JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes veintitrés de septiembre del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º
JUEZA INHIBIDA: Abg. Maurima Molina Colmenares, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Abg. Maurima Molina Colmenares, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa Nº 20.963-2024, nomenclatura de dicho Tribunal. Por PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Al folio 1 y su vuelto, riela acta de inhibición de fecha 31 de julio de 2024, suscrita por la Abg. Maurima Molina Colmenares, con el carácter indicado.
- Al folio 2 y vuelto, corre inserto en copia certificada auto de allanamiento a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. El secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Certifica la exactitud de las copias que anteceden, a los fines de su distribución para el conocimiento de la inhibición en la presente causa.
-En fecha 17 de septiembre de 2024, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 3); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 4).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La abogada Maurima Molina Colmenares, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó en el acta de inhibición de fecha 31 de julio del 2024, manifestó lo siguiente:
Quien suscribe, Maurima Molina Colmenares ,venezolana, mayor de edad, abogada y titular de la cedula de identidad N° V- 13.211.849, en mi carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 84 del código de Procedimiento Civil, DECLARO: Cursa por ante este juzgado, Expediente signado con el N° 20.963/2024, cuya partes son : Parte Actora: La ciudadana EDDY MERCEDES UZCATEGUI LOZADA mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.953.656. Parte Demandada: Los ciudadanos MARLENE RINCON DE ALBARRACION y GILLERMO ALBARRACIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.326.880 y V-25.808.387 en su orden. Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Consta en dicho expediente, que en fecha 02 de julio de 2024. la parte demandada otorgo poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio, DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO y RAFAEL FLORES LANDAZABAL. Es el caso que al retomar funciones como juez Provisoria y evidenciar las actuaciones de las referidas profesionales del derecho en la causa. No puede pasar inadvertido esta administradora de justicia, que cuando desempeñe funciones como Juez Provisoria del tribunal tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma circunscripción Judicial, designe a la Abogada DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO, como secretaria de dicho Tribunal, y la abogada HEIDY RAQUEL FLORES LANDAZABAL, cumplía funciones como asistente, tiempo durante el cual, mantuvimos una relación de trabajo amena, productiva y con la mayor confianza y lazos de familiaridad, que hoy día nos permite mantener una linda amistad. En tal sentido, considerando que como funcionaria al servicio del Poder Judicial debo mantenerme imparcial y con absoluta serenidad de espíritu para cumplir cabalmente la noble mision que el Estado Venezolano me ha confiado, la amistad que nos une es razón suficiente para que se configure la existencia de las causales 12 y 13 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “ Articulo 82: Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Se desprende de las actas procesales que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Ciercuncripcion Judicial, la parte demandante interpuso una denuncia de fraude procesal Vía incidental, derivándose del escrito que la parte denunciante alega que el fraude procesal se genera a raíz del recurso de apelación que dio lugar a la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2024, considero prudente y necesario desprenderme del conocimiento de la presente causa, por haber realizado un razonamiento que puede considerarse como una opinión sobre hechos que conforman el contradictorio de la presente controversia y pudiere verse de alguna modo comprometida mi competencia subjetiva, por ello, considero que me encuentro incursa en la causal de reacusación prevista en el ordinal 15 del articulo 82 del código de Procedimiento Civil, que establece: “ Articulo 82: Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes. …13°. Por haber recibido el recusado, de algunos de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.…” Por la razones antes expuestas, en ejercicio no solo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción que lo correcto como administradora de justicia, es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa, y así dar a las partes las garantía mínimas de una justicia imparcial y transparente ,bajo los principios establecidos en el articulo 26 de nuestra carta magna. En consecuencia, ME INHIBO de conocer y sustanciar la demanda interpuesta por los ciudadanos EDDY MERCEDES UZCATEGUI LOZADA, contra los ciudadanos MARLENE RINCON DE ALBARRACION y GUILLERMO ALBARRACIN ROMERO, ya identificados, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por configurarse las causales de reacusación prevista en los artículos 12° y 13° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta.
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En consideración a lo expuesto por la Abg. Maurima Molina Colmenares, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su acta de inhibición de fecha 31 de julio de 2024, cuyas declaraciones se dan por ciertas. En el articulo 82 numeral 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil.
“Articulo 82: Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes …
13°. Por haber recibido el recusado, de algunos de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.…”
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. Maurima Molina Colmenares, Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio interpuesto por: EDDY MERCEDES UZCATEGUI LOZADA, contra los ciudadanos MARLENE RINCON DE ALBARRACION y GUILLERMO ALBARRACIN ROMERO, por Prescripción Adquisitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. Nº 7821
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