JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º y 165º
Vista la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2024, corriente al folio 82 de la presente pieza, suscrita por el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.153.809, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 276.695, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 13-08-2024, con relación a varios puntos que sirvieron de sustento para presentar su escrito de Tercería.
Este Tribunal para decidir su petición, observa:
En primer término, se analizará lo establecido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Conforme a la norma ut supra trascrita, además de constituir el fundamento legal de la solicitud de aclaratorias y/o ampliaciones, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, tanto la aclaratoria de puntos dudosos, como las omisiones, rectificaciones de errores de copia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. No obstante ello, también es muy clara la norma con relación a la oportunidad para realizar tales solicitudes por alguna de las partes, lo que debe hacerse el día de la publicación o al día siguiente, lapso preclusivo establecido en función de las sentencias de mérito dictadas fuera del lapso correspondiente.
Desarrollando el tema en estudio, debe referirse el criterio de nuestro Máximo Tribunal en decisión de la Sala Constitucional N° 1.779 de fecha 05-10-2007, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, , en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad de la sentencia…”
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera del lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Adminiculando la norma con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere en primer lugar, que sólo procede la solicitud de aclaratoria o de ampliación de una sentencia, cuando se trate de una sentencia definitiva o de una interlocutoria sujeta a apelación, y que además se solicite por las partes dentro de la oportunidad establecida para ello. En el caso que se analiza, se observa que se trata de una solicitud de aclaratoria de sentencia interlocutoria sujeta a apelación, la cual se solicitó en el mismo momento en que se dio por notificado el solicitante, por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso, de modo que la presente solicitud de aclaratoria fue oportunamente solicitada, por lo que de seguidas se analizará si la misma es procedente en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de estas perspectivas, se observa que una vez revisada la diligencia en la cual se solicita aclaratoria, se verifica que los supuestos puntos dudosos no fueron objeto de pronunciamiento alguno en la decisión de fecha 13 de agosto de 2024, toda vez que dichos puntos no forman parte de la resolutiva de la sentencia, ni influyen en ella, por cuanto la misma se circunscribe a declarar la inadmisibilidad de la Tercería incoada por el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, antes identificado, por lo que no podía esta sentenciadora entrar a decidir sobre los alegatos que fundamentan la pretensión de tercería, tocando el fondo de dicha controversia. Resulta obvio que a través de la solicitud de aclaratoria el solicitante demuestra su desacuerdo con la decisión emitida por este Tribunal y aspira es que este órgano administrador de justicia, contradiga su propio fallo por la vía de la aclaratoria de sentencia.
Al hilo de lo anterior resulta evidente que habiéndose declarado inadmisible la tercería propuesta, mal puede esta instancia por vía de aclaratoria (o posiblemente de la ampliación) entrar a conocer los supuestos de procedencia de la acción. De actuar así, no solo se iría contra lo ya decidido, sino contra la elemental técnica procesal, resultando improcedente la solicitud de aclaratoria que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta al punto “8” referente a la cosa juzgada, como se indicó en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2024, declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA y mantuvo la medida de embargo; posteriormente, mediante decisión de fecha 20/06/2024 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial (folio 44 al 51) se declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el TERCERO OPOSITOR a la medida, NELSON GUERRA BECERRA…titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.153.809, a la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proferida en decisión de fecha 26/02/2024 que niega la oposición a la medida de oposición al embargo de bienes muebles materializada en fecha 07/12/2023.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con la motivación que precede la decisión apelada e indicada en el item anterior.
TERCERO: SIN LUGAR la OPOSICION que realiza el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, a la medida de embargo ejecutada por comisión del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andres Bello de esta Circunscripción Judicial y decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
CUARTO: SE CONDENA en las costas del Recurso al Tercero Opositor de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”
De tal manera que una vez decidida la OPOSICION que realiza el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, a la medida de embargo decretada por este Tribunal, “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia …, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”, conforme dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se deduce la cosa juzgada.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la aclaratoria solicitada por el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.153.809, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 276.695.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. Exp. 20.806/2023.- El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20806/2023 en el cual el ciudadano ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO demanda a la ciudadana LIZETH VIRGINIA RAMÍREZ TORRES por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; Tercero Opositor: ciudadano NELSON GUERRA BECERRA y Parte Subrogada: ciudadana GLORIA VIRGINIA TORRES DE RAMÍREZ. San Cristóbal, dieciocho (18) de septiembre de 2024.
ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO
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