REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Aldersson Mora Yáñez, identificado plenamente en autos.
DEFENSA:
• Abogado Cruz Alejandro Yayes Duarte, en su carácter de Defensor Público.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000012, interpuesto por las Abogadas Neisla Arlet Montilva Villamizar; Kelly Yucceht García Contreras y Carmen Gregoria Pérez Fernández, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió: Acordar el cambio de sitio de reclusión para el ciudadano Aldersson Mora Yáñez a través de la figura de arresto domiciliario en la siguiente dirección: Carrera 5 entre calles 8 y 9 Nro 8-56 sector Cementerio Madre Regina Yánez Colon, municipio Ayacucho estado Táchira.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha cuatro (04) de abril del año 2.024, designándose como Juez ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
No obstante lo anterior, en fecha 24 de abril del año 2.024, por cuanto en fecha once (11) de abril del mismo año, mediante oficio N° 0118-2024, fue designado el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, como Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, razón que conlleva el cese de sus funciones como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, y en consecuencia de ello, al haber designado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 0051-2024, de fecha tres (03) de abril del año 2.024, el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez para asumir el cargo de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2.024, se libró oficio N° 046-2024 dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante el cual se devolvió la causa a los fines de subsanar omisiones de carácter procesal.
Consta en autos que en fecha veinte (20) de junio del año 2.024, se recibió oficio N° 1J-1479-2024, de fecha diecinueve (19) de junio del mismo año, procedente del Tribunal de origen, a través del cual son remitidas las presentes actuaciones.
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2.024, se libró oficio N° 087-2024 dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante el cual se devolvió la causa a los fines de subsanar omisiones de carácter procesal.
Consta en autos que en fecha siete (07) de agosto del año 2.024, se recibió oficio N° 1J-1739-2024, de fecha dos (02) de agosto del mismo año, procedente del Tribunal de origen, a través del cual son remitidas las presentes actuaciones.
En fecha nueve (09) de agosto del año 2.024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver para el quinto (05) día de despacho siguiente sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2.024, se constata del análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación que, resulta necesario solicitar la causa principal con la nomenclatura N° SP21-S-2022-000418, a los fines de decidir el recurso interpuesto.
En fecha dos (02) de septiembre del año 2.024, se da por recibido oficio N° 1J-1900-2024, de fecha 27 de agosto del año 2.024, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante el cual remite la causa penal signada con el N° SP21-S-2022-000418, la cual fue solicitada a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones estima necesario formular los siguientes señalamientos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende del auto de apertura a juicio publicado en fecha catorce (14) julio del año 2.022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:
“(Omissis)
Se inicia la presente causa por denuncia interpuesta en fecha 01-03-2022 ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana por la ciudadana Hernández M. ( madre de la victima) quien manifestó lo siguiente: “mi hija fue el día lunes 28 de febrero a clases privadas con su profesor Aldersson en el Barrio El Cementerio carrera 5, entre calles 8 y 9 casa número 8 – 56, y al salir de allí me dice que su docente ese dia le había estado insinuando cosas indebidas, pero como mi hija al principio no le prestó mucha atención, fue al otro día martes 01 de marzo del año 2022 de nuevo a las clases privadas con el mismo docente, fue entonces cuando el profesor le dice a ella que fueran hacia la sala de la vivienda a practicar en el lugar y luego de allí, él le hace mención a que se trasladen hacia la parte de atrás usando como excusa que en la sala se escuchaba mucho ruido, y luego repite lo mismo para trasladarse hacia la sala de nuevo, es entonces cuando él la sienta en un mueble y ella menciona no poder entender la materia explicada (física) respondiéndole el profesor que había otras maneras, a lo que ella le responde cual otra forma hay profesor, indicándole éste: “ que seamos amigos con derechos” a lo que ella le alega ¿ cómo así si usted es mi profesor? Y cambiándole el tema le menciona nuevamente su dificultad para entender la materia de física, más el volviéndole al hilo de su conversación le replica a mi hija que ella conocía cual era la solución, y pasándose a otro mueble le pide que se siente al lado de él y le agarra la pierna, intentándole agarrar un seno y declarándole: “masturbarme” a lo que mi hija continuaba intentándole cambian el tema, él le agarró la cadena y cerró la puerta de la sala, es entonces cuando mi hija le pidió que le regalase un mensaje para que la vinieran a buscar pero en vista de que nadie llegó, mi hija tomó la iniciativa de retirarse del lugar engañado al profesor de ella para que le abriese la puerta, y es cuando ella me cuenta toda la historia”.-
Asi mismo riela en autos; entrevista rendida en fecha 26 de agosto 2021 por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dirección Nacional de Investigaciones Penales. Estado Táchira, acompañada de su representante legal Hernández M. la adolescente L. G. quien manifestó lo siguiente: “ el día lunes fui a clases privadas con mi profesor Aldersson y ese día el se lo pasó insinuándome que las niñas le escribían para no saber de números y que le pedían lo que el quisiera; después llegó un amigo y le dijo que viniera en la tarde porque nos íbamos a enredar a lo que respondí que le dejara que no iba a ocurrir nada; y desde allí empecé a sentirme incomoda con él. Luego de esto él día de ayer llegué y el me pidió que nos fuéramos a la parte de atrás porque hacia mucha bulla pero llegó su hermano a tender una ropa y el me pidió que nos regresáramos a la sala; donde él me colocó unos ejercicios y al replicarle que no entendía los mismos el me respondió que había otra forma de pasar la materia diciéndome que fuéramos amigos con derechos, al oirlo intenté cambiarle el tema diciéndole que no entendía muy bien los ejercicios a lo que él me respondió que yo ya sabía cual era la otra condición, y que el iba a dar física y matemática y me pasaba las materias hasta 5to año, si yo accedía ser novia de el, luego de esto cerrando la puerta y sentándose en un mueble me pide que me siente al lado de el, y empezó a tocarme la pierna, luego el seno y por último la cadenita que llevaba puesta diciéndome que no me pusiera nerviosa, a lo que le pedí que me prestara un momento el teléfono para realizar una llamada, contestándome el que lo masturbara, entonces usé como excusa que me habían venido a buscar para que mi profesor abriera la puerta y poderme ir a mi casa.”
Riela inserto en autos examen ginecológico anal forense de la adolescente L.M.G.H. de 15 años de edad, de fecha 01-03-2022, suscrito por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: “ … aparentemente normal … ligeramente nerviosa. Acto lascivo por narración de paciente y examen ginecológico. Región vaginal de aspecto normal. Membrana del himen circular sin lesiones que calificar. Región anal normal.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
DEL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION.
De manera que, visto que la presente causa penal inicio en fecha 01 de Marzo de 2022 y que la medida de privación de libertad que pesa contra el acusado de autos ALDERSSON MORA YAÑEZ esta vigente desde esa misma fecha observa esta juzgadora que supera el limite máximo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual estima esta juzgadora conveniente realizar un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, a través de la figura de arresto domiciliario en la siguiente dirección: CARRERA 5 ENTRE CALLES 8 Y 9 CASA NRO 8-56 SECTOR CEMENTERIO MADRE REGINA YANEZ COLON MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA.
Por las razones anteriormente esgrimidas y en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO. SE ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, a través de la figura de arresto domiciliario en la siguiente dirección: CARRERA 5 ENTRE CALLES 8 Y 9 CASA NRO 8-56 SECTOR CEMENTERIO COLON MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA. Contacto Sr. Alonso Mora teléfono 0424-7063054 Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2.024, las Abogadas Neisla Arlet Montilva Villamiza, Kelly Yucceht García Contreras y Carmen Gregoria Pérez Fernández, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos respectivamente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, interponen recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
DECISION (sic) QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE
De conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo la decisión publicada en fecha 20 de diciembre de 2023, considerando que la misma causa un gravamen irreparable por las siguientes razones…
La recurrida como ya se mencionó ut supra, para fundamentar sy decisión expone que visto que la presente causa penal inicio en fecha 01 de marzo de 2.022, y que la medida d privación de libertad que pesa contra el acusado de autos… esta vigente desde esa misma fecha …
Una vez revisadas las actuaciones se desprende que la fecha de la aprehensión del ciudadano Aldersson Mora Yáñez, fue en fecha 01 d marzo de 2022, en consecuencia desde la fecha de la aprehensión hasta el día de hoy 19/01/2024, hayan transcurrido UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, tiempo este que no supera el lapso establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia ratificamos la petición que se mantenga la medida d privación judicial preventiva de la libertad, impuesta al ciudadano Aldersson Mora Yáñez,…se mantenga según lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los delitos por el cual fue acusado el ciudadano… han sido considerados por la sala Constitucional como delitos pluriofensivos, atroces y aberrantes…
… De la misma manera, es necesario destacar que el bien Tutelado es el BIEN SUPERIOR DEL NIÑO, que estando encuadrado dentro del “Derecho de Supervivencia”, de los mismos que forman parte del Principio Rector de la Doctrina de Protección Integral, que es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, en la que se establece cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e interés igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. El mismo debió ser considerado por la ciudadana Juez al momento de valorar lo concerniente a la magnitud del daño causado a las niñas víctimas en la presente causa, quienes fueron victimas por parte de su profesor de física donde el ciudadano Aldersson Mora Yáñez, aprovechándose de su superioridad y autoridad sobre las victimas, realizó Actis de naturaleza sexual en contra de las adolescentes L.M.G.H y M.D.A.C…
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por los motivos expuestos, solicito: PRIMERO: Declare ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, por estar en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 127de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Declare la NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, la Resolución …
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Primero: Analizados los fundamentos de la decisión apelada, así como el recurso de apelación interpuesto, quienes aquí deciden, deben hacer previamente los siguientes señalamientos:
La impugnación interpuesta por la Vindicta Pública, se encuentra fundamentada en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos expresan su disconformidad respecto a la decisión publicada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2.023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, acordó el cambio de sitio de reclusión a favor del ciudadano Aldersson Mora Yáñez, a través de la figura de arresto domiciliario.
En razón de ello, la Representación Fiscal señaló que el Tribunal de la recurrida al dictaminar el fallo apelado, causa un gravamen irreparable a las víctimas de autos, a través de las siguientes razones que a tenor se vislumbran:
.-Que, la recurrida para fundamentar su decisión expuso que la presente causa penal inició en fecha primero (01) de marzo del año 2.022 y que la medida de privación de libertad que pesa contra el acusado de autos, se encontraba vigente desde esa misma fecha, superando este lapso, el limite máximo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual estimó pertinente realizar un cambio de sitio de reclusión, a través de la figura de arresto domiciliario.
.-Que, una vez que revisadas las actuaciones, se desprenden de la causa principal, que la fecha de la aprehensión del ciudadano Aldersson Mora Yáñez, fue el primero (01) de marzo del año 2022, y que en consecuencia, desde la fecha de la aprehensión hasta el día del cambio del sitio de reclusión, había transcurrido un año (01), diez (10) meses y dieciocho (18) días, tiempo este que no supera el lapso establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
.-Que, la magnitud del delito se materializa en el grado de afectación en la integridad física, psicológica y emocional de las víctimas, ya que la conducta desplegada por el acusado de autos vulneró el derecho a la integridad personal, establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera opera cuando exista un inminente riesgo que pueda obstaculizar la regularidad del proceso y la realización de la justicia.
.-Que, solicitan se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano Aldersson Mora Yáñez, en virtud de que los delitos por los cual fue acusado, han sido considerados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delitos pluriofensivos, atroces y aberrantes, y que constituyen una vulneración sistemática de los Derechos Humanos que atenta contra los niños, niñas y adolescentes cuya pena privativa es de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión.
Finalmente, solicitan que una vez admitido el recurso de apelación, sea declarado con lugar en la definitiva y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la decisión impugnada, y se decrete nuevamente la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano Aldersson Mora Yáñez.
Segundo: Apreciados como fueron los argumentos expuestos por la representación del Ministerio Público quien actúa como parte recurrente, esta Corte de Apelaciones considera pertinente, a fines ilustrativos y para una correcta compresión del fallo aquí suscrito, antes de entrar a resolver la apelación interpuesta, ahondar un poco sobre las generalidades de la medidas judiciales preventivas de la libertad, y al respecto se observa:
Esta Superior instancia ha sostenido en reiteradas ocasiones que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, que ampara en igualdad de condiciones a hombres y mujeres por ser inherentes a su naturaleza humana y a su vez, por ser sujetos plenos de Derecho. Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Carta Magna.
Sobre este particular, la medida de privación judicial preventiva de libertad, es considerada como la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De allí entonces, es menester traer a colación el postulado del reconocido doctrinario Rodrigo Rivera Morales(2012) , en su libro Manual de Derecho Procesal Penal, que define la medida de privación de libertad, como medida cautelar de la siguiente manera:
“(Omissis)
Es una medida cautelar que implica la privación de libertad del imputado mediante el ingreso a un centro penitenciario mientras se esta llevando a cabo el proceso penal. Es una privación de libertad ordenada antes de sentencia firme, por el tribunal competente en contra del imputado, basado en el peligro de fuga para evitar la realización del juicio oral o la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, o en el peligro de que vaya a obstaculizar la averiguación de la verdad.
Se trata de una restricción de un derecho fundamental garantizado en la Constitución y que esta en la esfera esencial de la dignidad humana. Esta intervención estatal en los derechos fundamentales debe satisfacer unos presupuestos axiológicos y fáctico-procesales, los cuales son concurrentes, y sin objetividad de los mismos no podrá dictarse esta medida extrema.
(Omissis)”
De lo anterior, se colige que la medida de privación de libertad, constituye uno de los supuestos en el que se restringe el derecho fundamental inherente al ser humano, la libertad, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, y se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción, específicamente, en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional – regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador patrio, frente a la cual y en contraposición, se encuentra el derecho a ser juzgado en libertad.
De esta forma, esta Superior Instancia, hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal (2000) , con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresó:
“(Omissis)
En principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Así mismo, la Sala de Casación Penal (2011) , manifestó su criterio en relación a la imposición de cualquier medida, lo siguiente:
“(Omissis)
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”
Entendiendo que, en el sistema legislativo venezolano, se contemplan las medidas de coerción personal bajo los parámetros establecidos en la ley procesal penal, y por ende, corresponde al Juez natural valorar todo el contexto de un caso en particular para decretar las mismas, estimando según el caso, si existe la debida proporcionalidad entre los hechos y la medida a aplicar, resguardando siempre las resultas del proceso, y atendiendo al equilibrio entre el derecho de los procesados a ser juzgado en libertad y el interés de la colectividad en general en la realización de la justicia.
Sobre este punto, el doctrinario Rodrigo Rivera (2012) , refiere acerca de la proporcionalidad lo siguiente:
“(Omissis)
El principio de proporcionalidad significa la necesidad de que exista una adecuación entre la medida decretada y el fin propuesto. Este principio se desenvuelve en dos vertientes: una como consideración de la libertad como estadio natural normal como regla general y la privación de la libertad como la excepción.
De esta forma la prisión preventiva (Art. 237 COPP) únicamente debe ser decretada en los casos en que sea totalmente necesaria para el cumplimiento de los fines del proceso, de manera que las medidas cautelares del artículo 242 del COPP, surgen entonces como la regla general para no afectar la libertad del imputado y mantener incólume el principio constitucional de libertad consagrado en el artículo 44 CRBV (…)”
Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 230, refiere sobre el principio de proporcionalidad –grosso modo- lo siguiente:
“Artículo 230: No se podrá decretar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Ahora bien, en nuestra legislación patria, se establece en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo concerniente al principio de juzgamiento en libertad de la siguiente forma:
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negritas de la Corte de Apelaciones)
De lo anteriormente expuesto, se concibe que el carácter de proporcionalidad, se establece en relación a la gravedad del delito cometido, si después de la debida valoración por parte del juzgador, estima que no hay forma de garantizar las resultas del proceso por medio de medidas cautelares menos gravosas, le corresponderá decretar o mantener la medida privativa de libertad; así bien, la proporcionalidad está entendida para garantizar que la medida impuesta vaya a la par de la gravedad del delito cometido, sin violentar los derechos fundamentales del imputado. Asimismo, el legislador, indica la proporcionalidad en los términos referentes a la medida de la pena, puesto que la imposición de la medida de coerción personal no puede sobrepasar la pena mínima que se establezca al delito imputado.
Así las cosas, y atendiendo a lo anterior, el Juzgador al momento de ponderar sobre el otorgamiento de una medida privativa de libertad, debe valorar ciertos razonamientos, a este tenor elevamos nuevamente el postulado del Doctrinario Rodrigo Rivera , el cual ha establecido lo siguiente:
“(Omissis)
Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso (…) En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la búsqueda de la verdad del proceso. Debe tomarse ponderación de otros aspectos favorables como: arraigo familiar, carencia de antecedentes, arraigo social y económico, actividad del imputado, etc..”
”
Ahora bien, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De lo anterior, se evidencia con sobrada claridad que el Juez está en la obligación de estudiar con detenimiento si existen argumentos para decretar una medida de coerción personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso; en el caso de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se evaluará lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez, los presupuestos concernientes a peligro de fuga y/o peligro de obstaculización reseñados en los artículos 237 y 238 ejusdem, del resultado del análisis realizado, el juzgador procederá a otorgar la medida privativa de libertad o, por el contrario, impondrá al imputado una medida menos gravosa.
De manera que, la imposición de la medida se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar las resultas del proceso en el marco de un proceso justo, debido y con las garantías suficientes que obren a favor de las partes. Siendo deber del Juez competente, verificar la existencia de los presupuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, además, de actuar siempre bajo un criterio de ponderación y equilibrio conforme lo ordena el artículo 230 ibídem, sin olvidar el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
Conforme lo anterior, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, indica las circunstancias que deberán ser atendidas por el órgano jurisdiccional para decidir acerca del peligro de fuga por parte del imputado. En tanto que, el artículo 238 hace referencia a los elementos que representen sospecha de que el imputado pretende entorpecer el proceso penal, logrando de esta manera poner en riesgo el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo cual, es deber del Juzgador valorar todos los supuestos contenidos en la normativa mencionada, para resolver de manera adecuada la correcta imposición de la medida cautelar a aplicar, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y la realización de la justicia.
En este sentido, el máximo Tribunal de la República ha establecido que no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante, es igualmente cierto que en los casos excepcionales en que no quede otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, ésta deberá ser dictada obedeciendo a razones bien fundamentadas, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de la justicia penal.
De manera que, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, atendiendo a la existencia de riesgos importantes como la evasión del encausado a la persecución judicial, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, fundamentándose la justificación de la existencia de la medida cautelar, en la necesidad de asegurar las resultas del proceso y evitar que se torne en irrealizable la justicia. Es por ello, que ha expresado esta Sala en reiteradas decisiones, que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Ahora bien, en este punto también es importante mencionar que la legislación penal venezolana contempla la posibilidad de hacer cumplir las medidas de privación de la libertad en lugares distintos a los dispuestos por el estado venezolano, -centros penitenciarios o centros de detención preventivos-, pues existe la figura del arresto domiciliario, el cual se adopta en casos excepcionales y siempre que se cumplan con los requerimientos de ley, ya que esta institución sólo se debe emplear previo estudio minucioso del caso en concreto y no debe ser acordada con ligereza, en razón de que la privación se mantendrá y la libertad de igual forma permanecerá coartada, pero en un sitio de reclusión distinto al tradicional, es decir, en un domicilio (casa, residencia, morada, habitación…), por lo tanto, su aplicación sólo obedecerá a casos que estrictamente así lo requieran, conforme la norma penal adjetiva y los criterios jurisprudenciales. En tal sentido, esta figura debe entenderse como la detención de una persona en su domicilio o en el de otra persona, bajo custodia de un tercero, el cual deberá permanecer en todo momento dentro del mismo.
Sobre este propósito, el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal establece las restricciones en cuanto al otorgamiento de medidas de privación judicial preventiva de la libertad, mencionando a su vez los supuestos en los que se puede estimar la aplicación de la figura del arresto domiciliario. Tal como a tenor se observa:
Limitaciones
Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
En consonancia con la norma citada, el Máximo Tribunal de la República ha dispuesto en reiteradas decisiones conforme al tema de la detención domiciliaria, que dicha figura equivale a una privación de libertad, pues sólo involucra un cambio de reclusión y no la libertad del imputado, siendo alguna de ellas las siguientes:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2003)
“(Omissis)
No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos.…”
Asimismo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2009) señaló en esta oportunidad que:
“(Omissis)
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código…”
De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (2014) estimó lo siguiente:
“(Omissis)
De modo que, la Sala precisa, tomando en cuenta lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, mutatis mutandis, que no se debió descontar, a luz de lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tiempo en el cual el accionante estuvo sometido a la medida de detención domiciliaria a fin de computar el tiempo que, en definitiva, deberá cumplir el adolescente condenado a la sanción privativa de libertad; por lo que al haber aplicado la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ese criterio específico, no le cercenó algún derecho constitucional del adolescente accionantes, por lo que ese Juzgado colegiado no actuó fuera de su competencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Por su lado, en sentencia N° 205 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2.020) , dispuso:
“(Omissis)
El arresto domiciliario no se trata de una medida sustitutiva de la privación de libertad, sino de un cambio del sitio de reclusión del procesado.
No procede el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público cuando el Juez decreta el arresto domiciliario pues, en esos casos, no se ha dado la libertad al imputado, sino solo un cambio en cuanto a su sitio de reclusión…”
Tercero: Ahora bien, dentro de este marco de consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima en razón de que la representación fiscal planteó su disconformidad en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio en del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual acordó al procesado de marras un cambio del sitio de reclusión, -arresto domiciliario- en la siguiente dirección: Carrera 5 entre calles 8 y 9 Nro 8-56 sector Cementerio Madre Regina Yánez Colon, municipio Ayacucho estado Táchira, y en virtud que le está dado a esta Superior Instancia examinar las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia, es necesario revisar los fundamentos que llevaron a la Juez de la recurrida a acordar el cambio de sitio de reclusión, y a tal efecto se debe traer a colación la decisión impugnada, que estableció –entre otros particulares- lo siguiente:
“(Omissis)
“DEL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION.
De manera que, visto que la presente causa penal inicio en fecha 01 de Marzo de 2022 y que la medida de privación de libertad que pesa contra el acusado de autos ALDERSSON MORA YAÑEZ esta vigente desde esa misma fecha observa esta juzgadora que supera el limite máximo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual estima esta juzgadora conveniente realizar un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, a través de la figura de arresto domiciliario en la siguiente dirección: CARRERA 5 ENTRE CALLES 8 Y 9 CASA NRO 8-56 SECTOR CEMENTERIO MADRE REGINA YANEZ COLON MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA.
Por las razones anteriormente esgrimidas y en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO. SE ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, a través de la figura de arresto domiciliario en la siguiente dirección: CARRERA 5 ENTRE CALLES 8 Y 9 CASA NRO 8-56 SECTOR CEMENTERIO COLON MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA. Contacto Sr. Alonso Mora teléfono 0424-7063054 Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes. (Omissis)”
Del extracto del fallo impugnado, observa este Tribunal Colegiado que la A quo procedió a señar que en razón que el asunto penal se originó en fecha primero (01) de marzo del año 2.022, fecha de la detención del ciudadano Aldersson Mora Yáñez y que en virtud que la medida de privación de libertad que pesa en contra del mismo, se encontraba vigente desde la mencionada fecha, consideró que dicho lapso superaba el limite máximo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando conveniente realizar el cambio de sitio de reclusión, a través de la figura de arresto domiciliario a favor del procesado de autos.
En tal sentido, aprecia esta Alzada que la recurrida procedió a acordar el cambio de sitio de reclusión a favor del ciudadano Aldersson Mora Yáñez, de forma ligera, ya que simplemente basó su decisión en el tiempo que el acusado se encontraba privado de libertad, procediendo entonces de forma errada a ordenar dicho cambio de sitio de reclusión bajo la detención domiciliaria, sin analizar los supuestos de hecho que contempla el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de forma taxativa la norma señala, que se decretará la detención domiciliaría en personas: “mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada”.
En correlación con lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (2024) , respecto a la detención domiciliaria destacó lo siguiente:
“(Omissis)
Solo se podrá sustituir la medida privativa de libertad para la detención domiciliaría cuando sea estrictamente necesaria e indispensable, ya sea por condición que cause indefensión a razón de la edad del ciudadano, o cualquier otra circunstancia que amerite tal medida.
Es menester evaluar si el estado de salud del acusado a través de las evaluaciones practicadas por el medido forense, determine que su patologías se encuentran en fase terminal y por ende de imprescindible internamiento en un sitio hospitalario o arresto domiciliario en virtud de la gravedad que reviste el padecimiento medico…”
Cónsono con el criterio invocado, se tiene que la A quo incurrió en un yerro al acordar el cambio de sitio de reclusión a favor del acusado, pues si bien es cierto, tal y como se mencionó con anterioridad, el arresto domiciliario yace como una medida de privación judicial preventiva de la libertad, por otro lado, no es menos cierto, que dicho cambio de sitio de reclusión contempla una ventaja al permanecer el recluso(a) dentro de un domicilio -residencia, casa, habitación, morada…-, produciendo con ello ciertos beneficios, y/o comodidades que brinda una vivienda. Privilegio este otorgado al ciudadano Aldersson Mora Yañez, sin ningún tipo de justificación por parte de la Juzgadora, y menos aún cuando a todas luces se aprecia que el imputado no padece alguna enfermedad terminal o que sea mayor de setenta (70) años de edad, tal como lo dispone el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo indicado, se observa que la A quo no cumplió a cabalidad con la actividad jurisdiccional necesaria para otorgar el cambio de sitio de reclusión, al no haber realizado la debida ponderación entre las circunstancias que concurren en el caso de autos, así como la verificación de la mutación o variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas por el Juez de Control para mantener recluido a al ciudadano Aldersson Mora Yáñez, en la sede de la Policía Nacional Bolivariana de San Cristóbal estado Táchira.
De igual forma, esta Superior Instancia observa además del yerro anteriormente identificado, que la Juzgadora toma como fundamento jurídico para realizar el cambio de sitio de reclusión a favor del acusado de autos, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ahonda es sobre la figura del decaimiento de medida, mas no sobre el arresto domiciliario, operando este último sólo cuando se dan los supuestos de hecho anteriormente estudiados y dispuestos en el artículo 231 de la norma in comento –personas mayores de setenta años; mujeres en los tres últimos meses de embarazo, madres durante su lactancia hasta los 6 meses, o para la personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada-. En tal sentido, mal pudo la juzgadora cimentar su decisión bajo el precepto legal del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla el –decaimiento de medida- pero incongruentemente ordena un -arresto domiciliario-, confundiendo claramente ambas figuras, pues aseguró erróneamente que para la fecha que ordenó el cambio de sitio de reclusión -20 de diciembre del 2023-, el acusado cumplía con el lapso establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal.
Aunado a ello, se advierte que en el supuesto de haberse estudiado correctamente la posibilidad de un decaimiento de medida conforme el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado aprecia que de las actuaciones que cursan en el expediente principal signado bajo la nomenclatura SP21-S-2022-000418, tampoco se llenan los extremos de ley contemplados en la mencionada norma procesal penal, pues el tiempo que para la fecha llevaba privado de libertad el imputado de marras en la sede de la Policía Nacional Bolivariana, no correspondía con el exigido por el precepto legal, pues este no superaba los dos (02) años de privación de la libertad, como así lo quiso hacer valer la Juzgadora de Primera Instancia, al señalar que “… la medida de privación de libertad que pesa contra el acusado de autos … esta vigente desde esa misma fecha observa esta juzgadora que supera el limite máximo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual estima esta juzgadora conveniente realizar un CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION…” además, se evidencia que conforme al principio de proporcionalidad en relación con la gravedad de los delitos acusados, las circunstancias de comisión y la sanción probable, dicho beneficio procesal no debe operar de pleno derecho conforme lo señalado por la norma penal adjetiva y los criterios jurisprudenciales emitidos por el más alto Tribunal de la República.
Bajo estos argumentos, resulta además de suma importancia destacar que el ciudadano Aldersson Mora Yáñez, se encuentra en fase de apertura a Juicio por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Delitos que se encuentran estrechamente vinculados con violencia de género y trasgresión de los derechos de los más vulnerables - niños, niñas y adolescentes-, para el caso de marras en contra de las adolescentes L.M.G.H y M.D.A.C (cuya identificación se omite por disposición de Ley), quienes para la fecha de los de hechos denunciados contaban con quince (15) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, presuntas víctimas que entran en la categoría de vulnerabilidad extrema dada su edad y proceso de desarrollo evolutivo.
Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, es importante para esta Alzada, señalar a manera pedagógica y doctrinal, que al encontrarnos frente a delitos en materia de violencia contra la mujer, donde se lesionan derechos intrínsicos a la mujer y peor aún, al tratarse de víctimas especialmente vulnerables, -niña, niño o adolescente-, el juzgador debe considerar la gravedad del delito para estudiar cualquier cambio en la medida de coerción personal que pueda beneficiar a los justiciables en menoscabo de la realización de la justicia. Es por ello, que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social configurativos de una violación de los derechos humanos, en los que se puede observar de forma calamitosa los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes, crean un compromiso evidente por parte del Estado Venezolano en adoptar políticas en los que estos hechos punibles no queden impunes o pueda verse relajadas las sanciones aplicables.
Así las cosas, establecidos los anteriores criterios, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, considera que el Tribunal de Primera Instancia no actuó conforme a derecho, pues no evaluó los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano Aldersson Mora Yáñez, así como los criterios jurisprudenciales explanados en el presente fallo, ya que se estima que las circunstancias que dieron origen de la privación de la libertad del mencionado imputado no han variado, en razón que se aprecia de autos que el mismo no padece una enfermedad terminal, ni mucho menos se trata de una persona que supere los setenta (70) años de edad, conforme lo establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual atiende la -detención domiciliaria-.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, ha constatado que la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, incurre en un error que afecta la validez del fallo en mención. Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones, estima que para el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Neisla Arlet Montilva Villamiza; Kelly Yucceht García Contreras y Carmen Gregoria Pérez Fernández en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira; en consecuencia se revoca la decisión impugnada, mediante la cual, acordó el cambio de sitio de reclusión para el ciudadano Aldersson Mora Yáñez, a través de la figura de arresto domiciliario en la siguiente dirección: Carrera 5 entre calles 8 y 9 Nro 8-56 sector Cementerio Madre Regina Yánez Colon, municipio Ayacucho estado Táchira. Por lo tanto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en la Policía Nacional Bolivariana, sede San Cristóbal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia de Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las Abogados Neisla Arlet Montilva Villamiza; Kelly Yucceht García Contreras y Carmen Gregoria Pérez Fernández en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales auxiliares Interinos respectivamente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
Segundo: Revoca la decisión publicada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2.023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual, acordó el cambio de sitio de reclusión para el ciudadano Aldersson Mora Yáñez, a través de la figura de arresto domiciliario en la siguiente dirección: Carrera 5 entre calles 8 y 9 Nro 8-56 sector Cementerio Madre Regina Yánez Colon, municipio Ayacucho estado Táchira.
Tercero: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Aldersson Mora Yáñez, en la Policía Nacional Bolivariana, sede San Cristóbal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia de Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Septiembre del año 2.024 Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte -Ponente-
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000012/CAMD/Paar.-