REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165º

Visto el escrito presentado en 14 de agosto del año 2.024, contentivo de transacción judicial celebrada por una parte por el abogado ANTONIO WENER HERNÁNDEZ PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.089.129, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.884, apoderado judicial del ciudadano FREDDY MARCELO APONTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N°-1.786.197, parte demandante. Y por otra parte por la ciudadana MIGDALIA BEATRIZ GARCIA DE APONTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-4.447.175, parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio AURA CECILIA BONILLA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.009.380, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°48.478, mediante el cual celebran la referida transacción judicial en los siguientes términos:


(…) Por medio del presente documento declaramos: contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de Rubio del Municipio Junín, estado Táchira, según acta de matrimonio número 26 de fecha 24/02/1990 hoy disuelto el vínculo conyugal por la Sala de Juicio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de febrero del 2011, dentro de nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes inmuebles. PRIMERO: una casa para habitación familiar, ubicada en la urbanización CUMBRES ANDINAS, aldea el Jagual, casa número 284, calle 10, Rubio municipio Junín, estado Táchira, construida sobre parcela de igual numeración, la cual consta de una sola planta integrada así: sala, cocina, comedor, dormitorio principal con closet, un (1) dormitorio, un (1) baño y acceso, tiene aproximadamente cincuenta y tres coma cincuenta metros cuadrados (53,50 mts.2) de construcción. Se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, con un área de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 mts2). NORTE: mide nueve coma diez metros (9,10 mts) predios de calle 10. SUR: mide nueve coma diez metros (9,10 mts) con la parcela N° 286. ESTE: mide veinte metros (20 mts) con la parcela N° 283 y OESTE: mide veinte metros (20 mts) con la parcela N° 285. Según consta en documentos registrados por ante la oficina subalterna de registro de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fecha 15 de septiembre de 1998, protocolizado bajo el N° 18 TOMO TERCERO del PROTOCOLO PRIMERO correspondiente al TERCER TRIMESTRE del corriente año. Documento de liberación de hipoteca, registrado por ante la misma oficina del registro público de fecha 19 de septiembre del 2016, protocolizado bajo el NUMERO 36 FOLIO 111 TOMO 12 del protocolo de transcripción del presente año y carta catastral N° 201401U0101900628400000000, de fecha 25/07/2024, con plano de mensura de fecha 25/07/2024. SEGUNDO: unas mejoras mayores, construidas con nuestro propio peculio y a nuestras únicas expensas consistentes en: un anexo que consta de dos niveles, construido en el área destinada para el garaje. Primer nivel: una (1) habitación con baño y sus accesorios, instalación de agua negras y blancas, red eléctrica, techo de platabanda de cemento vaciado, una (1) escalera interna de cemento vaciado, pisos de terracota y área de lavandero con sus respectivas instalaciones. Segundo nivel: una (1) habitación en construcción con techo de machimbre y piso de cemento vaciado. De mutuo y amistoso acuerdo conciliatorio hemos decidido, liquidar, partir y adjudicar los anteriores bienes inmuebles aquí antes mencionados de la siguiente manera: A) se adjudica en plena propiedad a la ciudadana GARCIA DE APONTE MIGDALIA BEATRIZ, ya aquí antes identificada, el siguiente bien inmueble anteriormente nombrado: una casa para habitación familiar, ubicada en la urbanización CUMBRES ANDINAS, aldea el Jagual, casa número 284, Rubio municipio Junín, estado Táchira, construida sobre parcela de igual numeración, la cual consta de una sola planta integrada así: sala, cocina, comedor, dormitorio principal con closet, un (1) dormitorio, un (1) baño y acceso, placa de cemento vaciado y teja. Con un área de superficie de ciento siete metros cuadrados (107 mts 2) de construcción, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: desde el P1 al P2 seis coma veinte metros (6,20 mts) con dirección este predios de calle 10. SUR: desde el P5 al P6 tres coma setenta metros (3,70 mts) con dirección oeste predios de parcela 286. ESTE: desde el P2 al P3 trece coma veinte metros (13,20 mts) con dirección sur, desde el P3 al P4 dos coma cincuenta metros (2,50 mts) con dirección al oeste, desde el P4 al P5 seis coma ochenta metros (6,80 mts) con dirección al sur, en línea quebrada con predios de parcela 284 sub-parcela 0001. OESTE: desde el P6 al P1 veinte metros (20 mts) con dirección norte predios de parcela 285, según carta catastral de fecha 25/07/2024 de n° 201401 U0101900628400000000 y planos de mensura de fecha 25/07/2024 B) se le adjudica en plena propiedad al ciudadano APONTE FREDDY MARCELO, ya aquí antes identificado, el siguiente bien inmueble: un anexo destinado para uso familiar bajo número 284-1, que consta de dos niveles. Primer nivel: una (1) habitación con baño y sus accesorios, instalación de agua negras y blancas, red eléctrica, techo de platabanda de cemento vaciado, una (1) escalera interna de cemento vaciado, pisos de terracota y área de lavandero con sus respectivas instalaciones y un portón de hierro. Segundo nivel: una (1 ) habitación en construcción con techo de machimbre y piso de cemento vaciado, con un área de superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts 2) de construcción, el cual posee las siguientes medidas y linderos. NORTE: desde el P1 al P2 dos coma noventa metros (2,90 mts) con dirección este predios de calle 10. SUR: desde el P3 al P4 cinco coma cuarenta metros (5,40 mts) con dirección oeste predios de parcela 286. ESTE: desde el P2 al P3 con veinte metros (20 mts) con dirección sur predios de parcela 283. OESTE: desde el P4 al P5 seis coma ochenta metros (6,80 mts) con dirección norte, desde el P5 al P6 dos coma cincuenta metros (2,50 mts) dirección este, desde el P6 al P1 trece coma veinte metros (13,20 mts) con dirección norte, en línea quebrada con predios de parcela 284, según carta catastral de fecha 25/07/2024 n° 201401U0101900628400100000 y planos de mensura de fecha 25/07/2024. En este mismo acto, mi poderdante, ciudadano APONTE FREDDY MARCELO, aquí anteriormente identificado, cede sus derechos de propiedad (donación) sobre lo que se le adjudica en este instrumento en el particular B, señalado anteriormente, a su hijo APONTE MIRANDA FREDDY MARCELO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con cédula de identidad N° V-9.463.990 y hábil, reservándose el derecho de usufructo mientras él viva, y una vez muera, automáticamente queda en plena propiedad para su hijo anteriormente aquí señalado, el cual podrá también desde la firma del presente instrumento gozar de la posesión del mencionado inmueble. En tal sentido, las partes aquí antes mencionadas no tenemos nada que reclamar con respecto a este concepto ni a ningún otro, ya que los anteriores bienes inmuebles mencionados sor los únicos que adquirimos dentro de la comunidad conyugal. La presente partición amistosa se valora, para fines registrales en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,BS). SOLICITAMOS al honorable tribunal que el presente escrito de partición amistosa donde expresamos la voluntad de las partes intervinientes en el juicio de partición llevado por este tribunal primero de primera instancia, en lo civil y otras materias, expediente N° 35540 (partición judicial), hemos llegado al acuerdo amistoso de liquidar, partir adjudicar el único bien que obtuvimos durante nuestra unión matrimonial, donde se especifica aquí anteriormente la forma como queda adjudicado. En tal sentido, solicitamos, ciudadano juez, se proceda a HOMOLOGAR la presente decisión que tomamos y una vez cumplidos los lapsos procesales y todos los requerimientos de ley, adquiera el carácter de cosa juzgada; y a todo evento renunciamos a los lapsos procesales si fuera el caso, como también no tenemos nada qué reclamar al respecto. Por consiguiente, damos fin al juicio de partición judicial señalado aquí anteriormente, todo de acuerdo al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. SOLICITAMOS al digno Tribunal una vez homologado el presente acuerdo, se ordene la debida protocolización de los bienes inmuebles aquí adjudicados a las partes intervinientes aquí antes identificadas, por ante la oficina subalterna de registro de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, y se nos expida dos (2) copias certificadas de la misma…”


Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones respecto a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio).

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Igualmente, expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.

En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.

Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la referida transacción en fecha 14 de agosto de 2024, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:

La referida transacción fue celebrada por el abogado ANTONIO WENER HERNÁNDEZ PABÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY MARCELO APONTE demandante en la presente causa, el cual está debidamente facultado para transigir conforme al poder apud acta que le fuera otorgado por el actor en fecha 8 de abril de 2024, inserto al folio 91; y personalmente por la demandada la ciudadana MIGDALIA BEATRIZ GARCIA, asistida por la abogada AURA CECILIA BONILLA GUTIÉRREZ. Y por cuanto la referida transacción versa sobre el bien inmueble objeto del presente juicio de partición, consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la urbanización CUMBRES ANDINAS, Aldea el Jagual, casa número 284, calle 10, Rubio municipio Junín, Estado Táchira, el cual fue suficientemente descrito con sus linderos, medidas, y dependencias en la referida transacción, lo cual es una materia en la que no están prohibidas las transacciones, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 procesal, los interesados tienen derecho de practicar amigablemente la partición. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 14 de agosto del 2024, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, expídase por Secretaría dos (2) juegos de copias fotostáticas certificadas. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal