta:diga el testigo si conoce personalmente al ciudadano Rafael Silvio Mora Vega y desde hace cuanto tiempo?. A la primera pregunta contesto:si lo conozco desde hace 16 años aproximadamente. Segunda pregunta: diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en la dirección que señalo a este tribunal. A la segunda pregunta contesto: 21 años.Tercera pregunta: diga el testigo si tiene conocimiento con quienvivía el señor Rafael Silvio Mora Vega, en la segunda planta del inmueble identificado con el numero 24-36del pasaje acueducto de Barrio Obrero. A la tercera pregunta contesto: con sus dos hijos. Cuarta pregunta: diga el testigo a qué distancia aproximadamente de su domicilio se encuentra en inmueble donde vivía el ciudadano Rafael Silvio Mora Vega. A la cuarta pregunta contesto: de acera a acera. Quinta pregunta: diga al testigo si puede indicar a este tribunal si el ciudadano Rafael Silvio Mora Vega y sus hijos siempre mantuvieron como su vivienda el inmueble que se ha señalado en esta declaración testimonial. A la quinta pregunta contesto: si, siempre se mantuvo residencia de ese grupo de ese grupo familiar. Sexta pregunta: diga el testigo si el ciudadano Rafael Silvio Mora Vega y sus hijos actualmente viven en dicho inmueble. A la sexta pregunta contesto: no, no viven. Séptima pregunta: diga el testigo si los ciudadanos Edwin Alejandro Fernández y Dayhanna Carolina Jaimes ocupaban o tenían posesión del inmueble ubicado en el segundo nivel y que está identificado con el numero 24-36 del pasaje acueducto entre carreras 24 y 25. A la séptima pregunta contesto: no nunca. Octava pregunta: diga el testigo si puede señalar a este tribunal que parte del inmueble en general ocupan los ciudadanos Dayhanna Carolina Jaimes y Edwin Alejandro Fernández y que uso le dan. A la octava pregunta contesto: la parte de abajo, la mitad del local, y es una licorería.”
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que aquí el testigo tiene conocimiento en lo que concierne la posesión del inmueble objeto de esta causa, pues en su declaración manifestó conocer al ciudadano Rafael Silvio Mora Vega, y con ello tener conocimiento que él y sus hijos ostentaban la posesión del referido inmueble, constatando así, que en ningún momento, los ciudadanos aquí querellantes obtuvieron la posesión de dicho inmueble, ocupando solamente el inmueble correspondiente al local comercial, signado como 24-37 mas no el inmueble signado como 24-36.
Al folio 256, se encuentra acta de fecha 15 de febrero de 2023, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana Mirley Coromoto Morales Monsalve, quien se identificó con la cédula de identidad número V-9.465.925, el cual declaró que “Primera pregunta: digael testigo la dirección exacta donde usted trabaja. A la primera pregunta contesto: pasaje acueducto entre carrera 24 y 25 edificio doña Juanita planta baja local n°02.Segunda pregunta: diga la testigo el nombre de la empresa para la cual trabaja, y desde hace cuanto tiempo trabaja allí. A la segunda pregunta contesto: servicios y papelería full paper C.A, en abril cumplo 5 años. Tercera pregunta: diga la testigo si conoce al ciudadano Rafal Silvio Mora Vega, y desde hace cuanto tiempo. A la tercera pregunta contesto: si y desde lo que tengo trabajando allí en la empresa. Cuarta pregunta: diga el testigo si puede indicar a este tribunal si por el conocimiento que dice tener de acuerdo a la respuesta de la pregunta anterior, el ciudadano Rafael Silvio Mora Vega, tenía su residencia en el pasaje acueducto, N°24-36 segundo nivel y porque le consta. A la cuarta pregunta contesto: si este normalmente lo veía bajar las escaleras me imagino cuando él iba a trabajar. Quinta pregunta: diga la testigo si tiene conocimiento con quien vivía el ciudadano Rafael Silvio Mora Vega en ese inmueble. A la quinta pregunta contesto: creo que con uno de sus hijos. Sexta pregunta: diga la testigo si conoce al ciudadano Carlos Alexander Vielma y desde hace cuanto tiempo. A la sexta pregunta contesto: si, desde el mismo tiempo que tengo allí trabajando ahí en la empresa. Séptima pregunta: diga la testigo si actualmente el ciudadano Rafael Silvio Mora Vega vive en el inmueble identificado con el N°24-36 segundo nivel del pasaje acueducto. A la séptima pregunta contesto: no. Octava pregunta:diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano si el ciudadano Carlos Alexander Vielma junto con su padre actualmente están viviendo en el inmueble antes identificado. A la octava pregunta contesto: si
Acto seguido, el abogado Enyelber José Parra Ayala, solicitó el derecho para repreguntar al testigo, y concedido este, lo hizo de la siguiente manera: primera pregunta:diga la testigo si conoce a los ciudadanos Edwin Alexander Fernandez Nieto, y Dayhanna Carolina Jaimes, y desde cuando los conoce. A la primera pregunta contesto:si los conozco desde el mismo tiempo que tengo trabajando en la empresa. Segunda pregunta: diga la testigo tiene conocimiento que los ciudadanos anteriormente mencionados habitan y tenían libre acceso a la planta superior del inmueble. A la segunda pregunta contesto: no, no tengo conocimiento. Tercera pregunta: diga la testigo si tiene conocimiento desde que momento el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela habita en la planta superior del inmueble, no sé qué tiempo tiene, imagino que un año.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que aquí la testigo tiene conocimiento en lo que concierne la posesión del inmueble objeto de esta causa, pues en su declaración declaro conocer al ciudadano Rafael Silvio Mora Vega, al ciudadano querellado, y los querellantes de esta causa, además dice tener conocimiento que el ciudadano Rafael Mora ostentaba la posesión del referido inmueble, constatando así, que en la actualidad posee el referido inmueble el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela.
Al folio 258,se encuentra acta de fecha 16 de febrero de 2023, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana María Victoria Sánchez de Vivas, quien se identificó con la cédula de identidad número 4.630.059, el cual declaró que “Primera pregunta:diga la testigo si conoce personalmente al ciudadano Rafael Silvio Mora Vega y desde hace cuanto tiempo. A la primera pregunta contesto:si lo conozco desde hace más o menos 15 años. Segunda pregunta: diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en la dirección que señalo a este tribunal. A la segunda pregunta contesto: 21 años. Tercera pregunta: diga la testigo si tiene conocimiento con quien vivía el señor Rafael Silvio Moraen la segunda planta del inmueble identificado con el numero 24-36 del pasaje acueducto de Barrio Obrero. A la tercera pregunta contesto:vivía el con sus hijos. Cuarta pregunta:diga la testigo a qué distancia aproximadamente de su domicilio se encuentra el inmueble donde vivía el ciudadano Rafael Silvio Mora Vega. A la cuarta pregunta contesto: en la acera del frente. Quinta pregunta: si puede indicar a este tribunal si el ciudadano Rafael Silvio Mora Vega y sus hijos siempre mantuvieron como su vivienda el inmueble que se ha señalado en esta declaración testimonial. A la quinta pregunta contesto: si. Sexta pregunta: diga la testigo si el ciudadano Rafael Silvio Mora Vega y sus hijos actualmente viven en dicho inmueble. A la sexta pregunta contesto: ahorita no. Séptima pegunta:diga la testigo si los ciudadanos Edwin Fernández, y Dayhanna Carolina Jaimes, ocupaban o tenían posesión del inmueble ubicado en el segundo nivel y que está identificado con el número 24-36 del pasaje acueducto entre carreras 24 y 25. Contesto: no, ellos no han vivido ahí. Octava pregunta: diga la testigo si puede señalar a este tribunal que parte del inmueble en general ocupan los ciudadanos Edwin Fernández, y Dayhanna Carolina Jaimes, y que uso le dan. A la octava pregunta contesto: en la licorería, ellos tiene una licorería ahí en planta baja.
Acto seguido, el abogado Enyelber José Parra Ayala, solicitó el derecho para repreguntar al testigo, y concedido este, lo hizo de la siguiente manera: primera pregunta: diga la testigo si conoce a los ciudadanos Edwin Fernández, y Dayhanna Carolina Jaimes, desde cuando los conoce. A la primera pregunta contesto: los conozco desde que ellos montaron la licorería”
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que tiene conocimiento que el inmueble objeto de esta causa fue habitado y poseído por el ciudadano Rafael Silvio Mora Vega y sus hijos, que actualmente no reside ahí, constatando por otro lado que los ciudadanos querellantes no han habitado el referido inmueble en ningún momento, ocupando estos el inmueble correspondiente al local comercial, donde funciona la licorería.
Al folio 259, se riela acta de fecha 16 de febrero de 2023, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano Edgar Andres Bernal Galvis, quien se identificó con la cédula de identidad número 15.169.875, el cual declaró que “Primera pregunta:diga el testigo si conoce al ciudadano Rafael Silvio Mora Vega y desde hace cuanto tiempo. A la primera pregunta contesto: si lo conozco desde hace un año. Segunda pregunta: diga el testigo si conoce al ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, y desde hace cuanto tiempo. A la segunda pregunta contesto: si lo conozco en 2001 nosotros estudiábamos en la universidad, y hasta el 2020, 2021, nos volvemos a encontrar. Tercera pregunta:diga el testigo si puede indicar a este tribunal si logro entrar en alguna oportunidad al inmueble ubicado en la segunda planta identificado con el numero 24-36 del pasaje acueducto entre carreras 24 y 25. A la tercera pregunta contesto: si. Cuarta pregunta:diga el testigo a este tribunal cual fue el motivo por el cual entro a dicho inmueble. A la cuarta pregunta contesto:ayude a cargar unos materiales de construcción. Quinta pregunta: diga el testigo si puede indicar a este tribunal, en que periodo o fecha ocurrió esto. A la quinta pregunta contesto: eso fue en enero de 2022. Sexta pregunta: diga el testigo si puede indicar a este tribunal quien ocupaba el inmueble al que entro y que antes se identifico. A la sexta pregunta contesto:estaba ocupado por el señor Silvio. Séptima pregunta: diga el testigo si puede indicar a este tribunal en que parte del inmueble en general se encuentra en restaurant Berdes. A la séptima pregunta contesto: se encuentra en la parte de abajo en la primera planta al lado izquierdo. Octava pregunta:diga el testigo si puede indicar a este tribunal en que parte del inmueble en general se encuentra la licorería Center field. A la octava pregunta contesto: se encuentra en la parte de abajo al lado derecho. Decima pregunta: diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela y su padre Carlos Vielma Rojas, ocupan actualmente el inmueble, identificado con el N°24-36 del segundo nivel del pasaje acueducto entre las carreras 24 y 25. A la decima pregunta contesto:si lo ocupan.
Acto seguido, el abogado Enyelber José Parra Ayala, solicitó el derecho para repreguntar al testigo, y concedido este, lo hizo de la siguiente manera: primera pregunta: diga el testigo si conoce a los ciudadanos Edwin Fernández, y Dayhanna Carolina Jaimes. A la primera pregunta contesto: de vista. Segunda pregunta: diga el testigo si tiene alguna relación laboral con el ciudadano Carlos Vielma. Contesto: le prestó servicio de transporte y delivery. Cuarta pregunta: diga el testigo desde cuando ocupa el inmueble el ciudadano Carlos Vielma. A la cuarta pregunta contesto: desde marzo de 2022. Quinta pregunta: diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando ocupa el inmueble el ciudadano Carlos Vielma Rojas. A la quinta pregunta contesto: marzo de 2022.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues de la declaración se desprende que el testigo mantiene una relación de de dependencia laboral, con el querellado ciudadano Carlos Vielma, lo cual inhabilita su testimonio en la presente causa.
De las documentales promovida por las partes querellantes:
Al folio 264 corre original de instrumento administrativo (documento electrónico emitido por el Consejo Nacional Electoral) de fecha 13 de febrero de 2023, no obstante tal probanza no sirve para acreditar los hechos controvertidos en el presente proceso, como lo son los hechos de perturbación ydespojo de la posesión.
A los folios 266 al 269 corre acta de fecha 19 de diciembre de 2022, de la práctica de la medida de secuestro realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 294 al 307 corre comunicación remitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT,en virtud de la prueba de informe promovida, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.
Conclusión del análisis probatorio:
Quedo así demostrado, con el instrumento privado suscrito en fecha 17 de marzo de 2022, por los ciudadanos Rafael Silvio Mora Vega, Yeferson Rafael Mora Molina, Emilcres Yuvenay Mora Molina, y el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela, el cual fue ratificado por sus otorgantes, que dichas personas celebraron un contrato de Venta de derecho real de posesión, del inmueble objeto de esta causa, el cual fue ratificado en cuanto a su contenido y firma, por las partes contratantes, en fecha 09 de febrero de 2023, lo que demuestra que la posesión de este inmueble estaba en la persona del ciudadano Rafael Silvio Mora Vega, y con la celebración de dicho contrato, la posesión paso a ser del ciudadano querellado, no habiendo lugar que dicha posesión haya sido ostentada por los ciudadanos querellantes, aunado a esto, las testimoniales de los ciudadanos Xiomara Ines Moncada Duarte, Marco Antonio Vivas Vinasco, Mirley Coromoto Morales Monsalve, María Victoria Sánchez de Vivas, constataron en sus declaraciones, que el inmueble objeto de esta causa había sido poseído por el ciudadano Rafael Silvio Mora Vegay sus hijos, y que actualmente se encuentra poseyendo el bien el ciudadano Carlos Alexander Vielma Varela.
No quedo demostrado que los demandantes hayan ostentado la posesión del inmueble objeto de querella, observando esta jurisdiscente que la querellante se contento con la simple explanación de los hechos en que en su apreciación constituyen el despojo, pero omite demostrar y probar los hechos que constituyeron y dieron origen al despojo de la posesión que alegaba tener, de manera que ninguna de las pruebas que obran en autos estuvo dirigida a probar la posesión, que los querellantes afirman tener sobre el inmueble. Por consiguiente, es criterio de este tribunal que la presente querella de restitución no cumple con los presupuestos de ley que se explanan a continuación.
Verificación de los Presupuestos de la Acción.
Observa esta juzgadora, que la parte querellante al plantear la litis en el libelo, alegó ser poseedora legítima del inmueble, N° 24-35 y 24-37, incluyendo la parte inferior y la parte superior del mismo, ubicado en el pasaje Acueducto, al lado del edificio Vanessa donde se encuentra ubicada la sucursal del banco de Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira, y que en fecha 19 de marzo de 2022, el ciudadano querellado Carlos Alexander Vielma Varela, los despojo indebidamente de la posesión que ostentaba, solicitando así que les sea restituido la parte superior del bien inmueble descrito en la demanda; Por su parte la querellada en su escrito de alegatos manifiestaque en fecha 19 de marzo de 2022, el ciudadano Rafael Silvio Mora Vega y sus hijos, desocuparon el bien inmueble objeto de esta causa, y es ahí cuando procede a ejercer la posesión, de los derechos posesorios que se le habían vendido, a través del negocio jurídico celebrado entre los referidos ciudadanos y el aquí querellado. Así que, la forma y el modo en que adquirió la posesión del bien inmueble objeto de esta querella interdictal, se hizo a través de un negocio jurídico, válido y previsto en el ordenamiento jurídico como es la venta de un derecho real de posesión, no ejerció actos violentos ni de invasión sobre el inmueble, por el cual alega que la posesión es licita, pacifica de buena fe, además alega que fueron precisamente los querellantes y su familia, los que realizaron actos perturbatorios en contra de su persona, para evitar que ocuparan el referido inmueble.
Adicionalmente observa quien aquí juzga, que la probanza de la parte querellante, en lo que respecta a la posesión, y los hechos que constituyen el despojo del inmueble objeto de esta causa, es insuficiente, ya que solo se logro evidenciar que los querellantes únicamente ostentan la posesión de la parte inferior del inmueble consistente en el local comercial donde funciona la licorería Center Field, pero no, de que ostenta la posesión de la parte superior del mismo, identificada con el N°24-36, inmueble de uso residencial, por lo que dicha circunstancias no la hace acreedora de la protección posesoria establecida en el código de procedimiento civil, ya que para ello debe conjugarse ciertos requisitos implícitos y obligatorios para que se configure el despojo, y con ello solicitar la restitución del inmueble objeto de despojo.
En este sentido, los querellantes debieron haber acompañado un medio probatorio que acreditara los hechos siguientes: a) Que para el momento del despojo se encontraba en posesión del inmueble. b) El hecho del despojo, o sea, que fue privado de manera arbitraria de la posesión del inmueble por la persona quien señala como despojadora. A
Ahora bien, de la relación de los recaudos acompañados a la querella se observa que ninguno de ellos acredita los hechos anteriores, aunado al hecho que la posesión que aducen tener los querellantes cuando manifiestan ser poseedores del inmueble a partir del año 2006, cuando les fue arrendado una parte del nivel inferior del inmueble ubicado en el pasaje acueducto N°24-35 Y 24-3, al lado del edificio VANESSA, no aportaron elemento probatorio alguno que demuestre en que fecha, o de que manera o bajo que modalidad es que tomaron posesión del inmueble objeto de querella, constando solo documento privado de venta de fecha 03/03/2011, no obstante tal como se evidencio tal documento suscrito entre los ciudadanos PAULA CAROLINA MORA VEGA en su condición de oferente vendedora y EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, en su carácter de optante comprador, fue declarado nulo, mediante sentencia de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Abril del 2024, la cual fue objeto de análisis en el presente fallo. De manera tal que en nuestro ordenamiento jurídico, en materia interdictal no basta ser propietario y comprobar con el titulo la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Lo que no puede comprobarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una prueba instrumental.
En tal sentido, verificado que los querellantes no demostraron tener posesión sobre el inmueble ya descito, ni demostró los extremos y requisitos legales del despojo, que de acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En virtud de los argumentos expuestos esta juzgadora, conforme al principio consagrado en el artículo 12 del código de procedimiento civil, que señala que el juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, considera que no se encuentran llenos los requisitos para la procedencia del interdicto de restitución de la posesión, en esta causa y por tanto la misma debe ser declarada SIN LUGAR, y en consecuencia SIN EFECTO la medida de Secuestro, decretada por el tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito Del Estado Táchira, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022, por no encontrase llenos los extremos legales para la procedencia de la acción. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN interpuesta por los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO FERNÁNDEZ NIETO y DAYHANNA CAROLINA JAIMES MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-15.028.169 y V.-14.100.534 respectivamente, contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.621.839.
SEGUNDO: SE REVOCA Y QUEDA SIN EFECTO la medida de Secuestro, dictada por el tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito Del Estado Táchira, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada, en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes deSeptiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
El secretario,
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato PDF.
Exp. N° 10.150
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