REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADOS:
• Luis Arturo Robles Márquez, plenamente identificado en las actas del expediente.
• Germán Gustavo García Romero, plenamente identificado en las actas del expediente.
• Siciliano Alberto Villalobos Ávila, plenamente identificado en las actas del expediente.
• Ewduars José Samaroo Cardozo, plenamente identificado en las actas del expediente.

 DEFENSA:
• Abogados Juan José Gamboa Jaimes y José Jahir Cristancho Galvis, en su condición de defensores privados.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITOS:
• Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los imputados Siciliano Alberto Villalobos Ávila y Ewduars José Samaroo Cardozo.
• Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 3 del artículo 163 ejusdem, en relación con el artículo 84 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el imputado Luis Arturo Robles Márquez.
• Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 3 del artículo 163 ejusdem, en relación con el artículo 84 del Código Penal; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para el imputado Germán Gustavo García Romero.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000077, interpuesto en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2024, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por los abogados Juan José Gamboa Jaimes y José Jahir Cristancho Galvis, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Luis Arturo Robles Márquez, Germán Gustavo García Romero, Siciliano Alberto Villalobos Ávila y Ewduars José Samaroo Cardozo-imputados de autos-, incoado contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo del año 2024, y publicado su íntegro en fecha cuatro (04) de abril del año 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros aspectos procesales decidió negar las excepciones planteadas por la defensa de conformidad con el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez, decidió negar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa privada, declarando además la negativa de la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio realizada por la defensa. En consecuencia a lo que precede, admite totalmente la acusación presentada por el ministerio público en contra de los imputados de autos.

Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha veintiuno (21) de junio del año 2024, designándose como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha veintisiete (27) de junio del año 2024, esta Alzada acuerda devolver el cuaderno de apelación al Tribunal de Origen, a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia subsane omisiones de carácter procesal advertidas en el auto emitido por esta Corte.

En fecha treinta (30) de julio del año 2024, se recibe oficio N° 8C-1000-2024, proveniente del Tribunal Octavo de Control, mediante el cual, remite a esta Instancia Superior el cuaderno de apelación devuelto anteriormente y se procede a darle reingreso.

En fecha dos (02) de agosto del año 2024, verificada la interposición del recurso de apelación de autos realizado ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En fecha veinte (20) de agosto del año 2024, se constata del análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación que, resulta necesario solicitar la causa principal con la nomenclatura N° SP21-P-2023-013539, a los fines de decidir el mismo, recibiéndose la misma ante este Tribunal Colegiado en fecha dos (02) de septiembre de 2024.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO


Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha cuatro (04) de abril del año 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:


“… (omissis)
"El día lunes 11 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las cuatro hora de la tarde (04:00) se Conformó una comisión policial, al mando del Inspector (CPNB) Stephany, en compañía del Inspector (CPNB) Gerardo Arteaga, Inspector (CPNB) Jonathan, Inspector (CPNB) Rivera José, Primer Oficial (CPNB) Granadillo Oficial Jefe (CPNB) Delgado Keiverg, Oficial (CPNB) Guerra Derbinson, Oficial C Hernández Ramón, Oficial (CPNB) Robert Rivero, a bordo de un Velocula Tipo plenamente identificados con las siglas alusivas al (DCDO) sin placas dirección: Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Avenida Ferrero Tamayo, Adyacente a la Urbanización la Arboleda, Vía Publica, motivado a una investigación de campo donde se identifica a una banda dedicada a la Venta y Distribución Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en el Estado Táchira, identificados con el (GEDO) Grupo estructura Delincuencia Organizada, LOS AGUILA, reforzando los lineamientos de les paz enmarcando el vértice 2º y el vértice 6, una vez en la dirección plenamente identificados como funcionarios policiales con chalecos, credencial Insignias alusivas a la División Contra la Delincuencia Organizada, y División Contra Drogas…se logra avistar a los tripulantes de dos vehículos con las siguientes características vehiculo de Marca Toyota, Corolla, Modelo Sedan, Color Blanco, Placa nacionalidad Colombiana y vehículo Marca Toyota Modelo 4runner, con b AB051GW, quienes sostenían una conversación sin descender de los mismas por in decidimos darle la voz de alto ya que ellos tenían una actitud sospechosa o dudosa discusión 6 funcionarios de la unidad radio patrullera, es cuando el vehículo Toyota Corolla de color blanco emprenden la huida generándose una persecución en caliente, logrando interceptarlo al referido vehículo en el Sector Puente Real, del Municipio San Cristóbal Parroquia Sebastián, posteriormente el inspector (CPNB) Rivera José procede rápidamente a la búsqueda de un ciudadano testigo que transitaba por el mencionado sector quedando Identificado como: Testigo1). Alfonso demás datos reposan en la planilla única de Ley de protección de victimas y testigos y demás sujetos procesales es cuando el inspector (CPNB) Gerardo Arteaga le da la voz de alto y se percata qué a bordo de el vehículo de encontraban dos (2) ciudadanos, posteriormente los mismos descienden del vehículo inspector (CPNB) Jonathan Sucre procede a realizarte referida inspección corporal amparados en los ARTICULOS 191 y 192 Y 193 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL primer ciudadano el cual conducía el vehículo para el momento con la siguientes características fisonómicas, de Tez Blanca, Contextura Delgada. Estatura aproximada de 1,72 metros, Cabello Color Negro, ojos de Color Castaño, quien vestía para el momento vestía franela de Color Verde de marca comercial Calvin Klein, Pantalón Negro, y Zapatos Azules de marca comercial Polo, de nombre Siciliano Alberto Villalobos Ávila de 41 años de edad portador de la cedula de identidad, Nº V-16 457.452, no logrando incautar ningún Objeto de interés criminalístico, entre sus partes o adherido a su cuerpo, poseía para el momento un teléfono celular color azul, marca Redmi modelo note 8, luego se le hace la debido inspección corporal al segundo ciudadano, el mismo estaba ubicado en el puesto delantero derecho de mencionado vehiculo con las siguientes características fisonómicas, de Tex Morena Contextura Regular, de estatura aproximada 1.68 metros, Cabello color Negro, Ojos de Col Marrón, quien vestía para el momento Franela de Color Negro de Marca Comercial Royal, Pantalón Jeans de Color Negro, Zapatos de Color Negro, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico entre sus partes o adherido a su cuerpo, de nombre Samaroo Cardozo Edwars José de 34 años de edad, portador de la cedula de identidad N°V-20.253.035, el mismo tenia en su poder un teléfono celular, marca IPhone modelo 12 Promax color blanco y unas (01) llaves de un vehículo no identificado en el interior del bolsillo delantero derecho de su pantalón, seguidamente se le hace la inspección al vehículo luego de una minuciosa búsqueda logrando avistar debajo del asiento del conductor un bolso de color negro de marca comercial Tommy Hilfiger Tipo Bandolero, contentivo en su interior de dos envoltorios de regular tamaño de forma rectangular tipo panela elaborada en material sintético contentivo dentro de ella una sustancia blanca pulverulenta con olor fuerte y penetrante de una presunta sustancia denominada cocaína que al abrirla se le realizo en presencia del testigo una prueba de orientación rápido marca comercial Scott dando como resultado el cambio de color azul turquesa, luego se le indico a los ciudadanos que quedarían en calidad de aprehendidos por la comisión policial amparados en el artículo 234 del código orgánico procesal Penal por la presunta comisión de unos de los Delitos contemplados la Ley Orgánica de Drogas, se le indica vía telefónica a la superioridad, indicando que trasladáramos a los ciudadanos y la evidencia hasta sede de la División Contra Drogas ubicados en el Sector la Castra del Municipio Cristóbal. Una vez retirándonos del lugar hacia la sede, el ciudadano Samaroo Cardozo nos manifiesta que las llave que tenia en su poder pertenece a un vehiculo Chevrolet Aveo azul que es de su propiedad indicándonos que el mismo se encuentra aparcado en la cercanía del Circo de los Valentinos, específicamente en El Sector Pueblo avenida principal la castellana adyacente a la residencia ANARU, nos sugirió que debíamos buscarlo ya que temía ser víctima de algún hurto del mismo, por lo que se constituyó comisión previo conocimiento de los jefes de este despacho hasta el lugar que menciona el ciudadano en cuestión, y al encontrarnos en el mismo logramos avistar un vehículo con las siguientes características, Marca Chevrolet, Modelo Aveo LT, Año 2013, Color Azul, Placa AF434KG, concordando con las características que nos había suministrado el mismo, motivo por el cual nos trasladamos hasta la sede de la División Contra Drogas con el referido vehículo, ubicada en el Sector la Castra del Municipio San Cristóbal. Al mismo tiempo el Oficial Jefe (CPNB) Delgado Keiber le indica a los ciudadanos a bordo del vehículo automotor, Toyota 4runner de Color Blanco, donde se inicia el procedimiento ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo del Municipio San Cristóbal que desciendan del mismo, quienes no acatando las instrucciones policiales, el ciudadano que se encontraba en el asiento delantero derecho del vehículo, manifiesta que es funcionario, se le indica que muestre su credencial para ser verificada, el mismo refuta improperios a la comisión policial, se le indica nuevamente que desciendan del vehículo, para realizarle las debidas inspecciones corporales y la verificación del vehiculó según el artículo 191, 192 y 193 del código orgánico procesal penal, agotando todos los medios de persuasión verbal, los ciudadano se muestran agresivos ante la comisión policial es por eso que se ve en la imperiosa necesidad, aplicar las técnicas del uso Progresivo y (CPNB) Granadillo Gregory, le hace la inspección corporal al ciudadano de nombre Robles Márquez Luís Arturo de 40 años de edad portador de la cedula de identidad N°V-15.994.421, de Tez Blanca Contextura Gruesa de 1,70 metros de estatura, quien se encontraba para el momento en el asiento delantero derecho, con las siguientes características fisonómicas, Ojos de Color Marrón, quien vestía para el momento franela de Color Rojo con estampado comercial Jordán de Color Negro, y Short de Color Negro, un Zapato Deportivo de Color Negro con Blanco en su pie derecho, debido a que en el pie izquierdo posee un inmovilizador, no incautando objeto de interés criminalístico alguno entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, quien poseía entre sus manos dos (02) teléfonos celulares: (01) Marca Samsung, modelo A14, color negro, y (02) marca IPHONE, modelo 15. Luego se inspecciona corporalmente al ciudadano de nombre García Romero Germán Gustavo de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de identidad Nº 1.090.391.367 de 35 años de edad, el cual era para el momento el conductor del vehículo, con las siguientes características fisonómicas, Tez Blanca, Contextura Delgada, estatura aproximada de 1,75 metros Cabello Color Castaño, Ojos de Color Marrón, no logrando así colectar objeto de interés criminalístico alguno entre sus partes o adheridos a su cuerpo, el cual tenia entre sus manos tres (03) teléfonos celulares 1) Marca IPHONE, modelo 13 PRO MAX, color blanco. 2) Marca IPHONE, modelo 14, color azul. 3) Marca IPHONE, modelo 12 pro mini, color rojo Diferenciado de la Fuerza (UPDF), según el artículo 72 de la ley orgánica de reforma de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, logrando visualizar en la parte interna del vehículo una Chaqueta de color verde sin ningún distintivo alusivo algún ente del estado, ante la resistencia mostrada por los ciudadanos, el Primer Oficial. No encontrado ningún objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, se le informa vía telefónica a la superioridad, motivado al ultraje policial ante la comisión, artículo 215 y 222 y del código penal, establecidos en el artículo 49 y 127 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela trasladando a los ciudadanos a la sede de la División Contra Drogas ubicadas en la Sede de la Castra en el Municipio San Cristóbal, una vez estando en la sede se notifica vía telefónica a la fiscal de guardia. No sin antes hacer la lectura de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 y 127 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta (04:50) horas de la tarde, todo el procedimiento y las evidencias incautadas, son reportadas a la Fiscalía Décima 10° Dra Maria Soto, Fiscal Auxiliar, en competencia en materia de Drogas, del Municipio San Cristóbal dándose por notificada, indicando las diligencias urgentes y necesarias durante el lapso correspondiente. Con las Evidencias incautadas, 1- Dos (02) envoltorios de regular tamaño, de forma rectangular, con un logo comercial alusivo a la marca Gucci, 2-Siete (07) teléfonos celulares, 3- Un (01) bolso tipo bandolero, 4- Una (01) chaqueta de Color Verde, 5- Tres (03) cedulas venezolanas, Un (01) pasaporte colombiano, 6- Dos (02) carnet de circulación y Una (01) licencia colombiana, y 7- Tres (03) vehículos…”
…(Omissis)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de Abril del año 2024, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión, bajo los siguientes términos:

“(Omissis)
PUNTOS PREVIOS
PUNTO PREVIO I
OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES
El defensor privado ABG. SAMI HANDAM SULEIMAN, indica que hace oposición a la acusación en contra de sus defendidos de conformidad al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal dado que la acción ha sido promovida ilegalmente en contra de sus defendidos, que no ha podido observar verdaderos elementos de prueba, que se trata de una acusación débil sin pronósticos de condena, como lo dice la sentencia 487 del 14 de diciembre de 2019, y que es Ley de la República, y vinculante, en razón a lo antes señalado solicita se inadmita la acusación y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa.
Del estudio realizado, se desprende que en el orden de responder adecuadamente a lo peticionado, que desde un principio, se aprecia que los actos conclusivos, cumplen con los requerimientos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- En cuanto al numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: al realizar el análisis se encuentra que el Ministerio Público realiza una exposición detallada de los datos de los imputados de autos.
2.- En cuanto al numeral 2 del artículo 308 eiusdem: al realizar el análisis se encuentra que el Ministerio Público realiza una descripción detallada y suficiente de los hechos presuntamente acaecidos, y que sirven de fundamento al inicio de la investigación, describiendo las conductas desplegadas por los imputados de autos.
3.- En cuanto al numeral 3 del artículo 308 ibidem: se observa que el Ministerio Público realiza una exposición detallada de los diferentes elementos de convicción, que permiten servir de fundamento a la acusación planteada, destacándose que en este orden la revisión es sólo formal y no de fondo, por cuanto se trata de evitar la emisión de juicios de valor sobre asuntos propios de la fase de juicio.
4.- En cuanto a los numerales 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: este Tribunal considera que el Ministerio Público ha cumplido ciertamente con su obligación de presentar los elementos de prueba, expresando las razones o motivos por los cuales considera que los mismos son pertinentes, lícitos, y necesarios para su debate durante la fase de juicio oral y público.
5.- En cuanto al numeral 6 del artículo 308 del referido Código: el Tribunal considera que el Ministerio Público ha cumplido ciertamente con su obligación de solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos…
(Omissis)
…Por consiguiente, constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en cuanto tales, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no, dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia.
De allí, que se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustenta la acusación Fiscal, realizando un control de los mismos, procediendo a NEGAR LAS EXCEPCIONES planteadas por la defensa de conformidad al artículo 28 numeral .4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, como PUNTO PREVIO II, este Tribunal en razón a lo señalado en el punto anterior, y lo alegado por la defensa privada, quien señaló que el hecho atribuido jamás fue cometido por los imputados de autos, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO II
En cuanto a lo señalado por el abogado GERSON ESCALANTE, quien indicó entre otros cosas: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal pido la nulidad de las actuaciones, asimismo es de hacer notar que la fiscalía no cumple con el artículo 308 en sus ordinales 2 y 3, dónde reza que la acusación presentada debe tener una relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho punible, de igual forma los fundamentos de la imputación, la acusación está basada en los señalamientos realizados por el órgano de investigación más no se tomó en cuenta la declaración aportada por mis defendidos, es todo”…
(Omissis)
Por otro lado, se analiza la solicitud planteada por la defensa, referida a la nulidad de las actuaciones, no expresando la defensa cuáles son los derechos y garantías de los imputados que al ser vulnerados, afectan la validez del proceso, ni cuáles son los efectos sucedáneos del acto írrito, es decir, cuáles son los actos que se ven afectados por la nulidad absoluta planteada. Todo ello, conlleva a este Tribunal a considerar, dentro de la Teoría de las Nulidades, lo expuesto por el autor Carmelo Borrego, quien señala la necesidad de que quien alega una nulidad debe exponer los límites ciertos en los cuales funda su parecer, así como determinar cuáles actos resultan afectados por vía de consecuencia, para que se pueda considerar la validez de su exposición.
Así mismo, la doctrina ha formulado la Teoría de las nulidades confrontando distinciones entre nulidad y anulabilidad, o entre nulidad absoluta y nulidad relativa, considerando al acto nulo como de nulidad absoluta y al anulable como de nulidad relativa. Sin embargo, en nuestro país, tales nulidades pueden ser de dos tipos: absolutas, señaladas como tales expresamente por el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fundamento esencial es el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero, el Código Orgánico Procesal Penal, no enuncia expresamente la existencia de la nulidad relativa, sólo se conforma con afirmar la existencia de ciertos vicios de los actos que pueden ser saneados, artículo 177 o convalidados, artículo 178 dentro del proceso, a las cuales se les ha denominado por la doctrina como nulidades saneables…
(Omissis)
…De lo ut supra señalado, se precisa que quien arguye la nulidad absoluta, es decir, aquella que no pueda ser saneada o convalidada, exprese una fundamentación clara y precisa que permita al órgano jurisdiccional emitir una resolución fundada, en la cual debe: -individualizar plenamente el acto viciado u omitido, -determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, -cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En tal sentido, es deber de quien alega la nulidad, definir expresamente, cuándo existe tal perjuicio, esto con el sentido de aclarar frente al Tribunal, cuáles son los derechos y garantías afectados, con el objetivo inequívoco de tutelar los mismos a la luz de la norma constitucional y adjetiva, y dado el carácter excepcional del régimen de nulidades, proceder a declarar con lugar la nulidad planteada.
Por otra parte, es necesario recordar que sólo existe nulidad absoluta en aquellas circunstancias concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, citado previamente.
En consecuencia, al realizar un análisis de lo alegado por la defensa debe desestimarse la nulidad absoluta planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, esta Juzgadora deja constancia, que en el presente caso, los alegatos de la defensa, se refieren al fondo del asunto por ser discutido en la fase de juicio oral y público, pues atañe al valor de mérito de las declaraciones de testigos, Acta de Inspección, Técnica, vaciado de contenido de videos, fijaciones fotográficas, cadena de custodia, para concluir, que dichos argumentos pueden servir para fundar una nulidad de las actuaciones, pero sin peticionar ni ahondar en el abordaje de la nulidad indicada en el inicio del escrito de excepciones. De igual manera, se limita la defensa técnica a analizar un estudio controvertido de los hechos, pero desde el análisis de los diferentes elementos que son ofrecidos por el Ministerio Público como medios de prueba, consistentes en las de las declaraciones de testigos, Acta de Inspección, Técnica, vaciado de contenido de videos, fijaciones fotográficas, cadena de custodia…
(Omissis)
De lo señalado ut supra, con el objeto de depurar el proceso, de acusaciones infundadas, evitando dispendiosos juicios, sin motivación o probanza suficiente, lo acarrea un estado de indefensión para las partes. Sin embargo, deja aclararse, que este control tiene unos límites, descritos: “Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal. De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia.” (Sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional).
Es por ello se explica por cuanto, en estos supuestos no se hace necesaria la discusión de los medios de pruebas, lo cual exigiría a un despliegue de actividad probatoria, que no es permitida en fase intermedia, puesto que requería un análisis de fondo, propio de la fase de juicio oral. En ese orden, los argumentos expuestos por la defensa privada son elementos, que requieren una valoración de mérito de los medios de prueba que están siendo ofrecidos para ser discutidos en la etapa de juicio oral, “toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto.” (Sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional).
Por lo antes analizado, debe desestimarse la argumentación presentada, por cuanto implicaría un desborde las atribuciones propias de este Tribunal, en apego a la norma adjetiva vigente y a las Jurisprudencias vinculantes antes mencionadas; de allí, que SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA REALIZADA POR LA DEFENSA. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis…)
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO I: NIEGA LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 28.4.I DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PUNTO PREVIO II: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA. PUNTO PREVIO III: NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA REALIZADA POR LA DEFENSA. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados SICILIANO ALBERTO VILLALOBOS AVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 02-07-1982, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.457.452, estado civil soltero, profesión u oficio entrenador de caballos, residenciado en el sector Amparo, avenid 41, casa 28 A-72, Municipio Maracaibo, estado Zulia, número de teléfono: 0414-6091496 (mamá Aleida Avila), correo electrónico: s.albertovillalobo@gmail.com, EWDUARS JOSÉ SAMAROO CARDOZO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 05-06-1988, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.253.035, estado civil soltero, profesión u oficio servicios múltiples, residenciado en Cuesta del Trapiche, sector Cumbres, calle principal, casa S/N, casa azul de portón negro, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, número de teléfono: 0412-7380204 (propio), correo electrónico: no aportó, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al ciudadano LUIS ARTURO ROBLES MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural del estado Carabobo, nacido en fecha 25-03-1983, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.994.421, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en calle Briceño Méndez, sector San Rafael, quinta 2, Bejuma, Municipio San Rafael, estado Carabobo, número de teléfono: 0414-7233310 (esposa Viviana Molina), correo electrónico: roblesmarquezluisaturo83@gmail.com, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al ciudadano GERMAN GUSTAVO GARCIA ROMERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido en fecha 13-12-1987, de 36 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía CC-1.090.391.637, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, Villa del Rosario, conjnto girasoles, casa C-24, Municipio Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, Colombia, número de teléfono: +573183927627 (propio), correo electrónico: germantelefonos@gmail.com, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados SICILIANO ALBERTO VILLALOBOS AVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 02-07-1982, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.457.452, estado civil soltero, profesión u oficio entrenador de caballos, residenciado en el sector Amparo, avenid 41, casa 28 A-72, Municipio Maracaibo, estado Zulia, número de teléfono: 0414-6091496 (mamá Aleida Avila), correo electrónico: s.albertovillalobo@gmail.com, EWDUARS JOSÉ SAMAROO CARDOZO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 05-06-1988, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.253.035, estado civil soltero, profesión u oficio servicios múltiples, residenciado en Cuesta del Trapiche, sector Cumbres, calle principal, casa S/N, casa azul de portón negro, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, número de teléfono: 0412-7380204 (propio), correo electrónico: no aportó, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al ciudadano LUIS ARTURO ROBLES MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural del estado Carabobo, nacido en fecha 25-03-1983, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.994.421, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en calle Briceño Méndez, sector San Rafael, quinta 2, Bejuma, Municipio San Rafael, estado Carabobo, número de teléfono: 0414-7233310 (esposa Viviana Molina), correo electrónico: roblesmarquezluisaturo83@gmail.com, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al ciudadano GERMAN GUSTAVO GARCIA ROMERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido en fecha 13-12-1987, de 36 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía CC-1.090.391.637, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, Villa del Rosario, conjunto girasoles, casa C-24, Municipio Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, Colombia, número de teléfono: +573183927627 (propio), correo electrónico: germantelefonos@gmail.com, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos SICILIANO ALBERTO VILLALOBOS AVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 02-07-1982, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.457.452, estado civil soltero, profesión u oficio entrenador de caballos, residenciado en el sector Amparo, avenid 41, casa 28 A-72, Municipio Maracaibo, estado Zulia, número de teléfono: 0414-6091496 (mamá Aleida Avila), correo electrónico: s.albertovillalobo@gmail.com, EWDUARS JOSÉ SAMAROO CARDOZO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 05-06-1988, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.253.035, estado civil soltero, profesión u oficio servicios múltiples, residenciado en Cuesta del Trapiche, sector Cumbres, calle principal, casa S/N, casa azul de portón negro, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, número de teléfono: 0412-7380204 (propio), correo electrónico: no aportó, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al ciudadano LUIS ARTURO ROBLES MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural del estado Carabobo, nacido en fecha 25-03-1983, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.994.421, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en calle Briceño Méndez, sector San Rafael, quinta 2, Bejuma, Municipio San Rafael, estado Carabobo, número de teléfono: 0414-7233310 (esposa Viviana Molina), correo electrónico: roblesmarquezluisaturo83@gmail.com, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al ciudadano GERMAN GUSTAVO GARCIA ROMERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido en fecha 13-12-1987, de 36 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía CC-1.090.391.637, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, Villa del Rosario, conjunto girasoles, casa C-24, Municipio Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, Colombia, número de teléfono: +573183927627 (propio), correo electrónico: germantelefonos@gmail.com, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ACUERDA RESOLVER POR AUTO SEPARADO LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD EN CONTRA DE LA CIUDADANA VIVIANA DESIREE MOLINA RAMOS.
(omissis)…”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- los abogados Juan Jose Gamboa y Jose Jahir Cristancho Galvis, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Luis Arturo Robles Márquez, Germán Gustavo García Romero, Siciliano Alberto Villalobos Ávila y Ewduars José Samaroo Cardozo-imputados de autos-, interponen recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:
“(Omissis)
En el caso que nos ocupa, se ejerce recurso de apelación en contra del auto motivado de la Audiencia Preliminar, emitido por la Juez 8° de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 04 de abril de 2024, ya que este se encuentra subsumido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente, con ocasión al acto de audiencia preliminar entre otros pronunciamientos…
( Omissis)
… CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Marzo de 2.024 en la sede del Tribunal a quo, se celebra audiencia preliminar en la causa penal signada con las siglas: SP21-P-2023-013539, presente causa en contra de los ciudadanos: SICILIANO ALBERTO VILLALOBOS ÁVILA, titular de la cédula identidad número: V-16.457.452, EWDUARS JOSÉ SAMAROO CARDOZO, titular de la cédula de identidad número: V-20.253.035, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley orgánica de Drogas con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y el delito de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; LUIS ARTURO ROBLES MÁRQUEZ, titular de la cédula identidad número: V-15.994.421 por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley orgánica de Drogas con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 03 ejusdem, y en concordancia con el artículo 84 de la norma sustantiva penal vigente, el delito de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; GERMÁN GUSTAVO GARCIA ROMERO, titular de la cédula identidad número: V-15.994.421 por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 de la norma sustantiva penal vigente, el delito de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Habiendo declarado el inicio del acto por parte de la Juez a quo, y de informar sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, le otorga el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien efectúa formal acusación en contra de los ciudadanos supra identificados y solicita se decrete orden de aprehensión en contra de la ciudadana: Viviana Desiree Molina Ramos, de conformidad con el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, fundamentando dicha solicitud en cruces de llamadas de líneas móviles celulares que están a nombre de la ciudadana: Viviana Desiree Molina Ramos, quien es la esposa del ciudadano LUIS ARTURO ROBLES MÁRQUEZ acusado formalmente en esta audiencia PRELIMINAR por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley orgánica de Drogas con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 03 ejusdem, y en concordancia con el artículo 84 de la norma sustantiva penal vigente, el delito de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. El tribunal informa a los ya acusados de sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que cada uno de los acusados manifestaron no querer declarar…
(Omissis)
Ahora bien, en la referida audiencia la ciudadana juez admite unas pruebas que dentro de todo el proceso penal distorsionan la dinámica por razones de inutilidad, impertinencia e innecesariedad, Esto debido a que durante el procedimiento en el cual fueron aprehendidos nuestros representados se pudo apreciar lo siguiente:
A.- Violación al debido proceso de nuestros representados LUIS ARTURO ROBLES MARQUEZ, GERMAN GUSTAVO GARCIA ROMERO, SICILIANO ALBERTO VILLALOBOS AVILA y EDUARS JOSÉ SAMAROO CARDOZO
1.- Aprehensión de los ciudadanos SICILIANO ALBERTO VILLALOBOS ÁVILA y EWDUARS JOSÉ SAMAROO CARDOZO
En el caso de los ciudadanos SICILIANO ALBERTO VILLALOBOS ÁVILA y EWDUARS JOSÉ SAMAROO CARDOZO, se debe indicar que el Acta Policial de fecha 11 de diciembre de 2023 encabezada por el funcionario Primer Inspector COHEN SAUL, adscrito a la División contra drogas de la Policía Nacional Bolivariana refiere: folio cinco (05) "es cuando el vehiculo Toyota Corolla de color blanco emprenden la huida generándose una persecución en caliente, logrando interceptar al referido vehículo en el sector puente real del municipio San Cristóbal parroquia San Sebastian, posteriormente el Inspector (CPNB) RIVERA JOSÉ procede rápidamente a la búsqueda de un ciudadano testigo que transitaba por el mencionado sector. Es cuando el Inspector (CPNB) GERARDO ARTEAGA le da la voz de alto y se percata que a bordo del vehículo se encontraban dos ciudadanos posteriormente los mismos descienden del vehículo y el Inspector (CPNB) Jonathan Sucre procede a realizarle referida inspección corporal (...) no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, entre sus partes o adherido a su cuerpo (...) seguidamente se le hace inspección al vehiculo luego de una minuciosa búsqueda logrado avistar un bolso de color negro de marca comercial Tommy Hilfiger tipo bandolero, contentivo en su interior de dos envoltorios de regular tamaño de forma rectangular tipo panela elaborada en material sintético contentivo dentro de sustancia blanca pulverulenta con olor fuerte y penetrante de una sustancia denominada cocaína.(...) luego se le indicó a los ciudadanos que quedarían en calidad de aprehendidos (...) vía telefónica a la superioridad, indicando que trasladáramos a los ciudadanos y las evidencias hasta la sede de la División Contra Drogas ubicados en el sector La castra.
2. - Aprehensión de los ciudadanos LUIS ARTURO ROBLES MÁRQUEZ y GERMÁN GUSTAVO GARCIA ROMERO
En el caso específico de los ciudadanos LUIS ARTURO ROBLES MARQUEZ Y GERMAN GUSTAVO GARCÍA ROMERO, se debe indicar que el Acta Policial de fecha 11 de diciembre de 2023 encabezada por el funcionario Primer Inspector COHEN SAUL, adscrito a la División contra drogas de la Policía Nacional Bolivariana refiere: "Al mismo tiempo el Oficial Jefe Delgado Keiber (CPNB) le indica a los ciudadanos a bordo del vehiculo automotor, Toyota 4 runner de color blanco, donde se inicia el procedimiento ubicado en la avenida Ferrero Tamayo del Municipio San Cristóbal que desciendan del mismo (...) El primer Oficial (CPNB) Granadillo Gregory, le hace la inspección corporal al ciudadano de nombre ROBLES (...) El ciudadano ROBLES MARQUEZ LUIS ARTURO en su pie izquierdo posee un inmovilizador (...) No encontrando ningún objeto de interés criminalístico entre sus pertenencias (...) Se informa vía telefónica a la superioridad motivado al ultraje policial ante la comisión (...) trasladando a los ciudadanos y el vehículo a la sede de la división contra drogas ubicada en la sede de la castra (...) una vez estando en la sede se notifica vía telefónica a la fiscal de guardia, no sin antes hacer la lectura de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta (04:50) horas de la tarde, todo el procedimiento y las evidencias incautadas son reportadas a la Fiscal Décima del Ministerio Público Dra Maria Soto, Fiscal Auxiliar en competencia en materia de drogas.
Esto demuestra que a LUIS ARTURO ROBLES MÁRQUEZ y GERMÁN GUSTAVO GARCÍA ROMERO fueron detenidos de manera arbitraria, sin orden judicial y mucho menos se les detuvo en flagrancia. Se destaca que la Fiscalía Décima tuvo conocimiento del motivo por el cual los ciudadanos mencionados fueron privados de su libertad en una suerte de convalidar los actos violatorios a la libertad personal por parte de los funcionarios policiales en contra de nuestros representados.
En ese sentido, es necesario que esta Corte de Apelaciones (CONSIDERE) admita este alegato.
B.- Pieza I folio cinco (5)-Acta Policial de fecha 11 de diciembre de 2023 suscrita por el funcionario Inspector COHEN SAUL, adscrito a la División Contra la Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. La referida Acta Policial demuestra la construcción de un supuesto inconsistente y de un hecho punible acreditado a nuestros representados por cuanto señala: "motivado a una investigación de campo donde se identifica a una banda dedicada a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el estado Táchira identificados con el (GEDO) LOS ÁGUILA". Es de acotar que para esta causa penal el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en representación de la ciudadana Fiscal provisoria de la Fiscalia Décima Abg. AMPARO TESTA VILLEGAS, es hasta el mismo día lunes 11 de diciembre de 2023 que se emite ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN para los hechos plasmados en la citada Acta Policial. Dicho esto, sorprende a esta Defensa que el Acta Policial, con las inconsistencias que de ella misma se desprenden, el representante del Ministerio Público, desglose su necesidad, utilidad y pertinencia, con una llana explicación donde señala que "Dicho elemento de convicción sirve para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos que nos ocupan, los objetos incautados bajo dominio y posesión de los imputados de autos, el estado flagrante de su aprehensión, dejándose constancia de las diligencias de investigación realizadas" (véase folio 113, pieza II). Sabiendo que la misma doctrina del Ministerio Público los obliga a indicar razonadamente la necesidad, pertinencia y utilidad de los medios de prueba ofrecidos y no en un automático "corte y pegue" como se refleja en lo señalado por la fiscal del Ministerio Público.
Es importante resaltar que el Ministerio Público no solo inobservó la norma dispuesta en el artículo 308 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también quebrantó una directriz institucional del Despacho del Fiscal General, dictada en la Circular N°: DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004 de Fecha: 28/11/2002 relativa a "1. - Actos Conclusivos", "1.1.- Acusación" "Referencia: Requisitos de la acusación"…
(Omissis)
…C-Pieza I, Folios del 7 al 10, Reseñas fotográficas de fecha 11 de diciembre del año 2023 folio 7, 8, 9 y 10. suscrita por los funcionarios actuantes dondé el Ministerio Público Señala "Dicho elemento de convicción sirve para acreditar las características y condiciones de la evidencia recabada en la presente causa, lo cual constituye las fijaciones fotográficas de la droga hallada, del lugar donde la mantenían oculta dentro del vehículo y de las demás evidencias de interés criminalístico, lo cual se compagina con el procedimiento y la deposición del testigo del procedimiento". En esta promoción, la fiscalía hace una simple reseña de lo que quieren hacer ver con dicha reseña y el Tribunal no realiza el control material idóneo, ya que en la misma se observa como la droga está colocada a simple vista y no oculta tal y como se señala en el Acta. y esto no es un análisis de fondo, ya que según testigos el bolso donde se encuentra la droga está debajo del asiento del conductor, y en las imágenes se ubica en el asiento del copiloto. Que el acta policial hace un inventario de las (sic)
D- Pieza 1, Folio 31. Dictamen Pericial de Orientación Pesaje y Precintaje de la sustancia No LC-DQ-1799, esta documental promovida por el Ministerio Público, por ser legal pertinente y necesaria, la cual es admitida por el Tribunal Aquo, ahora bien dentro del control Formal el tribunal tiene el delicado deber de aplicar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (formalidades no esenciales), y se observa el número de precinto con el que llega y con el cual sale de laboratorio la evidencia, pero observa esta defensa que el ACTA DE PERITACIÓN LCCT-DO-1799 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL 2023, suscrito por el experto Cap. Acosta Víctor, en su contenido no se observa el número de planilla de cadena de custodia de evidencia, elemento importante para relacionar la experticia con las evidencias incautadas en el procedimiento donde fueron aprehendidos nuestros representados. La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a la respectivas dependemdencias de investigaciones penales criminalsiticas u organos jurisdiccionales. Esto a nuestro criterio pone en duda la pertinencia señalada por el representante del Ministerio Público de dicha prueba señalamiento inserto en el folio 155 pieza II. A esto se añade que el experto en la descripción de los envoltorios no hace referencia a las rayas de colores que menciona el testigo, quedando este medio de prueba en duda sobre el control formal y material que debió realizar el aquo.
E.- Pieza I, Folio 48 anverso y reverso. Inspección Técnica 0368-2023 de fecha 11-12-2023 (DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN): , suscrita por el oficial jefe Luna Jean (Técnico) adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, realizada en la siguiente dirección: AVENIDA FERRERO TAMAYO ENTRE AVENIDA CARABOBO Y CALLE 1, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA…
(Omissis)
F.- Pieza I, folio cincuenta (50)-Inspección Técnica N° 0369-2023 de fecha 11-12-2023
(DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN)., suscrita por el oficial jefe Luna Jean (Técnico) adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, realizada en el sector de Puente Real, calle 16, entre pasaje Juncal y callejuela la Parada, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, refleja las coordenadas geográficas (7777906-72240537).
Igualmente existe Acta de Inspección Técnica N° 0077, inserta en el folio cuarenta (40) de la pieza 1, de fecha 21-12-2023, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, realizada en el sector de Puente Real, calle 16, entre pasaje Juncal y callejuela la Parada, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde indica que las coordenadas geográficas para ese sector son Latitud 7° 49 42" Longitud -72° 14 43".
Opina esta defensa que ese elemento de convicción no sirve para acreditar el lugar donde presuntamente fueron interceptados los imputados de autos SICILIANO VILLALOBOS y EWDARS SAMAROO, por cuanto existen dos criterios muy diferentes en cuanto al tema exacto de las coordenadas y esta controversia de criterio técnico no fue subsanado por la Fiscalía conocedora de la causa y menos controlado por el tribunal de control.
G.- Pieza I, Folio 133, 134, 135 anversos y reversos. Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de diciembre de 2023, suscrita por los funcionarios Inspectora Jefe GLADYS CACERES adscrita a la Coordinación de Investigaciones Contra Drogas del
Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal estado Táchira. Mediante oficio N 20-F10-0944-2023, emanado devla abogada Amparo Testa Villegas, fiscal provisorio de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual indica que fucionarios de este despacho se trasladen hats la siguinete dirección AVENIDA FERRERO TAMAYO, ENTRE AVENIDA CARABOBO, CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA…
(Omissis)
… LA FISCALÍA SUSTENTA LA PERTINENCIA DE ESTE ELEMENTO DE PRUEBA HACIENDO NOTAR QUE ESTOS SON LOS LUGARES DONDE FUERON DETENIDOS NUESTROS REPRESENTADOS. SIN EMBARGO EXISTE TESTIMONIO EMITIDO POR UN CIUDADANO QUIEN REFIERE QUE PARA ESE DÍA Y HORA NO SE PRACTICO EN ESE SECTOR NINGÚN PROCEDIMIENTO POLICIAL. Y EXISTE UN TESTIMONIO QUE COINCIDE EN EL PROCEDIMIENTO EN QUE RETIENEN UN SOLO VEHICULO, UNA CAMIONETA RUNNER.

H.- Pieza II, Folios del 5 al 26. Informe de fecha 22 de enero de 2024. Punto CUADRAGESIMO SEGUNDO del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público. Se trata de un diagrama de cruce llamadas telefónicas sin soporte, ya que carece de certeza de su fuente original, pues no posee ubicaciones geográficas algunas. de la misma manera, no significan indicios contundentes que desmeriten la conducta de nuestros representados y mucho menos se pueden relacionar como una estructura de delincuencia organizada.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho en que se sustenta el presente recurso de apelación, finalmente solicitamos a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del mismo:
- Se declare COMPETENTE Y ADMITA el presente recurso de apelación;
considerando su interposición fundamentada y en tiempo hábil, la inexistencia de causales de inadmisibilidad oponibles y que se trata de un caso de violaciones graves al debido proceso en contra de nuestros representados
- DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, reconociendo las violaciones a las garantías del derecho fundamental al debido proceso y legítima defensa y en consecuencia: revoque la decisión dictada por la Juez 8° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien admitió las pruebas promovidas por la representación fiscal, causando así un gravamen irreparable a nuestros defendidos.
(Omissis)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


En fecha catorce (14) de mayo del año 2024, los abogados Amparo Testa Villegas, María Massiel Soto y Gabriel Bustamante Gamboa, quienes actúan con el carácter respectivo de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proceden a dar contestación aduciendo:

(Omissis)”
De la lectura de lo alegado por el Recurrente, se aprecia claramente que el mismo incurre en graves errores procedimentales, al pretender que la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 8 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constituye un Gravamen Irreparable, por cuanto la misma admitió totalmente las pruebas presentadas en el escrito acusatorio por esta representación fiscal, y que las mismas no fueron sometidas a un control material, causando así un "gravamen irreparable" a sus defendidos, sin embargó no señala el por qué no debieron ser admitidas y cuáles fueron las violaciones a las garantías del derecho fundamental al debido proceso y legítima defensa de sus defendidos para generar el "gravamen irreparable".
Del auto motivado de la resolución de apertura a juicio de fecha 04/04/2024 en los títulos de "DE LA ADMISION DE ACUSACION", la juez realizó el control formal y material de la misma, y visto que observo elementos de convicción con pronóstico de condena procedió admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los hoy acusados de autos por los delitos endilgados, y de "DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO", la Juez vista la licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el esclarecimiento de los hechos admitió la totalidad de las mismas, observándose así que el A Quo cumplió en el presente caso con la finalidad esencial de la lase Intermedia, que no es otra cosa, que el control formal y material del escrito acusatorio, y la apertura o no del juicio oral y público, luego de comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios y nulidades, que las fuentes de prueba ofrecidas y que los medios probatorio aportados se ajustan a la legalidad, y que la acusación sea un acto eficaz.
La defensa fundamentó su escrito de apelación, alegando la existencia de un gravamen irreparable, cuestionando solamente tres (03) del cúmulo de medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el Tribunal, haciendo juicio de valor sobre cada una de ellas violentando de esta forma la etapa procesal que deviene de la Audiencia Preliminar, como lo es la fase juicio pues se puede apreciar a todas luces que la defensa cada vez que habla de estas pruebas, omite una opinión propia sobre el fondo del asunto, sin que sobre estas pruebas haya mediado los principios del juicio oral y público…
(Omissis)
… en este sentido es necesario ilustrar a la defensa técnicas de los acusados de autos, en el entendido que cuando hablamos de legalidad de la prueba nos estamos refiriendo a que fue aportada al proceso cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 181 eiusdem…
(Omissis)
Una vez definidos cada uno de los conceptos jurídicos propios que deben acompañar la licitud de los medios probatorios por esta representacion fiscal cuando la defensa refiere que los medios probatorios aportados por el Ministerio Público haciendo especial referencia a las pruebas admitidas no gozan de la utilidad, necesidad y pertinencia cuando del mismo escrito acusatorio habla en el Capítulo V del ofrecimiento de medios de prueba a ser presentados en juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, cada medio de prueba ofertado lleva intrínseco, la fundamentación de el por qué dicho medio probatorio es legal, entendiendo que ese elemento se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; así pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público promovió las pruebas de conformidad con los referidos artículos, es decir, aquella prueba que haya sido obtenida respetando los derechos de las personas, según los procedimiento establecidos por la Ley, sin utilizar medios engañosos o fraudulentos, en el caso que nos ocupa estas pruebas fueron obtenidas cumpliendo todas las exigencias del debido proceso, ya que es la única forma de tutelar los derechos y garantías del justiciable, pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, pues queda claro que debe referirse a los hechos que constituyen el objeto del litigio y es necesaria, porque se va a dilucidar los hechos controvertidos, dando asi estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 308 numeral 5 ejusdem (subrayado propio).
Ciudadanos Magistrados, de lo antes expuesto, se observa como el Ministerio Público y el Juez Ad Quo cumplieron los requisitos exigidos en los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en que el escrito acusatorio ofrezca los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la Juez vista la licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de dichas pruebas procederá admitirlas para que en la etapa procesal ulterior (juicio oral y público) las partes tengan el control y contradictorio de las mismas, tal y como ocurre en el presente caso donde las partes en la etapa de juicio alegaran lo pertinente en cuanto a los medios de pruebas, y el juez de juicio, a través de sus máximas experiencias, conocimiento científicos y sana critica tomara decisión de lo planteado por las partes con ocasión de cada prueba evacuada, y si fuere el caso que la decisión fuera desfavorable para alguna de esas pruebas las mismas podría intentar los recursos correspondientes, y no como lo pretende hacer vera defensa, en una suerte de estratagema ante estos dignos Magistrados para lograr sus pretensiones es decir, una nueva revisión por ante esta Honorable Corte de Apelaciones y un nuevo pronunciamiento, sobre la base de afirmaciones y conjeturas propios de un debate oral y público que en liada tiene que ver con el pronunciamiento del Juez de Control, quien acertadamente , de forma clara, precisa y ajustada a derecho, realizo un análisis concatenado de los elementos presentados por la Representación Fiscal.-
CAPÍTULO III
PETITORIO
Vistas las consideraciones de hecho y derecho argumentadas en el presente escrito siendo la oportunidad establecida por el Legislador para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los acusados de autos SICILIANO ALBERTO VILLALOBOS ÁVILA, EDWARDS JOSÉ SAMAROO CARDOZO, GERMAN GUSTAVO GARCÍA ROMERO y LUIS ARTURO ROBLES MÁRQUEZ, plenamente identificados en autos, solicitamos a los honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar SIN LUGAR y en consecuencia se ratifique en todas sus partes, la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 8 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por los abogados Juan José Gamboa Jaimes y José Jahir Cristancho Galvis, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Luis Arturo Robles Márquez, Germán Gustavo García Romero, Siciliano Alberto Villalobos Ávila y Ewduars José Samaroo Cardozo-imputados de autos-, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal A quo, esta Alzada observa que, aun cuando se aprecia que en el escrito recursivo no constan denuncias puntuales, se observa que los quejosos recurren de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control, al admitir la acusación presentada en contra de los imputados Luis Arturo Robles Márquez, Germán Gustavo García Romero, Siciliano Alberto Villalobos Ávila y Ewduars José Samaroo Cardozo, y a su vez negar las excepciones opuestas por la defensa, así como la solicitud de nulidad sobre el escrito acusatorio. A tal efecto, este Tribunal Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la revisión del cuaderno contentivo del recurso de apelación interpuesto, se observa que la parte recurrente realiza los siguientes señalamientos, a saber:

.- Que “…Esto demuestra que a LUIS ARTURO ROBLES MÁRQUEZ y GERMÁN GUSTAVO GARCÍA ROMERO fueron detenidos de manera arbitraria, sin orden judicial y mucho menos se les detuvo en flagrancia. Se destaca que la Fiscalía Décima tuvo conocimiento del motivo por el cual los ciudadanos mencionados fueron privados de su libertad en una suerte de convalidar los actos violatorios a la libertad personal por parte de los funcionarios policiales en contra de nuestros representados…”. (Mayúsculas de quien recurre).

.- Que “…sorprende a esta Defensa que el Acta Policial, con las inconsistencias que de ella misma se desprenden, el representante del Ministerio Público, desglose su necesidad, utilidad y pertinencia, con una llana explicación donde señala que "Dicho elemento de convicción sirve para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos que nos ocupan, los objetos incautados bajo dominio y posesión de los imputados de autos, el estado flagrante de su aprehensión, dejándose constancia de las diligencias de investigación realizadas" (véase folio 113, pieza II). Sabiendo que la misma doctrina del Ministerio Público los obliga a indicar razonadamente la necesidad, pertinencia y utilidad de los medios de prueba ofrecidos y no en un automático "corte y pegue" como se refleja en lo señalado por la fiscal del Ministerio Público…”.

.- Que “Es importante resaltar que el Ministerio Público no solo inobservó la norma dispuesta en el artículo 308 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también quebrantó una directriz institucional del Despacho del Fiscal General, dictada en la Circular N°: DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004 de Fecha: 28/11/2002 relativa a "1. - Actos Conclusivos", "1.1.- Acusación" "Referencia: Requisitos de la acusación"…”. (Mayúsculas del recurrente).

.- Que “…En esta promoción, la fiscalía hace una simple reseña de lo que quieren hacer ver con dicha reseña y el Tribunal no realiza el control material idóneo, ya que en la misma se observa como la droga está colocada a simple vista y no oculta tal y como se señala en el Acta. y esto no es un análisis de fondo, ya que según testigos el bolso donde se encuentra la droga está debajo del asiento del conductor, y en las imágenes se ubica en el asiento del copiloto…”.

.- Que “…Opina esta defensa que ese elemento de convicción no sirve para acreditar el lugar donde presuntamente fueron interceptados los imputados de autos SICILIANO VILLALOBOS y EWDARS SAMAROO, por cuanto existen dos criterios muy diferentes en cuanto al tema exacto de las coordenadas y esta controversia de criterio técnico no fue subsanado por la Fiscalía conocedora de la causa y menos controlado por el tribunal de control…”. (Mayúsculas del recurrente).

.- Que “…LA FISCALÍA SUSTENTA LA PERTINENCIA DE ESTE ELEMENTO DE PRUEBA HACIENDO NOTAR QUE ESTOS SON LOS LUGARES DONDE FUERON DETENIDOS NUESTROS REPRESENTADOS. SIN EMBARGO EXISTE TESTIMONIO EMITIDO POR UN CIUDADANO QUIEN REFIERE QUE PARA ESE DÍA Y HORA NO SE PRACTICO EN ESE SECTOR NINGÚN PROCEDIMIENTO POLICIAL. Y EXISTE UN TESTIMONIO QUE COINCIDE EN EL PROCEDIMIENTO EN QUE RETIENEN UN SOLO VEHICULO, UNA CAMIONETA RUNNER…”. (Mayúsculas del recurrente).

De lo anterior, es necesario para esta Corte de Apelaciones, referir que, el presente recurso de apelación incoado por los abogados Juan José Gamboa Jaimes y José Jahir Cristancho Galvis, carece de fundamentos de impugnación en los que se aprecien denuncias concisas en contra del fallo proferido por el Tribunal de Control, denotándose un error en la técnica recursiva por cuanto se estima que no existe una debida impugnabilidad objetiva, siendo ésta entendida por la doctrina y la legislación venezolana, como un instrumento que delimita la interposición de los recursos de apelación, a los fines de que, los fallos que sean impugnados, no versen sobre motivos o razones de libre escogencia por el recurrente, sino que éste se base en argumentos serios y denuncias puntuales, según lo que el recurrente considere que le genera un gravamen, debiendo realizar el quejoso especial énfasis en los puntos impugnados de la decisión.

Dicho principio –impugnabilidad objetiva-, se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 423, siendo este el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente señalados, al disponer: “Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. De allí, se deduce que los recursos, como mecanismos para la impugnación de las resoluciones judiciales, a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma, en los que se haya incurrido al dictarlas; deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son: 1.- Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; 2.- En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión y 4.- Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días. (Recurso de apelación de autos).

Lo anterior ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 522, de fecha 12 de Agosto de 2005, al indicar:
“Puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hechos y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar”.

De igual manera, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en sentencia N° 177, de fecha 11 de Junio de 2018, lo siguiente:

“…Bajo estos supuestos, si bien la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad; sin embargo, el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones predichas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto ejercer los recursos a su libre albedrío…”.

Por su parte, en lo que respecta a la recurribilidad de las decisiones, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece “los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones). Ello es así, para erradicar aquella costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, disponiendo de forma taxativa, la manera en que deben interponerse los recursos, por cuanto estos medios impugnativos no ostentan una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas.

Señalados los argumentos que preceden, este Tribunal Colegiado estima que, el recurso interpuesto se basa en una fundamentación amplia e imprecisa, limitándose a exponer una determinación de los hechos acaecidos en la presente causa y que dieron origen a la presente persecución penal, realizando una exposición de los antecedentes indicando sucesivamente los errores e inconsistencias que a su criterio se han realizado en las actas policiales, así como la advertencia de que la Fiscalía del Ministerio Público no ha dejado establecido fehacientemente la pertinencia, necesidad y utilidad de los elementos de convicción presentados, sin precisar los puntos de la decisión que según su criterio, le generan un perjuicio, pues en el escrito recursivo presentado ante este Tribunal Colegiado, se aprecian solamente señalamientos que distan a todas luces de fundamentos impugnativos, los cuales únicamente son tendentes a referir una presunta disconformidad en la investigación desarrollada en la fase incipiente, sin establecer denuncias en contra del fallo impugnado.

Resulta pertinente acotar en el caso objeto de estudio, lo establecido por la Sala de Casación Penal, al expresar en la decisión N° 476, de fecha 30 de septiembre de 2009, ratificada en decisión N° 21, de fecha 27 de enero de 2011 que:
“…No basta simplemente con mencionar… la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo…”.

Cónsono con lo anterior, advierte este Tribunal de Segunda Instancia que se evidencia que el escrito impugnativo no cuenta con una fundamentación clara y precisa, sino que por el contrario, la narración alegada por la parte recurrente es ambigua en lo que respecta a los motivos de apelación, pues no señala que parte de la decisión impugnada le es desfavorable a los acusados de autos, sin hacer tampoco un señalamiento legal que sirva de base a la pretensión aducida. Tal como se expresó previamente, se observó, una simple desavenencia genérica en contra de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público, advirtiéndose que de la lectura del escrito impugnativo no cumple con los principios mínimos de impugnabilidad objetiva.

Sentado lo precedentemente expuesto, este Corte de Apelaciones, estima que, tal como lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77, en su artículo 2, literal “h”), a las partes dentro del proceso penal les acoge el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; de este modo, a pesar de que no se aprecian denuncias concisas en las que se evidencien fundamentos impugnativos de un punto específico de la decisión, este Tribunal de Alzada, en salvaguarda a dicho principio –doble instancia-, es que acuerda revisar el fallo impugnado a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado a derecho. En razón de ello, esta Alzada en Sala Única procede a realizar las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la declaratoria respecto del escrito recursivo –con lugar o sin lugar- propuesto por la defensa técnica de los acusados de autos, así como revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, ha constatado la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, que acarrea la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

Resulta pertinente para esta Alzada, en primer lugar, referir las funciones del Juez de Control, al momento en que es presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Para ello, se explana lo siguiente:

El proceso penal se lleva a cabo siguiendo diferentes etapas, la primera de ellas es la -Fase Investigativa-, mediante la cual, el órgano de policía como ente auxiliar en la investigación penal, así como el titular de la acción penal –Representante del Ministerio Público-, recaban todos los elementos de convicción necesarios para que, al momento en que concluya esta fase, sea presentado ante el Juez de Control, la conclusión fiscal a la que se arriba a razón de las actas de investigación aportadas por ambos órganos. De esta manera, el Jurisdicente en esta primera etapa, funge como el garante de los preceptos constitucionales durante el proceso de investigación.

Consecuencialmente, finalizada esta primera etapa, y presentado el acto conclusivo, se da inicio a la fase intermedia del proceso penal, en la cual –en caso de haberse presentado acusación– se fijará la correspondiente audiencia preliminar en la que el Juez tiene la obligación de realizar el Control Formal y Material de la Acusación, y ejercer las facultades que le otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407, del 02 de noviembre del año 2012, señaló lo siguiente:

“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos”.(Negrilla de esta Corte de Apelaciones).


Respecto al Control Formal, es función del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control garantizar y velar el cumplimiento de los requisitos formales de los cuales depende la admisibilidad de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, es decir, cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, identificación plena de los imputados, la relación de los hechos punibles que se les atribuye, los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción que la sustentan.

Por el contrario, el llamado Control Material de la Acusación, responde a todo los fundamentos en los que se basa el Ministerio Público para incriminar a los imputados en el hecho punible endilgado, vale decir, los indicios que arrojen las diferentes diligencias investigativas para el esclarecimiento de los hechos y que estos otorguen como resultado un pronóstico de condena certero, para evitar con esto las condenas anticipadas y sin fundamento.

Para sustentar lo descrito anteriormente, es necesario citar el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, en fecha 31 de Mayo de 2018, expresando lo siguiente:

”De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo”.


De la cita expuesta anteriormente, infiere esta alzada que el Juez en Funciones de Control debe asumir el papel de director y garantista de los preceptos constitucionales tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndose el -Control Judicial- en necesario dentro del proceso penal, pues del análisis de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, pueden vislumbrase los componentes del tipo penal endilgado y así hacer una relación entre el tipo penal, el hecho y la participación del imputado.

En otro orden de ideas, es menester para esta Superior Instancia, referir el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, de fecha 07 de febrero del 2011, Sentencia N° 026, mediante la cual expresa lo siguiente:

“...La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio....” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).



Respecto a lo anterior, se extraen las funciones que debe cumplir el Juez de Control, a fin de evitar un Juicio Oral y Público, sometiendo a su consideración los elementos de convicción y medios de prueba, que les sean presentados para sostener el acto conclusivo -la acusación- realizada por el representante del Ministerio Público y que con ello se evite la presentación de acusaciones infundadas, improcedentes o arbitrarias.

Bajo esta premisa, es necesario exponer que, posterior a la presentación del escrito acusatorio y en salvaguarda al debido proceso, se procede, tal como se dejó sentado precedentemente, al ejercicio del Control Formal y Material al mismo, afirmándose entonces que, dentro de las funciones inherentes a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, se encuentra la posibilidad de decretar el sobreseimiento material -definitivo- de la causa, cuando concurran alguna de las causales, establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica una valoración a los fundamentos sobre los que se sostiene la acusación, debiéndose decretar el mismo bajo una correcta motivación amplia, congruente y coherente que permita a las partes involucradas, el conocimiento de las razones de hecho y de derecho, bajo los cuales el Juzgador decide dictar el pronunciamiento que considere pertinente.

Corolario a lo anterior, y en vista de la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y del debido proceso resulta pertinente para esta Alzada, referir a modo ilustrativo lo que la doctrina y el ordenamiento jurídico, señalan como Sobreseimiento de la causa, a saber:

El sobreseimiento nace de una resolución judicial, mediante la cual, se decide la terminación del proceso penal con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, en proporción de uno o diversos sujetos imputados, por considerarse aplicable una causal que impide en forma concluyente la continuidad de la persecución penal e impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos y por el mismo hecho; de este modo, se tiene que, las causales de éste tipo de sobreseimiento material o definitivo, son las que se encuentran establecidas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal. En el común de los casos, éste es solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando está convencido que existen motivos que lo justifique, pero de no hacerlo éste, puede ser acordado de oficio por el Tribunal, o por solicitud del imputado o su defensor; constituyéndose en un pronunciamiento judicial por ser decretado exclusivamente por el Juez o Jueza, tanto en fase intermedia, como en fase de juicio.

De tal forma, se entiende que el sobreseimiento es una institución procesal que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar la persecución penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del proceso, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado o la imputada.

A tal efecto, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza en fase intermedia debe efectuar un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, y es extremadamente importante que un órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle ya sea la acusación o la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

Es así como esta facultad de controlar, no se limita únicamente a la acusación, sino que abarca también a la solicitud de sobreseimiento material o definitivo, bien sea de parte del Titular de la Acción Penal, así como de la defensa del imputado, ya que de esta forma se pone en igualdad de condiciones tanto al imputado o imputada como a la víctima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por su parte, existe otra figura que se titula como sobreseimiento formal o provisional, el cual se origina como consecuencia de la evaluación de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez.

La figura referida en el párrafo que precede –sobreseimiento provisional-, sería la consecuencia procesal que deviene de la interposición de la excepción contenida en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de presupuestos procesales que se instauran cuando se considere que la acción se ha ejercido ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.

Ello, ha sido criterio esbozado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de febrero de 2014, bajo Sentencia N° 029, mediante la cual ha establecido lo siguiente:

“(Omissis…)
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
(Omissis…)”.
(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De la cita que precede, se evidencia que, en principio, la figura del sobreseimiento, que devendría de la interposición de la excepción contenida en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 ejusdem, ostentando ésta el carácter de provisionalidad, vale decir que no produce carácter de cosa Juzgada, por considerar que dicha falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, puede ser saneable, al corregirse dichos errores. Sin embargo, pudiese llegar a generar un sobreseimiento definitivo cuando a pesar de encontrar la falta de requisitos esenciales, no haya un pronóstico de condena cierto sobre el acusado, tal como expone la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2019, bajo el número 0487.

Ahora bien, establecido el criterio precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones observa que, en el caso in examine, se desarrolló la fase investigación y en consecuencia a ello, la Fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción penal, procede a interponer en fecha veintiséis (26) de enero de 2024 –según sello húmedo de la oficina de alguacilazgo-, un escrito conclusivo de tipo acusatorio, inserto en la pieza II de la causa principal, en el folio ciento nueve (109), en el cual solicita el enjuiciamiento de la siguiente manera:

.- A los imputados Siciliano Alberto Villalobos Ávila y Ewduars José Samaroo Cardozo, por los delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

.- Al acusado Luis Arturo Robles Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 3 del artículo 163 ejusdem, en relación con el artículo 84 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

.- Y al imputado Germán Gustavo García Romero, por su presunta participación en los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 3 del artículo 163 ejusdem, en relación con el artículo 84 del Código Penal; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Con base en dicha solicitud Fiscal, la defensa ejercida por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, interpuso un escrito mediante el cual, incoa un planteamiento con relación a la excepción contenida en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la falta de requisitos esenciales para que el Fiscal del Ministerio Público interponga la acusación, solicitando con base en dicha solicitud, el sobreseimiento de la causa señalando, en primer lugar que sea declarado con fundamento en el numeral 4 del artículo 34 ejusdem, para posteriormente exponer en líneas sucesivas que, también debe declararse con fundamento en el numeral 1° del artículo 300 de la norma adjetiva penal.

Consecuente con el decurso procesal suscitado en el presente caso bajo estudio, se celebró la audiencia preliminar en fecha cinco (05) de marzo de 2024, en la que se aprecia la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la defensa privada de los imputados de autos, ratificando en esta oportunidad procesal, el contenido del escrito de excepciones, solicitando el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta oportunidad procesal, la Juzgadora Octava de Primera Instancia en Funciones de Control procede a dictar de manera oral el dispositivo en presencia de las partes, estableciendo lo siguiente:

(Omissis…)
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO I: NIEGA LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 28.4.I DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PUNTO PREVIO II: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA. PUNTO PREVIO III: NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA REALIZADA POR LA DEFENSA. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados SICILIANO ALBERTO VILLALOBOS AVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 02-07-1982, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.457.452, estado civil soltero, profesión u oficio entrenador de caballos, residenciado en el sector Amparo, avenid 41, casa 28 A-72, Municipio Maracaibo, estado Zulia, número de teléfono: 0414-6091496 (mamá Aleida Avila), correo electrónico: s.albertovillalobo@gmail.com, EWDUARS JOSÉ SAMAROO CARDOZO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 05-06-1988, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.253.035, estado civil soltero, profesión u oficio servicios múltiples, residenciado en Cuesta del Trapiche, sector Cumbres, calle principal, casa S/N, casa azul de portón negro, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, número de teléfono: 0412-7380204 (propio), correo electrónico: no aportó, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al ciudadano LUIS ARTURO ROBLES MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural del estado Carabobo, nacido en fecha 25-03-1983, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.994.421, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en calle Briceño Méndez, sector San Rafael, quinta 2, Bejuma, Municipio San Rafael, estado Carabobo, número de teléfono: 0414-7233310 (esposa Viviana Molina), correo electrónico: roblesmarquezluisaturo83@gmail.com, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al ciudadano GERMAN GUSTAVO GARCIA ROMERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido en fecha 13-12-1987, de 36 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía CC-1.090.391.637, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, Villa del Rosario, conjnto girasoles, casa C-24, Municipio Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, Colombia, número de teléfono: +573183927627 (propio), correo electrónico: germantelefonos@gmail.com, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados SICILIANO ALBERTO VILLALOBOS AVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 02-07-1982, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.457.452, estado civil soltero, profesión u oficio entrenador de caballos, residenciado en el sector Amparo, avenid 41, casa 28 A-72, Municipio Maracaibo, estado Zulia, número de teléfono: 0414-6091496 (mamá Aleida Avila), correo electrónico: s.albertovillalobo@gmail.com, EWDUARS JOSÉ SAMAROO CARDOZO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 05-06-1988, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.253.035, estado civil soltero, profesión u oficio servicios múltiples, residenciado en Cuesta del Trapiche, sector Cumbres, calle principal, casa S/N, casa azul de portón negro, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, número de teléfono: 0412-7380204 (propio), correo electrónico: no aportó, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al ciudadano LUIS ARTURO ROBLES MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural del estado Carabobo, nacido en fecha 25-03-1983, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.994.421, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en calle Briceño Méndez, sector San Rafael, quinta 2, Bejuma, Municipio San Rafael, estado Carabobo, número de teléfono: 0414-7233310 (esposa Viviana Molina), correo electrónico: roblesmarquezluisaturo83@gmail.com, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al ciudadano GERMAN GUSTAVO GARCIA ROMERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido en fecha 13-12-1987, de 36 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía CC-1.090.391.637, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, Villa del Rosario, conjunto girasoles, casa C-24, Municipio Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, Colombia, número de teléfono: +573183927627 (propio), correo electrónico: germantelefonos@gmail.com, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos SICILIANO ALBERTO VILLALOBOS AVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 02-07-1982, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.457.452, estado civil soltero, profesión u oficio entrenador de caballos, residenciado en el sector Amparo, avenid 41, casa 28 A-72, Municipio Maracaibo, estado Zulia, número de teléfono: 0414-6091496 (mamá Aleida Avila), correo electrónico: s.albertovillalobo@gmail.com, EWDUARS JOSÉ SAMAROO CARDOZO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 05-06-1988, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.253.035, estado civil soltero, profesión u oficio servicios múltiples, residenciado en Cuesta del Trapiche, sector Cumbres, calle principal, casa S/N, casa azul de portón negro, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, número de teléfono: 0412-7380204 (propio), correo electrónico: no aportó, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al ciudadano LUIS ARTURO ROBLES MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural del estado Carabobo, nacido en fecha 25-03-1983, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.994.421, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en calle Briceño Méndez, sector San Rafael, quinta 2, Bejuma, Municipio San Rafael, estado Carabobo, número de teléfono: 0414-7233310 (esposa Viviana Molina), correo electrónico: roblesmarquezluisaturo83@gmail.com, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al ciudadano GERMAN GUSTAVO GARCIA ROMERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido en fecha 13-12-1987, de 36 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía CC-1.090.391.637, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, Villa del Rosario, conjunto girasoles, casa C-24, Municipio Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, Colombia, número de teléfono: +573183927627 (propio), correo electrónico: germantelefonos@gmail.com, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ACUERDA RESOLVER POR AUTO SEPARADO LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD EN CONTRA DE LA CIUDADANA VIVIANA DESIREE MOLINA RAMOS.
(Omissis…).



De lo anterior se evidencia que la Juzgadora recurrida, procede a declarar, como punto previo I: negar las excepciones planteadas por la defensa de conformidad con el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez, como punto previo II decidió negar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa privada, declarando además en el punto previo III, la negativa de la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio realizada por la defensa. En consecuencia a lo que precede, admite totalmente la acusación presentada por el ministerio público en contra de los imputados de autos.

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de abril de 2024, la Juez Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó el íntegro de la decisión previamente señalada, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que dejó establecido, en relación al punto previo I, lo siguiente :

PUNTO PREVIO I
OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES
El defensor privado ABG. SAMI HANDAM SULEIMAN, indica que hace oposición a la acusación en contra de sus defendidos de conformidad al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal dado que la acción ha sido promovida ilegalmente en contra de sus defendidos, que no ha podido observar verdaderos elementos de prueba, que se trata de una acusación débil sin pronósticos de condena, como lo dice la sentencia 487 del 14 de diciembre de 2019, y que es Ley de la República, y vinculante, en razón a lo antes señalado solicita se inadmita la acusación y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa.
Del estudio realizado, se desprende que en el orden de responder adecuadamente a lo peticionado, que desde un principio, se aprecia que los actos conclusivos, cumplen con los requerimientos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- En cuanto al numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: al realizar el análisis se encuentra que el Ministerio Público realiza una exposición detallada de los datos de los imputados de autos.
2.- En cuanto al numeral 2 del artículo 308 eiusdem: al realizar el análisis se encuentra que el Ministerio Público realiza una descripción detallada y suficiente de los hechos presuntamente acaecidos, y que sirven de fundamento al inicio de la investigación, describiendo las conductas desplegadas por los imputados de autos.
3.- En cuanto al numeral 3 del artículo 308 ibidem: se observa que el Ministerio Público realiza una exposición detallada de los diferentes elementos de convicción, que permiten servir de fundamento a la acusación planteada, destacándose que en este orden la revisión es sólo formal y no de fondo, por cuanto se trata de evitar la emisión de juicios de valor sobre asuntos propios de la fase de juicio.
4.- En cuanto a los numerales 4 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: este Tribunal considera que el Ministerio Público ha cumplido ciertamente con su obligación de presentar los elementos de prueba, expresando las razones o motivos por los cuales considera que los mismos son pertinentes, lícitos, y necesarios para su debate durante la fase de juicio oral y público.
5.- En cuanto al numeral 6 del artículo 308 del referido Código: el Tribunal considera que el Ministerio Público ha cumplido ciertamente con su obligación de solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos…
(Omissis)
…Por consiguiente, constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en cuanto tales, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no, dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia.
De allí, que se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustenta la acusación Fiscal, realizando un control de los mismos, procediendo a NEGAR LAS EXCEPCIONES planteadas por la defensa de conformidad al artículo 28 numeral .4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, como PUNTO PREVIO II, este Tribunal en razón a lo señalado en el punto anterior, y lo alegado por la defensa privada, quien señaló que el hecho atribuido jamás fue cometido por los imputados de autos, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis…)”.


De otro modo, en lo que respecta al punto previo II, la Juzgadora de Control expone su criterio, al negar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio planteado por la defensa, esbozando lo que a continuación se explana:

“(Omissis…)
PUNTO PREVIO II
En cuanto a lo señalado por el abogado GERSON ESCALANTE, quien indicó entre otros cosas: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal pido la nulidad de las actuaciones, asimismo es de hacer notar que la fiscalía no cumple con el artículo 308 en sus ordinales 2 y 3, dónde reza que la acusación presentada debe tener una relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho punible, de igual forma los fundamentos de la imputación, la acusación está basada en los señalamientos realizados por el órgano de investigación más no se tomó en cuenta la declaración aportada por mis defendidos, es todo”…
(Omissis)
Por otro lado, se analiza la solicitud planteada por la defensa, referida a la nulidad de las actuaciones, no expresando la defensa cuáles son los derechos y garantías de los imputados que al ser vulnerados, afectan la validez del proceso, ni cuáles son los efectos sucedáneos del acto írrito, es decir, cuáles son los actos que se ven afectados por la nulidad absoluta planteada. Todo ello, conlleva a este Tribunal a considerar, dentro de la Teoría de las Nulidades, lo expuesto por el autor Carmelo Borrego, quien señala la necesidad de que quien alega una nulidad debe exponer los límites ciertos en los cuales funda su parecer, así como determinar cuáles actos resultan afectados por vía de consecuencia, para que se pueda considerar la validez de su exposición.
Así mismo, la doctrina ha formulado la Teoría de las nulidades confrontando distinciones entre nulidad y anulabilidad, o entre nulidad absoluta y nulidad relativa, considerando al acto nulo como de nulidad absoluta y al anulable como de nulidad relativa. Sin embargo, en nuestro país, tales nulidades pueden ser de dos tipos: absolutas, señaladas como tales expresamente por el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fundamento esencial es el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero, el Código Orgánico Procesal Penal, no enuncia expresamente la existencia de la nulidad relativa, sólo se conforma con afirmar la existencia de ciertos vicios de los actos que pueden ser saneados, artículo 177 o convalidados, artículo 178 dentro del proceso, a las cuales se les ha denominado por la doctrina como nulidades saneables…
(Omissis)
…De lo ut supra señalado, se precisa que quien arguye la nulidad absoluta, es decir, aquella que no pueda ser saneada o convalidada, exprese una fundamentación clara y precisa que permita al órgano jurisdiccional emitir una resolución fundada, en la cual debe: -individualizar plenamente el acto viciado u omitido, -determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, -cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En tal sentido, es deber de quien alega la nulidad, definir expresamente, cuándo existe tal perjuicio, esto con el sentido de aclarar frente al Tribunal, cuáles son los derechos y garantías afectados, con el objetivo inequívoco de tutelar los mismos a la luz de la norma constitucional y adjetiva, y dado el carácter excepcional del régimen de nulidades, proceder a declarar con lugar la nulidad planteada.
Por otra parte, es necesario recordar que sólo existe nulidad absoluta en aquellas circunstancias concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, citado previamente.
En consecuencia, al realizar un análisis de lo alegado por la defensa debe desestimarse la nulidad absoluta planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, esta Juzgadora deja constancia, que en el presente caso, los alegatos de la defensa, se refieren al fondo del asunto por ser discutido en la fase de juicio oral y público, pues atañe al valor de mérito de las declaraciones de testigos, Acta de Inspección, Técnica, vaciado de contenido de videos, fijaciones fotográficas, cadena de custodia, para concluir, que dichos argumentos pueden servir para fundar una nulidad de las actuaciones, pero sin peticionar ni ahondar en el abordaje de la nulidad indicada en el inicio del escrito de excepciones. De igual manera, se limita la defensa técnica a analizar un estudio controvertido de los hechos, pero desde el análisis de los diferentes elementos que son ofrecidos por el Ministerio Público como medios de prueba, consistentes en las de las declaraciones de testigos, Acta de Inspección, Técnica, vaciado de contenido de videos, fijaciones fotográficas, cadena de custodia…
(Omissis)
De lo señalado ut supra, con el objeto de depurar el proceso, de acusaciones infundadas, evitando dispendiosos juicios, sin motivación o probanza suficiente, lo acarrea un estado de indefensión para las partes. Sin embargo, deja aclararse, que este control tiene unos límites, descritos: “Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal. De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia.” (Sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional).
Es por ello se explica por cuanto, en estos supuestos no se hace necesaria la discusión de los medios de pruebas, lo cual exigiría a un despliegue de actividad probatoria, que no es permitida en fase intermedia, puesto que requería un análisis de fondo, propio de la fase de juicio oral. En ese orden, los argumentos expuestos por la defensa privada son elementos, que requieren una valoración de mérito de los medios de prueba que están siendo ofrecidos para ser discutidos en la etapa de juicio oral, “toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto.” (Sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional).
Por lo antes analizado, debe desestimarse la argumentación presentada, por cuanto implicaría un desborde las atribuciones propias de este Tribunal, en apego a la norma adjetiva vigente y a las Jurisprudencias vinculantes antes mencionadas; de allí, que SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA REALIZADA POR LA DEFENSA. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis…)

Con base a las citas expuestas previamente, se evidencia con palmaria claridad que, en el punto previo I, la Juez A quo, procede a negar las excepciones incoadas por la defensa de los imputados Ewduars José Samaroo Cardozo, Siciliano Alberto Villalobos Ávila, Germán Gustavo García Romero y Luis Arturo Robles Márquez, fundamentando la misma con base en una eventual valoración al fondo de la causa, refiriendo en pocas líneas que, la Fiscalía del Ministerio Público, cumplió con la función punitiva del estado, al interponer una acusación que cumple, según su criterio, con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, señalando además que constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la acusación fiscal es fundada, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo.

Bajo esta misma fundamentación, la Juzgadora dispone erradamente, como punto previo II que, “…este Tribunal en razón a lo señalado en el punto anterior, y lo alegado por la defensa privada, quien señaló que el hecho atribuido jamás fue cometido por los imputados de autos, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas y mayúsculas propias de la cita).

Llegado a este punto, es necesario advertir que, esta Corte de Apelaciones evidencia un pronunciamiento que es a todas luces incongruente por cuanto, se observa que la Juzgadora, niega como un supuesto punto previo II, la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 de la norma adjetiva penal, con base a una fundamentación que responde a la interposición de las excepciones contenidas en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del código Orgánico Procesal Penal, siendo éste un sobreseimiento de carácter provisional y que, debió dictarse conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 de la norma adjetiva penal, cuyo contenido es completamente opuesto al sobreseimiento definitivo que se desprende de las causales dispuestas en el artículo 300 ejusdem, por cuanto éste sobreseimiento material, versa sobre el fondo del asunto, tratándose de características diferentes, tal como se dejó plasmado en el cuerpo de la presente decisión.

Lo anterior, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, al disponer en Sentencia N° 398, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, dictada en el expediente 22-260, lo siguiente:

“(Omissis…)
En concordancia con lo anterior, esta Sala observa:
En primer lugar, el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó un sobreseimiento material (definitivo), motivando su decisión en la falta de requisitos materiales en la acusación fiscal, siendo estos los fundamentos exclusivos de un sobreseimiento formal o provisional, con lo cual se puede verificar la evidente contradicción entre estos fundamentos y el dispositivo de la decisión.
Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.
Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal].
(Omissis…)”.

En este sentido, la Juzgadora erró flagrantemente al dictar una decisión bajo una evidente incongruencia en su fundamento decisorio, pues dispuso en escasos señalamientos excluyentes entre sí, que negaba el sobreseimiento solicitado por la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 de la norma adjetiva penal, como consecuencia de haber dictado previamente la negativa sobre las excepciones que de igual manera fueron solicitadas por la defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, puede evidenciarse que no existe una correcta armonía entre lo referido por la Juzgadora en el fallo recurrido y negativa dictada por la A quo con relación al sobreseimiento enfocado en el numeral 1ero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los alegatos de la Jurisdicente, debieron ser dictados con base en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, resulta pertinente advertir que, los actos procesales se encuentran regulados a través de las disposiciones normativas del Código Orgánico Procesal Penal y para que estos puedan cumplir con su finalidad, necesariamente los sujetos procesales deben adecuarse a lo allí exigido. Esto invade el ámbito de facultades dadas por el legislador patrio a los administradores del sistema de justicia, en el marco de la custodia por la probidad de sus diferentes actos.

Así entonces, los señalamientos expuestos por la Jurisdicente, no se encuentran ajustados a derecho, circunstancia esta que, atenta contra la tutela judicial efectiva – artículo 26 Constitucional -, y el derecho al debido proceso – artículo 49.1 Constitucional -, garantías que son inherentes a las partes, y en virtud que se está en presencia de un vicio de orden público que afecta la validez de los actos que se desarrollaron en contravención con las normas jurídicas, conforme al criterio del Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, que mediante sentencia N° 069 de fecha once (11) de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual dejó sentado:

“(omissis)
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
(omissis)”

De tal forma, es pertinente hacer mención de las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:

“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)

Del íntegro de la presente decisión se desprende que la incongruencia es un vicio que genera la nulidad de las decisiones que lo ostenten, es por ende que esta alzada procede a decretar la nulidad de oficio de la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2024 y publicado su íntegro el cuatro (04) de abril de 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente referido, este Tribunal Ad Quem, en razón de que la decisión recurrida se encuentra incursa en un vicio que afecta el orden público, como lo es la incongruencia, y que tal circunstancia acarrea la nulidad absoluta de la misma, es que se determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de las denuncias incoadas en el presente recurso de apelación. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, declara inoficioso pronunciarse sobre los mismos, ello de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, en Sentencia N° 58, dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, deja sentado lo siguiente:

“(omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(omissis)”(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

En consecuencia, al haberse decretado de oficio la nulidad del fallo apelado ante este Tribunal Colegiado, lo procedente y conforme a derecho es ordenar la reposición de la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció, dicte nuevamente la decisión correspondiente con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2024 y publicado su íntegro el cuatro (04) de abril de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que dictó la decisión impugnada, realice el respectivo pronunciamiento a que hubiere lugar, con relación al acto conclusivo de tipo acusatorio presentado en fecha veintiséis (26) de enero de 2024, con prescindencia de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan José Gamboa Jaimes y José Jahir Cristancho Galvis, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Luis Arturo Robles Márquez, Germán Gustavo García Romero, Siciliano Alberto Villalobos Ávila y Ewduars José Samaroo Cardozo-imputados de autos-.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente de Corte




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000077/LYPR/dsac.-