REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 19 de septiembre de 2024.-
214º y 165º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JANETH CRISNOVA PRATO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.686.250, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, y número telefónico 0414-705.30.66.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.230.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.127; con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira (fl.19 y 20).-

PARTE DEMANDADA: ROBERTO CORBI VICTORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.339.864, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira (fallecido). Continuadores Jurídicos del Causante: ROBERTO CORBI MARISCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.223.833; CELESTE CORBI DE DE CAVALHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.228.528 y FRANCIS CORBI ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.338.022, todos domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e igualmente los Herederos Desconocidos.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ARELIS CAROLINA RODRÍGUEZ DE QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.494.426, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.367, y Abg. RAMÓN ESTEBAN BECERRA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.790.552, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.175, en su carácter de Defensor Ad Litem de los Herederos Desconocidos del causante ROBERTO CORBI VICTORIA; domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE: 22.443-16.-


PARTE NARRATIVA
En fecha 08 de noviembre de 2016, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda constante de cinco (05) folios útiles, y en fecha 21 de noviembre de 2016, fueron consignados los respectivos recaudos. El juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por la ciudadana JANETH CRISNOVA PRATO ROA, contra el ciudadano ROBERTO CORBI VICTORIA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en virtud, de que el referido ciudadano estando en pleno uso de sus facultades tanto físicas como mentales, por medio de un documento privado, declaró libre y voluntariamente que le dio en dación en pago, pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su exclusiva propiedad a la ciudadana Janeth Crisnova Prato Roa, consistente en una vivienda, ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle 1, Quinta Tibidabo, Casa Nro. 2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Siete Centímetros (479,67 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle de la urbanización, mide Doce Metros con Treinta Centímetros (12,30 Mts), SUR: Con propiedad que es ó fue de Rafael López, mide Catorce Metros con Setenta y Nueve Centímetros (14,79 Mts); ESTE: Vivienda Nro. 3, mide Treinta y Siete Metros con Ochenta Centímetros (37,80 Mts); y OESTE: Con vivienda Nro. 1, mide Treinta y Tres Metros (33,00 Mts), distribuido de la siguiente manera: Planta Baja: Sala, comedor, comedor segundario, cocina, estar de terraza, estudio, dos (02) baños auxiliares, garaje para tres (03) vehículos. Planta Alta: Estar, tasca-bar, dos (02) habitaciones con baño, una (01) habitación principal con baño y balcón, Aéreas de Esparcimiento: Sauna, terraza cubierta, un (01) baño auxiliar, salón de juegos, terraza descubierta, gimnasio con un baño, Habitación de Huéspedes: Habitación, estar, baño, cocina, terraza descubierta.
Ahora bien, la aludida dación de pago la realizan las partes del presente juicio, por concepto de pago de una (01) letra de cambio, a la orden de la ciudadana Janeth Crisnova Prato Roa, emitida el 21 de abril de 2014, con fecha de vencimiento del 30 de abril de 2016, a tal efecto quedando pagada la deuda adquirida por el ciudadano Roberto Corbi Victoria.
En consecuencia, de lo anteriormente narrado la parte accionante procede a demandar al ciudadano Roberto Corbi Victoria, ut supra identificado para que acepte y reconozca su firma y el contenido del documento de carácter privado. El actor fundamentó la presente acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, y estimó la presente acción en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Siete con Diecisiete Unidades Tributarias (56.497,17 U.T).-
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016 (fl. 13), se admitió la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma por el procedimiento Civil Ordinario, y en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano ROBERTO CORBI VICTORIA, al efecto, a objeto de que dé contestación a la demanda de autos.-
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2017 (fl.15), suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado, informó que se trasladó a la dirección procesal suministrada en donde fue atendido por la ciudadana Ana Teresa Contreras, quien alegó que el ciudadano Roberto Corbi Victoria había fallecido el 28 de noviembre de 2016.

En fecha 08 de febrero de 2017 (fl. 16), la parte accionante consignó copia certificada del acta de defunción Nro. 1315, de fecha 28 de noviembre de 2016, perteneciente al ciudadano Roberto Corbi Victoria, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia “San Juan Bautista”, e igualmente solicitó que la citación sea practicada a sus continuadores jurídicos ciudadanos Roberto Corbi Mariscal, Celeste Corbi de De Calvalho y Francis Corbi Acosta, y así como también solicita la publicación de un Edicto para los herederos desconocidos del de cujus.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2017 (fl. 22), este Tribunal suspende la causa mientras se cite a los herederos conocidos y desconocidos del causante Roberto Corbi Victoria, y en relación a los herederos desconocidos se dispuso realizar su llamado por medio de Edicto.

En fecha 12 de junio de 2017 (fl. 24 al 42), el apoderado judicial de la parte accionante consignó los ejemplares del edicto publicado en el Diario La Nación.

En fecha 25 de julio de 2017 (fl. 42 al 45), se hicieron presentes la Abogada Arelis Carolina Rodríguez de Quiroz, ya identificada, en su carácter de apoderada general del ciudadano Roberto Corbi Mariscal; Celeste Corbi de De Cavalho y Francis Corbi Acosta, asistidas por la referida abogada, todos en su carácter de herederos conocidos del de cujus Roberto Corbi Victoria, por un lado y por el otro la ciudadana Janeth Crisnova Prato Roa, parte accionante, debidamente asistida por la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.855, en donde han decidido realizar un convenimiento, en el cual Primero: Los herederos conocidos del causante se dan por citados; y Segundo: Reconocen el contenido y firma del documento privado por ser totalmente cierto que su padre -estando en pleno uso de sus facultades físicas y mentales- firmó el documento privado a la ciudadana Janeth Crisnova Prato Roa; Tercero: Renuncian a los lapsos procesales del procedimiento ordinario.

En fecha 25 de julio de 2017 (fl. 50), la parte actora solicita se nombre defensor Ad Litem para los herederos desconocidos del de cujus Roberto Corbi Victoria.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2017 (fl. 51), este Juzgado procedió a designar como defensor Ad Litem al abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.175, para los herederos desconocidos del de cujus Roberto Corbi Victoria, a quien se acordó notificar por medio de boleta a los fines de su aceptación.

En fecha 30 de noviembre de 2017 (fl. 53), el Abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, aceptó el cargo de defensor Ad Litem.

En fecha 19 de junio de 2018 (fl. 56), se llevó a cabo el acto de juramentación del Abogado Ramón Esteban Becerra como defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del causante Roberto Corbi Victoria, y en la misma fecha se libró la respectiva boleta de citación al defensor Ad Litem.

En fecha 29 de junio de 2018 (fl. 57), se da por citado el Abogado Ramón Esteban Becerra como defensor Ad Litem; quedando citada en su totalidad la parte accionada.-

CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2018 (fl.58), el Abogado Ramón Esteban Becerra, en su carácter de defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus Roberto Corbi Victoria, presentó contestación a la demanda, en la cual manifestó que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.




PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2018 (fl. 59 al 60), la parte demandante promueve: 1) Documentales; y 2) Experticia grafotécnica.-

PRUEBAS PRESENTAS POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2018 (fl. 61), la parte demandada promueve:1) El mérito favorable de los autos y 2) Ratifica como prueba instrumental los documentos públicos y privados insertos en el presente expediente.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTES
Por auto de fecha 03 de octubre de 2018 (fl. 62), el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas de ambas partes, y por auto de fecha 10 de octubre de 2018 (fl. 63 y 64), se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuso la ciudadana JANETH CRISNOVA PRATO ROA contra el ciudadano ROBERTO CORBI VICTORIA, demanda que fue recibida en fecha 08 de noviembre de 2016 por distribución a este Juzgado. Al respecto aduce la demandante que en fecha 26 de octubre de 2016, el ciudadano Roberto Corbi Victoria, y estando en pleno uso de sus facultades mentales, por medio de un documento privado declaró libre y voluntariamente que da en dación en pago a la ciudadana Janeth Crisnova Prato Roa, un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en una vivienda ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle 1, Quinta Tibidabo, Casa Nro. 2, en la jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y nueve metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (479,67 m2), en tal sentido procede a demandar al referido ciudadano para que reconozca y acepte su firma y el contenido del documento privado.

Por otra parte, los herederos conocidos del ciudadano Roberto Corbi Victoria (fallecido), reconocen el contenido y firma del documento privado suscrito por su padre, y renuncian a los lapsos procesales del procedimiento ordinario.
Aunado a esto, el defensor Ad litem de los herederos desconocidos del de cujus, rechaza y niega en todas y cada una de sus partes la acción pretendida.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en el folio 06 y 07, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende: Original de documento privado, en donde se evidencia que el ciudadano Roberto Corbi Victoria da en Dación en pago un inmueble de su propiedad consistente en una vivienda ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle 1, Quinta Tibidabo, Casa Nro. 2, en la jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, dicho lote de terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y nueve metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (479,67m2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle de la urbanización, mide Doce Metros con Treinta Centímetros (12,30 Mts), SUR: Con propiedad que es ó fue de Rafael López, mide Catorce Metros con Setenta y Nueve Centímetros (14,79 Mts); ESTE: Vivienda Nro. 3, mide Treinta y Siete Metros con Ochenta Centímetros (37,80 Mts); y OESTE: Con vivienda Nro. 1, mide Treinta y Tres Metros (33 Mts), distribuido de la siguiente manera: Planta Baja: Sala, comedor, comedor segundario, cocina, estar de terraza, estudio, dos (02) baños auxiliares, garaje para tres (03) vehículos. Planta Alta: Estar, tasca-bar, dos (02) habitaciones con baño, una (01) habitación principal con baño y balcón, Aéreas de Esparcimiento: Sauna, terraza cubierta, un (01) baño auxiliar, salón de juegos, terraza descubierta, gimnasio con un baño, Habitación de Huéspedes: Habitación, estar, baño, cocina, terraza descubierta, a la ciudadana Janeth Crisnova Prato Roa, en fecha 26 de octubre de 2016.

A la documental inserta en el folio 08, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia de la cédula de identidad de del ciudadano Roberto Corbi Victoria.-

A la documental inserta en el folio 09 al 12, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copia del documento por medio del cual el ciudadano Roberto Corbi Victoria adquirió el inmueble anteriormente descrito.-

A las documentales insertas en los folios 43 al 46, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Convenimiento celebrado en fecha 25 de julio de 2017 por los herederos conocidos del de cujus Roberto Corbi Victoria y la ciudadana Janeth Crisnova Prato Roa, en donde estos reconocen el contenido y firma del documento privado de dación en pago.

En cuanto a la confesión alegada por la parte actora, ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil, ya desde la otrora Corte Suprema de Justicia, específicamente desde el 17 de noviembre de 1954, que no toda declaración envuelve una confesión, determinando que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
De la misma manera, es de señalar que la Sala ha sostenido que las exposiciones de las partes como sustento de sus alegatos y defensas no constituyen pruebas, es así como ante las pretensiones de su contrario, no comparecen estos como confesantes y no sólo el libelo de demanda ni la contestación de la misma, escritos con animus confitendi, pues estos contienen declaraciones, no confesiones, lo cual es la base legal del artículo 1.401 del Código Civil. (Vid. sentencia N° RC-491 de fecha 8 de agosto de 2013 caso: José Tomás Parra, contra Ceteris Inversioni, S.A.).
Así se tiene entonces, que las exposiciones realizadas por las partes en el transcurso del proceso, y muy especialmente las realizadas en la demanda o contestación, en uso de su derecho a la defensa no puede constituirse como “confesión”, para ser utilizada como medio de prueba, ya que en esos casos lo que busca la parte es establecer el alcance y límite de la relación procesal, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar.-

A los folios 80 al 83 corre informe de la experticia grafotécnica realizada por el ciudadano Antonio José León Sotillo, en su condición de experto designado sobre el documento privado de Dación en pago inserto en los folios 06 y 07, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y -como la misma fue realizada por una persona con conocimientos especiales- con ella se demuestra lo siguiente:
1. La firma cuestionada de texto ilegible atribuida al ciudadano Roberto Corbi Victoria, la cual se encuentra al pie del documento original (dación en pago), ángulo superior izquierdo, inserto en los folios seis (06) y siete (07) del expediente; y la firma ilegible de carácter Indubitable de dicha persona indicada para la comparación que se localiza en el documento original de compra venta, Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal, Protocolo Primero, Tomo 5, Principal, Cuarto Trimestre, año 1976, Nro. 119, folios 215 al 218, han sido producidas por una misma persona.
2. La firma cuestionada de texto ilegible atribuida al ciudadano Roberto Corbi Victoria, que se observa en el original del documento privado dación en pago, corresponde a la firma auténtica del ciudadano Roberto Corbi Victoria, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.339.864.-

A las documentales insertas en los folios 85, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Certificado de gravamen emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2018, en el cual se desprende que el inmueble tipo casa o quinta y lote de terreno, distinguido por el Nro. 02, situado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, ubicado en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tiene un área de terreno de 479,67 mts2, y que sobre el mismo no pesa medida alguna, encontrándose libre de todo gravamen.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual este Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Apreciadas como han sido las actas que componen el presente expediente, pasa seguidamente este órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente: La presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, tiene como pretensión de la parte actora, que el ciudadano demandado reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 26 de octubre de 2016, y visto que el mismo falleció en una fecha posterior a la admisión de la demanda corresponde a sus continuadores jurídicos subrogarse en su posición para decidir el fondo de la misma.

Al respecto aclara este Jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.

Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad, mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.

Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita -para tener validez-, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.

De esta forma, la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:

“… El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448...”

Al efecto, observa quien aquí decide que fue presentada demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma acompañada del instrumento fundamental de la acción para su reconocimiento en contenido y firma, consistente de un documento privado suscrito por el ciudadano Roberto Corbi Victoria, en el cual da en dación en pago, de forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Janeth Crisnova Prato Roa, un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en una vivienda ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle 1, Quinta Tibidabo, Casa Nro. 2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual tiene un área de cuatrocientos setenta y nueve metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (479,67 m2), para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.

Igualmente, se observa que en fecha 28 de noviembre de 2016, falleció el ciudadano Roberto Corbi Victoria (demandado), correspondiéndoles a sus sucesores reconocer o negar el documento privado; en tal sentido los herederos conocidos del causante en fecha 25 de julio de 2017, los ciudadanos Arelis Carolina Rodríguez de Quiroz, en su condición de abogada apoderada del ciudadano Roberto Corbi Mariscal, Celeste Corbi de De Cavalho y Francis Corbi Acosta, en su condición de herederos conocidos del de cujus Roberto Corbi Victoria, las dos últimas debidamente asistidas por abogado, presentaron escrito de convenimiento contentivo de ocho cláusulas donde exponen de forma consensuada en una de las mismas que reconocen el contenido y firma del documento privado por ser totalmente cierto, que su padre Roberto Corbi -estando en pleno uso de sus facultades físicas y mentales- firmó el documento privado a la ciudadana Janeth Crisnova Roa, en fecha 26 de octubre de 2016.

Asimismo, en fecha 10 de julio de 2018, el abogado Ramón Esteban Becerra Guerrero, en su carácter de defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del causante Roberto Corbi Victoria, negó y rechazó en todas y cada una de las partes la acción pretendida por ser temeraria e infundada.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“… La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...”

Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:

“… Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y así obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza:

“… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que los herederos conocidos del causante Roberto Corbi Victoria, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reconocieron en su contenido y firma el instrumento privado objeto de controversia como emanado de su causante, y aunado al hecho que de conformidad con la experticia grafotécnica llevada a cabo en fecha 04 de diciembre de 2018 (fl. 80 al 83), en donde la misma concluyó que la firma ilegible y cuestionada atribuida al demandado de autos fue producida por el mismo y de manera auténtica, es por lo que este Juzgador debe tener el mencionado documento como legalmente reconocido.

Así las cosas, se concluye que la firma contentiva en el documento objeto de controversia es de carácter indubitable y auténtica de los suscribientes. Así se establece.-

En consecuencia, con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar con LUGAR LA DEMANDA de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento suficientemente identificado, celebrado en fecha 26 de octubre de 2016 y conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se DECLARA RECONOCIDO, el documento privado. Asimismo, quien aquí suscribe establece que es criterio de este Tribunal, que en la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana JANETH CRISNOVA PRATO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.686.250, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, contra ROBERTO CORBI VICTORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.339.864, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira (Fallecido); continuadores Jurídicos del Causante: ROBERTO CORBI MARISCAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.223.833; CELESTE CORBI DE DE CAVALHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.228.528 y FRANCIS CORBI ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.338.022; todos domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y los Herederos Desconocidos.-

SEGUNDO: Se declara el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del Documento Privado, inserto en el folio 06 y 07, celebrado en fecha 26 de octubre de 2016.-

TERCERO: Es criterio de este Tribunal, que en la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa.-

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.





Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal

JAPV/vycr.-
Exp N° 22.443-16.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las diez (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró las respectivas boletas de notificación.-

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal