JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.-
214° y 155°
I
ANTECEDENTES
Trámite procesal en el juzgado a-quo:
En la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, seguido por la ciudadana MARISOL CHÁVEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.561, domiciliada en el Municipio de San Cristóbal, estado Táchira, quien actuando en sus propios derechos y asistida por el abogado RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.745, manifestó su voluntad de constituir en hogar a su favor, un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno, de las mejoras y la casa sobre el construida ubicada en la aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista, calle 6 del Barrio el Lobo, N° AB-122, con sus medidas y linderos debidamente identificadas en autos, el cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. El referido tribunal, en fecha 19 de marzo de 2024, dictó sentencia definitiva, de la solicitud presentada en fecha 9 de agosto de 2023, en la que declaró constituido a favor de la ciudadana MARISOL CHÁVEZ CARRERO y ÁNGEL MARÍA SIERRA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.244.561 y V-11.111.661, respectivamente, el inmueble antes descrito por su situación y linderos, por el término de la vida de los dos. Que la constitución de hogar y la presente declaratoria, produce todos los efectos que otorga la ley, quedando desde esa fecha el inmuebles descrito con todas sus adherencias y dependencias, separado del patrimonio de los constituyentes y libre de embargo y remate por acusa y obligación, aunque conste en documento público o de sentencia ejecutoria; protocolizar tanto la presente solicitud como la sentencia en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira; publicar por la prensa Diario La Nación tres (3) veces por lo menos y anotarse en el Registro Mercantil de esta circunscripción. (Folios 113 al 14 y sus vueltos).
En fecha 1 de abril de 2024, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-14.361.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el juzgado a-quo, la cual se encuentra inserta al folio 115, del presente expediente, apelación que se oyó ambos efectos según auto de fecha 4 de abril de 2024. (Folios 128 del presente expediente).
El trámite procesal en este juzgado superior.
En fecha 23 de abril de 2024, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada y el trámite legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 130).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El caso sometido al conocimiento en esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO, abogado en ejercicio, plenamente identificado en autos, fundamentó su apelación de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, alegando tener interés inmediato en el inmueble sobre la cual se realizó la Constitución de Hogar, en razón de ser acreedor de honorarios profesionales que le adeuda la ciudadana MARISOL CHÁVEZ CARRERO, demanda que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En este sentido, en necesario traer a colación el artículo de nuestra ley adjetiva:
Artículo 297: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.
De acuerdo al artículo anteriormente descrito, no solo las partes pueden ejercer el recurso de apelación, sino todas aquellas que tengan interés inmediato o resulte perjudicado por la decisión.
Ahora bien, por tratarse la presente solicitud de Constitución de Hogar, quien aquí juzga cree conveniente citar el artículo 639 del Código Civil que establece:
“Transcurridos los noventa días de la publicación referida,
y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción. Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del tribunal. Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario.
La oposición puede ser planteada por quien alegue ser propietario o titular de un derecho real sobre el inmueble (no una servidumbre por no ser in compatible con el derecho real de hogar), o acreedor del constituyente. Véase: Cabrera Romero, Jesús Eduardo: «Valor probatorio de los periódicos».
La ley adjetiva en el articulo anteriormente mencionado estableció que el interesado tiene noventa (90) días después de la publicación de los carteles para presentar la oposición, dicha oposición la puede plantear todo aquel quien alegue ser propietario o titular de un derecho real sobre el inmueble o acreedor del constituyente.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales de la presente solicitud observa esta administradora de justicia que el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, plenamente identificado, no presentó dentro del lapso establecido por la ley el derecho a su oposición antes del dictamen; sin embargo se puede constatar de las actas procesales que una vez decidida la presente solicitud de Constitución de Hogar, se hizo presente y ejerció el recurso de apelación alegando un derecho como acreedor.
No obstante, se evidencia en el presente expediente que el mencionado abogado no logró demostrar ante esta alzada su derecho como acreedor pues, sí bien es cierto que consignó en copias certificadas junto con el escrito de informes que accionó la demanda por motivo de cobro de honorarios profesionales ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no se desprende que se le acredite el derecho como acreedor de los honorarios profesionales demandados en actas, por cuanto el mencionado juicio se encuentra en fase de sustanciación, es decir, no ha llegado a fase de decisión.
Por tanto, a pesar de que no luce una contención franca y abierta, por la parte apelante, pero por el sólo hecho de ser el persona distinta a la solicitante, que persigue una modificación de la determinación recurrida contra lo acordado al solicitante, se pone de manifiesto una potencial contención y el procedimiento de jurisdicción voluntaria no está estructurado para dilucidar una controversia, por lo que, de tramitarse puede verse vulnerada la garantía del debido proceso.
Por todas las razones anteriormente expuestas, considera quien aquí juzga, que el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, plenamente identificado, no tiene la cualidad para apelar en la presente solicitud, en virtud que no es parte de la presente solicitud como tampoco tiene el derecho como acreedor que la ley impone, en tal virtud, el tribunal a quo, no debió oír la apelación interpuesta por él mismo, en tal virtud se debe revocar el auto en que se oyó dicha apelación. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto y revocar el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 4 de abril de 2024, tal como se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-14.361.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.137, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 4 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8169-24.
MLPG.
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