REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Luis Alberto Contreras, plenamente identificado en las actas del expediente.
DEFENSA:
• Abogado Alberdi Homero Medina Andrade, en su condición de defensor privado.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITOS:
• Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000091, interpuesto por el Abogado Alberdi Homero Medina Andrade, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Luis Alberto Contreras Duque –imputado-, contra la decisión proferida en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, cuyo integro de la decisión fue publicado en fecha veintiséis (26) de abril del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
Admitir totalmente la acusación presentada en contra del imputado Luis Alberto Contreras Duque, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; admitir totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser ilícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; mantener la medida privativa de libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra.
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2024, designándose como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha treinta (30) de mayo del año 2024, esta Alzada a los fines de subsanar omisiones advertidas, acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen.
En fecha quince (15) de julio del año 2024, se recibe oficio N° 1C-944-2024, proveniente del Tribunal de Origen, mediante el cual, remite a esta Instancia Superior el cuaderno de apelación devuelto anteriormente y se procede a darle reingreso.
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2024, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones acuerda requerir del Tribunal de origen, la totalidad de las actuaciones contenidas en la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2024-000725.
En fecha veinte (20) de agosto del año 2024, fue recibido del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, oficio N° 1C-1056-2024, mediante el cual remite la causa principal SP21-P-2024-000725.
En fecha veintitrés (23) de agosto del año 2024, verificada la interposición del recurso de apelación de autos realizado ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha veintiséis (26) de abril del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“… (omissis)
…Se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "Siendo aproximadamente las 04:36 horas de la tarde del dia de hoy Lunes 12 de febrero del presente año, encontrándome de servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal en materia de Seguridad Ciudadana y Antidrogas, en el Punto de Atención al Ciudadano (P.A.C) El Carira, ubicado en la Troncal 001, de la Carretera Panamericana, Sector El Carira, de la Parroquia La Fría, del Municipio Garcia de Hevia del estado Táchira…
…cuando observamos que se acercaba a mencionado punto de control un vehículo particular Marca: Renault, Modelo: Twingo, de Color: AH660UA, el cual viajaba en sentido a la via que conduce a la población de Coloncito estado Táchira, el cual era conducido por una persona de sexo masculino, quien al llegar al P.A.C., mostro una actitud nerviosa y evasiva, por lo que tomando las medidas de seguridad del caso, le indico al ciudadano que estacione al lado derecho de la vía, una vez estacionado procede abordar al ciudadano, seguidamente procedo a preguntarle al ciudadano…que le sucedia a que se debía ese comportamiento anormal que presentaba, motivado a la repuesta negativa del ciudadano, de manera inmediata el SM/3. VILLALBA GUERRA CARLOS, le solicita sus documentos de identificación y de propiedad del vehículo…
…le informo al ciudadano que se le iba realizar una inspección corporal, asi como una revisión al vehículo, motivado a que nos encontramos facultados en los articulos 191,192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para la realización de dicha praxis policial, por lo que de manera rápida el SM/3. GUZMÁN GUANDA ELY JOSÉ, procede a ubicar a dos personas que pasaban por el P.A.C. a quienes le solicito que sirviera de testigo…
…Seguidamente en compañía de los testigos pasa al ciudadano conductor del vehículo a la sala de requisa, donde le realizan la inspección corporal, hallándole oculto en el bolsillo de la camisa UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA XIAOMI, MODELO REDMI 9A, COLOR: AZUL, SERIAL 29228/61SY07788, IMEI 1: 865606058049246, IMEI 2: 865606058049253, PROVISTO DE DOS (02) TARJETAS SIN CARD, 1.- UNA TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET SERIAL 8958060001 Y 2.- UNA TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL SERIAL 8958021911261772440F, consecutivamente procedo a realizarle una inspección al vehículo arriba descrito donde observó que el tablero del vehiculo presentaba signos de haber sido removido, por lo que por motivos de seguridad procedemos a trasladarnos en compañía del ciudadano conductor del vehículo y de los testigos, hasta la sede de la Primera Compañía, con sede en La Fria estado Táchira, donde al llegar procedemos a retirar el tablero observando en la mitad de la parte trasera donde va el tablero, la existencia de un (01) compartimiento secreto, de donde procedo a extraer la cantidad DOS (02) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, CUBIERTOS EN MATERIAL SINTETICOS DE COLOR ROSADO, TRES (03) ENVOLTORIOS DE FORMA IRREGULAR, CUBIERTOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROSADO; TRES (03) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR CUBIERTOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA IRREGULAR CUBIERTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, para un total general de NUEVE (09) ENVOLTORIOS colectados, los cuales al ser destapado con un arma blanca tipo bisturi se puso observar que dentro de los mismo había una pasta compacta de color blanco, de olor fuerte y penetrante semejante al de la presunta droga denominada Cocaina, seguidamente utilizando una balanza electrónica digital, Marca: Milexus, sin serial, se procedió a pesar los envoltorios incautados, arrojando un peso bruto total aproximado de OCHO KILOS TRECIENTOS CUARENTA GRAMOS (8,340 KGS). En vista de tal situación el SM/3. VILLALBA GUERRA CARLOS le informo al ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS DUQUE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA…que quedaba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, siendo impuesto de manera verbal y escrita de sus derechos y garantias constitucionales previstas en el ARTICULO 44 Y 49 NUMERALES 1 AL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de conformidad a lo establecido en el ARTICULO 119 NUMERAL 6 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…
…(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de Abril del año 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación presentada por el Fiscalía 29 del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ALBERTO CONTRERAS DUQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 06/11/1959 , de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.072.231, estado civil Casado, profesión u oficio conductor, domiciliado en parroquia el amparo, sector la cañada, via principal, casa sin numero, Tovar estado Mérida, número de teléfono: (0275-8730057 línea taxi sabaneta), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la ley orgánica de droga, razón por la cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
PRUEBAS ADMITIDAS
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante de la Fiscalía 29 del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, se admiten las mismas en su totalidad, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En razón de que este Tribunal, admitió totalmente la acusación, no habiendo celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos por parte del imputado LUIS ALBERTO CONTRERAS DUQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 06/11/1959 , de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.072.231, estado civil Casado, profesión u oficio conductor, domiciliado en parroquia el amparo, sector la cañada, via principal, casa sin numero, Tovar estado Mérida, número de teléfono: (0275-8730057 línea taxi sabaneta), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la ley orgánica de droga; En concordancia, SE DECRETA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado LUIS ALBERTO CONTRERAS DUQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 06/11/1959, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.072.231, estado civil Casado, profesión u oficio conductor, domiciliado en parroquia el amparo, sector la cañada, via principal, casa sin numero, Tovar estado Mérida, número de teléfono: (0275-8730057 línea taxi sabaneta), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la ley orgánica de droga.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado LUIS ALBERTO CONTRERAS DUQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 06/11/1959, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.072.231, estado civil Casado, profesión u oficio conductor, domiciliado en parroquia el amparo, sector la cañada, via principal, casa sin numero, Tovar estado Mérida, número de teléfono: (0275-8730057) línea taxi sabaneta), por la presenta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la ley orgánica de droga.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS DUQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 06/11/1959, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.072.231, estado civil Casado, profesión u oficio conductor, domiciliado en parroquia el amparo, sector la cañada, via principal, casa sin numero, Tovar estado Mérida, número de teléfono: (0275-8730057 línea taxi sabaneta), Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la ley orgánica de droga…
(Omissis)…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha dos (02) de mayo del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- el Abogado Alberdi Homero Medina Andrade, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Luis Alberto Contreras Duque –imputado-, interpone recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:
“(Omissis)
CAPÍTULO SEGUNDO
MOTIVO DE IMPUGNACIÓN DEL AUTO
UNICA DENUNCIA
Com UNICO motivo de impugnación, estima este defensor, que el auto contraviene y violenta, postulados constitucionales y legales, en virtud de que la tesis de defensa, mantenida hasta los actuales momentos, se fundamenta en el hecho de que nuestro representado al momento de serle requerido durante el procedimiento policial donde resulto aprehendido…
… por lo que se pretende es probar que mi defendido fue utiilizado por un grupo dedicado al tráfico de drogas que lo utilizo mediante una contratación como chofer, profesión que ha ejercido toda su vida, de forma responsable y sin haber nunca haber (sic) tenido problemas con la justicia y tomando en cuenta que el mismo tiene sesenta y cuatro (64) años, para trasladar un vehículo que supuestamente iba a servir como parte de pago para comprar otro vehículo, por lo que el mismo desconocía totalmente lo que iba oculto en el mismo, hasta el punto que uno de los Guardias Nacionales actuantes le llevo su teléfono celular ya estando detenido dentro del calabozo, ya que le estaba entrando una llamada vía WhatsApp del contacto ANTONIO que el mismo le había indicado que lo había contratado para trasladar el vehículo en cuestión, por lo que no se explica cómo los funcionarios no continuaron con la operación policial debida para dar seguimiento a la actividad antidrogas y dar con el paradero de la persona que lo contrato para realizar el traslado del vehículo del cual desconocía de lo que llevaba en su interior, como forma de actividad criminal para distribuir traficar doras por todo el país, asaltando la buena fe de las personas, como en el presente caso de mi defendido que es chofer de profesión y fue contratado para un trabajo inherente a su actividad laboral, siendo que el mismo no tiene la capacidad de revisar el vehículo antes de realizar su traslado ya que el mismo es un trabajo especializado y secreto, realizado por expertos que trabajan para organizaciones delictivas dedicadas al tráfico de drogas y que para lograr sus objetivos, utilizan a personas necesitadas económicamente, como en el presente caso a mi defendido, por lo que fue solicitado la Experticia de Extración de Contenido al equipo telefónico…
…y Experticia de Análisis y/o Apertura de Celdas, del teléfono propiedad del imputado de autos y establecer el contenido de lo conversado con el mismo y el sujeto de nombre ANTONIO, el cual es quien lo contrata para realizar el traslado del vehículo ya descrito desde la ciudad de Cúcuta hasta la ciudada de Valencia, y quedar establecida la INOCENCIA de mi defendido, cuya diligencia solicitada fue proveída pero no se han obtenido sus resultas, con la posibilidad ciert de que se le de apertura al juicio oral y público, que ya fue ordenado, sin dichas Experticias que constituyen elementos de convicción y medios probatorios que certifican que mi defendido, no está relacionado con el tráfico de drogas que le fue endilgado por el Ministerio Publico, ya que nada se lo prohíbe, es decir, al Juez de Juicio.
Tenemos que, uno de los elementos constitutivos del delito es la tipicidad y para que esta se dé, es necesario que se subsuma la conducta determinada en el supuesto hecho establecido en el tipo penal y además que se verifique la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta manera se materialice el tipo penal invocado, en este caso por el Ministerio Publico, para que pueda tener una consecuencia jurídica (pena, condena, o una medida de seguridad), Sentencia del año 2022, famoso caso Miquelena; por lo que no se ha permitido con la no obtención de las resultas de las Experticias ordenadas, establecer cual fue en realidad el accionar con su conducta por parte de mi defendido y haberla podido establecer y presentar el acto conclusivo debido, ya que las mismas quedaría establecidoque la intención del mismo no era la de traficar sustancias psicotropicas y/o estupefacientes…
…Por lo que ante la violación evidente de los descritos derechos y garantías constitucinales que amparan a mi defendido, con el decreto del auto recurrido por la presente al no utilizar el órgano subjetivo sus facultades controladoras y depuradoras y prever el gravamen irreparable causado con la misma y ya descrito, en el sentido de la apertura de un juicio sin tener el resultado de las pruebas que prueban la inocencia de mi defendido y que si bien es cierto, se pueden promover dichas resultas como pruebas nuevas y complementarias, conocidas después de realizada la Audiencia Preliminar, es igualmente cierto, que se puede realizar el juicio sin la incorporación de las mismas, por parte del Juez de juicio que le corresponda, por lo que se debió procurar su obtención, proveyendo lo conducente para ello…
CAPITULO OCTAVO
DEL PETITORIO
Ciudadanos, Magistrados y Magistradas de la Sala a la cual corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION, quien suscribe Abg. ALBERDI HOMERO MEDINA ANDRADE, solicita muy respetuosamente SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone los artículo 423,424,426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 439 ordinal 5 ejusdem, LO DECLARE CON LUGAR EN LA DEFINITIVA y se proceda en cuanto en derecho se requiere y revoque la decisión recurrida recurrida (sic) dictada en la presenta causa, de fecha veintiséis (26) de abril del 2024, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, proceden a dar contestación aduciendo:
“(Omissis)
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO
La parte recurrente apela la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual en la audiencia preliminar el Tribunal de la causa admitió parcialmente la acusación, admitió totalmente las pruebas presentada por el Ministerio Público, así como, por la defensa, y dictó auto de apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al acusado…
…de la norma transcrita se desprende claramente que el legislador ha señalado de manera expresa que el auto de apertura a Juicio dictado por los tribunales de control será inapelable, salvo que el recurso que se interponga respecto al pronunciamiento relacionado a la inadmisión de una prueba o admisión de alguna prueba ilegal.
En tal sentido, al analizar e contenido de la decisión recurrida por los abogados privados del acusado, se observa que la misma se refiere al Auto de Apertura a Juicio proferido por el Juzgado Tercero (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, finalizada la audiencia preliminar el Tribunal Admitió totalmente la acusación, admitió totalmente las pruebas y mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la libertad impuesta a los acusados.
De manera que, al no haber sustentado la parte recurrente la apelación interpuesta en la inadmisión de una prueba o admisión de alguna prueba ilegal inadmisibilidad como los dispone el artículo 314 eiusdem, y siendo que, respecto al acusado de autos el Tribunal de la causa mantuvo la medida de privación judicial preventiva a la libertad, la decisión impugnada por la parte recurrente es INAPELABLE, por disposición expresa del legislador.
Como corolario a lo antes explanado consideran quienes suscriben que la decisión recurrida por la que dicta Auto de Apertura a Juicio de los acusados, constituye un pronunciamiento que por disposición legal expresa es inimpugnable, el recurso de apelación interpuesto por el abogado privado de los acusados es inadmisible a tenor de lo establecido en el literal C, del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL PETITORIO
En mérito de las consideraciones expuestas, solicito esta Honorable Corte de Apelaciones SE DECLARE LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Defensores Privados del acusado Luis Alberto Contreras Duque, y en consecuencia se mantenga firme la decisión publicada en fecha 09 de enero de 2023 (sic)por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la causa N° 1C-SP21-P-4-000725, por cuanto la misma goza de todos los requisitos de validez formal y material, exigidos por nuestra legislación, por lo que de igual modo se solicita se mantengan y se surtan todos y cada uno de los efectos legales consecuenciales del fallo.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
En aras de analizar los fundamentos de la decisión recurrida y las premisas sobre las cuales los recurrentes se enfocan para interponer este medio impugnativo, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alberdi Homero Medina Andrade, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Luis Alberto Contreras Duque –imputado-, versa sobre su discrepancia respecto del pronunciamiento jurisdiccional publicado en fecha veintiséis (26) de abril del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual admite totalmente la acusación presentada en contra del imputado Luis Alberto Contreras Duque, a su vez admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser ilícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra.
El profesional del derecho – Abogado Alberdi Homero Medina Andrade-, decide interponer este medio impugnativo, cimentándolo en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual traído al contexto del siguiente pronunciamiento, refiere:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código “
Sobre la base de la norma previamente invocada, quien recurre considera que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no es acorde a derecho, toda vez que no se obtuvo resultado de aquellas pruebas solicitadas, como lo es la experticia de extracción de contenido a teléfono celular, debido a que si se le da inicio a la fase de juicio sin contar con la misma se le estaría causando un gravamen irreparable a su defendido.
En razón de las premisas descritas con anterioridad y al verificar que el impugnante estima que la emisión del fallo publicado en fecha veintiséis (26) de abril del año 2024, no se encuentra ajustado a derecho, peticiona a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso incoado.
SEGUNDO: Este Tribunal Colegiado previo a la observancia de las pretensiones esgrimidas por la parte impúgnate en su escrito de expresión de agravios, considera pertinente elucidar el estado actual de la causa penal signada con el alfanumérico SP21-P-2024-000725, A tal efecto, y considerando las actuaciones que rielan en el expediente indicado, se aprecia lo siguiente:
Corre inserto del folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento setenta y cuatro (174), de la pieza I de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2024-000725 decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, siendo publicado el auto motivado de dicha decisión en fecha veintiséis (26) de abril del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual resuelve, admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas exhibidas por este, decretar la apertura a juicio oral y mantener la medida de privación judicial privadita de la libertad en contra del encausado de autos.
De igual forma, corre inserto en el folio veintiuno (21) de la pieza II de la causa principal que riela por ante esta Alzada, acta de audiencia de juicio oral y público de fecha veintitrés (23) de julio del año 2024; celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; en la cual, el ciudadano Luis Alberto Contreras Duque, luego de exhibidos los alegatos de apertura por parte del Ministerio Público y la defensa, toma el derecho de palabra, manifestando libre de toda coacción y apremio “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE FORMA INMEDIATA”, procediendo en esta misma oportunidad el Tribunal de Instancia a proferir sentencia condenatoria en su contra por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte Agravado.
Igualmente, corre inserto del folio veinticinco (25) al folio treinta y siete (37), de la pieza II de la referida causa principal, auto motivado de fecha veintinueve (29) de julio del año 2024, en el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, cimienta in extenso la decisión proferida en razón de la audiencia de apertura a juicio oral.
Así las cosas, se logra percibir que corre inserto en el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza II de la causa penal N° SP21-P-2024-000725, acta de audiencia de imposición de decisión de fecha cinco (05) de agosto del año 2024, así como también corre inserto en el folio cuarenta y seis (46)y folio setenta (70) boletas de notificación de la decisión publicada en fecha veintinueve (29) de julio del año 2024, mediante la cual se condena al acusado Luis Alberto Contreras Duque, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión. De allí que, en armonía con los señalamientos mencionados, y habiendo analizado las distintas actuaciones que conforman tanto el cuaderno contentivo de la acción impugnativa, así como las piezas contenidas en la causa principal N° SP21-P-2024-000725, se observa con palmaria claridad, que el recurso de apelación incoado por el Abogado Alberdi Homero Medina Andrade¬, se encuentra direccionado a atacar la decisión de fecha veintiséis (26) de abril del año 2024, en la cual decide, admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas exhibidas por este, decretar la apertura a juicio oral y mantener la medida de privación judicial privadita de la libertad en contra del encausado de autos, lo anterior se denota del texto impugnador conforme a lo sucesivo:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado LUIS ALBERTO CONTRERAS DUQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 06/11/1959, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.072.231, estado civil Casado, profesión u oficio conductor, domiciliado en parroquia el amparo, sector la cañada, via principal, casa sin numero, Tovar estado Mérida, número de teléfono: (0275-8730057 línea taxi sabaneta), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la ley orgánica de droga.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado LUIS ALBERTO CONTRERAS DUQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 06/11/1959, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.072.231, estado civil Casado, profesión u oficio conductor, domiciliado en parroquia el amparo, sector la cañada, via principal, casa sin numero, Tovar estado Mérida, número de teléfono: (0275-8730057) línea taxi sabaneta), por la presenta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la ley orgánica de droga.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS DUQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 06/11/1959, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.072.231, estado civil Casado, profesión u oficio conductor, domiciliado en parroquia el amparo, sector la cañada, via principal, casa sin numero, Tovar estado Mérida, número de teléfono: (0275-8730057 línea taxi sabaneta), Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la ley orgánica de droga…
(Omissis)”
Así las cosas, y siendo que a la fecha en la cual se interpuso el presente medio recursivo el mismo contaba con una serie de omisiones de carácter procesal que de alguna forma imposibilitaban a esta Alzada para resolver sobre el fondo de la incidencia planteada por la defensa, lo cual obligó a devolver el cuaderno de apelación, denotando esta Corte que en fecha quince (15) de julio del año 2024, mediante oficio N° 1C-944-2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, devuelve el cuaderno de apelación una vez subsanadas las omisiones advertidas por esta Alzada.
De igual forma, en fecha dieciocho (18) de julio del año 2024, quienes aquí deciden acuerdan solicitar, del Tribunal de Instancia, la totalidad de las actuaciones contenidas en la causa principal N° SP21-P-2024-000725, siendo remitidas las mismas mediante oficio N° 1C-1056-2024, de fecha veinte (20) de agosto del año 2024, encontrando en esta misma fecha que se hallaba inserta en la pieza II de la referida causa auto motivado de fecha veintinueve (29) de julio del año 2024, -mediante el cual se condena al acusado de autos a través el procedimiento por admisión de los hechos-.
En razón de los señalamientos anteriormente esbozados, quienes aquí deciden logran advertir que al existir una sentencia condenatoria por admisión de los hechos de fecha veintinueve (29) de julio del año 2024, siendo la misma una forma de autocomposición procesal prevista por el legislador patrio, que de alguna manera permite la terminación anticipada del proceso, no agotando o dilatando innecesariamente el proceso, más por el contrario aceptando la culpa en los hechos endilgados, contribuyendo con la celeridad y la economía procesal. Es por lo que, una vez escuchado al imputado en el presente proceso, procede el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a dictar sentencia condenatoria bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
En consecuencia de lo anteriormente explanado, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: SE CONDENA al acusado LUIS ALBERTO CONTRERAS DUQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha 06/11/1959 , de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.072.231, estado civil Casado, profesión u oficio conductor, domiciliado en parroquia el amparo, sector la cañada, via principal, casa sin numero, Tovar estado Mérida, número de teléfono: (0275-8730057 línea taxi sabaneta); por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el Articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de QUINCE (15) DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado LUIS ALBERTO CONTRERAS DUQUE, identificado en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA al acusado LUIS ALBERTO CONTRERAS DUQUE, identificado en autos, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD dictada en contra del acusado LUIS ALBERTO CONTRERAS DUQUE. QUINTO: SE ORDENA LA CONFISCACION DE: 1.- UN (01) VEHICULO, marca: RENAULT, MODELO: TWINGO, PLACA: AH660UA, SERIAL DE CARROCERIA 9FBC066055L816913, SERIAL DE MOTOR: B700F758163, AÑO: 2005, COLOR: VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR. 2.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA XIAOMI, MODELO REDMI 9A, COLOR: AZUL, SERIAL 29228/61SY07788, IMEI 1: 865606058049246, IMEI 2: 865606058049253, PROVISTO DE DOS (02) TARJETAS SIN CARD, UNA DE LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVILNET SERIAL 8658060001 Y LA SEGUNDA DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 8958021911261772440F, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede firme la presente decisión.
(Omissis)”
De la trascripción parcial del fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se desprende a todas luces, que la operadora de justicia de dicho despacho judicial, dicta sentencia condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos en contra del ciudadano Luis Alberto Contreras Duque, imponiéndole la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Trasporte Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, constatándose igualmente que contra tal pronunciamiento no fue ejercido recurso de apelación alguno.
Así las cosas, estima esta Alzada Superior que estando firme la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2024, por cuanto de las actas que conforman el expediente penal en estudio, no se aprecia que dicho pronunciamiento jurisdiccional haya sido impugnado por la representación fiscal, ni por las partes de dicho proceso, y siendo que la misma fue dirimida con carácter de cosa juzgada; consideran quienes aquí deciden, innecesario abordar el mérito de la situación jurídica del acusado Luis Alberto Contreras Duque, y por ende, entrar a resolver sobre el fondo del recurso de apelación previamente interpuesto, resultaría inoficioso. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
ÚNICO: Declara inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el Abogado Alberdi Homero Medina Andrade, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Luis Alberto Contreras Duque –imputado-, contra la decisión proferida en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, cuyo integro de la decisión fue publicado en fecha veintiséis (26) de abril del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte-Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000091/LYPR/oevz.-