JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
214º Y 165º
Por cuanto, fui designada como Jueza Provisoria de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en el estado en que se encuentra, estando las partes a derecho, se contarán tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan los recursos pertinentes, contados a partir de la presente fecha. Este lapso correrá paralelo al procedimiento en curso.
Visto el escrito de fecha 17 de septiembre de 2024, suscrito por la abogada CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.842, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.829, actuando en nombre propio y representación de sus derechos como parte demandante en la presente causa, por una parte, y por la otra el ciudadano GREGORIO OMAR ANSELMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.206.562 y hábil, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Ana Amelia Mosquera Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.268; asimismo los ciudadanos OMAR ADRIAN ANSELMI LÓPEZ y GENESIS SARAI ANSELMI LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.768.294 y V-20.628.772, en su orden, con el carácter de Terceros Voluntarios
Beneficiarios, debidamente asistidos por la abogada Geraldine del Carmen Carreño Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.351; y el ciudadano RAMÓN DE JESÚS SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.389, en su carácter de Tercero Adhesivo, debidamente asistido por el abogado José Luis Rivera Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.695, mediante la cual realizaron transacción judicial en los términos por ellos expuestos, solicitando que se homologue.
Esta sentenciadora estima pertinente formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Al respecto el Artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a una demanda por Partición de la Comunidad Conyugal, y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que la parte actora actuaba en representación de sus propios derechos y la parte demandada se encontraba debidamente asistida de abogado, manifestando su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende esta operadora de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa.
Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y la presente homologación homologación, asimismo se acuerda el desglose de los documentos originales insertos del folio 6 al 13 y del 19 al 37, dejando en su lugar copia certificada del mismo en el expediente. Se insta a la parte interesada a suministrar las copias fotostáticas a los fines de realizar el desglose acordado y las copias certificadas acordadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES. Jueza Provisoria ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ Secretario (Esta el Sello del Tribunal) En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ Secretario (Esta el Sello del Tribunal). Exp. 21017/2024 MCMC/sh. Va sin enmienda. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21017/2024 en el cual la ciudadana CARMEN ELENA CALDERON demanda al ciudadano GREGORIO OMAR ANSELMI por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. San Cristóbal, veinticinco (25) de septiembre del año 2024.
Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario
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