TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
Visto el escrito de fecha 09 de agosto de 2024, presentado por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la declaratoria de la extinción del proceso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en el Exp. N° 2023-000424, determinó lo siguiente:
“…En este orden de ideas, y con fundamento en los artículos 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, lo que se persigue es impedir que sean declaradas inadmisibles de oficio las demandas por parte de los órganos de justicia por vicio en la representación, sin darle la oportunidad a las partes bien sea demandante o demandado, de demostrar la cualidad para sostener un juicio y defender sus derechos, visto además que la ley adjetiva civil vigente faculta a la parte demandada denunciar la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor” a través de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Cabe destacar, que si los actos realizados por el apoderado judicial de la parte, tienen algún vicio derivado de la insuficiencia de poder o de cualquier otro que afecte el acto de representación, sería esencialmente subsanado por el poderdante, porque el representante no hace otra cosa que gestionar los intereses del representado ante el Secretario o Juez; de manera que si el titular del derecho confirma los actos procesales realizador por el abogado, quedan subsanados los posibles defectos de tal representación.
(…)
En atención a los razonamientos antes expuestos, en los casos de otorgar poderes apud acta e ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, resulta necesario a través de la implementación de la tecnología, en especial, la video conferencia, para así certificar las actuaciones realizadas por el apoderado y quede subsanados los defectos de la representación impugnada, frente al Secretario del tribunal que da fe pública para convalidar cualquier acto procesal.
La modificación en cuestión, encuentra su justificación además, en la búsqueda y obtención de una justicia más idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, con el objeto de garantizar, en definitiva, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales de orden procesal, así como su uniforme interpretación y aplicación…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
En la actualidad, el empleo de los medios tecnológicos en los procedimientos en general, está sustentado en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 110 que establece la obligación del Estado de reconocer “… el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional...”
Norma que debe aplicarse concatenadamente con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 constitucionales, que prevén la utilidad del proceso en función del justiciable, es decir, la justicia debe ser efectiva, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, adoptando un procedimiento breve, oral y público, con la advertencia que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Conforme a estos postulados constitucionales y siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia vigente, en la tramitación de los juicios debe propenderse al empleo de medios alternativos o medios auxiliares de justicia, siempre que no sean contrarios a la ley ni al orden público, todo con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de las partes.
Conteste con ello, desde la implementación del despacho virtual fueron incluidos una serie de actuaciones procesales a través de formas tecnológicas para facilitar los actos dentro del procedimiento, todo ello en función de una tutela judicial efectiva y en cumplimiento del debido proceso, el acceso a la justicia y la economía procesal, tales actos consisten en audiencias telemáticas, especialmente en situaciones de difícil acceso a la sede del tribunal, entre otras circunstancias. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024) Exp. AA20-C-2023-000424).
Al hilo de lo anterior, en el caso de autos resulta procedente el uso de la tecnología a los fines de subsanar los defectos en la representación judicial de la parte co demandante, todo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos de justicia del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO REYES, considerando además que dicho ciudadano se encuentra residenciado en la ciudad de Arequipa, República de Perú, siendo evidente que es difícil su presentación a la sede del Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así, resulta improcedente la extinción de la acción propuesta por el apoderado de la parte demandada, máxime cuando quedó demostrado el interés de la parte co demandante en impulsar el proceso, ya que dicha actuación no menoscaba o lesiona una forma procesal y encuentra asidero legal en los artículos 26,110 y 257 constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NIEGA la solicitud de extinción del proceso, realizada por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, actuando como apoderado judicial de la parte demandada.
En tal sentido, en relación a la solicitud realizada por el abogado Jesús María Ruiz Gómez, mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2024 (F. 98), este Tribunal cumpliendo con las políticas judiciales que buscan tutelar las Garantías Constitucionales de acceso a la Justicia, a la tutela judicial efectiva, la publicidad y transparencia del poder judicial y de acuerdo con lo señalado en la Resolución N° 01-2022, de fecha 16 de junio de 2022, expedida por la Sala de Casación Civil, donde se ha dispuesto del uso de los medios telemáticos a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, se fija el día martes 24 de septiembre de 2024 a las 11:00 de la mañana, con la finalidad de celebrar Audiencia que se realizará por vía telemática, para recibir el poder apud acta y certificar la identidad del referido ciudadano. Se insta al solicitante a consignar en formato PDF del poder apud acta, copia de su cédula de identidad, de la cédula de identidad del abogado, y copia del pasaporte donde conste el sello de salida del país.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES (FDO) JUEZA PROVISORIA.- ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (FDO) SECRETARIO.- ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, ABG. LUIS SEBASTIAN MENDEZ (FDO) SECRETARIO.- ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.- MCMC/sh.- Exp. 20.893/2023.- El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20893/2023 en el cual los ciudadanos IRMA REYES DE MORENO, JOSÉ GREGORIO MORENO REYES, MAYRA ALEJANDRA MORENO DE BOLADO, CARLOS OSWALDO MORENO FLOREZ, CÉSAR ALEXANDER MORENO FLOREZ E ISMAEL MORENO FLOREZ demandan al ciudadano JORGE ENRIQUE MORENO COLMENARES por PARTICIÓN DE HERENCIA. San Cristóbal, 17 de septiembre de 2024.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
Secretario
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