REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 18.480/2010
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SONIA YNES SANTANDER PULIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.126.564, domiciliada en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.686.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ABELARDO RAMÓN ANGULO CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.020.581, domiciliado en el Municipio Lobatera del Estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, LAURA GISELLE RIVERA CORTES y VIVIAN YONELA PUERTAS SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.432, 129.656 y 25.737, en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana SONIA YNES SANTANDER PULIDO, asistida por el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, contra el ciudadano ABELARDO RAMÓN ANGULO CALDERON, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Riela del folio 1 al 9 y sus recaudos del folio 10 al 25.
Por auto de fecha 20 de julio de 2010, se admitió la presente demanda, en la cual se emplazó al demandado, ciudadano ABELARDO RAMÓN ANGULO CALDERON, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda.
Del folio 28 al 29, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, se decretó medida de prohibición de enajenar y grabar y se declararon improcedentes las medidas de embargo solicitadas. (F. 30 al 32)
Del folio 33 al 40 riela comisión de citación, recibida en fecha 2 de diciembre de 2010.
En fecha 27 de enero de 2011, el ciudadano ABELARDO RAMÓN ANGULO CALDERON, otorgó poder Apud Acta a los abogados MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA y LAURA GISELLE RIVERA CORTES. (F. 42)
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (F. 43 al 47)
En fecha 17 de febrero de 2011, la ciudadana SONIA YNES SANTANDER PULIDO, otorgó poder Apud Acta al abogado RAUL CASTRO ARISMENDI. (F. 49)
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2011, los abogados MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA y LAURA GISELLE RIVERA CORTES, promovieron pruebas. (F. 50 al 51)
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2011, el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, promovieron pruebas. (F. 52 al 56, anexos del 57 al 71)
Por autos de fecha 22 de febrero de 2011, se agregaron los escritos de pruebas promovidos por las partes. (F. 73 y su vuelto)
Por auto de fecha 1° de marzo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se fijó día y hora para la evacuación de los testigos. (F. 74)
Por auto de fecha 1° de marzo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se fijó día y hora para la evacuación de los testigos y para la ratificación del Justificativo de testigos. (F. 74)
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal el pronunciamiento sobre el punto previo de la contestación de la demanda. (F. 75)
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2011, presentada por la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal corregir la omisión al momento de fijar los testigos, por cuanto solicitó se comisionara para su evacuación. (F. 76)
Del folio 77 al 78 rielan actos relacionados a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2011, se de comisionó al Juzgado del Municipio Páez del Estado Apure y al Juzgado del Municipio Ayacucho a los fines de la evacuación de los testigos. (F. 79)
Del folio 82 al 97, riela comisión de evacuación de testigos procedente del Juzgado de Municipio Ayacucho, con oficio N° 3120-266, de fecha 30 de marzo de 2011, y recibido ante este Tribunal en fecha 28 de abril de 2011.
Por auto de fecha 14 de junio de 2011, se fijó una prorroga de veinte (20) días de despacho a los fines de la evacuación de la prueba testimonial de los testigos domiciliados en Guasdualito y se remitió nuevo oficio de pruebas al Juzgado de Municipio Páez del Estado Apure, con oficio N° 530. (F.101)
Por auto de fecha 25 de julio de 2011, la Jueza Temporal Yamina Rodríguez Rosales, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 103)
Del folio 104 al 125, riela comisión de evacuación de testigos procedente del Juzgado de Municipio Páez del Estado Apure, con oficio N° 139-2011, de fecha 21 de junio de 2011, y recibido ante este Tribunal en fecha 8 de agosto de 2011.
En fecha 25 de marzo de 2024, el ciudadano Abelardo Ramón Angulo Calderón, otorgó poder Apud Acta a la abogada Vivian Yonela Puertas Soto. (F. 126)
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2024, la abogada Vivian Yonela Puertas Soto, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la juez en la presente causa y consignó documento protocolizado mediante el cual las partes realizaron partición y convinieron en la unión concubinaria. (F. 127 al 131)
Por auto de fecha 14 de mayo de 2024, la Jueza Suplente Zulimar Hernández Méndez se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (F. 137)
Del folio 138 al 139 rielan actuaciones relacionadas a la notificación de las partes.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2024, la Juez Provisoria Maurima Molina se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 141)
PARTE MOTIVA
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que demanda al ciudadano ABELARDO RAMÓN ANGULO CALDERÓN, a quien alega conocer desde el mes de agosto de 1988, mientras ella trabajaba como técnico radióloga en el hospital central de Guasdualito, municipio Páez del estado Apure y él se desempeñaba como Sargento asimilado de la Guardia Nacional, en el destacamento de Fronteras N° 17; señala que posteriormente tuvieron una relación, empezando a vivir juntos desde 10 de agosto de 1989, fijando su residencia en la población de Guasdualito, en calidad de inquilinos en la urbanización de la Guardia, donde vivieron seis (6) años, manteniendo una relación como pareja de manera pública a la vista de quienes los conocían, viviendo de forma permanente, manteniendo fidelidad como una relación matrimonial. De dicha unión nacieron dos (2) hijas, quienes llevan por nombre Inés Gabriela Angulo Santander y Adriana Cecilia Angulo Santander, nacidas el 07 de enero de 1993 y 09 de septiembre de 1995, respectivamente.
Continúa relatando que en noviembre del año 1995, fue trasladado el ciudadano Abelardo Angulo al testamento 13 de Frontera de la Guardia Nacional con Sede en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, a donde se mudaron, fijando su residencia en el Barrio Santo Domingo, también conocido como Barrio El Topón, donde vivieron por aproximadamente 7 años, igualmente de forma pública, permanente y a la vista de todos; de allí se mudaron en el año 2002, también como inquilinos al Barrio “Santa Bárbara”, Carrera 05, N° 0-44 de la misma ciudad de San Juan de Colón, donde vivieron juntos hasta el día 05 de julio de 2009, cuando sin motivo abandonó el hogar y se fue a vivir en la misma ciudad de San Juan de Colón pero en otra dirección y desde entonces han mantenido separación absoluta. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Abelardo Ramón Angulo Calderón para que reconozca la unión estable de hecho o en su defecto sea declarada mediante sentencia.
Al momento de dar contestación a la demanda, el ciudadano ABELARDO RAMÓN ANGULO CALDERÓN, a través de sus apoderados judiciales procedió a impugnar la cuantía de la demanda, asimismo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante por cuanto, a su decir, debido al desempeño de sus labores profesionales por ser militar activo, está en constante cambio de sitios de trabajo, por lo que nunca le permitió formalizar alguna relación estable de hecho con la parte actora, en tal sentido expuso que no se llenaron los requisitos para la existencia de una unión concubinaria y hace una exposición doctrinaria.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) TESTIMONIALES:
- Fueron evacuadas por ante el Juzgado de Municipio Páez del estado Apure, las testimoniales de los ciudadanos IRMA VIOLERA MACIAS DE RODRÍGUEZ, LUZ MARINA VALERO CASTILLO y YADILKA JOSEFINA RANGEL DE DAZA, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.733.703, V-10.013.205 y V-8.186.996, respectivamente, rielan a los folios 115 al 119.
- Testimoniales de las ciudadanas ANA LUCIA URBINA, CONSUELO YAÑEZ DE PORRAS y ANTONIA GARCÍA DE GIRÓN, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.546.819, V-2.548.441 y V-4.112.011, respectivamente, las cuales fueron evacuadas por ante el Juzgado de Municipio Páez del estado Apure, rielan a los folios 88 al 95.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los referidos ciudadanos, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sirven para demostrar que conocen a las partes, que vivían como marido y mujer, que tuvieron dos hijas, que vivían bajo el mismo techo y eran una pareja estable.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) TESTIMONIALES: fueron promovidas durante el lapso probatorio las testimoniales de los ciudadanos LEORGENIS NEHOMAR RAMÍREZ CARABALLO y HILTON MARCONI GUILLEN APARICIO, sin embargo, solo se presentó ante este Tribunal a rendir su declaración el ciudadano HILTON MARCONI GUILLEN APARICIO, quien bajo fe de juramento indicó ser titular de la cédula de identidad Nro. V-9.347.348, riela al folio 78 y su vuelto. Revisadas detenidamente la deposición del referido ciudadano, esta sentenciadora la valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (F. 78)
2) DOCUMENTO PÚBLICO: Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2024, la parte demandada consignó copia simple de documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 2013, bajo el N° 2013.382, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.4608 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado, el mismo se tiene como fidedigno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo sirve para demostrar que entre la ciudadana Sonia Ynes Santander Pulido y Abelardo Ramón Angulo Calderón, realizaron una partición amistosa y en el dicho documento convinieron de mutuo acuerdo que en fecha 5 de julio de 2009, dieron por terminada su relación concubinaria la cual inició el 10 de agosto de 1989.
En relación con esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, que señala:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Asimismo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.”
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial y la norma transcrita, se observa que la parte demandada convino en el reconocimiento de unión concubinaria, la cual mantuvo con la ciudadana Sonia Ynes Santander Pulido desde el 10 de agosto de 1989 hasta el 5 de julio de 2009, todo esto fue declarado mediante un documento público suscrito ante un Funcionario Competente para dar fe pública de lo actuado durante el tramite, desprendiéndose del escrito de fecha 09 de mayo de 2024, que la parte demandada a través de su apoderada judicial solicitó al tribunal la homologación de la transacción realizada por ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente juicio y solicitar el levantamiento de las medidas; en tal sentido, este Tribunal le concede valor probatorio como prueba de confesión a lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, dado que se puede apreciar la existencia del “animus confitendi” y de conformidad con lo establecido en los artículos 1400 y 1401 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000 en la que se estableció:
“... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarla equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, PUBLICADA EN LA PÁGINA WEB DEL TSJ).
Conforme los criterios citados ut supra, para que se dé por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presente causa de reconocimiento de la unión concubinaria incoada, con base en la confesión espontánea y libre de coacción de cualquier naturaleza, realizada por la parte demandada, se tienen como suficientes los medios de pruebas traídos al proceso por la parte actora, los cuales al ser apreciados en su conjunto permiten determinar que la ciudadana SONIA YNES SANTANDER PULIDO y el ciudadano ABELARDO RAMÓN ANGULO CALDERON, convivieron como pareja desde el 10 de agosto de 1989 hasta el 5 de julio de 2009, es decir, por treinta y cuatro (34) años, ambos bajo estado civil solteros y cumpliendo con todas sus obligaciones matrimoniales; asimismo, fomentaron un patrimonio; siendo forzoso para quien juzga concluir, que hay evidencias suficientes de que la demandante ciudadana SONIA YNES SANTANDER PULIDO, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano ABELARDO RAMÓN ANGULO CALDERON, que inició desde el 10 de agosto de 1989 hasta el 5 de julio de 2009. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana SONIA YNES SANTANDER PULIDO, resulta procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SONIA YNES SANTANDER PULIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de
identidad Nº V-9.126.564, domiciliada en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira y hábil, contra el ciudadano ABELARDO RAMÓN ANGULO CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.020.581, domiciliado en el Municipio Lobatera del Estado Táchira y hábil, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Queda establecido que entre la ciudadana SONIA YNES SANTANDER PULIDO, ya identificada, y el ciudadano ABELARDO RAMÓN ANGULO CALDERON, también identificado, existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que inició el 10 de agosto de 1989 hasta el 5 de julio de 2009. En consecuencia, inscríbase la presente sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se hace innecesaria la notificación de las partes por cuanto la presente decisión es publicada el último día de su diferimiento conforme al auto de fecha 26 de septiembre de 2024.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES (FDO) JUEZA PROVISORIA.- ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (FDO) SECRETARIO.- ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (FDO) SECRETARIO.- ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.- MCMC/sh.- Exp. 18480/2010.- El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 18480/2010 en el cual la ciudadana SONIA YNES SANTANDER PULIDO demanda al ciudadano ABELARDO RAMÓN ANGULO CALDERON por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. San Cristóbal, 30 de septiembre de 2024.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
Secretario
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