JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes veintitrés de septiembre del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º
JUEZ INHIBIDO: Abg. Josue Manuel Contreras Zambrano, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. Abg. Josue Manuel Contreras Zambrano, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa Nº (3.267), nomenclatura de dicho Tribunal. Por Partición
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
-Al folio (1) corre inserto auto del allanamiento de fecha 09 de agosto de 2024.
A los folios (2 al 4)Acta de inhibición de fecha lunes (05) de agosto del año 2024, suscrita por el Abg. Abg. Josue Manuel Contreras Zambrano, con el carácter indicado.
- A los folios (5 y 7 y vuelto), copia simple de la sentencia del tribunal segundo de primera instancia, de fecha 05 de agosto de 2014.
- Al folio (8), oficio N° 274 de la remisión del expediente 3267 al Juzgado Superior Distribuidor.
.-En fecha 17 de septiembre del 2024 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 09); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (Folio 10).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El abogado Abg. Josue Manuel Contreras Zambrano, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó en el acta de inhibición de fecha 05 de agosto de 2024, lo siguiente:
En la ciudad de San Cristóbal, viernes dos (05) de agosto del año dos mil veinticuatro, presente en este Despacho el abogado Abg. Josue Manuel Contreras Zambrano, Venezolano , mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 5.687.127, con el carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Designado por la comisión judicial del Tribunal supremo de Justicia, por la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, doctora Caryslia Beatriz Rodrigues Rodríguez, en fecha 27 de julio de 2024, mediante oficio N° 1095-2024, de fecha 29 de julio de 2023, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, declaro: “ME INHIBO” de conocer el presente expediente signado por ante esta Alzada bajo el N° 3267, cuyas partes son: PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO DELGADO CORREA Y FLOR MARIA PINEDA ALDANA, PARTE DEMANDADA: JHON ANTHONY SUARÉZ RANGEL. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Revisada como fueran las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que durante de mi desempeño como Juez titular del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Emití dos pronunciamientos en el presente expediente que llegó al conocimiento de esta Alzada por el ejercicio del recurso de apelación, por tanto se hace necesario evidenciar los criterios esgrimidos: en fecha 13 de julio del 2015, corre inserta decisión proferida durante mis funciones como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declare: “… SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por JUAN PABLO DELGADO CORREA y FLOR MARIA PINEDA ALDANA (…) SEGUNDO: Se condena en costa…” La cual se emitió en el expediente N° 21.869, (Nomenclatura de ese Tribunal), dializado bajo N° 40. (folios 146 la 163). Ahora bien, por cuanto en la actualidad soy Juez de esta segunda instancia, me encuentro incurso en la causal N° 15 de articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, al Haber tenido conocimiento de los alegatos esgrimido por las partes y haber proferido la referida decisión. En tal sentido, establece el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil: Articulo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre la principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”. Ahora bien, considero que mi opinión sobre el fondo de la causa se puede ver afectada, y a los fines de mantener la trasferencia que guía la actuación de quien suscribe, es por lo que considero prudente y necesario desprenderme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal N° 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de proponer a la seguridad Jurídica de los justiciables, y por la transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial, con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. . La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de reacusación . Sobre la reacusación y inhibición, la sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dejó sentado: “ Omisis”… “ En la jurisprudencia reiterada de los Órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Internacional de los derechos humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad …” … En este sentido, la Sala en Sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: En la persona del Juez natural , además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra ( Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la republica de Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de perdona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconsecuentes. La transparencia en la administración de justicia, que crean inclinaciones inconcientes. La trasparencia en la administración de justicia, que garantiza el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…´. (Negritas y subrayado de quien sentencia). Ciertamente, si el juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia en e articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejo establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de3 Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber de juez que se refiere a que el desempeño de su funciones tiene que montarle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Asia las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifieste amistad) o internos ( prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. Por la razones antes expuestas, en ejercicio no solo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como administradora de justicia, es abstenerme de seguir conociendo la presente causa, y así dar a las partes la garantía mínimas de una justicia imparcial y trasparente, bajo los principios establecidos en el articulo 26 de nuestra carta magna. En consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito. En virtud de lo expuesto es importante anexar a la presente decisión las copias debidamente certificadas que tiene que ver con la reacusación in comento. Cúmplase la orden.
Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto indica: Articulo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “…
Ordinal 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre la principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
En el presente caso lo expuesto por el Abogado Josue Manuel Contreras Zambrano, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su acta de inhibición de fecha 05 de agosto del año 2024, lo constituye el hecho de que en la causa 3.267, nomenclatura interna de ese Juzgado Superior, se verificó que durante el desempeño como Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, emitió pronunciamiento en el presente expediente del cual ejercieron recurso de apelación. En virtud de ello la misión de administrador de Justicia, circunstancia subjetiva que debe ser ponderada por esta Instancia de alzada como determinante en su alegato de inhibición, es por lo que se considera que lo procedente en derecho es declarar como así se expresara de forma precisa en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por el Abg. Josue Manuel Contreras Zambrano, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ QUEDA RESUELTO.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el Abg. Josue Manuel Contreras Zambrano, Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio interpuesto por la ciudadano Omar Borrero Pernia, contra Carlos Guillermo Márquez Contreras, Motivo: Simulación y nulidad de documento publico.
Remítase con oficio N° 0570-271, copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. Nº 7820
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