REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 20.792-2023
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.192.584, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.319 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DOMINGO ANTONIO CHACÓN GUERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 214.499, en su orden.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.680.041 y domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GREISY GUADALUPE MALDONADO RUIZ, ABELARDO RAMIREZ y BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 294.408, 74.441 Y 260.177, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIÓN, tramitada por el procedimiento de intimación.
PARTE NARRATIVA
En fecha 01 de junio de 2023, se recibió previa distribución demanda de cobro de obligación, para ser tramitada por procedimiento de intimación, interpuesta por el abogado JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACÓN, actuando por sus propios derechos, contra la ciudadana YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO, argumentando que la referida ciudadana fue la librada aceptante de una letra de cambio librada en fecha 26 de febrero de 2023, por la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 8.900), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la demandada el 26 de abril de 2023 sin aviso y sin protesto. Que encontrándose la letra de cambio aceptada y de las gestiones extrajudiciales de cobranza que realizó, la parte demandada se niega al pago de la misma, por lo que demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 436 y 438 del Código de Comercio, demanda el pago del capital y de los intereses vencidos hasta la cancelación definitiva. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. (Riela de folio 1 al y sus recaudos rielan del folio 3 al 23).
Por auto de fecha 12 de junio de 2023, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la ciudadana YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO, para que en el lapso de (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su intimación y apercibida de ejecución, pague al accionante las cantidades señaladas. (Folio 24 cuaderno principal).
En fecha 15 de junio de 2023, el ciudadano JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACÓN, confiere poder apud acta al abogado DOMINGO ANTONIO CHACÓN GUERRA. (Folio 25)
Del folio 29 al 36, rielan actuaciones relativas con la intimación de la parte demandada ante el Tribunal comisionado.
En fecha 10 de agosto de 2023, la abogada GREISY MALDONADO RUIZ, consigna poder otorgado por la parte demandada y se opone al decreto de intimación. (Folio 37 y anexos del folio 38 al 40)
En fecha 20 de septiembre de 2023, la abogada GREISY MALDONADO RUIZ, obrando como apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que rechaza la existencia de la obligación argumentado que la letra no fue presentada a la demandada YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO, para su pago como lo establece el artículo 446 del Código de Comercio, por lo que a su decir, existe falta de interés procesal del actor para sostener la presente demanda conforme al artículo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que tiene pruebas documentales y digitales que demuestran la relación comercial entre las partes, el pago de intereses, abonos a la deuda y entrega de bienes muebles en abono a la deuda.
En fecha 06 de octubre de 2023, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de pruebas. (Folio 43)
En fecha 24 de octubre de 2023, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 45)
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Conoce este juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por el abogado JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACÓN, actuando por sus propios derechos, contra la ciudadana YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO, en virtud de una letra de cambio librada en fecha 26 de febrero de 2023, por la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 8.900), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la demandada el 26 de abril de 2023 sin aviso y sin protesto. Afirma que encontrándose la letra de cambio aceptada y de las gestiones extrajudiciales de cobranza que realizó, la parte demandada se niega al pago de la misma.
La representación judicial de la parte demandada rechaza la existencia de la obligación argumentado que la letra no fue presentada a la demandada YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO para su pago, como lo establece el artículo 446 del Código de Comercio, por lo que a su decir, existe falta de interés procesal del actor para sostener la presente demanda conforme al artículo 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que tiene pruebas documentales y digitales que demuestran la relación comercial entre las partes, el pago de intereses, abonos a la deuda y entrega de bienes muebles en abono a la deuda.
Delimitados como han sido los hechos controvertidos, la labor de este órgano administrador de justicia se contrae a dilucidar la procedencia o no de la demanda de cobro de bolívares incoada, sobre la base del acervo probatorio aportado por ambas partes, el cual será objeto de valoración en el presente fallo.
II.- PUNTO PREVIO:
DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:
Observa esta administradora de justicia, que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad de la parte demandante, argumentando que existe falta de interés procesal del actor para sostener la presente demanda dado que a su decir, la letra no fue presentada a la demandada YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO, para su pago como lo establece el artículo 446 del Código de Comercio.
Para resolver dicho planteamiento, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)
Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. De esta forma, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio se señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”
Sin duda, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539)
A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, resulta oportuno citar los comentarios del jurista Nerio Perera Planas, quien comentando a Francisco Ferrara señala que:
“… para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso: a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica. En virtud de lo dispuesto en el Artículo 1.281, los acreedores pueden solicitar la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Consideramos que si el acreedor puede intentar la acción de simulación, no es, como bien lo afirma el eminente jurista patrio Dr. Luis Loreto, precisamente por ser acreedor, sino porque tiene interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que le inviste de la acción y de la nulidad, no el derecho de crédito considerado en si mismo. Por tanto, todo aquel que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados puede intentar la acción. La acción de simulación, pues, puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción es preciso tener interés…”.. (Código Civil Venezolano, segunda edición, Pág. 730)
Acorde con ello, observa esta sentenciadora que el instrumento fundamental de la acción es una letra de cambio librada en San Cristóbal, el 26 de febrero de 2023, por la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 8.900), a la orden de JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON, con valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la demandada YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO, el 26 de abril de 2023.
De manera que, al quedar evidenciado que el ciudadano JOSE HUMBERTO NIÑO CHACON, es el beneficiario y librador de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la acción, se constituye en titular de un derecho subjetivo que puede verse amenazado por el incumplimiento alegado y existe probabilidad de sufrir un daño como consecuencia de la incertidumbre ocasionada por la inacción de la demandada; por tanto, tiene derecho a la tutela jurídica a su favor siendo forzoso declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió el valor probatorio de la letra de cambio que riela inserta al folio 3 del expediente en copia fotostática certificada, pues su original se encuentra resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, se trata de un instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado su contenido, se percata quien juzga que la letra de cambio documento fundamental de la demanda, cumple con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo cual se le confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio, ni junto con la contestación la parte demandada no aportó elementos probatorios.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
La presente acción tiene como instrumento fundamental una letra de cambio, este instrumento de crédito ha sido definido por diferentes doctrinarios entre los que se destacan:
Vivante, (citado por Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, Pág. 1673; señala que la letra de cambio es “… un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados.”
El autor patrio, Pierre Tapia (ob. Cit.), la define como “… el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…”.
La doctrina calificada pone de relieve los rasgos propios de la letra de cambio, identificando los siguientes:
1.- Es un título formal, esto quiere decir, que debe cumplir una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del C.Com.).
2.- Es un título completo, que se basta asimismo, sin que requiera de otros documentos que pudieran modificarlo o completarlo.
3.- Confiere un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
4.- Su derecho no está subordinado a una contraprestación.
5.- todos sus suscriptores se obligan con carácter subsidirario.
Los requisitos de validez de la letra de cambio están contemplados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que prevén:
Artículo 410: "La letra de cambio contiene:
1.° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2.° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3.° El nombre del que debe pagar (librado).
4.° Indicación de la fecha del vencimiento.
5.° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6.° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7.° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8.° La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…”
Conforme con dichas normas, estima esta sentenciadora que la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente acción cumple con los requisitos de procedencia señalados, aunado a que no fue impugnada por la parte demandada, por lo tanto es exigible. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, con la aceptación de la letra de cambio por parte de la demandada, la parte actora adquirió el derecho de ejercer una acción directa en su contra ante la falta de pago, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Comercio:
“Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículo 456 y 457."
En este punto:
“…La aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que este permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere entablar el tenedor…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia N° RC-00315 de la Sala de Casación Civil, del 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 06320, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, Pág. 299).
Se observa que la parte actora como beneficiaria y portadora de la letra de cambio, tiene derecho de reclamar contra la obligada -hoy demandada-, el capital aceptado y no pagado, como lo prevé el artículo 456 del Código de Comercio:
"El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1.° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2.° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3.° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como a los demás gastos ocasionados;
4.° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad..."
En el caso de autos, la parte accionada en la oportunidad en que contestó la demanda, argumentó que tiene pruebas documentales y digitales que demuestran la relación comercial entre las partes, el pago de intereses, abonos a la deuda y entrega de bienes muebles en abono a la deuda. No obstante dicho argumento no fue comprado a través de los medios de prueba idóneos.
En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506, establece:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).
Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:
"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).
Por su parte el profesor Salvador Benaim Azaguri, en su trabajo denominado "Consideraciones sobre la carga de afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil", opinó de la siguiente manera:
"...cada vez que la parte actora no incluya en la demanda todos los hechos en que se funda la pretensión, ellos se tendrán por inexistentes, y por tanto, la suerte del proceso correrá en su contra.”
Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia, al respecto señala:
"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).
A la luz de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la presente acción es procedente y como consecuencia de ello, la demanda debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento de intimación), interpuesta por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.192.584, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.319 y de este domicilio contra la ciudadana YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.680.041 y domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana YADIRA PATRICIA PAEZ MORENO, ya identificada, a pagar al demandante JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACÓN, ya identificado, las siguientes cantidades:
1.- La suma de OCHO MIL NOVENCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 8.900) expresada en la letra de cambio identificada como 1/1 librada el 26-02-2023 para ser pagada el 26-04-2023.
2.- La suma de SEISCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 631,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual, desde el vencimiento (26/04/2023), hasta el día de hoy, y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. (FDO) MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA (FDO) LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes. MMC.- Exp. Nro. 20.792 Sin enmienda. El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20.792/2023 en el cual, el ciudadano José Humberto Niño Chacón demanda a la ciudadana Yadira Patricia Páez Moreno, por Procedimiento de Intimación.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO
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