TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 26 de septiembre de 2024.
214º y 165º
EXPEDIENTE N° 20.113- 2018
PARTE ACTORA: La ciudadana DAISY COROMOTO DURAN IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.101.267, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EFRAIN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.204.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana BETTY ROSALÍA RUIZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V.-5.656.837 domiciliada +en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO Y ALEJANDRO GABRRIEL CUENCA FIGUEREDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 24.424, 91.183, 115.878.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales. (Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 13/12/2019).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el cuaderno de medidas, consta:
Por auto de fecha 07 de junio de 2018, el tribunal negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. (Folio 01 al 03)
Del folio 04 al 06, corre inserto auto de fecha 13 de diciembre de 2019, mediante la cual este Triubnal de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre todos los derechos y acciones del bien identificado como PRIMERO: Un inmueble destinado a vivienda principal, conformado por la parcela de terreno con el N° 48 y, la casa quinta sobre ella construida N° catastral actual 202303001010030006048P00000, que forma parte del Conjunto Residencial Privado Villa Consuelo Country, ubicado en la Avenida Norte, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. La parcela de terreno tiene un área aproximada de Ciento Veintiún Metros Cuadrados con Ocho Centímetros Cuadrados (121,08 m2); y se encuentra alineada así: NORTE: Con la unidad de vivienda N° 47, en dieciséis metros con cincuenta y dos centímetros (16,52 m); SUR: Con la unidad de vivienda N° 49, en dieciséis metros con treinta y siete centímetros (16,37m); ESTE: Con terrenos propiedad que son o fueron de Martín Marciales en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m); y OESTE: Con la calle Araguaney en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m). La casa quinta consta de dos plantas signada con el N° 48, y está distribuida así: PRIMERA PLANTA: Paredes de bloque frisadas, piso de rectal de mármol, techo de platabanda, dividida en sala, cocina, comedor, un baño, una sala de estudio, un auxiliar para visitas, servicio de lavandería, escalera de madera con hierro forjado, un porche y un garaje. SEGUNDA PLANTA: Paredes de bloque frisadas, piso de rectal de mármol, techos de machimbre, dividida en tres habitaciones, una principal con baño y vestier, dos auxiliares con un baño para ambas, y una sala de estar. El cual le pertenece a la demandada ciudadana BETTY ROSALIA RUIZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.656.837, por haberlo adquirido mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, Estado Apure, de fecha 30 de mayo de 2017, inscrito bajo el Número 2017.319, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 268.3.3.1.3043, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Número 2017.320, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 268.3.3.1.3044 y correspondiente al Libro Real Folio del año 2017 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 21 de diciembre de 2017, inscrito bajo el Número 2010.814, Asiento Registral 5, del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4404 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Al folio 07, corre inserto oficio Nº 535/2019, de fecha 13 de diciembre de 2019, dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, referente al decreto de la medida.
A los folios 08 y 09, corre inserto oposición de fecha 17 de diciembre de 2019, consignado por el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, apoderado de la parte demandada, en el cual se opone al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Al folio 10, corre inserta diligencia de fecha 27 de enero de 2020, presentado por la representación judicial de la parte demandada en el cual el cual solicita se dicte sentencia.
Al folio 11, corre inserta, diligencia de fecha 18 de febrero de 2020, en el cual el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOSA, apoderado de la parte demandada, ratificó diligencia de fecha 27 de enero de 2020, en el cual solicita al Tribunal dictar sentencia.
Al folio 12, corre inserta diligencia de fecha 18 de febrero de 2025, presentada por el apoderado de la parte actora abogado Leoncio Cuenca Espinoza, en la que ratifica el escrito de fecha 17 de diciembre de 2019, sobre laoposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
I.- DE LA OPOSICION PLANTEADA:
En la oportunidad correspondiente, el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, apoderado de la ciudadana Betty Rosalía Ruiz Ramírez, parte demandada, se opuso a la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2019, alegando la improcedencia de las medidas cautelares en fase de ejecución, bajo los siguientes argumentos: 1).- Presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), al respecto afirma el apoderado de la parte demandada, que por haber sentencia definitiva y firme no existe presunción grave del derecho que se reclama, a su decir, es una solución absurda, pues frente a la certeza de la cosa juzgada solo existe certeza del derecho declarado en la sentencia, por lo que la interpretación razonable es que en fase de ejecución de sentencia no pueden decretase Medidas Cautelares con el argumento de “fomus boni iuris”, sino medidas ejecutivas por la ejecutividad de la cosa juzgada. 2.) Con respecto al peligro por mora procesal (periculum in mora): expresa que por ser requisitos concurrentes, basta la insatisfacción del primer requisito para levantar la medida cautelar, afirma que el documento de partición redactado por la abogada demandante que dio lugar a este proceso por Honorarios Profesionales, registrado en fecha 21/12/2017, no tiene ninguna nota marginal de gravamen o de enajenación, es decir es plena prueba de que su defendida durante el proceso judicial (años 2018 y 2019), no ha realizado ningún acto que evidencie que tiene intención de enajenar el bien inmueble objeto de la medida cautelar; para concluir que la valoración razonable del instrumento es que muestra que no hay periculum in mora.
Fundamenta la oposición a la medida preventiva por ser improcedente en fase de ejecución de sentencia, según decisión Nº 545 de fecha 07/08/2008, dictada por la Sala de Casación Civil, mediante la cual reitero su criterio jurisprudencial de las sentencias Nº 345 del 25/11/1997 y Nº 66 del 19/02/2008. Por consiguiente, solicitó al Tribunal se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 13 de diciembre de 2019, sobre el inmueble que le sirve de vivienda principal a la ciudadana BETTY ROSALIA RUIZ RAMIREZ y se oficie a la oficina de Registro Público.
II.- PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA:
El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo…”.
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
Conforme con ello, las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que coloque en peligro la satisfacción del derecho que se invoca. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 00069, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Enero de 2008, ha sostenido que:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Dentro de estas perspectivas, las medidas cautelares son acciones preventivas dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Se encuentran previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Se puede afirmar que las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base del criterio ontológico, en un criterio teleológico, no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipatorio de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.
La instrumentalidad tiene su apoyo directo en la procedibilidad de las medidas preventivas, tema sobre el cual de manera reiterada la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00739. Exp. 02783 de fecha 27 de julio 2004, dejó sentado:
“…… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala….omisis.
……De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen de manera concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora“). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente las pruebas que la sustente por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos…… omisis. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente “…… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.(Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal)
La referida norma establece el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo señala con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio, y de allí que el conocimiento en vía cautelar procede antes de que se dicte la providencia principal, vale decir la sentencia.
De esta manera la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas, así se desprende del texto de la sentencia N° 407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000805, que establece
“… Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Con fundamento en las consideraciones referidas anteriormente y tomando en consideración el argumento recurrente de la parte opositora, procederá esta administradora de justicia a analizar por separado cada uno de los extremos legales necesarios para que pueda ser decretada una medida en los términos solicitados, a fin de determinar si se conjugan en el presente caso los mismos y resulta meritorio en consecuencia, el mantener las cautelares decretadas, a tales efectos se observa:
La parte actora en fecha 26 de noviembre de 2019, solicitó MEDIDA DE PROHIBICION DEENEGENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble consistente en una vivienda principal ubicada en la ciudad de San Cristóbal, argumentando que los requisitos exigidos por la ley como son el fomus boni iuris “presunción grave del derecho que se reclama” para el decreto de la medida preventiva servirá para asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada del fallo. Con respecto al periculum in mora, que consiste en el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de la existencia de la circunstancias de hecho a inefectividad del fallo, refiriéndose textualmente: “a que el peligro en la mora obedece a dos motivo: a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; y los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”(f. 310 cuaderno principal). Al respecto se observa que con el escrito de solicitud de medidas fue anexada copia simple del documento de liquidación de comunidad hereditaria donde aparece descrito el inmueble destinado a vivienda principal ubicado en Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira, propiedad de la ciudadana BETTY RASALLIA RUIZ RAMIREZ y KARINA ROSALBA FONSECA DUGARTE, por ante el Registro Público del Municipio Páez, Estado Apure, en fecha 30 de mayo de 2017, quedo inscrito bajo el Número 2017.319, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 268.3.3.1.3043, correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, número 2017.320, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº268.3.3.3044 y correspondiente al libro de folio real del año 2017.
Ahora bien, subsumiendo la situación que se hace presente en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que la pretensión de la accionante persigue asegurar la ejecución del fallo y como se encuentra definitivamente firme, presume que la parte demandada puede proceder a insolventarse.
Fundamenta la oposición la parte demandada en que en estado de ejecución de sentencia no se deben decretar medidas cautelares bajo el argumento de estar satisfecho el fomus boni iuris, aduciendo que lo procedente son las medidas ejecutivas por la ejecutividad de la Cosa Juzgada, y que por ser el fomus boni iuris y el periculum in mora requisitos concurrentes, basta con la insatisfacción del primer requisito para levantar la medida cautelar decretada por el tribunal en fechas 13 de diciembre de 2019.
En este punto, se hace necesario referir algunas consideraciones en razón de la oposición formulada por la parte demandada, al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de febrero del 2007, señaló que “… encontrándose el asunto de fondo en etapa de sentencia y no habiendo sido resuelta la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, encuentra la Sala inoficioso entrar a conocer dicha petición. Así se declara…”. (Sentencia N° 00325, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. 2007-2002-1.027, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
La parte demandada trajo a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, en la que reiteró su criterio jurisprudencial plasmado en sentencias 345, de fecha 25 de noviembre de 1997 y Nº 66, del 19 de febrero de 2008, que señala:
“ …(i) los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas en fase de ejecución de juicio; ii) la medida de prohibición de enajenar y gravar solo puede ser dictada en etapa de cognición de juicio; (iii) se genera una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, ya que en esta oportunidad no se pueden decretar medidas preventivas; (iv) quebrantando formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa; y , (v) la sala ofrece la facultad de casar de oficio la sentencia recurrida: por consiguiente en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan solo medidas ejecutivas previstas en el artículo 527 del código de procedimiento civil, las cuales esta dirigidas a das cumplimiento a lo sentenciado...”.
Sobre este tema que la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07 de agosto de 2008, Expediente N º AA20-C-2008-000134, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó establecido el siguiente criterio:
“…Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N ° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N ° 97- 0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N ° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N ° 06- 1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de procedimiento Civil prevén:
“Artículo 524
…
“Artículo 526
…
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código deProcedimiento Civil, señala:
…
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem , es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”. (Negritas y cursivas del transcrito)
Ahora bien, en el caso bajo estudio estamos en presencia de un procedimiento por intimación en el cual no hubo oposición, por lo que el decreto intimatorio que habría quedado firme, quedó sin efecto como consecuencia del convenimiento homologado, el cual al no haberse impugnado produjo válidamente un título ejecutivo.
En consecuencia, lo procedente en derecho era ordenar la ejecución forzada de acuerdo a los términos del convenimiento homologado, ya que en el mismo se indicó, que: …
y decretar el embargo ejecutivo, con la consiguiente tramitación de todas las actuaciones propias de la fase ejecutiva.
Sin embargo, no ocurrió así, pues, en el presente caso, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las mediadas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, estando el juicio en fase ejecutiva, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, y realizada la oposición a la misma, éste la declaró sin lugar y ratificó la medida.
… En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se evidencia que en el presente caso hubo subversión del proceso con infracción de los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello las formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados del Tribunal)
Al hilo de lo anterior cabe considerar que en la denominación genérica de “medidas” las mismas son “medidas preventivas”, pero una precisión debe llevarnos a distinguir que una cosa es “prevenir” una situación potencialmente dañosa o lesiva de intereses jurídicos y otra, muy distinta, es la especifica prevención de la ejecución del fallo. Las medidas cautelares están al servicio de un proceso pendiente actual o futuro, las medidas definitivas constituyen el mecanismo forzado para la ejecución del fallo que se reputa también como definitivo, lo que trae como consecuencia que las medidas ejecutivas se encuentran en función de la materialización de la sentencia definitiva, que de acuerdo con el contenido de la sentencia pueden ser: sobre cantidades liquidas en dinero, con respecto al artículo 527 del código de procedimiento civil; sobre cantidades no liquidas; sobre sosa mueble o inmueble artículo 528 del Código de Procedimiento Civil; cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, en estos casos estamos en presencia de medidas en orden a la ejecución definitiva o forzosa del fallo, se entiende que estas medidas no pueden considerarse como cautelares o preventivas, sino ejecutivas.
Conforme se ha venido señalando, el juez debe dictar la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que en función de la tutela judicial eficaz las medidas cautelares en este ámbito son instrumentales, por lo que una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Sin embargo en el caso de autos, se dictó decisión en fecha 07 de enero de 2019 (Fs. 268 al 279 de la primera pieza), la cual quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 08 de febrero de 2019 (folio 282 de la primera pieza); observándose que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada el 13 de diciembre de 2019, por lo que conforme al criterio jurisprudencial transcrito la medida preventiva decretada no se correspondía con la etapa procesal en la que se encontraba la causa para la fecha; habida cuenta que como dijo la Sala “… se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las mediadas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia…”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo el amparo de lo señalado, una vez apreciados y ponderados los argumentos que sustentaron el decreto de la medida solicitada por la parte actora y decretada por este juzgado el 13 de diciembre de 2019, resulta forzoso concluir que para el mes de diciembre de 2019 la presente causa se encontraba en fase de ejecución de sentencia, por lo que no resultaba procedente dictar una medida de preventiva, resultando procedente la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de diciembre de 2019. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la oposición al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2019, formulada por el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.424, en su carácter de apoderado de la ciudadana BETTY ROSALÍA RUIZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.656.837.
En consecuencia, se LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de diciembre de 2019, sobre todos los derechos y acciones del bien identificado como PRIMERO: Un inmueble destinado a vivienda principal, conformado por la parcela de terreno con el N° 48 y, la casa quinta sobre ella construida N° catastral actual 202303001010030006048P00000, que forma parte del Conjunto Residencial Privado Villa Consuelo Country, ubicado en la Avenida Norte, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. La parcela de terreno tiene un área aproximada de Ciento Veintiún Metros Cuadrados con Ocho Centímetros Cuadrados (121,08 m2); y se encuentra alineada así: NORTE: Con la unidad de vivienda N° 47, en dieciséis metros con cincuenta y dos centímetros (16,52 m); SUR: Con la unidad de vivienda N° 49, en dieciséis metros con treinta y siete centímetros (16,37m); ESTE: Con terrenos propiedad que son o fueron de Martín Marciales en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m); y OESTE: Con la calle Araguaney en siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m). La casa quinta consta de dos plantas signada con el N° 48, y está distribuida así: PRIMERA PLANTA: Paredes de bloque frisadas, piso de rectal de mármol, techo de platabanda, dividida en sala, cocina, comedor, un baño, una sala de estudio, un auxiliar para visitas, servicio de lavandería, escalera de madera con hierro forjado, un porche y un garaje. SEGUNDA PLANTA: Paredes de bloque frisadas, piso de rectal de mármol, techos de machimbre, dividida en tres habitaciones, una principal con baño y vestier, dos auxiliares con un baño para ambas, y una sala de estar. El cual le pertenece a la demandada ciudadana BETTY ROSALIA RUIZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.656.837, por haberlo adquirido mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, Estado Apure, de fecha 30 de mayo de 2017, inscrito bajo el Número 2017.319, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 268.3.3.1.3043, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Número 2017.320, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 268.3.3.1.3044 y correspondiente al Libro Real Folio del año 2017 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 21 de diciembre de 2017, inscrito bajo el Número 2010.814, Asiento Registral 5, del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.4404 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Se condena en costas a la parte actora.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, del Estado Táchira, lo conducente.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La Juez Provisoria (Fdo) Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES. Secretario (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO Exp. 20.113/2018. Mcmc/rv. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20113/2018, en el cual la ciudadana DAISY COROMOTO DURAN IBARRA, demanda a la ciudadana BETTY ROSALIA RUIZ GOMEZ, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO
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