REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

214° y 165º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte intimante en el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:
Pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones sobre un inmueble, propiedad de la ciudadana MARÍA VAUDILIA NAVARRO QUINTERO, según consta el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2.023, inscrito bajo el número: 2023.201, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.8251 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023, donde se señalan sus linderos, características y demás datos identificatorios del inmueble.
En tal sentido, dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que resultan procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189)
En el caso de autos al estar fundada la demanda en una (1) Letra de Cambio y tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el Procedimiento de Intimación, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos y acciones propiedad de la codemandada MARÍA VAUDILIA NAVARRO QUINTERO, sobre un inmueble conformado por una casa de habitación construida en un lote de terreno propio, destinado a vivienda, designado con el número 2-124, ubicado en la carrera 10, Sector Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual tiene el siguiente número catastral 20-23-01-U01-002-042-018-000-P00-000; consta de las siguientes características: Dos (2) plantas: Planta Baja, sala comedor, cocina empotrada, oficios, una (1) habitación con baño, un (1) baño auxiliar, dos (2) habitaciones auxiliares, garaje techado para un (1) vehículo. Planta Alta dos (2) habitaciones auxiliares con balcón, cocina, un (1) baño, terraza posterior y área libre; cuenta con una superficie de terreno de trescientos cincuenta y seis metros con noventa y cuatro centímetros (356,94 Mts) y una superficie de construcción de quinientos setenta y ocho metros con cincuenta y cuatro centímetros (578,54 Mts); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con propiedad que son o fueron de Jesús Barajas Fajardo, mide treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35,50 Mts); SUR: con propiedad que son o fueron de Ana De Jesús De Zambrano, mide treinta metros con sesenta centímetros (30.60Mts); ESTE: con vía carretera que llaman Avenida, mide once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts) y OESTE: con propiedad que son o fueron de Ana De Jesús Vivas De Zambrano, mide diez metros (10,00 Mts). Tales derechos pertenecen a la codemandada ciudadana MARÍA VAUDILIA NAVARRO QUINTERO, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2.023, inscrito bajo el número: 2023.201, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.8251 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023. Ofíciese lo conducente al citado Registro.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO




Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL