JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165°
RECURRENTE:
Abogados JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS NIEVES y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS inscritos ante el IPSA bajo los N°s 14.245, 44.220 y 31.082, respectivamente.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
En fecha 16 de septiembre de 2024, se recibió previa distribución, expediente contentivo del recurso de hecho presentado para su distribución en fecha 11 de junio de 2024, por los abogados Jesús Alberto Labrador Suárez, Miguel Ángel Cárdenas Nieves y José Marcelino Sánchez Vargas, contra el auto de fecha 05 de junio de 2024, que negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2024, en la causa N° 23.462-23 sustanciada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de las inhibiciones formuladas por los jueces de los Juzgados Superiores Segundo y Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en tal orden, a quienes les correspondió de manera previa el conocimiento del mismo.
En la misma fecha de recibo, 16/09/2024, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, ordenando darle el curso de ley correspondiente.
En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente precisó que la causa objeto del represente recurso versa sobre una nulidad de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil “CASA CHARCUTERÍA ALEMANA, S.R.L, celebrada en fecha 26/05/2023.
Que en fecha 04/10/2023 los demandantes confirieron poder apud acta a los abogados Marcelino Sánchez Vargas, Miguel Ángel Cárdenas Nieves, Jesús Alberto Labrador Suárez y Germán Contreras Rodríguez, siendo citadas las ciudadanas Evelina Ruiz de Wanner, en su carácter de presidente de la mencionada sociedad y María Ingrid Wanner Ruiz en su condición representante judicial de dicha sociedad el 04/12/2023, quienes opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo la cuestión previa del ordinal 11° así como la falta de cualidad de los solicitantes, siendo decidida dicha incidencia por el a quo en fecha 02/05/2024, declarando con lugar la falta de cualidad de la parte actora y declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo el proceso hasta tanto la parte demandante subsanara los defectos y omisiones conforme a lo establecido en el artículo 354 ejusdem.
Refirió que mediante escrito presentado el 09/05/2024, la parte actora realizó la subsanación, con oposición a la misma de su contraparte presentada el 16/05/2024, dictando sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil el 27/05/2024, declarando no subsanada la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 procesal, y en consecuencia, extinguió el proceso conforme con lo estipulado en el artículo 354 ejusdem, decisión esta contra la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 04/06/2024 ejerció el recurso de apelación siendo negado por el a quo por auto del 05/06/2024, con base en los artículo 354 y 357 ibidem.
Fundamentaron el presente recurso, alegando que la sentencia del 27/05/2024 donde el a quo negó la apelación, es una sentencia interlocutoria que produce un gravamen irreparable y que de acuerdo al artículo 289 del Código de Procedimiento la misma tiene apelación. Afirmando que “contra la Sentencia interlocutoria que declara con lugar la objeción del demandado por tener fuerza definitiva y poner fin al proceso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil considera que tienen apelación en ambos efectos”, trayendo a colación las siguientes sentencias: Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 10/08/1989; Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 351 del 30/06/2002; Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0363 de 16/11/2001; Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22/04/2005 y Sentencia de fecha 06/02/2024 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la que, en un caso análogo al presente, declaró con lugar un recurso de hecho.
Por las razones de hecho y de derecho antes precisadas, solicitaron sea declarado con lugar el recurso de hecho y se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitir la apelación contra la decisión del 27/05/2024, donde su negativa no solo viola el debido proceso, sino además, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
De las documentales consignadas tanto en copia simple como certificada, constan las actuaciones procesales correspondientes a la causa N° 23.462-23, contentiva de la demanda de nulidad de acta de asamblea incoada por los ciudadanos Jacob Isak Wanner y Paul Johannes Wanner en contra de la sociedad mercantil Casa Charcutería Alemana S.R.L., de las que resultan necesarias precisar para la resolución del presente recurso de hecho las siguientes:
• Decisión proferida por el a quo en fecha 27/05/2024, en la que declaró “PRIMERO: RATIFICA LA DECISIÓN de fecha 02 de mayo de 2024, que declaró CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada (…). SEGUNDO: Se tiene por no subsanada la Cuestión Previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 354 ejusdem….”
• Diligencia suscrita el 04/06/2024, por el co-apoderado de la parte actora abogado José Marcelino Sánchez Vargas, mediante la que apeló de la decisión proferida el 27/05/2024.
• Auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 05/06/2024, mediante el que negó oír la apelación ejercida por la parte actora en fecha 04/06/2024 con fundamento en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El máximo Tribunal del País, por intermedio de la Sala de Casación Civil lo interpretó mediante sentencia N° RH-01354 del 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el que dispone el artículo 316 eiusdem.
El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RH-01354-151104-04847.HTM )
El recurso de apelación está regulado en el artículo 292 al 298 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
Por su parte el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en el que fundamento el a quo su negativa de oír el recurso de apelación ejercido establece:
Artículo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
En cuanto a la admisibilidad de la apelación, el mismo Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”
Constata esta Alzada que el auto dictado en fecha cinco (05) de junio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, precisó:
“Vista la diligencia de fecha 04-06-2024 (fl 272), suscrita por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual expone:
“…Apelo de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2024 (Ver f 267 al 269). No expuso mas”.
Antes de pronunciarse sobre lo solicitado, este juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 354 y 357 del Código de Procedimiento Civil:
…omissis…
Por ende, visto que en el presente caso mediante decisión emitida en fecha 27-05-2024 (fls 267 al 269), se declaró CON LUGAR y a su vez NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en los artículos anteriormente señalados, este juzgador NIEGA LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.-”
Ahora bien, los recurrentes de hecho alegaron en su escrito que la decisión recurrida de hecho pone fin al proceso por ser una sentencia de carácter interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que, con base en la jurisprudencia que citaron, el a quo debió oír la apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ya que su negativa vulnera no solo el referido artículo, sino el debido proceso y la reiterada jurisprudencia que al efecto ha emitido tanto la Sala de Casación Civil como la Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo anterior, y siendo que la decisión objeto del recurso de apelación en efecto declaró extinguido el proceso en razón de haber considerado el tribunal de la causa como no subsanada la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno citar de modo parcial, lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1751 proferida el 16/12/2013, en la que asentó lo siguiente:
“En el caso concreto, se observa que, efectivamente, respecto al amparo interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada, el 12 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró extinguido el proceso y ordenó el archivo del expediente en la causa iniciada por acción interdictal de despojo, la parte accionante tenía el medio de impugnación ordinario, como lo era el recurso de apelación, tal y como lo ha sostenido esta Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia n.° 1075, de fecha 09 de mayo de 2003, caso: Torres Plaz & Araujo, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) A tal efecto, se constata que el amparo sub exámine tiene por objeto la sentencia interlocutoria pronunciada el 16 de mayo de ese año por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la antedicha Circunscripción Judicial, mediante la cual resolvió la impugnación a la corrección de los defectos del libelo de la demanda, opuestos por la vía de las cuestiones previas, específicamente la contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se aprecia que una vez que el ciudadano Lionel Rodríguez Álvarez interpuso la demanda, los codemandados opusieron la cuestión previa de la citada disposición, a través de la cual indicaron al órgano jurisdiccional la existencia de una serie de defectos de forma en el libelo; por su parte, el tribunal declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas, y por ende, el actor presentó un escrito de subsanación, que fue impugnado por la contraparte. Sin embargo, el 16 de mayo de 2002 el juez declaró que quedaron subsanados los defectos y fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que los codemandados presentaran sus respectivos escritos de contestación a la demanda.
Omissis
“‘(...) en toda incidencia de cuestión previa hay o pueden haber dos pronunciamientos. El primero, cuando el Juez declara la procedencia o no de la cuestión previa planteada, en este supuesto no queda duda sobre la admisibilidad del recurso de casación, por no tener esta decisión, ya sea la que declare con lugar la cuestión previa planteada o la que la declare sin lugar, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y; el segundo, es el que resulta posterior a la acción subsanadora de la parte actora, mediante el cual el juez declara si considera suficiente o no lo aportado por la parte para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados.
En este segundo supuesto, la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del Juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, (sic) causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo.
No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado añadido).
En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado’” (Sentencia nº 171 de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, del 25 de mayo de 2000, caso: Rafael Antonio León y otra)” (Negrillas y subrayado propios de la Sala)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/159719-1751-161213-2013-13-0978.HTML)
De la decisión transcrita se infiere sin lugar a dudas que si bien el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que las decisiones recaídas con ocasión de la interposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2° al 8° del artículo 346 ejusdem, no tendrán apelación, dicha disposición legal resulta aplicable sólo en caso de ser declarada sin lugar, o que, habiendo sido declarada con lugar la misma haya sido subsanada en forma correcta por la parte actora, pero en caso contrario, cuando el tribunal de primera instancia declare su procedencia, y como consecuencia de la no subsanación la extinción de la causa, tendrán apelación en ambos efectos e incluso casación siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo, ello en razón de haberle puesto fin al juicio.
Así, observa quien juzga que la decisión proferida por el a quo en fecha 27 de mayo de 2024, declaró extinguido el proceso por considerar no subsana la cuestión previa estipulada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decisión esta que ha de tenerse como una interlocutoria con fuerza de definitiva al ponerle fin al juicio de forma incidental, por lo que conforme al criterio supra precisado, es recurrible en ambos efectos dado el gravamen que genera a la parte actora. Así se precisa.
Por la anterior declaratoria, demostrado como se encuentra que la decisión proferida en fecha 27/05/2024 es recurrible en apelación, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado en fecha 05 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se anula el referido auto y se ordena a dicho órgano jurisdiccional oír en ambos efectos la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora contra el fallo proferido el 27/05/2024. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 11/06/2024, por los abogados Jesús Alberto Labrador Suárez, Miguel Ángel Cárdenas Nieves y José Marcelino Sánchez Vargas contra el auto de fecha cinco (05) de junio de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora mediante diligencia suscrita el 04/06/2024, contra la decisión proferida el 27/05/2024
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha cinco (05) de junio de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se ordena a dicho órgano jurisdiccional oír en ambos efectos la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora contra el fallo proferido el 27/05/2024.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada.
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 24-5144
MJBL/fasa
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