JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

214° y 165º

Vista la transacción celebrada mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2024 (Fls. 127 al 131), por los ciudadanos JOSÉ COELHO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.852.377, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN DE DIOS, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el N° 90, Tomo 12-A, siendo la última modificación al Documento Constitutivo la que consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de agosto de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2000, N° 61, Tomo 1-A, con ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Junta Directiva de fecha 08 de junio de 2012, Tramite 445.2021.2.1414, Tomo 22-A, Número 4, Rif. J30574325; asistido por los abogados MILAGROS DEL VALLE GARCÍA MARTÍNEZ y/o OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.795 y 78.742, parte demandada, por una parte; y por la otra el ciudadano ANTONIO COELHO DE VERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.159.823, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN DE DIOS, C.A”, representando el 33.33% del capital accionario, asistido por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°122.806, actuando con el carácter de parte demandante. Mediante la cual realizaron transacción judicial en los términos por ellos expuestos, solicitando que se homologue, así mismo, solicitaron el levantamiento de todas las medidas cautelares que fueron acordadas.

Esta sentenciadora estima pertinente formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que, en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio… que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.

En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a una DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en el cual no ha habido
sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo, se observa que ambas partes se encontraban asistidas de abogados, manifestando su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada realizada por las partes en la presente causa.
Conforme a lo solicitado por ambas partes, se LEVANTAN LAS MEDIDAS INNOMINADAS decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha primero (01) de noviembre de 2022, y la participada con oficio Nro. 376, al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
(Fdo) Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES Jueza Provisoria. (Fdo) Abg. SEBASTIÁN MÉNDEZ. Secretario. (Está el sello del tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. SEBASTIÁN MÉNDEZ. Secretario. Exp. 20765/2022 MCMC/rv. Va sin enmienda. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20765/2022, en el cual el ciudadano JOSÉ COELHO GONCALVES, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN DE DIOS, C.A” demanda al ciudadano ANTONIO COELHO DE VERA, en su condición de Accionista de la Sociedad Mercantil “PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN DE DIOS, C.A”, por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMPAÑÍA ANÓNIMA.

ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
Secretario