REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
ACTUANDO COMO TRIBUNAL COLEGIADO CON JUECES ASOCIADOS.
EXPEDIENTE Nº 20782/2023
PARTE ACTORA: ANA AURORA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-9.340.664, YOLANDA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-8.103.260, ELVIRA CONTRERAS DE MOLINA, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-8.098.073, JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.348.182, soltero, PEDRO ELOY CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-8.106.862, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira y civilmente hábiles, quienes obran en su condición de herederos universales de su difunta madre, ciudadana AURORA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 2.548.414.
ABOGADO APODERADO: LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad titular de cédula de identidad N° V-9.190.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.304. Representación que consta según instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, anotado bajo el N° 1, Tomo 4, folios 2 hasta el 5, de fecha 16 de mayo de 2023, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
PARTE DEMANDADA: YORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.981.553, domiciliada en San Juan de Colon, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V.-V.-9.246.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709; SIMON DAVID CHACON CHACON, titular de la cédula de identidad N° V.-18.791.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.811; ANDREA DORYMAR VELAZCO OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V.-24.149.571 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.618; (Folios 60, 61, 62 y 63)
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
ACTUANDO COMO TRIBUNAL COLEGIADO CON JUECES ASOCIADOS:
PONENTE: Abg. Gloria Zulay Arenas de Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855.
Abg Solangel Trinidad Cordozo Velasco inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.108
PARTE NARRATIVA:
El presente procedimiento inició mediante demanda interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE GOMEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.190.239, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.304, actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos ANA AURORA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-9.340.664, YOLANDA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-8.103.260, ELVIRA CONTRERAS DE MOLINA, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-8.098.073, JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.348.182, soltero, PEDRO ELOY CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-8.106.862, representación que consta según instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, anotado bajo el N° 1, Tomo 4, folios 2 hasta el 5, de fecha 16 de mayo de 2023, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que agrego a la presente en 4 folios útiles, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábiles, quienes obrando en su condición de herederos universales de su difunta madre, la ciudadana AURORA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N°V- 2.548.414, quien falleció Ab-intestato, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el 14 de noviembre de 2.019, según acta de defunción N° 1947, de fecha 14 de noviembre de 2019, expedida por el Registro Civil del Municipio la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, que agrego a la presente en 2 folios útiles, marcada “B”, en contra de la ciudadana YORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.981.553, domiciliada en San Juan de Colon, Estado Táchira, por SIMULACION, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil. Riela del folio 1 al 17 y sus recaudos del folio 18 al 37.
En fecha 25 de mayo de 2023, (F. 39) se admitió la presente demanda, en la cual se emplazó a la demandada ciudadana YORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.981.553, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (1) día como termino de distancia, a dar contestación a la demanda. Se comisionó para la práctica de la citación al Juzgado Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho, donde se acordó remitir la correspondiente compulsa. Se ofició bajo el N° 287/2023. Folio 41.
En fecha 20 de julio de 2023, la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, estando las partes a derecho, se contarán tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. (F. 42)
En fecha 30 de junio de 2023, se recibió del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, las resultas de la comisión N° 1457/2023, debidamente cumplida (Folios 43 al 73)
En fecha 04 de agosto de 2023, la ciudadana YORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.981.553, confirió Poder Apud Acta, a los abogados NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V.-V.-9.246.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709; así como también a los abogados SIMON DAVID CHACON CHACON, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.791.393, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.811, y a ANDREA DOYMAR VELAZCO OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.149.571, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 278.618. (Folio 74 y su vuelto.) Al folio 75 fotocopia de cédula de identidad de la demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2023, el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38709, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, opuso punto previo referente a la prescripción de la acción. (F. 76 al 80.
En fecha 17 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 81 al 89 y sus recaudos del fs.90 al 129).
En fecha 17-10-2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 130 al 134 y sus recaudos del fs. 135 al 183).
Por auto de fecha 18-10-2023, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 184).
Por auto de fecha 18-10-2023, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte demandada (vuelto del f. 184).
En fecha 20 de octubre de 2023, la parte demandada, presentó escrito de oposición de pruebas, constante de 02 folios útiles. (f. 185 y 186)
En fecha 24 de octubre de 2023, la parte demandante, presentó diligencia en la que solicita copias certificadas. (f. 187)
En fecha 25 de octubre de 2023, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas. (f.188)
En fecha 25 de octubre de 2023, el Tribunal dictó auto en el que admite las pruebas presentadas por la parte demandante desecha la oposición de las pruebas presentadas por la parte demandada; acuerda la evacuación de los testigos, para lo cual comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario del Municipio Ayacucho; De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al SENIAT; A la Alcaldía del Municipio Ayacucho departamento de patente y departamento de Catastro. Y de conformidad con el artículo 451, fijó el segundo día para que tuviera lugar el nombramiento de experto. En la misma fecha libraron los oficios 580/2023, 581/2023, 582/2023, 583/2023, respectivamente. (f.189 al 191 y sus respectivos vueltos).
En fecha 25 de octubre de 2023, el Tribunal dictó auto en el que admite las pruebas presentadas por la parte demandada, y en consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda oficiar al SENIAT; acuerda la inspección judicial y para la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos Jesús Efraín Barboza Fuentes, Devora María Vivas Labrador; Alexandra Patricia Barboza, Jorge Enrique Cuellar y Sonia del Valle Zambrano Chacón, comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho. (Vuelto del F.191). Libró los oficios Nros. 584/2023 y 585/2023 (folio 192 y su vuelto).
En fecha 27 de octubre de 2023, el Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de experto acordado en fecha 25 de octubre de 2023. (f.197)
En fecha 02 de noviembre de 2023, la parte demandante, presentó diligencia en la que solicita que al oficio N° 580/2023, se le agregue documentos promovidos a los folios 112,113,114,125, 126, 127, 128 y 129 del presente expediente. (f.194)
En fecha 06 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto en el que niega lo solicitado por la parte demandante, por cuanto en el escrito de pruebas al indicar los testimoniales no indicó que era para ratificar documentos. (f.195)
En fecha 09 de noviembre de 2023, el Tribunal dejó constancia que se libró el despacho de pruebas pertenecientes a la parte demandada, a los fines de la inspección judicial. (f.196); el cual fue remitido con oficio N° 613/2023. (vuelto del folio 196).
En fecha 21 de noviembre de 2023, la parte demandante, solicitó mediante diligencia se fijará nueva oportunidad para el nombramiento de experto. (f.197)
En fecha 23 de noviembre de 2023, el Tribunal dictó auto en el que fijó el segundo día de despacho a las 10:00 a.m., para el acto de nombramiento de experto en la presente causa. (f.198)
En fecha 27 de noviembre de 2023, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto, con la asistencia de la parte demandante, quien solicitó al tribunal se nombrará un solo experto, por cuanto la parte demandada no asistió al acto; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 constitucional pidió el nombramiento de un solo experto. (f.199)
En fecha 28 de noviembre de 2023, el Tribunal dejó constancia que la apelación se oyó en un solo efecto y se remitió el cuaderno de medidas con oficio N° 654-2023, al juzgado Superior Distribuidor. (Vuelto del folio 199). Al folio 200 oficio al Superior Distribuidor.
Al folio 201, corre oficio recibido del Director de Hacienda Municipal N° DHM-114-2023, de fecha 13 de noviembre de 2023.
Al folio 202, corre oficio recibido de la Directora de Catastro de fecha 15 de noviembre de 2023 DCM-0030-2023.
En fecha 29 de noviembre de 2023, la parte demandante y parte demandada, presentaron diligencia ante el Tribunal, en el que solicita el nombramiento de un solo experto. (f.203)
En fecha 30 de noviembre de 2023, el Tribunal dictó auto en el que acuerda nombrar como experto al Ing. Melvin Michell Depablos, titular de la cédula de identidad N! V.- 13.467.995. (f.204)
En fecha 06 de diciembre de 2023, el Ing. Melvin Michell Depablos, presentó diligencia ante el Tribunal en el que acepta al cargo de experto, y solicita se fije día y hora para la juramentación. (f. 205)
En fecha 07 de diciembre de 2023, tuvo lugar en el Tribunal, el acto de juramentación de experto, quien juró cumplir fielmente con el cargo recaído; solicitó 30 días para la entrega del informe, y solicitó credencial. (f.206)
A los folios 207 al 256, corren actuaciones relacionadas con la comisión de pruebas, evacuadas ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. la cual fue recibida ante este Tribunal mediante oficio N° 3120-352 de fecha 21 de noviembre de 2023. g
Al folio 257 al 259, corre oficio N° SNAT/INTI2023-E-01303, de fecha 19 de diciembre de 2023, emanado del SENIAT, a este juzgado; constante de 3 folios útiles. El cual fue agregado al expediente en fecha 10 de enero de 2024. (f.260)
En fecha 01 de febrero de 2024, el Ing. Melvin Depablos, presentó diligencia ante el Tribunal en el que solicita una prórroga de 30 días. (f.261)
A los folios 262 al 282, corren actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas, inspección judicial recibida en este Tribunal en fecha mediante oficio 3120-379.
En fecha 08 de febrero de 2024, el Tribunal dictó auto en el que le concede la prórroga solicitada por el experto. (F. 283)
En fecha 08 de febrero de 2024, el Tribunal acuerda abrir una nueva pieza, denominada pieza II; la cual se abrirá con este auto; todo de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (f.284)
Segunda Pieza:
En fecha 19 de marzo de 2024, el Ing. Melvin Depablos, consignó el informe del avalúo (f. 02 al 52)
Al folio 53, corre diligencia suscrita por el abogado actor en el que solicita de conformidad con el Artículo 518 Jueces Asociados.
Al folio 54, el Tribunal dicta auto en fecha 05 de abril de 2024, en el que fija el tercer día de Despacho para el acto de Jueces Asociados.
Al folio 55, tuvo lugar el acto de jueces asociados en fecha 10 de abril de 2024.
A los folios 56 al 58, corren aceptaciones de los jueces asociados.
Al folio 59, corre diligencia suscrita por el abogado de la parte demandada, en el que presentó la terna de los jueces asociados.
A los folios 60, el Tribunal en fecha 16 de abril de 2024, realizó el acto de elección de jueces asociados, habiendo sido elegido mediante sorteo, como ponente la Abogada Gloria Zulay Arenas de Salas.
A los folios 62 al 65, la parte demandada presentó escrito de informes, en fecha 09 de mayo de 2024.
A los folios 66 al 82, el abogado actor presentó escrito de informes, en fecha 16 de mayo de 2024.
A los folios 83 al 87, el abogado de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en fecha 30 de mayo de 2024.
PARTE MOTIVA
SENTENCIA DE MÉRITO
De la demanda
Se inicia el presente proceso por demanda de simulación bajo los siguientes alegatos:
Alega el apoderado actor, en su escrito libelar, que la premuerta madre de sus representados, ciudadana Aurora Zambrano, de manera discriminatoria y lesionando los derechos hereditarios de la gran mayoría de sus hijos, es decir, de sus legitimarios, procedió en vida a vender de manera simulada parte importante de su patrimonio a una de sus hijas, violando a todas luces la legitima del resto de sus herederos, valiéndose de artimañas, pues ella al hacer las respectivas ventas firmaba como vendedora y a la vez firmaba como representante de la menor que compraba, reservándose el derecho de usufructo de por vida, ventas hechas premeditadamente para sacar de su patrimonio varios inmuebles, hechos estos de los cuales tienen conocimiento sus mandantes después de la muerte de su difunta madre, la ciudadana Aurora Zambrano, hace aproximadamente 3 años y medio, es decir, traspasando simuladamente, sustrayendo de su caudal hereditario los bienes inmuebles mejores ubicados, los más costosos; alega que si hacen una verificación a través de un avalúo profesional de los bienes que poseía la madre de sus representados, enajenó a favor de la ciudadana YORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.981.553, domiciliada en San Juan de Colon, estado Táchira, y civilmente hábil, los bienes inmuebles de mayor valor económico y mejor ubicados, a sabiendas de que ella la ciudadana Yorleany Angelica López Zambrano ya identificada, al morir la madre de sus representados, entraría en la misma proporción hereditaria al igual que los demás herederos, en los bienes dejados por la madre de ellos, a la hora de su muerte, disminuyendo notablemente el caudal hereditario de los demás herederos y aumentando el patrimonio con esas ventas, de manera desproporcionada en beneficio de la ciudadana Yorleany Angélica López Zambrano.
Señala que las ventas simuladas de bienes inmuebles hechas por la ciudadana Aurora Zambrano a favor y en beneficio de su hija la ciudadana Yorleany Angélica López Zambrano, son las siguientes:
1.-) Unas mejoras sobre terreno propio ubicado en la Carrera 4 entre Calles 4 y 5 de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, del estado Táchira, dichas mejoras están constituidas por una construcción conformada de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Con una superficie de 221,993 metros cuadrados, distribuida en: Tres (3) locales con baño privado cada uno, Un garaje y escaleras de acceso a la planta alta, construidos en pisos de terracota, paredes de bloque frisadas y pintadas y techo de placa de concreto, Una vivienda distribuida en Sala de star, Un (1) dormitorio con closet, Tres (3) Dormitorios con closets y baño cada uno, una sala de baño independiente, un closet, escalera de acceso a la planta alta. Construida con pisos de cerámica, paredes de bloque frisadas y pintadas y techo de placa de concreto. PLANTA ALTA: Con una superficie de total de 232,55 metros cuadrados, distribuida en un Salón con Una cocina, dos (2) salas de baño, balcón y las escaleras de acceso que vienen de la planta baja. Construido en pisos de terracota, paredes de bloque frisadas y pintado, techo de acerolit sobre estructura metálica, con una superficie de construcción, de 116,59 metros cuadrados. Y otro salón con un dormitorio, lavandería, un vacío y escaleras que vienen de la planta baja. Construido con pisos de concreto rustico, paredes de bloque de arcilla, y techo de placa nervada, de concreto con tabelones de arcilla con una superficie de 115,96 metros cuadrados. Los Dos (2) salones están separados por un vacío de 0,64 centímetros de ancho. Con los siguientes linderos y medidas: FRENTE o SUR: Con propiedad de Aurora Zambrano, en línea quebrada, mide Diecisiete metros con Veinte centímetros (17,20 mts), OESTE: Con la Carrera 4, antes Páez, mide Trece metros con Treinta y un centímetros (13,31mts), NORTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión de Román C. Sosa, mide Dieciséis metros con Noventa centímetros (16,90 mts) y ORIENTE: Con propiedad que es o fue de Emilia S. de Vivas, mide Trece Metros con Sesenta centímetros (13,60 mts), venta hecha según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.8497, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3007 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011. Venta hecha por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares , (Bs.150.000,00), que dice que recibió, que no sabemos de quien, porque una menor de 11 años, incapaz, no saben de donde proviene esa fortuna para hacer dicha compra, además de ser un precio irrisorio el valor de dicha venta de un inmueble de más de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (453 mts2) Aproximadamente, un inmueble ubicado prácticamente en todo el centro de la ciudad, a 20 metros de la plaza Bolívar. Documento que agrega marcado “C”.
2.-) Venta de Parte de la PLANTA BAJA del Edificio “Yorleany” ubicado en la Carrera 4 con Calle 4 esquina del centro de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho estado Táchira, la cual forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio registrado en fecha 6 de junio de 2006, bajo el N° 10, Tomo X, del Protocolo Primero, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Constituida por Dos (2) Locales Comerciales con entrada independiente y un Área de, Sala, Cocina y Comedor, adjunta al Local N° Dos (2), identificados así: LOCAL 1: Con una superficie de construcción de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centímetros (56,46 mts2). Constituido por un área comercial y tres Salas de baño, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con entrada al inmueble, Mide Cinco metros y Setenta y Dos centímetros, (5,72mts); SUR: Con la Calle 4, mide Cuatro metros con Dos centímetros (4,02 mts) y cruza en ángulo de 45 grados en Dos metros con Veinte centímetros (2,20 mts); ESTE: Con el Local 2, mide Diez metros con Ocho centímetros (10,08mts); y OESTE: Con la Carrera 4, mide Diez metros con Noventa y Seis centímetros (10,96mts). LOCAL 2: Con una superficie de construcción de Noventa y Cinco metros con Sesenta y Dos centímetros (95,62 mts2). Constituido por un área comercial y Una (1) sala de baño, con entrada al mismo por la Calle 4 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Sala Comedor y Cocina, en línea que partiendo de Oeste a Este mide Ochenta y Siete centímetros, (0,87 mts), cruza hacia el Sur en Un metros con Setenta y Seis centímetros (1,76 mts), y remata hacia el Este, en Diez metros con Treinta y Tres centímetros (10,33 mts); SUR: Con la Calle 4, mide Once metros con Veinte centímetros (11,20 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Emilia Vivas, mide Ocho metros con Cuarenta centímetros (8,40 mts); y OESTE: Con el Local 1, mide Diez metros con Dieciséis centímetros (10,16mts). AREA DE COCINA COMEDOR Y SALA: A la cual accede por el Local 2, con una superficie de construcción de Cuarenta y Cuatro metros con Treinta y Siete centímetros (44,37 mts), alinderado y medido así: NORTE: Con propiedad de Aurora Zambrano, mide Once metros con Veinte centímetros (11,20mts); SUR: Con Local 2, en línea oeste este en Ochenta y Siete centímetros (0,87mts), cruza hacia el sur, en Un metros con Setenta y Seis centímetros (1,76 mts), y continua hacia el este en Diez metros con Treinta y Tres centímetros (10,33mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Emilia Vivas, mide Cuatro metros con Diez centímetros (4,10mts), y OESTE: Con el área de entrada, mide Dos metros con Treinta y cuatro centímetros, (2,34mts). Correspondiendo a la compradora un porcentaje de condominio de la siguiente manera: Local1: El 10,38%, Local 2: El 16,10%, Área de Cocina, Comedor, Sala un 8,62%. venta hecha según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 22 de noviembre del año 2011, inscritos bajo los números: N° 2011.8494, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3004 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, y N° 2011.8495, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.8496, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Venta hecha por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, (Bs.150.000,00), que dice que recibió, no sabemos de quien, porque una menor de 11 años, incapaz, no sabemos de donde proviene esa fortuna para hacer dicha compra, alegando que es un precio irrisorio el valor de dicha venta de un inmueble de casi DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2), un inmueble ubicado en todo el centro de la ciudad, al frente de la plaza Bolívar. Documento que agrega marcado “D”.
Señala que en los Tribunales, lasimulación, se demuestra mediante la comprobación de una serie de elementos o indicios de hecho que por sí hacen considerar la operación simulada como irreal. Estos elementos o indicios que los enumera como sigue: a) La llamada causa simulandi, que se encuentra ubicada en la intención y propósito de los contratantes en sacar del patrimonio un bien en perjuicio de un tercero; b) La amistad o parentesco de los contratantes; c) El precio vil o irrisorio de adquisición. d) La inejecución total o parcial del contrato; y e) La falta de capacidad económica del adquirente del inmueble.
Trae a colación la Sentencia Nº 215 del 29-03-07, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez; señala que también ha sido criterio doctrinal que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por las partes que intervinieron en la negociación de que se trate, sino también por los terceros que tengan interés legítimo en conservar el patrimonio de una de las partes, caso en el cual opera la situación de los acreedores conforme a lo contemplado en el artículo 1.281 de la norma sustantiva civil.
Señala sobre este particular, resulta oportuno destacar que el máximo órgano jurisdiccional venezolano en sentencia dictada por su Sala de Casación Civil de fecha 3 de agosto de 2012 (expediente signado con el No. AA20-C-2012-000240) ha resaltado la flexibilización de la cual por vía de criterios doctrinales y jurisprudenciales ha sido susceptible el referido artículo 1.281 del Código Civil, pues se ha resaltado que la legitimación activa para ejercer la acción de simulación puede recaer sobre quienes (sin tener la cualidad de acreedores) “tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Alega, que la acción de simulación de la venta efectuada por la ciudadana AURORA ZAMBRANO, antes identificada, es evidente y están presentes los siguientes hechos: 1°) La evidencia de que la ciudadana Aurora Zambrano, transfirió de un patrimonio a otro, es decir, vendiendo a su hija la ciudadana Yorleany Angelica López Zambrano, Varios bienes inmuebles, antes descritos e identificados y agregados a la presente Según documentos marcados “C” y” D”, en perjuicio del caudal hereditario de sus representados los ciudadanos Ana Aurora, Yolanda, Juan Nicolas, Pedro Eloy y Elvira Contreras Zambrano, antes plenamente identificados. 2°) La venta es efectuada entre la ciudadana Aurora Zambrano y su Hija Yorleany Angelica López Zambrano. 3°) El precio irrisorio de las Dos ventas CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00) cada una de las ventas y donde consta haber recibido realmente ese pago. Igualmente consagra el artículo 1.281 del Código Civil.
Alega, que ha sido la doctrina y la jurisprudencia la que ha ampliado el contenido del citado artículo, y así encontramos que nuestro TSJ, en su Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 4 del 31-05-02, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, y copia el extracto de la misma; así mismo aplica la Sentencia dictada por TSJ, en Sala de Casación Civil, Nº 115, de fecha 25-02-04, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Sigue señalando que el Lapso para Interponer la Acción: Tal y como señala el artículo 1.281 del Código Civil “…Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Alega que sus representados, los herederos de la ciudadana Aurora Zambrano tuvieron conocimiento de esas ventas simuladas fue después de la muerte de su difunta madre hace aproximadamente Tres años y medio, después del 19 de noviembre del año 2019, no ha caducado para ellos la presente acción, tal y como lo establece el legislador.
Alega, que tal manera que las ventas efectuadas por Aurora Zambrano, a su hijaYorleany Angelica López Zambrano, antes identificados, se le aplican igualmente los efectos establecidos en el artículo 1.360 del Código Civil.
Aduce que la simulación el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Págs. 580 y siguientes la define como una excepción al principio de oponibilidad del contrato, es decir, al principio rector en materia de efectos externos, conforme al principio de oponibilidad, todo contrato es oponible erga omnes y por tanto el acto secreto o confidencial debería ser oponible a todos, no solo entre las partes, sino también frente a los terceros" en cuanto a los efectos de la simulación entre las partes señala el autor "la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.
Aduce, que la acción para demandar el acto jurídico expresado en el documento, no requiere que se tache el documento por disponerlo así el artículo 1382 del Código Civil, que dice: "No dan motivo a la tacha del instrumento, la SIMULACION, el fraude, ni el dolo en que hubiere ocurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.
Señala, conceptos varios de autores, referentes a la simulación, que por dichas razones, la doctrina consciente de la dificultad para demostrar la simulación, por cuanto quien simula es una estratega que procura no dejar prueba y casi siempre lo hace por algo bien concreto, racional y económico, entre los cuales se señalan los siguientes: A) VILEZA DEL PRECIO: Antonio Ramón Marín, en su obra Contratos, al analizar los elementos del contrato de compra-venta señala que el precio debe ser real: En consecuencia no habrá compra-venta si llega a faltar este según enunciado y tal ocurrir si la manifestación de voluntad solo estuvo dirigida a aparentar su existencia frente a los terceros. Y luego agrega, citando al artículo 17 del Código Civil Mexicano, que el precio debe ser justo; Cuando alguno explotando la suma ignorancia, notoria e inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que el por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la rescisión del contrato y de ser imposible, la reducción equitativa de su obligación.
Enuncia lo dicho Muñoz Sabate, en su obra ya citada, señalando que el precio vil constituye indicio de la simulación.
Alega que en el caso que nos ocupa éste indicio está presente y demuestra la simulación alegada, pues los referidos bienes vendidos en la cantidad de Bs.150.000,00, cada una, que costaban para la época de la venta aproximadamente 4 veces más del supuesto precio en que se vendió.
Señala como punto B) la RETENCION EN LA POSESION: aduce que cuando la venta es real, el comprador sustituye al verdadero, aunque ésta sea con pacto de retracto, es decir, el comprador se comporta frente a la cosa adquirida con pacto de retracto, como cualquier adquiriente a título oneroso y que, por lo mismo, puede ejecutar sobre ella acto de disposición; esto es, que debe efectuarse la tradición de la cosa vendida, poniendo al comprador en posesión del bien. Cuando esto no ocurre, señala Muñoz Sabate, que ello constituye un indicio de simulación:
Aduce, que en el presente caso, la vendedora AURORA ZAMBRANO, antes identificada, siempre retuvo la posesión de los bienes inmuebles vendidos, pues sigue disponiendo de ellos, ya que se reservó para sí EL DERECHO DE USUFRUCTO DE POR VIDA de los bienes “Vendidos”.
En cuanto a EL VINCULO DE PARENTESCO, la doctrina considera como un grave indicio de la simulación el hecho de que los bienes se traspasen a nombre de familiares o amigos, ya que el vínculo de parentesco entre las partes contratantes y la amistad íntima son sinónimo de buena custodia de los bienes traspasados. Que en el presente caso también está presente este elemento, puesto que la operación se realizó entre MADRE E HIJA.
Por ultimo en el capítulo del petitorio, alega que procede en nombre de sus mandantes, quienes actúan con el carácter de herederos de su premuerta madre la ciudadana AURORA ZAMBRANO, antes identificada, y por ende interesados en hacer declarar la simulación, en consecuencia demandan a la Ciudadana Yorleany Angelica López Zambrano, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad V-26.981.553 y civilmente hábil, en su carácter de heredera de Aurora Zambrano y de compradora de varios bienes inmuebles, que están agregados a la presente según documentos protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2011. inscrito bajo el N° 2011.8497, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3007 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011 y documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 22 de noviembre del año 2011, inscrito bajo el N° 2011.8494, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3004 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, y N° 2011.8495, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.8496, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cuya descripción, linderos y medidas doy por
reproducidos en los documentos agregados a éste expediente marcados “C” y “D”, domiciliada en la Carrera 4 entre calles 4 y 5, Centro, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira, para que convengan o en su defecto así lo declare este Tribunal: La nulidad por simulación de los contratos de VENTA CON RESERVA DE USUFRUCTO, de Varios bienes inmuebles, según compra hecha a través de documentos protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2011. inscrito bajo el N° 2011.8497, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3007 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011; y documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 22 de noviembre del año 2011, inscrito bajo el N° 2011.8494, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3004 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, y N° 2011.8495, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.8496, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011,cuya descripción, linderos y medidas dan por reproducidos en los documentos agregados a éste expediente marcados “C” y “D”, estas ventas indudablemente fueron simuladas, perjudicando los derechos hereditarios de sus representados, antes identificados, y beneficiando desproporcionalmente a la compradora, desviando a favor de ella la premuerta madre de sus mandantes, la ciudadana Aurora Zambrano, gran parte su patrimonio, según consta de los documentos protocolizados arriba señalados y agregados marcados “C” y “D”. Que esos bienes inmuebles, sean traídos en Colación al patrimonio de la premuerta madre de sus representados, para así ser declarados al Fisco Nacional e incorporados al caudal hereditario de todos sus herederos, en proporción igual; pues de lo contrario está quedando la ciudadana Yorleany Angelica López Zambrano frente al resto de los demás herederos respecto al patrimonio habido por la ciudadana Aurora Zambrano en vida, en una proporción mayor, pues luego de recibir en esas ventas simuladas gran parte de su patrimonio, igual entra como heredera en el patrimonio dejado por la madre de mis representados a la hora de su muerte, en una parte igual a cada uno como heredera, hecho éste que hace desproporcional e injustas esas ventas simuladas. Pues la simulación ilícita o que perjudique a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible, en el presente caso las ventas realizadas Simuladamente perjudican patrimonialmente al resto de los herederos de la ciudadana Aurora Zambrano.
Solicito medidas preventivas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar que el comprador en simulación pueda enajenar varios bienes inmuebles objeto de la presente demanda, y para evitar que siga usufructuando dichos bienes inmuebles.
Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a 55.555 de unidades tributarias. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
De la contestación
En el lapso previsto para dar contestación a la demanda, la demandada señaló:
Opuso como punto previo para que sea resuelto en la oportunidad de dictar sentencia como defensa, antes del fondo de la controversia opone e invoca la excepción perentoria de prescripción de la acción conforme lo dispone el artículo 1281 del Código Civil, que indica los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, la disyuntiva se encuentra en el hecho de determinar desde cuando comienza a correr el lapso de prescripción pues entre los acreedores y el deudor desde el momento en que se tenga conocimiento del acto simulado pero cabe destacar que en el caso que nos ocupa los demandantes no forman parte directo del negocio jurídico y así mismo lo manifiestan cuando indican que su pretensión nace por ser herederos ab-intestato de la causante AURORA ZAMBRANO, ampliamente identificada en autos, cuya fecha de fallecimiento ocurrió el 14 de noviembre de 2019 y que es desde allí que tiene conocimiento; ahora bien los documentos de compra venta que realizaron Aurora Zambrano y su poderdante Yorleany Angélica López Zambrano, son lo que verdaderamente dan inicio a este lapso de prescripción; dichos documentos de venta que rielan al expediente como anexos “C” y “D”, cuyo contenido dan por reproducidos fueron otorgados el 22 de noviembre de 2011, por lo que es desde allí donde se debe computar el lapso de prescripción de la acción pues hasta la fecha han trascurrido once (11) años y diez (10) meses hasta la presente fecha, alega que este criterio es asumido debido a que el interés de los demandados es indirecto producto de la causante Aurora Zambrano y no del negocio jurídico propiamente dicho. Más aún alegan los demandantes su torpeza de que jamás habían conocido documento alguno, sin embargo alega que es completamente falso y así lo probará en su oportunidad, desde el mismo momento de la venta la ciudadana Aurora Zambrano, le manifestó a sus hijos el negocio jurídico realizado y les indicó que se había reservado el derecho de usufructo de por vida, además de que en el documento de condominio realizado en fecha 2006 le coloco al inmueble EDIFICIO YORLEANY, como su poderdante y siendo este un documento público con efectos frente a terceros o erga omnes manifiesta que el lapso de prescripción se cuenta desde el momento del otorgamiento del documento de propiedad en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del estado Táchira, por lo que ya pasaron más de cinco años sin interrupción alguna por lo que es evidente la prescripción de la acción. Señala que la última decisión sobre esta materia fue publicada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente AA20-C-2022-000379 de fecha 12 de junio de 2023, razón por la cual tal como es reconocido por los demandantes la prescripción quinquenal de la acción de simulación incoada contra su mandante por carecer de veracidad en los hechos y en el derecho y solicitó sea declarado por este digno despacho superando los criterios jurisprudenciales y doctrinarios alegados por los demandante.
Contestación al fondo de la demanda:
Señala, que en caso de que no sea tomado en cuenta el punto previo antes mencionado, pasa a dar contestación en los siguientes términos:
Primero: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de simulación aquí plasmada por no estar ajustada a la realidad con conceptos errados y aplicando normas de derecho que no se ajustan al tipo de acción. Manifiesta su rechazo y contradicción al libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes. Segundo: Niega, rechaza y contradice el hecho manifestado por la parte demandante al indicar que la ciudadana Aurora Zambrano, de manera discriminatoria y lesionando los derechos hereditarios de la gran mayoría de sus hijos, es decir de sus legitimarios procedió en vida a vender de manera simulada parte importante de su patrimonio a una de sus hijas violando a todas luces la legitima del resto de sus herederos. Acota que la madre de su poderdante realizo una venta con su poderdante cumpliendo todos los parámetros legales establecido en el código civil, hubo el consentimiento expreso pues no hay duda al respecto cuando la madre de su representada en virtud del derecho de usufructo establecido, solicitó ante el juez la respectiva autorización siendo aprobada como tal. Alega que no existe violación de la legítima pues cualquier persona natural libre en su parte comercial sin limitaciones legales, sin que exista prohibición de venta puede disponer de sus bienes cuando lo considere conveniente.Señala que una madre no puede utilizar artimañas alguna, que se demuestra la mala fe en contra de su poderdante, y la mala fe que siempre tuvieron los demandantes con su propia madre, no existe violación a ninguna legitima pues no se dispuso testamentariamente de bienes que sobrepasen el derecho de legitima de los herederos por lo cual es otra materia distinta a la aquí planteada. TERCERO: Niega, rechaza y contradice, el hecho indicado en la demanda “artimañas pues ella al hacer las respectivas ventas firmaba como vendedora y a la vez firmaba como representante de la menor que compraba reservándose el derecho de usufructo de por vida, ventas hechas premeditadamente para sacar de su patrimonio varios inmuebles.” Al respecto alega que la madre de su poderdante hizo una venta ajustándose a derecho pues optó por solicitar la respectiva autorización del tribunal con competencia en materia de menores cumpliendo los parámetros legales y reservándose el derecho de usufructo pues tanto su mandante y la madre convivían en el mismo inmueble, no es una situación ilegal y con artimañas, es una situación completamente ajustada a derecho por cuanto en ese momento su mandante era menor de edad. CUARTO: Niega, rechaza y contradice, el hecho indicado en la demanda, hechos estos de los cuales tiene conocimiento su mandante después de la muerta de su difunta madre Aurora Zambrano, hace aproximadamente 3 años y medio, es decir , traspasando simuladamente sustrayendo de su caudal hereditario los bienes inmuebles mejoras ubicados los más costosos; alega que en su oportunidad demostraran que en reiteradas oportunidades la madre de su mandante Aurora Zambrano , nunca ocultó esa situación y les indicó que eso era de Yorleany y que así incluso se llama el Edificio y que además tenía ese derecho de usufructo, pues allí habitaban ambas, que si les vendió los bienes mejor ubicados y más costoso, es totalmente falso, pues los bienes dejados en herencia ab intestato de la causante Aurora Zambrano, están en una ubicación similar, en un área y costos que actualmente han beneficiado a sus herederos.
QUINTO: Niega, rechaza y contradice lo que manifiesta los demandantes que las ventas fueron hechas por un monto de bolívares 150.000,00, que dice que recibió, no sabemos de quien y de donde proviene la fortuna de una menor de 11 años, a tal efecto el patrimonio de un menor de once años puede obtenerse de muchos factores, de una donación de su padre, de un familiar o de un tercero, lo importante es que Aurora Zambrano, manifestó haberlos recibido en ambas ventas en dinero efectivo y de curso legal, precio que nunca fue impugnado por ninguna vía en estos últimos once años, pues la manifestación unilateral de la vendedora es un acto de buena fe y que el mismo se toma como cierto pues era la madre y representante legal en ese momento de su poderdante. SEXTO: Niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho expuestos pues los extractos de las sentencias explanados no se ajustan a la realidad y no estaba actualizados, sin embargo, los aspectos relevantes de las sentencias citadas se refieren más a la legitimación activa del caso el cual está completamente demostrado que está prescrito. SEPTIMO: Niega, rechaza y contradice el hecho de que se realizó ventas simuladas, que si bien es cierto que Aurora Zambrano realizó un negocio jurídico con la venta de dos instrumentos de varios inmuebles conformados por locales comerciales y vivienda no es menos cierto que cumplió con todos los parámetros establecidos en la ley, alega que en ningún momento causo perjuicio alguno a los demás hermanos. OCTAVO: Niega, rechaza y contradice lo que indican los demandantes en cuanto a que la presente acción no ha caducado, pues lo aquí aplica es un lapso de prescripción tal como se explica y solicita en el punto previo. En todo caso aquí prevalece la prescripción, quieren hacer ver que la madre de su poderdante oculto esta información, pues el documento de venta se hizo en una Oficia de Registro con todos los trámites legales como solvencias municipales, carta catastral y lo más importante una autorización del Tribunal de protección del niño, niña y adolescente, pues en fecha 22 de noviembre de 2011, donde comienza el lapso de prescripción, por ser el acto de registro el que les dio publicidad y efectos erga omnes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1920 y 1920 del Código Civil, en este caso se aplica la prescripción de cinco años por lo que la acción se encuentra prescrita y no como indican los demandante que no ha caducado. NOVENO: Niega, rechaza y contradice el petitorio solicitado por los demandantes por cuanto en el caso que nos ocupa no hubo una venta simulada, tampoco se ocultó la venta pues el negocio jurídico celebrada ente Aurora Zambrano y Yorleany Angélica López Zambrano, cumplieron todos los elementos contractuales que hacen valida la venta frente a terceros, dicha negociación se protocolizo con todos sus efectos jurídicos el 22 de noviembre de 2011, por lo que cualquier acción quinquenal se encuentra prescrita conforme a la doctrina y jurisprudencia patria, además que el petitorio no se ajusta a los hechos y al derecho invocado por lo que las ventas realizadas son válidas dichas ventas se encuentran anexas al expediente marcadas con las letra “C” y “D”
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCIÓN INTENTADA
La parte demandada en su escrito de contestación opuso como punto previo la excepción perentoria de prescripción de la acción conforme lo dispone el artículo 1281 del Código Civil, alega que conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social la disyuntiva se encuentra en el hecho de determinar desde cuando comienza a correr el lapso de prescripción entre los acreedores y el deudor desde el momento en que se tenga conocimiento del acto simulado, pero cabe destacar que en el presente caso los demandantes no forman parte directa del negocio jurídico y así mismo lo manifiestan cuando indican que su pretensión nace por ser herederos ab-intestato de la causante AURORA ZAMBRANO, cuya fecha de fallecimiento ocurrió el 14 de noviembre de 2019, y, a su decir es desde allí que tiene conocimiento; ahora bien, los documentos de compra venta que realizaron Aurora Zambrano y su poderdante Yorleany Angelica López Zambrano, son los que verdaderamente dan inicio a este lapso de prescripción; alega que dichos documentos de venta que rielan al expediente como anexos “C” y “D”, cuyo contenido dan por reproducidos fueron otorgados el 22 de noviembre de 2011, por lo que en su dicho, es desde allí donde se debe computar el lapso de prescripción de la acción, pues hasta la fecha han transcurrido once (11) años y diez meses.
Afirman que este criterio es asumido debido a que el interés de los demandados es indirecto producto de la causante Aurora Zambrano, y no del negocio jurídico propiamente dicho; más aún alegan los demandantes su torpeza de que jamás habían conocido documento alguno, sin embargo esto es completamente falso, pues a su decir, desde el mismo momento de la venta la ciudadana Aurora Zambrano, le manifestó a sus hijos el negocio jurídico realizado y les indico que se había reservado el derecho de usufructo de por vida, además de que el documento de condominio realizado en fecha 2006, se le colocó al inmueble EDIFICIO YORLEANY, como su poderdante, siendo este un documento público con efectos frente a terceros o erga omnes; reitera que el lapso de prescripción se cuenta desde el momento del otorgamiento del documento de propiedad en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del estado Táchira, por lo que ya pasaron más de cinco años, sin interrupción alguna, por lo que es evidente la prescripción de la acción.
Conforme al anterior planteamiento, se observa que la presente causa se contrae al juicio incoado por los ciudadanos ANA AURORA CONTRERAS ZAMBRANO, YOLANDA CONTRERAS ZAMBRANO, ELVIRA CONTRERAS DE MOLINA, JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO y PEDRO ELOY CONTRERAS ZAMBRANO, contra la ciudadana YORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBRANO, quienes conforme se desprende del Acta de Defunción N° 198 expedida por el Prefecto del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folios 18 y 19), instrumento que se aprecia de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, son causahabientes a título universal de la de cujus AURORA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 2.545.414.
Pretende la parte actora la simulación de los contratos de VENTA CON RESERVA DE USUFRUCTO, a través de documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.8497, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3007 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011; y, documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 22 de noviembre del año 2011, inscrito bajo el N° 2011.8494, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3004 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, y N° 2011.8495, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.8496, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que la causante AURORA ZAMBRANO celebró con la niña YORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBRANO, y por ser su hija menor de edad representó en ese acto la vendedora; alegando, que son actos simulados realizados con la intención de sustraer del patrimonio de su señora madre los bienes objeto de los contratos, violando la legítima del resto de sus herederos.
Dentro de este marco, la norma rectora contenida en el artículo 1281 del Código Civil, dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”.
Acorde con dicha norma, la simulación puede ser solicitada por los acreedores de quienes ejecuten actos jurídicos, acción que podrán intentar en el lapso de cinco años contados a partir del día en que aquellos tuvieron conocimiento del acto simulado.
Lo anterior resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio, y, su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado; sin embargo, la acción que se da entre partes del negocio jurídico presuntamente simulado, tiene un tratamiento especial; en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 191, de fecha 29 de abril del 2013, dejó establecido el siguiente criterio que dispone:
“…La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil, de modo que por el sólo hecho de que en presente caso la pretensión de simulación deducida tenga por objeto la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones de una sociedad mercantil, no autorizaba al sentenciador de alzada para asimilar la misma a una pretensión de nulidad de asamblea, ni mucho menos aplicarle el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado para el ejercicio de esta última, ya que, tratándose de una pretensión de simulación ejercida entre las partes la misma es imprescriptible, además de que tampoco está sujeta a caducidad.
Con respecto a la imprescriptibilidad de la pretensión por simulación entre las partes, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:
“Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal”. (Resaltado de esta Sala).
En el presente caso, la pretensión de simulación se planteó entre las partes que realizaron el acto jurídico que se delata como simulado,…”. (Destacado de la Sala, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
El autor Melich Orsini, José, (1.997) en su texto “La Acción de Simulación y el Daño Moral” (Págs. 93 y ss.), señala que la consecuencia que se desprende de la naturaleza declarativa de la acción de simulación es su imprescriptibilidad. La Doctrina apunta a que no es concebible que por el transcurso del tiempo se extinga la acción de verificación de un determinado hecho o estado jurídico, cuando todavía subsisten y permanecen las condiciones para ejercerla; tal limitación sería contradictoria con el fin de la institución y vendría a restringir injustificadamente la protección del derecho. El Legislador venezolano prevé que la acción de simulación que puedan intentar en el caso de los acreedores, tiene un término de cinco años. La Doctrina considera que tal término es de caducidad; por lo que si el acreedor no intenta la acción en cinco años contados a partir de la fecha en que tuvo noticia del acto simulado, pierde el derecho a ejercer la acción. No obstante todos los autores están de acuerdo en considerarlas no sujetas a prescripción.
Hellmann señala, que no puede hablarse de prescripción del derecho de pedir la comprobación porque, o la amenaza ha cesado y entonces se extingue el interés en que se funda la acción. Fadda apunta “Tal acción (declarativa de nulidad) no está sujeta a prescripción, porque lo que no tiene existencia legal, la nulidad jurídica, puede siempre hacerse declarar por quien tenga interés”.
Recientemente, la Sala de Casación Civil analizando la institución de la legítima, en casos en los que el de cujus pudo haber realizado actos de disposición en violación de la misma, generando así un perjuicio al resto de los comuneros interesados en la comunidad hereditaria, señaló que el legislador para protegerla acepta ampliamente los actos tendientes a resguardarla hasta su liquidación, no obstante, sanciona todos aquellos actos que sean atentatorios a los derechos de los comuneros.
En este sentido, expresó la Sala que la legítima prevista en el artículo 883 del Código Civil, es una institución de orden público, y por lo tanto, la nulidad de los contratos que se pretenden en este tipo de acciones, tiende a proteger derechos en los cuales está interesado el orden público, a cuyos efectos en sentencia de fecha 13 de julio de 2024, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2023-000202, determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a las nulidades en materias donde esté interesado el orden público, es preciso señalar que esta Sala de Casación Civil en sentencia número 191 de fecha 29 de abril de 2013, caso: Dayco Holding Corp, contra C.A. Dayco De Construcciones, y otro, en un caso de simulación estableció expresamente lo siguiente:
“...La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil, de modo que por el sólo hecho de que en presente caso la pretensión de simulación deducida tenga por objeto la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones de una sociedad mercantil, no autorizaba al sentenciador de alzada para asimilar la misma a una pretensión de nulidad de asamblea, ni mucho menos aplicarle el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado para el ejercicio de esta última, ya que, tratándose de una pretensión de simulación ejercida entre las partes la misma es imprescriptible, además de que tampoco está sujeta a caducidad.
Con respecto a la imprescriptibilidad de la pretensión por simulación entre las partes, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:
“Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal”. (Resaltado de esta Sala).
Y más recientemente, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 253 dictada el 3 de mayo de 2024, expediente N° 2023-000596, caso: Luis Honorio Sigala Venegas contra Inversiones 23937, C.A. y otros, en un caso similar al de autos pero en una acción de tacha de falsedad, señaló lo siguiente:
“… Señalado lo anterior, la figura del heredero sintetiza en sí la continuación jurídica de la esfera patrimonial del causante y por eso mismo satisface una función social reconocida por el derecho. Ese carácter permite así que el patrimonio del difunto no quede a la deriva, con las perniciosas consecuencias jurídicas y sociales que ello propiciaría; siendo por ello que constituye entonces el heredero el sujeto llamado por la ley para suplir y suceder a su antecesor que es tal en razón de la muerte...
…
De la revisión exhaustiva de este expediente, luego de haber destacado la condición con que obra en autos el demandante, esta Sala constata que la presente acción ejercida por la parte actora indefectiblemente denota que se persigue la tacha de falsedad de documentos que no fueron suscritos por la de cujus, cuyos derechos se subrogan en los causahabientes universales o a titulo universal, y no la nulidad del acto a partir del cual fue notariado o registrado, por lo que en aplicación a la doctrina previamente expuesta la presente acción resultaría imprescriptible, por lo que en consecuencia la defensa perentoria previa de prescripción alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.
Aplicando todo lo anterior al caso de autos, evidencia esta Sala que la pretensión de nulidad de los contratos de cesiones de los inmuebles propiedad del de cujus Isidro Mendoza Rivero, está dirigida a anular aquellos actos de disposición en violación de la legítima hereditaria, en virtud del perjuicio ocasionado a los demás interesados en la comunidad hereditaria, por lo que al haberse declarado la prescripción de la acción planteada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, sobre la base de haber considerado el sentenciador que se trataba de un caso de nulidad relativa, incurrió en una evidente falsa aplicación de la norma señalada, con la gravedad de que la consecuencia de tal desacierto fue el haberle puesto fin al juicio de forma indebida, siendo patente la distorsión de lo planteado por el demandante en su libelo, porque lo que se está ventilando en el caso en concreto es una nulidad absoluta de los contratos de cesión de derechos de propiedad por la existencia de una prohibición expresa de la ley, consagrada en el artículo 883 del Código Civil, y por tal razón es imprescriptible.
…
Pues bien, conforme a los criterios jurisprudenciales previamente citados, al verificarse que en el presente asunto se busca la nulidad de una negociación realizada en violación de la Ley, debía el juez de alzada analizar la misma, toda vez que el principal argumento del actor es que en dichos contratos de cesión cuya nulidad pretende, se encontraba afectado el orden público, ello en virtud de que se está comprometiendo la legítima de los demás herederos legítimos representados por los otros hijos del difunto Isidro Mendoza Rivero.
Así que, al verificarse que en el presente asunto se ventila es una nulidad absoluta de los contratos, en consecuencia, la acción es imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de esta Alzada)
De lo anterior se colige, que el criterio plasmado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 191, de fecha 29 de abril de 2013, caso: Dayco Holding Corp, contra C.A. Dayco De Construcciones, y otro, dictada en un caso de simulación, se mantiene vigente, con la connotación que se aplica para casos en los que esté interesado el orden público en resguardo de una institución, que en este caso es la legítima prevista en el artículo 883 del Código Civil, en virtud de que “…el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita)…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se desprende del libelo que la parte actora fundamenta la pretensión en la lesión de la legítima de los demás coherederos. Sin duda el criterio establecido por la Sala resulta aplicable al caso de marras, por cuanto los actores tienen un interés directo por su condición de herederos legitimarios, en virtud de que los actos de disposición cuya nulidad solicitan, menoscaban sus derechos y son estos derechos los que se pretenden proteger con la declaratoria de nulidad por simulación.
Dentro de este hilo argumentativo, estima quien juzga que en el caso bajo estudio, los accionantes ANA AURORA CONTRERAS ZAMBRANO, YOLANDA CONTRERAS ZAMBRANO, ELVIRA CONTRERAS DE MOLINA, JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO y PEDRO ELOY CONTRERAS ZAMBRANO, ostenta el carácter de causahabientes a título universal de AURORA ZAMBRANO, de manera tal, que se encuentran autorizados para el ejercicio de la acción independientemente del tiempo transcurrido desde el otorgamiento de los actos presuntamente simulados, y específicamente en el caso de autos, a partir del fallecimiento de su progenitora AURORA ZAMBRANO, el 14 de noviembre de 2019, fecha en la que adquieren el carácter causahabientes a título universal; siendo forzoso concluir que dada la existencia de una prohibición expresa de la ley, consagrada en el artículo 883 del Código Civil, la presente acción resulta imprescriptible. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, siendo declarada improcedente la pretensión extintiva de la acción de simulación, pasa de seguida este Tribunal con Asociados, a analizar los alegatos y las pruebas de las partes.
Pruebas de la parte actora
Con el libelo de la demanda presentó:
1) A los folios 18 y 19, corre copia certificada del Acta de Defunción N°.198 expedida por el Prefecto del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de noviembre de 2019, falleció la ciudadana ZAMBRANO AURORA, titular de la cédula de identidad N° 2.545.414.
2) A los folios 24 al 30 Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.8497, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3007 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011. Se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestran que la ciudadana Ana Aurora Contreras Zambrano, fue propietario de las mejoras descritas en el documento, también se demuestra la reserva de usufructo y el precio de la venta la cual realizó a la niña Yorleany Angélica López Zambrano.
3) A los folios 31 al 37 documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 22 de noviembre del año 2011, inscritos bajo los números: N° 2011.8494, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3004 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, y N° 2011.8495, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.8496, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestran que la ciudadana Ana Aurora Contreras Zambrano, fue propietaria de las mejoras descritas en el documento, también se demuestra la reserva de usufructo y el precio de la venta, la cual realizó a la niña Yorleany Angélica López Zambrano.
4) A los folios 90 al 98, corre Declaración Sucesoral, de fecha de recepción 13 de agosto de 2020, expediente N° 0508, Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, y Certificado de Solvencia de Sucesiones, signada con el N° de Registro 1614, de fecha 19 de diciembre de 2022, de la causante Aurora Zambrano, a la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de noviembre de 2019, falleció la ciudadana ZAMBRANO AURORA, titular de la cédula de identidad N° 2.545.414, así como también hace plena prueba de quienes son sus herederos y los bienes dejados por la de cujus.
5) Al folio 99, corre Registro Único de Información Fiscal (RIF), actualizado por la Causante Aurora Zambrano, el 13 de agosto de 2017, donde se evidencia el domicilio fiscal era la Calle 4 con Carrera 4, casa N° 4-2, casco central de Colon; al cual se le concede valor probatorio por estar emanado de un Organismo con competencia para ello.
6) Al folio 100, corre comunicación emanada del Director de Hacienda Municipal DHM-C-T-11-10-2023, en la que hace constar que Ana Aurora Contreras, “Comercial Contreras Zambrano, RIF V-09340664-4, ubicada en la carrera 4 N° 4-16 Centro con licencia de actividad económica 3201, inicio actividades comerciales desde el 28 de octubre de 2009 hasta el 29 de octubre de 2015; constancia a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanada de un organismo con competencia para ello.
7) Al folio 101, corre Licencia de Actividades económicas de Industria y Comercio, Servicios o Índole Similar, igualmente con domicilio en la Carrera 4 N° 4-16, centro, igualmente de la “Comercial Contreras Zambrano”.constancia a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanada de un organismo con competencia para ello.
8) A los folios 102 al 105, fotocopiadel Fondo de Comercio “Comercial Contreras Zambrano”, propiedad de Ana Aurora Contreras Zambrano; Se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra que Ana Aurora Contreras, constituyó el fondo de comercio en la carrera 4 N° 4-16 del casco central de la ciudad de San Juan de Colón.
9) Al folio 106 corre Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de Ana Aurora Contreras Zambrano, donde consta su domicilio Fiscal, desde el año 2005, ubicado en la Carrera 4, N° 4-16, donde funciona con su Fondo de Comercio “Comercial Contreras Zambrano; a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanada de un organismo con competencia para ello.
10) Al folio 107, corre fotografía, la cual no se valora de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
11) Al folio 108, corre Constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Ayacucho, estado Táchira, de fecha 11 de octubre de 2023, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal, en la que se evidencia que la Causante Aurora Zambrano, ejerció su actividad económica con el Fondo de Comercio “El Taco de Oro”, Rif V-02548414-9, en la Carrera 4 N° 4-02, Centro, con Licencia de actividad Económica N° 0452, desde el año 1.993, hasta el año 2019, es decir hasta el año de su fallecimiento, en uno de esos locales comerciales, objeto de la presente demanda; a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanada de un organismo con competencia para ello.
12) A los folios 109 al 110, fotocopia de documento del Fondo de Comercio “El Taco de Oro”, propiedad de la causante Aurora Zambrano, ubicado en la Calle 4 con Carrera 4, esquina N° 4-2, Se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra que Ana Aurora Contreras, constituyó el fondo de comercio en la carrera 4 N° 4-16 del casco central de la ciudad de San Juan de Colón.
13) A los folios 111, corre Comunicación firmada por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Centro (ASOVECENT), del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en la que avalan que la ciudadana Aurora Zambrano, es propietaria del fondo de comercio El Taco de Oro; a la cual no se le concede valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
14) A los folios 112 al 114, corren 3 facturas en original, emitidas por la Causante Aurora Zambrano, de Tres (03) meses de alquiler, de uno de los locales comerciales ubicado en la Carrera 4 N° 4-16, Local N° 2, del año 2018, donde pagaba en puro canon de arrendamiento la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), dado en arrendamiento a la ciudadana Luz Mary Vivas Zambrano, titular de la cedula de identidad N° V-10.524.634; a los cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
15) A los folios 115 al 118, corre en original documento de venta con reserva de usufructo, anotado bajo el N° 47, folios 99 vuelto al 102, tomo II, Protocolo Primero, de fecha 17 de julio de 1.980, el cual se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestran que el Causante JUAN ELOY CONTRERAS, con cedula de identidad N° V-170.560, traspasa en venta a su concubina, la causante Aurora Zambrano, los bienes de su propiedad, los cuales se corresponden con los bienes objeto del presente litigio.
16) A los folios 119 al 120, corre acta de defunción, N° 89 de fecha 2 de junio de 2003, del Causante Juan Eloy Contreras, a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanada de un organismo con competencia para ello y es demostrativa que es el padre de los aquí demandantes.
17) A los folios 121 al 124 Dos (02) recibos de CORPOELEC del año 2012, Uno (01) de HIDROSUROESTE, correspondienteal pago de 5 meses de agua del año 2018, y Uno (01) de CANTV del año 2014, recibos estos a nombre de la causante Aurora Zambrano; a los cuales se les confiere valor probatorio por estar emanados de un organismo con competencia para ello, evidenciándose que esos servicios están a nombre de la de cujus Aurora Zambrano.
18) , A los folios 125 al 129, corre copia simple, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria publica de San Juan de Colon, estado Táchira, del año 2014, el cual Se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra donde la Causante ciudadana Aurora Zambrano, dio en arrendamiento a la firma personal CREACIONES MI BEBE JL, un local comercial ubicado en la carrera 4 N° 4-15 de la ciudad de San juan de Colón, en fecha 01 de julio del año 2014.
19) Al folio 201, corre comunicación N° DHM-114-2023 de fecha 13 de noviembre de 2023, emanado del Director de Hacienda Municipal, oficio este que constituye un documento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, además fue solicitado en el lapso de pruebas y recibido durante la evacuación de las pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes, quedando evidenciado del oficio que la ciudadana Aurora Zambrano, desde el 06 de septiembre de 1993 hasta el 01 de enero de 2019, fecha en que se tramita la inactividad d la Patente N° 0452 y licencia de bebidas alcohólicas N° CV-710, con nombre comercial El Taco de Oro, siempre fungió como la representante legal, quien en compañía del señor Pedro Pablo Delgado Zambrano, siempre asistieron a esta Dirección para las debidas renovaciones y pagos de impuestos municipales.
20) Al folio 202, corre Oficio recibido en fecha 15 de noviembre de 2023, emanado de la Directora de Catastro, en el que hace constar que la ciudadana Aurora Zambrano, aparece registrada en el sistema AdaptaPro, con los siguientes inmuebles: Un inmueble en el Barrio Las Flores con el código Catastral N° C00015 Un inmueble Barrio Santa Barbara calle 1 N°5-58 con el código catastral N° C00085 Un inmueble calle 4 con carrera 4 N° 4-2 con el código catastral N° C00309 Un inmueble Barrio Las Flores calle 3 con carrera 00, con el código catastral N° C03669 Un inmueble calle 5 con carrera 2 con el código catastral C05707.Estos inmuebles tienen fecha de pago hasta el año 2019. oficio este que constituye un documento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, además fue solicitado en el lapso de pruebas y recibido durante la evacuación de las pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.
21) A los folios 223 al 224, corre declaración de la testigo LUZ MARY VIVAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.524.634, la testigo al contestar fue conteste en responder, que si conocía a los hermanos Pedro Eloy, Juan Nicolas, Yolanda Elvira y Ana Aurora; que sí conoció a la señora Aurora Zambrano y a Yorleany López Zambrano; que realizó un contrato de alquiler con la señora Aurora; respondió que la Sra. Ana era la que le entregaba el recibo y llevaba el control contable; que nunca escucho nada que la señora Aurora le había vendido el local a Yorleany; Al ser repreguntada contestó: que la relación entre la Sra. Aurora y su padre era muy especial y para ella también, que la Sra. Aurora era muy reservada en sus cosas personales; que el vínculo familiar entre la Sra. Aurora y Yorleany, era hija; que siempre le pagaba a la Sra. Aurora y el recibo se lo daba la Sra. Ana; Considera esta Juzgadora, que la testigo manifestó que sí conoce a las partes del proceso; que nunca escucho que el local la Sra. Aurora se lo hubiera vendido a Yorleany; no consta contradicción en sus respuestas, razón por la cual se valora tal declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
22) A los folios 225 al 226, corre declaración del testigo PEDRO PABLO DELGADO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.756.747, quien al ser preguntado en la pregunta, cuarta, quinta, respondió que tenía una relación de amistad y era clienta; y también contestó que era el administrador del negocio de la Sra. Aurora, y al ser repreguntado en la pregunta quinta y sexta, señaló que era el administrador; Considera esta Juzgadora, que el testigo manifestó que tenía una amistad y también quedó evidenciado que tenía una dependencia de trabajo, es decir era administrador del fondo de comercio de la de cujus Aurora Zambrano, razón por la cual se desestima tal declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
23) A los folios 229 al 230, corre declaración del testigo DAVID ARMANDO GIRON GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.345.114, quien al ser preguntado contestó que sí conocía a Pedro Eloy, Juan Nicolas, Yolanda Elvira y Ana Aurora; que sí conoció a la señora Aurora o Blanca Zambrano y a Yorleany López Zambrano; contestó que es maestro en construcción; Que sí realizó mejoras en el local comercial ubicado en la carrera 4, con calle 4, en la planta baja del edificio Yorleany; que la Sra. Blanca le pagaba los trabajos realizados; al ser repreguntado respondió, que sí realizó contrato privado; que el contrato lo realizó entre los años 2013,2014 o 2015; Considera esta Juzgadora, que el testigo fue conteste en responder, razón por la cual se valora tal declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
24) A los folios 2 al 52 de la segunda pieza corre informe técnico de avalúo, presentado por el experto Ing. Melvin M. Depablos Torres, en tal experticia en cuanto al terreno hace una especificación del área, de los linderos, del documento adquisitivo de la propiedad de la situación actual del terreno del tipo de zona urbana de desarrollo de la zonificación donde priva el aspecto residencial, de la calidad de la zona como muy buena, de todos los servicios públicos que tiene, de la actividad de la zona, de las edificaciones cercanas, su acceso y tránsito. Ahora bien con respecto a las características del terreno hace referencia a la topografía, al tipo de suelo, a la forma del terreno, su ocupación actual y vialidad; para luego establecer las características de la construcción, tales como su estructura, sistema constructivo, materiales utilizados, instalaciones especiales, número de plantas, descripción de la construcción, edad y calidad de la construcción y el estado de conservación del inmueble; utiliza el método de depreciación Ross-Heidecke en cuanto a la determinación del valor en fecha 22 de noviembre de 2011, para arribar que el total del valor del inmueble ubicado en San Juan de Colón, carrera 04 entre calles 04 y 05 Municipio Ayacucho del estado Táchira, Edificación de dos plantas de uso residencial y comercial sobre terreno propio es de Bs. 953.490,47 y el inmueble consistente en dos locales comerciales distinguidos con los Nros. 01 y 02 sometidos a régimen de propiedad horizontal, ubicado en San Juan de Colón carrera 04 con calle 4, esquina locales números 01 y 02, planta baja Edificio Yorleany Municipio Ayacucho, el precio al 22 de noviembre de 2011, es: Local 01 Bs. 305.068,77 y Local 02 Bs. 500.614,85 Para valorar dicha prueba el Tribunal considera, en primer lugar, que el experto designado, es un profesional que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tal experto, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución del mismo, en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos el experto hubiese sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por él experto, en consecuencia se le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, y no consta que el mismo haya sido impugnado por la parte contraria; por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.
PRUEBBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. A los folios 135 al 150, corren documentos: 1°)Copia certificada del documento de compra venta correspondiente a la parte de la planta baja del Edificio Yorleany, ubicado en la carrera 4, con calle 4, esquina del centro de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira, documentos el cual da por reproducido, negocio jurídico hecho por la ciudadana Aurora Zambrano en sus propios derechos y como representante de la menor Yorleany Angélica López Zambrano; 2°) Copia certificada del documento de compra venta correspondiente a unas mejoras sobre terreno propio constituida por planta baja y planta alta; ubicado en la carrera 4, entre calles 4 y 5 en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, el cual dio por reproducido, con esta prueba demuestra que su poderdante es la legitima propietaria del inmueble, que el negocio jurídico cumplió con todos los elementos reglados del caso y ajustados a las normas vigentes sobre la materia establecida en el Código Civil. Documentos estos, los cuales fueron debidamente valoradas y analizadas en los acápites anteriores al referirse a las pruebas de la parte demandante, concediéndoles valor probatorio de conformidad con la ley.
2. A los folios 151 al 156, corre Autorización para comprar expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución en función de transición de Protección del niño, niña y adolescente de fecha 29 de abril de 2010, Este Tribunal, visto que dicho medio probatorio no fue tachado de falso, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que evidencia autorización solicitada por la ciudadana Aurora Zambrano, en beneficio de la adolescente Yorleany Angélica López Zambrano.
3. A los folios 157 al 167, corre copia certificada de documento de condominio del edificio Yorleany, el cual fue debidamente Registrado bajo el N° 10, Tomo X, folios 46 al 54, Se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demuestra que Ana Aurora Contreras, constituyó condominio del inmueble ubicado en la carrera 4 N° 4-16 del casco central de la ciudad de San Juan de Colón.
4. A los folios 165, corre copia simple de los recibos cancelados a CORPOLEC e HIDROSUROESTE, a nombre de Aurora Zambrano, a los cuales se les confiere valor probatorio por estar emanados de un organismo con competencia para ello, evidenciándose que esos servicios están a nombre de la de cujus Aurora Zambrano.
5. A los folios 169 al 174, corre copia simple de la declaración Sucesoral de la causante AURORA ZAMBRANO, cuyo número de expediente es 508/2020 del 13 de agosto de 2020, al cual se le concede valor probatorio por cuanto el mismo constituye un documento administrativo emitido por persona autorizada el cual señala los bienes pertenecientes a la Sucesión Zambrano Aurora.
6. A los folios 175 al 183, corre copia simple de documentos de compra venta ubicados en la oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 21 y 23 de noviembre de 2011, el cual se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser documento público, pero no aporta al proceso prueba ya que no es el medio de probanza idóneo para probar el precio de un inmueble.
7. A los folios 252 y su vuelto, corre declaración de la testigo SONIA DEL VALLE ZAMBRANO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V.-8.106.910, quien al ser preguntada respondió, que sí conoce a Yorleany Angelica López; que sí conoció a Aurora Zambrano, desde hace 30 años; a la pregunta tercera respondió Si; A la pregunta cuarta respondió que sí; al ser repreguntada contestó: que el usufructo era lo que vendió Blanca, porque a ella le decían Blanca; a la segunda repregunta contestó que estaba a favor de Yorleany; a la tercera respondió que tiene una amistad desde que estaba chiquita, desde la señora blanca de amigas; a la cuarta pregunta que la verdad es que le quede a ella, eso era lo que quería la finada Blanca; Considera esta Juzgadora, que la testigo manifestó que tenía una amistad; está parcializada con la demandada; razón por la cual se desestima tal declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
8. A los folios 267al 268, corre oficio recibido del SENIAT, en fecha 19 de diciembre de 2023, en el que informa que el expediente Exp. 508/2020, se emitió certificado de solvencia de Sucesiones bajo el N° de Registro 1614 de fecha 19/12/2022, debidamente notificado el día 08 de febrero de 2023 a la ciudadana Contreras de Molina Elvira V-8.098.073; el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Certificado de solvencia 508/2020, pertenece a la sucesión Aurora Zambrano.
9. A los folios 273 al 280, corre inspección judicial realizada por el Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, en el inmueble ubicado en la carrera 4 con calle 4, esquina del centro de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, constituida por dos locales comerciales identificados como local 1 y local 2, y dejó constancia de los siguientes particulares: que los inmuebles se encuentran en buen estado y conservación; que en la actualidad los inmuebles están destinados a locales comerciales, siendo ocupados por la ciudadana Lisbeth Katherine Vivas en calidad de arrendataria y dichos inmuebles son administrados por la ciudadana Yorleny Angélica López Zambrano; consigna contrato de arrendamiento el cual ordena agregar a los autos; el Tribunal dejó constancia de las áreas comunes de dichos inmuebles; el tribunal dejó constancia que algunas tuberías están oxidadas y goteo de agua, que se observa una área destinada para los contadores de electricidad. Inspección Judicial a la cual se le confiere valor probatorio por estar realizada conforme a la Ley.
10. Al folio 246, corre acto de declaración de testigo, de fecha 14 de noviembre de 2023, en el que consta que el testigo JESUS EFRAIN BARBOZA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.045.346, no asistió al acto, en consecuencia fue declarado DESIERTO.
11. A los folios 247 al 248, corre declaración de la testigo DEURA MARIA VIVAS LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.123.709, quien al ser interrogada contestó: a la pregunta 1 y 2, contestó que si conocía a la Sra. Aurora y a Yorleany; a la tercera le fue preguntado que si sabe y tiene conocimiento que la señora Aurora Zambrano, vendió a la ciudadana Yorleany López, varios locales comerciales del Edificio Yorleany y área para habitación y anexo y contestó: “Si porque ella tenía mucha comunicación conmigo y cuando yo me operé en el año 2011, yo le dije a ella que si me podía vender esa parte para mí para el restaurant y me dijo que no se podía porque todo eso era para Yorleany y en ese tiempo Yorleany era menor de edad; a la cuarta pregunta sólo contestó que en el año 2011 estaba tramitando papeles. A laquinta respondió: “ Si es exacto”; a la sexta pregunta: respondió: “Si claro”; a la séptima respondió: “Si varias veces me dijo que la niña tenía que quedar protegida”; Al ser repreguntada contestó: Que desde el año 2006, que se conocieron que ella le alquilo una casa por la calle 1, y vivió muy poco tiempo como dos meses y luego le alquiló el apartamento; que duró como inquilina desde el 2009 o 2010; a la pregunta cuarta, respondió que la enfermedad fue muy rápida, creo que no duro como siete u ocho meses fue rápido cuando la llevaron para el hospital se agravó y cuando me dijeron que se murió y no lo podía creer. A la quinta pregunta al ser preguntada que si tenía conocimiento de cuál de los herederos de Aurora Zambrano, administraba los bienes dejados por ella a la hora de su muerte. Respondió: que yo sepa Ana que era la que me cobraba a mí, y me imagino que era la que se encargaba de eso del apartamento que me alquilaba, desocupe hace un año porque ella me lo pidió. A la novena repregunta contestó: Tocarlos en las manos no, pero si vi porque el señor Luis el abogado era el que tramitaba todos los papeles a ella documento y todo y ella me dijo que ya tenía todo listo. A la décima pregunta contestó: A favorecer a Yorleany y si me llaman cualquiera de ellos diría lo mismo porque ese es el conocimiento que yo tengo. Considera esta Juzgadora, que la testigo manifestó que está a favor de Yorleany, es decir, está parcializada con la demandada; razón por la cual se desestima tal declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
12. A los folios 249 al 250 corre declaración de la testigo ALEXANDRA PATRICIA BARBOZA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.172.163, quien al ser preguntada contestó: a la primera La conozco desde que ella era bebé; a la segunda pregunta: ella me conoce a mí desde que yo era una niña; A la tercera: Sí tengo conocimiento de eso; A la cuarta pregunta: Si eso fue en el año 2011 pero no el mes; A la quinta pregunta: Si vivimos actualmente y tiene alquilado los locales comerciales; A la sexta: Si hay otra sucesión y otros locales; A la séptima pregunta contestó: ella siempre lo manifestaba eso en conversaciones de hecho delante de sus hijos. Al ser repreguntada contestó: A la primera respondió: tenemos una amistad de amigas y horita (sic) estoy viviendo horita (sic) con ella porque lamentablemente no tengo horita donde vivir y ella me ofreció su casa. A la segunda repregunta contestó: lo que sé es que yo he ido a (sic) acompañarla al registro y por eso me he dado cuenta lo que está a nombre de ella y lo otro es que la señora siempre lo manifestaba que eso le quedaba a ella. A la tercera repregunta contestó: A favor de Yuliany López. . Considera esta Juzgadora, que la testigo manifestó que está a favor de Yorleany, es decir, está parcializada con la demandada; razón por la cual se desestima tal declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
13. A los folios 251 y su vuelto, corre declaración del testigo JORGE ENRIQUE CUELLAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.108.546, quien respondió a la primera pregunta: desde hace muchísimos años; a la segunda pregunta: hay muchísimos tiempos conozco a la señora blanca, como le decíamos todos sus amigos y amistades, porque éramos muy buenos amigos, amistades; A la tercera pregunta respondió: Si; a la cuarta pregunta contestó: huy hace mucho tiempo; A la quinta pregunta respondió: Si eso es de ella; A la sexta pregunta respondió: Si; a la séptima pregunta respondió: Si; al ser repreguntado contestó: A la primera: A la señorita Yorleany; a la segunda: desde hace muchos años desde su señora madre; a la tercera respondió: Porque ella lo comentó que le había vendido varios locales a la señorita Yorleny. Considera esta Juzgadora, que la testigo manifestó que está a favor de Yorleany, es decir, está parcializada con la demandada; razón por la cual se desestima tal declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
DELIMITACION DE LA LITIS
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir:
Ahora bien, del acervo probatorio aportado por las partes y muy especialmente las promovidas y evacuadas por la parte actora, quien en definitiva tenía la carga de probar la existencia de la simulación, bien mediante la existencia del contra documento, que constituye el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio, o en su defecto, mediante cualquier medio probatorio permitido por la ley a los efectos de demostrar la existencia de una serie de indicios que resulten en los autos en su conjunto de manera grave, concordante y convergentes entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos que lleven al convencimiento que el negocio que se ataca es simulado y que en consecuencia esconde un acto jurídico verdadero, distinto al que aparece haberse realizado.
Con relación a la acción de simulación, conviene hacer las siguientes precisiones:
Respecto a la acción por simulación, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que:
“…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).”
El autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” sostiene lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
La Sala de Casación Civil en sentencia número 627, de fecha 3 de agosto del año 2007 en el caso Katiuska Coromoto Pirela Carruyo y Otros contra Alexis Ramón Pirela Carruyo, sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un “acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).
La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra identificados, se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento por cuanto el mismo es falso o bien la causa por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo.
Al respecto, se observa que la parte demandante pretendió la declaratoria de simulación de la negociación de compra venta de dos documentos consignados con las letras “C” y “D”; los cuales están plenamente descritos en esta sentencia.
Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variadas, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen, entre otros:
• Las relaciones comerciales entre los contratantes;
• La amistad o parentesco de los contratantes;
• El precio vil e irrisorio de adquisición;
• Inejecución total o parcial del contrato, pues el enajenante sigue en posesión del
• inmueble;
• La no justificación de la enajenación a título oneroso;
• La inmodificación del patrimonio activo del enajenante: Es natural que el contrato bilateral produzca la mutación del patrimonio de ambos contratantes. En la compraventa, del uno sale el bien y del otro el dinero; una y otra cosa destinado al patrimonio del contratante en el que no se encontraba.
Manera singular como se trata de justificar el pago del precio: generalmente los simulantes optan por justificar el pago del precio con el socorrido expediente del pago anticipado.
Los antecedentes de las partes.
La conducta procesal de las partes.
Sobre este punto es conveniente citar una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Colombiana, Sala de Casación Civil, de fecha 26 de marzo de 1985, la cual relata claramente el problema de la prueba en la simulación:
“2°. El saludable principio de la libertad probatoria en lo tocante con la simulación tiene su razón de ser y justificación en que generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su celebración, puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito, procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad. Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y conciben urdirlo dentro del marco de la más severa cautela, sin dejar trazas de su insinceridad. De suerte que enseñorea, para tal efecto, la astucia, el ardid, la conducta mañosa y soterrada.
...
4°. Es entonces explicablemente que desde antaño, la doctrina haya expresado que “el que celebra un acto simulado rehuye el rastro que lo denuncia; extrema la apariencia engañosa, alude la prueba que lo descubre y lo rodea con todas las precauciones que su cautela y cálculo le sugieren”. “Ante esta situación, la prueba de la simulación se torna tortuosa, por la índole de la reserva en que se han colocado las partes, lo que explica que quien combate el acto fingido, en determinadas circunstancias, sólo pueda acudir a los indicios.
Y si bien en la labor de la ponderación de la prueba indiciaria el juez se encuentra asistido de cierta autonomía o poder discrecional, no puede desentenderse, cuando se trata de litigios de esta naturaleza del deber en que se encuentra, como lo advierte Héctor Cámara en su obra, de sondear con esmero hasta los más insignificantes detalles que rodean el hecho, porque un indicio que a prima facie parezca insignificante, puede darle el hilo conductor de la investigación.
5°. Atendida la circunstancia de ser la prueba indirecta de indicios la que se ofrece con mayor facilidad en el establecimiento de la simulación, la doctrina, con apoyo en los antecedente o prácticas de que se valen los simulantes, tradicionalmente ha afirmado como indicios reveladores de tal fenómenos: el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquiriente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o de buena parte de sus bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquiriente en una operación simulada anterior, etc. ... “Más como acontece que la habilidad de los contratantes ha originado nuevas formas y matices de simular, esto ha dado lugar para sostener que en materia indiciaria, respecto de tal fenómeno, es imposible formular un catálogo de indicios, porque a medida que se avanza en el ocultamiento de la simulación, paralelamente van tomando cuerpo otros indicios. Es por ello que hoy se suma al cortejo de tal prueba indirecta, el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transatio), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimiento de las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confessus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitucio), las preocupaciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen por el comprador del objeto adquirido especialmente cuando se trate de un bien raíz, etc.” (Subrayado de este Tribunal). (Tomado de Jairo Parra Quijano: Tratado de la Prueba Judicial. Indicios y Presunciones. Tomo IV. Ediciones Librería del Profesional. Cuarta Edición, 2001, pág. 17).
El criterio asentado en la anterior jurisprudencia foránea lo acoge este Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora se avoca a determinar si estos elementos se encuentran demostrados en el presente proceso, especialmente con la búsqueda de indicios, que es el medio más idóneo para la demostración de los mismos, conforme lo antes dicho.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA SIMULACIÓN
En el presente caso de las pruebas analizadas en el capítulo anterior, observa esta juzgadora que existen una serie de hechos que sirven de indicios para poder establecer si el contrato de venta, fundamento de la pretensión de la demanda, es simulado y encubre un negocio jurídico de diferente naturaleza. Así tenemos:
• Primer indicio: En los documentos de compra-venta existen tres factores determinantes en la simulación: 1.1) La relación de consanguinidad entre el vendedor y el comprador es decir, la venta se realizó entre madre e hija, quedando demostrado en autos la relación afectiva existente. 1.2) El precio irrisorio de la venta, pues quedo establecido en los documentos de compra-venta que el inmueble registrado bajo el N° 2011-8497, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado N° 426.18.1.1.3007, fue vendido por el precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); y el inmueble registrado bajo el N° 2011-8496, asiento registral N° 1, del inmueble matriculado N° 426.18.1.1.3006, fue vendido por el precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); ahora bien del avaluó realizado el cual fue valorado confiriéndole el valor probatorio de conformidad con la ley, en el acápite de las pruebas, quedó evidenciado que el inmueble N° 426.18.1.1.3007, para la fecha de la compra-venta 22 de noviembre de 2011, tenía un precio d Bs. 953.490,47 y el segundo inmueble matriculado bajo el 426.18.1.1.3006; consistente en los locales 1 y 2, para ese día 22 de noviembre de 2011, tenían el valor del Local 1 Bs. 305.068,77 y el local 2 Bs. 500.614,85; de lo que se deduce que el precio pagado fue irrisorio; no estaba acorde con el precio real que tenían esos inmuebles para la fecha de la compra-venta; es decir que se configura este supuesto. 1.3) La conducta procesal reflejada por la demandada, para esa fecha 22 de noviembre de 2011, la supuesta compradora era una adolescente, es decir, no tenía capacidad de pago.
• Segundo Indicio: en cuanto a la inejecución total o parcial del contrato, pues el enajenante sigue en posesión del inmueble, queda comprobado con la comunicación emanada del Director de Hacienda Municipal DHM-C-T; con la Licencia de Actividades económicas de Industria y Comercio, Servicios Constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Ayacucho, estado Táchira, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal, con los recibos de CORPOELEC del año 2012, Uno (01) de HIDROSUROESTE, correspondiente al pago de 5 meses de agua del año 2018, y Uno (01) de CANTV; así como también del recibo consignado por el demandado, emanado de HIDROSUROESTE; y del oficio emanado de la Directora de Catastro, que la ciudadana AURORA CASTRO, seguía en posesión del inmueble, continuo ocupando, pagando, fungía como representante legal de los inmuebles, hasta el día de su fallecimiento; es decir que este requisito también queda comprobado y así se decide.
DISTRIBUCIÓN DINÁMICA DE LA CARGA DELA PRUEBA
Por otro lado, ante este tipo especial de defensa (simulación), se hace necesario que esta Sentenciadora se pronuncie sobre la regla de carga probatoria de la simulación y por tanto valore la conducta procesal de las partes en este juicio, específicamente de la parte actora.
El maestro colombiano Devis Echandía define que la “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”. (Hernando Devis Echandía: Teoría General de la Prueba Judicial, Tercera Edición, 1974, Tomo I, pág.426).
Con tal definición, el referido autor distingue dos aspectos: “1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla de juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentra la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo, en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones”. (Hernando Devis Echandía: Obra citada, Tomo I, pág. 424.)
En nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, el cual establece:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así, tomando en consideración la definición antes dada, tenemos que en Venezuela la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la litis no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta disposición legal (regla de carga de la prueba), en apariencia rígida e inflexible, y por tanto creadora de desigualdad e injusticia, viene reaccionando la doctrina y jurisprudencia extrajera, entre las más destacadas la española, (Luis Muñoz Sabaté y Juan Montero Aroca) y la colombiana (Jairo Parra Quijano) y, aquí en Venezuela, con mucho tino, Humberto Enrique Bello Tabares.
En efecto, en diversos casos, la aplicación de la regla de carga de la prueba, se ha presentado como un obstáculo para la realización de la justicia como fin del proceso, creando desigualdad entre las partes contendientes, “al imponer la carga de la prueba, a una parte a quien le resulta muy difícil conseguirla hasta el punto que se le exige que realice actividades que lindan con el heroísmo para conseguirla, o las más de las veces, esa noción de carga sirve como celestina para legitimar el triunfo de una parte que administró la astucia, a fin de que a la otra le resultara imposible probar un hecho.” (Jairo Parra Quijano: “Crisis de la Noción Clásica de la Carga de la Prueba”. Trabajo presentado en la Revista de Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Alva, S.R.L., N°.8, pág. 133.).
Ante esta realidad, la doctrina citada ha venido señalando con mucho acierto que cuando “por motivos de imposibilidad, de poca facilidad, de indisponibilidad, de acercamiento o de cualquier otra circunstancia que impida a esa parte aportar o traer al proceso la prueba de los hechos, se pone en cabeza de la otra parte –quien originalmente no corre con la carga de la prueba- la obligación de allegar a los autos esos medios de prueba que al subsumirse en la norma jurídica correspondiente, producirán los efectos que en definitiva resolverán la controversia, siempre que esa otra parte tenga facilidad, disponibilidad, acceso o acercamiento a los medios probáticas demostrativos de los hechos discutidos en la litis, todo ello como consecuencia de la función pública del proceso, del principio de igualdad procesal y de lealtad.” (Humberto Enrique III Bello Tabares: Tratado de Derecho Probatorio. Livrosca, 2002, Tomo I, pág. 251).
En nuestro país no podemos desentendernos de esta realidad, pues existen toda una serie de principios constitucionales y legales que le imponen al Juez la aplicación en forma dinámica de la regla de la carga de la prueba en determinados casos:
En tal sentido se debe comenzar diciendo que el Estado Venezolano se encuentra refundado sobre la base de valores como la justicia, la igualdad y la solidaridad, entre otros, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2.
Esto conlleva a que todas las actuaciones de los particulares y de los órganos del poder público, deban observar con preeminencia tales valores. Por otra parte, el proceso se estatuye como un instrumento para la realización de ese valor de justicia que consagra nuestra carta magna. Así lo interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que a continuación se cita:
“Nuestro texto constitucional, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.” (Sentencia N°.64 de la Sala de Casación Social -Sala Accidental- del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz).
No se mantiene en un estado de igualdad a las partes, cuando todo el peso probatorio descansa en una sola de ellas y se le impone a ésta la realización de actos heroicos (como dice el maestro colombiano Devis Echandía) para poder probar sus correspondientes afirmaciones de hechos, teniéndose conocimiento que la otra parte puede fácilmente aportar tal prueba. Un proceso donde se permita esto, es un proceso lleno de desigualdad, lo que conlleva la violación de una tutela judicial efectiva que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos constitucionales y a tener una administración de justicia imparcial y transparente.
Por otro lado, el Juez debe garantizar a las partes los derechos que emergen del debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra el derecho de “acceder a las pruebas”, lo que implica que dentro de un proceso las partes tengan derecho a obtener las pruebas a pesar de que resulte difícil conseguirla, y por tanto, bajo el principio de solidaridad y lealtad procesal, es deber, de la que tenga más fácil acceso a la misma, aportarla, so pena de violar el citado debido proceso.
Igualmente la distribución dinámica de la carga de la prueba encuentra su fundamento en el criterio de lealtad y probidad que debe reinar entre las partes en un proceso, consagrado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es leal y probo que la parte que posee una prueba de un hecho controvertido en el proceso, la aporte al mismo, aún cuando el hecho que se demuestre con ésta interese a su contraparte, pues el proceso no puede ser utilizado para “proteger un interés individual y egoísta”, sino para satisfacer esa necesidad social de justicia y poder así el Estado mantener la paz entre sus ciudadanos.
En consecuencia, como lo indica el citado tratadista venezolano, “sería inconstitucional y desconocería los valores, principios y fundamentos constitucionales, si al aplicar la regla de la carga de la prueba, el operador de justicia no tomara en consideración la falta de disponibilidad, acercamiento, cercanía, acceso, contacto y/o facilidad, que pueda tener la parte sobre quien pesa la carga de la prueba,
“Otro elemento de peso que nos llevaría a sostener que el operador de justicia es persona obligada a tener presentes los medios correctivos de la distribución o atribución de la carga de la prueba –disponibilidad y facilidad- al momento de emitir su fallo dirimidor, ello no obstante a no estar contemplados en nuestro ordenamiento legal, es que el principio fundamental y orientador de la conducta del juzgador, es precisamente el de la búsqueda de la verdad, pues solo así podría emitirse una decisión justa que garantice esa tutela judicial efectiva consagrada en el texto Constitucional, por lo que de hacerse recaer la consecuencia procesal de la falta de prueba sobre aquella parte que no pudo traer al proceso las pruebas, por su imposibilidad o indisponibilidades, haría colocar en segundo plano la función primordial del proceso, como lo es la realización de la justicia, lo cual es totalmente intolerable.”
“Si se le otorga al proceso su verdadera y constitucional instrumentalidad funcional, como lo es la realización de la justicia, se concluiría que las partes y los representantes de las partes se encuentran en el deber de colaborar con el juez en la búsqueda de la verdad para poderse emitir una decisión justa, ya que precisamente conforme a lo normado en el artículo 253 Constitucional, los abogados que representan en el proceso a las partes son parte integrante del sistema de justicia venezolano, y deben colaborar con el juez en el triunfo de la justicia, debiendo en todo momento actuar con probidad y lealtad, siendo desleal el ocultamiento de las pruebas, lo cual motiva a que el juez en ciertos casos, aplicar la noción de la carga de la prueba ponderando la disponibilidad y facilidad para la obtención de la prueba, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de la solidaridad procesal y de la colaboración en la búsqueda de la verdad.” (Subrayado de este Tribunal). (Humberto Enrique III Bello Tabares, obra citada, Tomo I, pág. 253 y ss).
Este Tribunal, haciendo uso de la doctrina antes señala, la cual comparte totalmente, considera lo siguiente:
Conforme a las reglas de la experiencia y de la lógica se pude establecer que en la mayoría de los casos de simulación, la parte contra quien se alega la misma, siempre está en mejores condiciones de “disponibilidad, acercamiento, cercanía, acceso, contacto y/o facilidad” de los medios probatorios susceptibles de desvirtuarla.
Así, en el caso sub judice, la demandada está en mejores condiciones de facilidad y disponibilidad de probar, con medios diferentes al documento público atacado, que la venta efectivamente se verificó, ya sea aportando pruebas tendentes a demostrar que la adolescente si realizó el pago del precio, que se recibieron efectivamente el dinero del precio, que su intención era que se le transmitiera la propiedad del inmueble, sin embargo, se observa que tal parte, al contrario, mantuvo una actitud pasiva ante los alegatos de simulación presentada por la parte demandante, limitándose a argumentar solo en lo que respecta a una supuesta prescripción de la acción, sin aportar al proceso elementos, que de existir, estarían a su disposición y llevarían a la convicción de esta Juzgadora de que efectivamente la venta se había verificado en el mundo real y poder así establecer la verdad, que como se ha dicho, es el fin del proceso como instrumento de la justicia.
Por otra parte, la demandada presentó Inspección Judicial, la cual fue debidamente realizada por el Tribunal comisionado, practicándose la misma en el inmueble, si bien es cierto se le concedió el valor probatorio por haberse realizado conforme a la ley, en la que el Tribunal deja constancia de las condiciones del inmueble, más no es demostrativo de elementos de la no simulación; así mismo trajo a los autos la Declaración Sucesoral emitida ante el SENIAT, la cual se valoró por tratarse de un documento administrativo, pero la misma no aporta prueba de que la venta no haya sido simulada; en la etapa de evacuación de pruebas, fueron evacuados testigos, los cuales se desestimaron por cuanto estaban parcializados, es decir no aportaron prueba alguna. Así mismo consta que con la inspección judicial realizada aportó copia de documentos de terceras personas, a los fines de demostrar que el precio de compra venta de los inmuebles en cuestión, son similares a las ventas realizadas en dichos documentos; al respecto se debe señalar que el medio idóneo para demostrar el precio irrisorio es mediante avalúo, el cual fue realizado por la parte demandante quedando firme el mismo, cuyo valor probatorio le fue conferido en el acápite de la valoración de pruebas.
Ante esta situación, apreciados los indicios señalados en el título anterior, los cuales, a criterio de esta Juzgadora, son lo suficientemente graves, concordantes y convergentes entre sí, y aplicando en forma dinámica la distribución de la regla de la carga de la prueba que indica a esta Juzgadora que era una carga procesal del demandado probar que el contrato de venta no fue simulado, se concluye que efectivamente los contratos de venta fundamento de la demanda es simulado. Y así se decide.
EFECTOS DE LA SIMULACIÓN
Llagada a la conclusión de que la venta fundamento de la pretensión del demandante es un acto simulado, corresponde a esta Juzgadora determinar cuáles son los efectos de tal declaratoria.
En este sentido es oportuno citar una reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala de Casación Social que el Juzgado Superior señaló en su fallo que la demanda de simulación tiene por finalidad la declaratoria de nulidad del acto o contrato que se considera simulado.
Al respecto observa esta Sala que, la demanda de simulación según lo enseña el profesor Eloy Maduro Luyando en su curso de obligaciones Derecho Civil III, tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa.
En el caso bajo estudio se demandó la simulación de unas ventas, por tanto al ser declarada con lugar, el efecto de dicha declaratoria, como así lo estableció en su fallo el Tribunal de alzada, fue la nulidad de las mismas. Siendo así no resultan infringidos por errónea interpretación los artículos arriba denunciados, pues, si bien es cierto que como lo indica el formalizante, dichas normas no consagran los efectos de la simulación, es decir, no establecen en su contenido normativo la declaratoria de nulidad del acto simulado, el efecto de tal figura como precedentemente se indicó, aun cuando no se indique en las mismas es la nulidad del acto ficticio para que prevalezca el real.
Por lo demás, si bien dicha norma (artículo 1281 del Código Civil) establece que los terceros que han procedido de mala fe quedan sujetos a la acción de daños y perjuicios, no es menos cierto que dicho artículo indica también que dichos terceros están sujetos a la acción de simulación. Es decir, no sólo el referido artículo otorga el derecho a los afectados para intentar la acción por daños y perjuicios, sino que también otorga la acción de simulación, aun y cuando no se establezca expresamente la nulidad de los actos que se presumen simulados, pues dicha nulidad, como antes se indicó, es la consecuencia de la simulación.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N°. 107 del 15 de mayo de 2000, tomada del expediente N°.99-610, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta).
Aplicando la doctrina asentada en la jurisprudencia antes transcrita, concluye esta Sentenciadora que los efectos de la declaratoria de la simulación del contrato de venta, protocolizados, los cuales corren agregados al expediente signados con las letra “C” y “D”es la nulidad del mismo, y así se decide.
En consecuencia, al ser evidente que la demandada YORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBANO, ya identificada en el presente juicio no es la propietaria de los inmuebles ya descrito por efecto de la declaratoria de la simulación del contrato del cual derivaba su condición de compradora siendo el único y verdadero propietario de los inmuebles descritos y demás linderos y medidas descritos en dicho documento es la de cujus AURORA ZAMBRANO, quien en vida fue la titular de la cedula de identidad no. V- 2.548.414; en consecuencia los bienes inmuebles deben ser traídos a colación al patrimonio de la de cujus Aurora Zambrano, para ser declarados ante el SENIAT, e incorporarlos al caudal hereditario, y así se decide.
CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con los artículos 2,26 y 257 Constitucional y 11 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: ANA AURORA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-9.340.664, YOLANDA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-8.103.260, ELVIRA CONTRERAS DE MOLINA, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-8.098.073, JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.348.182, soltero, PEDRO ELOY CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-8.106.862, domiciliados en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira y civilmente hábiles, quienes obran en su condición de herederos universales de su difunta madre, ciudadana AURORA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 2.548.414, en contra de: YORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.981.553, domiciliada en San Juan de Colon, Estado Táchira; por SIMULACIÓN, de los documentos protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2011. inscrito bajo el N° 2011.8497, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3007 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011 y documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 22 de noviembre del año 2011, inscrito bajo el N° 2011.8494, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3004 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, y N° 2011.8495, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.8496, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cuya descripción, linderos y medidas están reproducidos en los documentos agregados a éste expediente marcados “C” y “D”
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE COMPRA VENTA DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
• PRIMERO: Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.8497, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3007 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011; consistente en unas mejoras sobre terreno propio ubicado en la Carrera 4 entre Calles 4 y 5 San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, del estado Táchira, dichas mejoras están constituidas por una construcción conformada de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Con una superficie de 221,993 metros cuadrados, distribuida en: Tres (3) locales con baño privado cada uno, Un garaje y escaleras de acceso a la planta alta, construidos en pisos de terracota, paredes de bloque frisadas y pintadas y techo de placa de concreto, Una vivienda distribuida en Sala de star, Un (1) dormitorio con closet, Tres (3) Dormitorios con closets y baño cada uno, una sala de baño independiente, un closet, escalera de acceso a la planta alta. Construida con pisos de cerámica, paredes de bloque frisadas y pintadas y techo de placa de concreto. PLANTA ALTA: Con una superficie de total de 232,55 metros cuadrados, distribuida en un Salón con Una cocina, dos (2) salas de baño, balcón y las escaleras de acceso que vienen de la planta baja. Construido en pisos de terracota, paredes de bloque frisadas y pintado, techo de acerolit sobre estructura metálica, con una superficie de construcción, de 116,59 metros cuadrados. Y otro salón con un dormitorio, lavandería, un vacío y escaleras que vienen de la planta baja. Construido con pisos de concreto rustico, paredes de bloque de arcilla, y techo de placa nervada, de concreto con tabelones de arcilla con una superficie de 115,96 metros cuadrados. Los Dos (2) salones están separados por un vacío de 0,64 centímetros de ancho. Con los siguientes linderos y medidas: FRENTE o SUR: Con propiedad de Aurora Zambrano, en línea quebrada, mide Diecisiete metros con Veinte centímetros (17,20 mts), OESTE: Con la Carrera 4, antes Páez, mide Trece metros con Treinta y un centímetros (13,31mts), NORTE: Con propiedad que es o fue de la sucesión de Román C. Sosa, mide Dieciséis metros con Noventa centímetros (16,90 mts) y ORIENTE: Con propiedad que es o fue de Emilia S. de Vivas, mide Trece Metros con Sesenta centímetros (13,60 mts), venta hecha por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares , (Bs.150.000,00.
• SEGUNDO: Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 22 de noviembre del año 2011, inscritos bajo los números: N° 2011.8494, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3004 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, y N° 2011.8495, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.8496, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Venta de Parte de la PLANTA BAJA del Edificio “Yorleany” ubicado en la Carrera 4 con Calle 4 esquina del centro de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho estado Táchira, la cual forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio registrado en fecha 6 de junio de 2006, bajo el N° 10, Tomo X, del Protocolo Primero, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Constituida por Dos (2) Locales Comerciales con entrada independiente y un Área de, Sala, Cocina y Comedor, adjunta al Local N° Dos (2), identificados así: LOCAL 1: Con una superficie de construcción de Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centímetros (56,46 mts2). Constituido por un área comercial y tres Salas de baño, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con entrada al inmueble, Mide Cinco metros y Setenta y Dos centímetros, (5,72mts); SUR: Con la Calle 4, mide Cuatro metros con Dos centímetros (4,02 mts) y cruza en ángulo de 45 grados en Dos metros con Veinte centímetros (2,20 mts); ESTE: Con el Local 2, mide Diez metros con Ocho centímetros (10,08mts); y OESTE: Con la Carrera 4, mide Diez metros con Noventa y Seis centímetros (10,96mts). LOCAL 2: Con una superficie de construcción de Noventa y Cinco metros con Sesenta y Dos centímetros (95,62 mts2). Constituido por un área comercial y Una (1) sala de baño, con entrada al mismo por la Calle 4 y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Sala Comedor y Cocina, en línea que partiendo de Oeste a Este mide Ochenta y Siete centímetros, (0,87 mts), cruza hacia el Sur en Un metros con Setenta y Seis centímetros (1,76 mts), y remata hacia el Este, en Diez metros con Treinta y Tres centímetros (10,33 mts); SUR: Con la Calle 4, mide Once metros con Veinte centímetros (11,20 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Emilia Vivas, mide Ocho metros con Cuarenta centímetros (8,40 mts); y OESTE: Con el Local 1, mide Diez metros con Dieciséis centímetros (10,16mts). AREA DE COCINA COMEDOR Y SALA: A la cual accede por el Local 2, con una superficie de construcción de Cuarenta y Cuatro metros con Treinta y Siete centímetros (44,37 mts), alinderado y medido así: NORTE: Con propiedad de Aurora Zambrano, mide Once metros con Veinte centímetros (11,20mts); SUR: Con Local 2, en línea oeste este en Ochenta y Siete centímetros (0,87mts), cruza hacia el sur, en Un metros con Setenta y Seis centímetros (1,76 mts), y continua hacia el este en Diez metros con Treinta y Tres centímetros (10,33mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Emilia Vivas, mide Cuatro metros con Diez centímetros (4,10mts), y OESTE: Con el área de entrada, mide Dos metros con Treinta y cuatro centímetros, (2,34mts). Correspondiendo a la compradora un porcentaje de condominio de la siguiente manera: Local1: El 10,38%, Local 2: El 16,10%, Área de Cocina, Comedor, Sala un 8,62%. venta hecha según Venta hecha por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, (Bs.150.000,00).
TERCERO: Como consecuencia de esta declaratoria nulidad de los documentosProtocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2011. inscrito bajo el N° 2011.8497, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3007 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011 y documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el 22 de noviembre del año 2011, inscrito bajo el N° 2011.8494, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3004 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, y N° 2011.8495, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3005 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, N° 2011.8496, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 426.18.1.1.3006 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, cuya descripción, linderos y medidas están reproducidos en los documentos agregados a éste expediente marcados “C” y “D”; SE ORDENA QUE LOS MISMOS deben ser traídos a colación al patrimonio de la de cujus Aurora Zambrano, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N°V.- 2.548.414, para ser declarados ante el SENIAT, e incorporarlos al caudal hereditario.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de septiembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares, Gloria Zulay Arenas de Salas (Fdo) Jueza Asociado Ponente, Solange Trinidad Cardozo Velasco (Fdo), Juez Asociado. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. MCMC/GZADS/STCV Exp. 20782/2023
VOTO SALVADO
Visto la parte narrativa de la sentencia dejo claro que el expediente se encentra incompleto pues el cuaderno de medidas se encuentra en el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedo a disentir del resto de la sentencia en los siguientes aspectos: Primero en la parte motiva se establece la presente demanda asi: “el demandante indicaque la premuerta madre de sus representados, ciudadana Aurora Zambrano, de manera discriminatoria y lesionando los derechos hereditarios de la gran mayoría de sus hijos, es decir, de sus legitimarios, procedió en vida a vender de manera simulada parte importante de su patrimonio a una de sus hijas, violando a todas luces la legitima del resto de sus herederos, valiéndose de artimañas, pues ella al hacer las respectivas ventas firmaba como vendedora y a la vez firmaba como representante de la menor que compraba, reservándose el derecho de usufructo de por vida, ventas hechas premeditadamente para sacar de su patrimonio varios inmuebles, hechos estos de los cuales tienen conocimiento sus mandantes después de la muerte de su difunta madre” así mismo opone el demandado como punto previo lo siguiente “Opuso como punto previo para que sea resuelto en la oportunidad de dictar sentencia como defensa, antes del fondo de la controversia opone e invoca la excepción perentoria de prescripción de la acción conforme lo dispone el artículo 1281 del Código Civil, que indica los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, la disyuntiva se encuentra en el hecho de determinar desde cuando comienza a correr el lapso de prescripción pues entre los acreedores y el deudor desde el momento en que se tenga conocimiento del acto simulado pero cabe destacar que en el caso que nos ocupa los demandantes no forman parte directo del negocio jurídico y así mismo lo manifiestan cuando indican que su pretensión nace por ser herederos ab-intestato de la causante AURORA ZAMBRANO, ampliamente identificada en autos, cuya fecha de fallecimiento ocurrió el 14 de noviembre de 2019 y que es desde allí que tiene conocimiento; ahora bien los documentos de compra venta que realizaron Aurora Zambrano y su poderdante Yorleany Angélica López Zambrano, son lo que verdaderamente dan inicio a este lapso de prescripción; dichos documentos de venta que rielan al expediente como anexos “C” y “D”, cuyo contenido dan por reproducidos fueron otorgados el 22 de noviembre de 2011, por lo que es desde allí donde se debe computar el lapso de prescripción de la acción pues hasta la fecha han trascurrido once (11) años y diez (10) meses hasta la presente fecha, alega que este criterio es asumido debido a que el interés de los demandados es indirecto producto de la causante Aurora Zambrano y no del negocio jurídico propiamente dicho” De esta manera se establece que el punto fundamental dela acción es demostrar si es imprescriptible o no, de esta manera en la ponencia presentada establece este punto asi: “En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte demandante interpuso una acción de simulación y el demandado se excepcionó con una defensa de fondo como lo es la prescripción de esa acción de simulación, quedando en cabeza del demandado probar ese hecho extintivo y no en el demandante, por el principio de la distribución de la carga de la prueba.Revisado como ha sido las pruebas presentadas por la parte demandada, no se evidencia que haya presentado prueba fehaciente que acredite que lo expuesto en cuanto a que existe prescripción de la acción; no consta la alegación de ese hecho”. Ante esta situación difiero de dicho criterio pues la jurisprudencia patria ha sido clara al respecto indicando que los demandantes herederos de AURORA ZAMBRANO, tal como ha sido probado con el valor probatorio de autos como lo es el acta de defunción N° 1947, de fecha 14 de noviembre de 2019, expedida por el Registro Civil del Municipio la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira; es claro que ellos son causahabientes de dicha causante por lo que no actuaron en forma directa en la negociación y por cuanto tiene derecho a ejercer la acción como interesados el principio claro y actualizado al respecto es que por ser parte indirecta si es prescriptible la acción y se le aplica la prescripción quinquenal o sea lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, pero desde cuando comienza a contarse el lapso de prescripción, ya nuestra jurisprudencia se ha pronunciado al respecto así tenemos la decisión del Juzgado Superior Tercero dela Circunscripción Judicial del Estado Táchira expediente 23-4951, se estableció claramente que los causahabientes son terceros indirectos y se aplica la prescripción quinquenal, y se comienza a contar el lapso de prescripción desde la fecha de protocolización de los documentos de venta, así mismo desde ese momento hasta la fecha de fallecimiento de la causante AURORA ZAMBRANO establecida en el acta de defunción determinan las fechas en la cuales hubo inercia de los demandantes en ejercer la acción de simulación y nulidad de un documento de Venta, este se perfecciono al momento en que fueron protocolizados por ante las Oficinas de Registro Público respectivos, y es en este preciso momento cuando empieza a computarse el lapso legal para que todo tercero interesado ejerza acción o reclamo civil correspondiente y todo conforme al principio de publicidad, seguridad jurídica de los actos públicos, publicidad registral y sus efectos jurídicos establecido en los Artículos 2,9, 25, 26 y 27 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado publicado en Gaceta Oficial N 5.833 de fecha: 22/12/2.006 que entro en vigencia el 1ero de enero del año 2.007;tal como lo contempla la disposición transitoria 3era de dicha norma, efectos estos que se mantienen en pleno vigor y vigencia en la Ley de Registro Público y Notariado Gaceta Oficial N 6.668 Extraordinaria de fecha: 16 de diciembre del año 2021, además la parte actora afirmó que tanto la doctrina como la jurisprudencia no ha considerado la acción contra la simulación de venta como imprescriptible, no se desprende de ninguna de las jurisprudencias citadas por la parte actora que el Tribunal Supremo de Justicia haya hecho tal afirmación. Por el contrario, se menciona una decisión de la Sala de Casación Civil que no respalda esta afirmación. La Sala determina que los causahabientes, son considerados terceros en la negociación. Esto implica que su capacidad para actuar en juicio se deriva de un interés indirecto en la venta cuestionada y dado que los causahabientes no son parte directa del negocio jurídico cuya simulación se pretende, se les aplica la prescripción quinquenal establecida en el artículo 1.281 del Código Civil. Así mismo lo e4stablece la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de CasaciónCivil de fecha 12 de junio de 2023, Magistrado Ponente Exp. AA20-C-2022-000379, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS; y sentencia de fecha 8 de marzo de 2024 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, ratificaneste criterio.La Prescripción de la Acción en el ámbito civil tiene una naturaleza de orden público, por lo que implica que los jueces deben examinar la prescripción antes de cualquier otro pronunciamiento en el proceso. Esto asegura que los derechos de las partes y el interés público sean protegidos adecuadamente. Nuestra jurisprudencia considera que la prescripción es una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares, lo cual demuestra la falta de diligencia, inercia y pasividad por parte de los tres demandantes. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada e inveterada, ha venido sosteniendo que la acción de simulación puede ser intentada no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado; el problema radica en si es imprescriptible o no la acción o desde cuando se comienza a contar el lapso de prescripción así las cosas la Sala de Casación Civil se ha apartado de criterios doctrinales y ha fijado posición clara en que los causahabientes son terceros y son parte indirecta y se le aplica la prescripción quinquenal así mismo ha fijado posición de que en todo caso el documento protocolizado tiene efectos erga omnes frente a terceros y son actos públicos por lo que se comienza a computar la prescripción desde el momento en que se realizó el negocio jurídico o sea desde la fecha en que se otorgó el documento o sea 22 de noviembre de 2011 y la demanda se intentó el 25 de mayo de 2023 o sea 11 años y 6 meses por lo que la acción esta prescrita, no se puede alejar los jueces asociados de la reiterada jurisprudencia al respecto; En materia probatoria manifiesto sobre este particular que la correlación de la carga probatoria corresponde a quien la alega la parte demandante no demostró o así consta en el acervo probatorio que la acción no estaba prescrita solo se limita a indicar que es desde el momento del fallecimiento de la Ciudadana Aurora Zambrano que se percatan de esta situación, ahora bien, ni las testimoniales, ni las documentales, presentadas aportan prueba alguna sobre este particular; Sin embargo la parte demanda alega La Prescripción de la Acción y para ello presente el acervo probatorio las documentales que indican desde cuando se realizó el negocio jurídico, así como también consta el acta de defunción de la causante siendo este elemento fundamental, así mismo presentó con dicha venta la constancia del tribunal de protección del Niño Niña y Adolescente razón por la cual la prescripción si está demostrada. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha abordado la prescripción de la acción de simulación en diversas sentencias, estableciendo criterios sobre su aplicación y los plazos correspondientes:La prescripción alegada fue probada con las documentales presentadas por la parte demandada, por lo que no se aplica el principio establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver todo lo alegado en la demanda y la contestación, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa. De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Marjorie Calderón, Expediente 2015-000515, sep. 22/15; En este orden de ideas mi criterio es que se debío valorar todos los medios de prueba producidos al proceso y no limitarse o referirse solo al artículo de la ley sobre la procedencia del valor probatorio es decir, no realizó un análisis profundo de todo lo alegado y probado en autos, violando de la misma forma el principio de exhaustividad con el que deben regirse los órganos jurisdiccionales; La Prescripción de la Acción en el ámbito civil tiene una naturaleza de orden público, por lo que implica que los jueces deben examinar la prescripción antes de cualquier otro pronunciamiento en el proceso. Esto asegura que los derechos de las partes y el interés público sean protegidos adecuadamente. En el presente caso si hay elementos que demuestran la prescripción, los documentos públicos de venta que certifican el acto o negocio jurídico; el acta de defunción que demuestra la fecha de fallecimiento; Otro aspecto fundamental por lo cual difiero consiste en lo establecido en la sentencia “Conforme a las reglas de la experiencia y de la lógica se pude establecer que en la mayoría de los casos de simulación, la parte contra quien se alega la misma, siempre está en mejores condiciones de “disponibilidad, acercamiento, cercanía, acceso, contacto y/o facilidad” de los medios probatorios susceptibles de desvirtuarla. Así, en el caso sub judice, la demandada está en mejores condiciones de facilidad y disponibilidad de probar, con medios diferentes al documento público atacado, que la venta efectivamente se verificó, ya sea aportando pruebas tendentes a demostrar que la adolescente si realizó el pago del precio, que se recibieron efectivamente el dinero del precio, que su intención era que se le transmitiera la propiedad del inmueble, sin embargo, se observa que tal parte, al contrario, mantuvo una actitud pasiva ante los alegatos de simulación presentada por la parte demandante, limitándose a argumentar solo en lo que respecta a una supuesta prescripción de la acción, sin aportar al proceso elementos, que de existir, estarían a su disposición y llevarían a la convicción de esta Juzgadora de que efectivamente la venta se había verificado en el mundo real y poder así establecer la verdad, que como se ha dicho, es el fin del proceso como instrumento de la justicia” Se observa que no se aplica con equidad este principio pues es completamente absurdo pensar que contrario al principio del interés superior del Niño, Niña o Adolescente, establecido en el artículo 8, se pueda pensar que dicho interés priva para indicar que la prescripción se cuenta a partir de la mayoridad de la Niña, en ese entonces Yorleany Zambrano de tan solo once (11) años; al contrario por el bien superior del menor la prescripción quinquenal dejando claro que son terceros interesados, se comienza a contar desde el día en que aparece el otorgamiento en la oficina de Registro respectiva; Asi las cosas, debo indicar que la Jurisdicción es algo muy importante y de orden público razón por la cual esta demanda debió tramitarse por el Tribunal de Primera Instancia del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por cuanto el acto negocial se hizo cuando la Demandada era una menor de once (11) años, no puede existir elementos de mala fe o dolo; siendo la madre quien hizo la venta, y no la hizo con el ánimo de ocultar la venta pues solicito su respectivo permiso del tribunal competente para el derecho de usufructo favoreciendo en el precio y demás circunstancias a su menor hijaYORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBRANO, con el ánimo de protegerla y no de perjudicarla esto tiene su razón de ser dentro del ámbito jurisdiccional pues es claro que la jurisdicción correspondiente es el tribunal de Protección descrito pues así vemos : La jurisprudencia ha establecido que los tribunales deben velar por el interés superior del menor, lo que implica que cualquier acto que afecte sus derechos debe ser revisado por un juez competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. así el principio de la perpetua jurisdicción establecido como principio en la Sala Plena Primera Especial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/05/2017, donde se establece que el tribunal competente para conocer sobre asuntos que involucran a menores es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La autorización del tribunal de menores es un requisito legal para actos que afectan los intereses de los menores, incluyendo las ventas que les involucran. La presencia del usufructo y la autorización del tribunal de menores indican que el acto fue realizado con la intención de proteger los intereses del menor; En cuanto al usufructo, este es un derecho que permite a una persona, denominada usufructuario, utilizar y disfrutar de un bien ajeno, con la obligación de restituirlo al propietario. En el contexto de una venta que involucra a una menor de edad, el usufructo puede haber sido otorgado para asegurar la protección de los derechos de la menor. Es de aclarar que los demandantes indicaron que se había lesionado su legitima lo cual no fue demostrado pues al contrario la Sra. Aurora Zambrano dejo bienes importantes como lo señala la declaración Sucesoral de dicha causante; no hubo en ningún momento lesión económica a la legitima pues se evidencio que la causante Aurora Zambrano dejo Trece bienes inmuebles los cuales están en las misma circunstancias, lugares y ubicaciones que representan bienes considerables de fortuna y que sobrepasan el cincuenta por ciento de su patrimonio, sin mencionar que no hay testamento sino es herencia ab-interstato.En cuanto al fondo de la controversia la simulación; Están incompletos los elemento que puedan demostrar la simulación además que no hubo acto de mala fe la adquirente pues ella era menor de edad estaba representada por su madre que firmo como vendedora y compradora y de ella haber actuado de mala fe habría vendido todo pero dejo un amplio caudal de bienes inmuebles, no hay precio vil, no hay posesión del inmueble ni inejecutabilidad de la venta pues la madre siempre represento a la menor de edad en sus derechos e interese y fue quien indico cual era el precio y como recibió y de dónde provino dicho dinero pues ella fue quien vendió y represento a la compradora.
Debo indicar en este escrito aun cuando no se ha planteado el caso del litisconsorcio Activa necesaria, pues del acta de defunción se desprende que los heredero de Aurora Zambrano son: ANA AURORA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.664, YOLANDA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-8.103.260, ELVIRA CONTRERAS DE MOLINA, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.098.073, JUAN NICOLAS CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.348.182, soltero, PEDRO ELOY CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.862, y JOSE GALO CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.090.774 y por supuesto la demandada YORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBRANO, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidadN° V.- 26.981.552; Tal como se desprende igualmente de la declaración Sucesoral que cursa en autos.Se establece que en casos de herencia ab intestato, todos los herederos deben estar presentes en el proceso, ya que la acción afecta a la comunidad hereditaria. La falta de uno de los herederos implica que la sentencia no sería eficaz frente a los litisconsortes omitidos. El litisconsorcio necesario se configura cuando la sentencia que se dicte solo puede ser útil respecto a todos los participantes de la relación jurídica sustancial en litigio. Esto es especialmente relevante en el contexto de sucesiones, donde todos los herederos tienen derechos sobre el patrimonio del causante.Se resalta que la ausencia de un heredero en la demanda por simulación constituye un litisconsorcio activo necesario, y el proceso debe ser declarado inadmisible si no se integra a todos los herederos. Sentencia de la Sala Civil del TSJ (02/05/2013):Se reafirma que la legitimación activa para demandar en casos de simulación corresponde a todos los herederos, y la falta de integración del litisconsorcio necesario lleva a la inadmisibilidad de la acción. Dado el marco legal y jurisprudencial, es evidente que en una demanda por simulación de un contrato de compraventa donde los demandantes son solo cuatro de seis herederos, existe un litisconsorcio necesario. La inclusión de todos los herederos es imperativa para garantizar la eficacia de la sentencia y el derecho a la defensa. Por lo tanto, se debe instar a que se integren todos los herederos en el proceso para evitar la inadmisibilidad de la demanda. De esta forma dejo plasmado mi inconformidad con la ponencia presentada previa reunión donde explique los argumentos y observaciones de forma y fondo y aún persisten en el resultado de la misma. De esta forma dejo ejecutado mi trabajo como Juez Asociado en la presente causa. La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares, Gloria Zulay Arenas de Salas (Fdo) Jueza Asociado Ponente, Solange Trinidad Cardozo Velasco (Fdo), Juez Asociado. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 Y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20782/2023 en el cual los ciudadanos AURORA CONTRERAS ZAMBRANO, YOLANDA CONTRERAS ZAMBRANO, ELVIRA CONTRERAS DE MOLINA, JUAN NICOLAS CONTRERAS Y PEDRO ELOY CONTRERAS ZAMBRANO demanda a la ciudadana YORLEANY ANGELICA LOPEZ ZAMBRANO por SIMULACIÓN DE VENTA.
LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO
|