REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Tres (03) de octubre de 2024
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE: MELAMI SULSAYANARA NIÑO VELASCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.206.783, de este domicilio y habil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO YASMIRA CAROLINA VILLAMIZAR ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V-15.999.733 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.544.
PARTE DEMANDADA: JUAN ALFONSO PABON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.904,de este domicilio y habil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO VICTOR MANUEL LABRADOR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.031.546 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.926.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA. HOMOLOGACION
EXPEDIENTE No.: 797
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
El 08/08/2024 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta, constante de dos (02) folios utiles y cuatro (04) folios como anexos por parte de la ciudadana MELAMI SULSAYANARA NIÑO VELASCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.206.783, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la ABOGADO YASMIRA CAROLINA VILLAMIZAR ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V-15.999.733 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.544 contra el ciudadano JUAN ALFONSO PABON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.904 y peticiona el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado de Venta, de fecha 15/03/2022 a través del cual consta la Venta pura y simple de unas mejoras consistente en:
“Un local comercial, ubicado en la carrera 6, esquina calle 10, sector Casco Central, Santa Ana, Municipio Cordoba, estado Tàchira, signado con el No. 2, con un area de Treinta metros cuadrado con cuarenta y nueve centimetros(30.49m2) con su respectivo baño, techo de placa, frisado y pintado, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la carrera 5, mide 5,70 metros; SUR: Con propiedad que son o fueron de Juan Alfonso Pabòn Chacòn, mide mide 5,70 metros ESTE: Con propiedad que son o fueron de Juan Alfonso Pabòn Chacòn, mide 5,35 metros y, OESTE Con calle 10, mide 5,35 metros.
Dichas mejoras pertenecen al vendedor por documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 19/05/2015, quedando autenticado bajo el No. 14, Tomo20, Folios 53 al 55”.
II
PARTE MOTIVA
Admitida la demanda, y ordenada la citaciòn del demandado JUAN ALFONSO PABON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.904, la misma se hizo efectiva de la siguiente manera: El demandado JUAN ALFONSO PABON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.904, debidamente asistido por el ABOGADO VICTOR MANUEL LABRADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.517.031 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.176.926, asistio personalmente al Tribunal y dio contestación a la demanda, donde manifiesta: Que se da por citado y renuncia a los lapsos procesales. Conviene en todo lo expresado y solicitado por la parte demandante; por cuanto si firmò el documento privado de venta del inmueble, en la fecha que se describe. Si reconoce que es suya la firma que aparece en el instrumento privado, Si firmò de su puño y letra en pleno uso de sus facultades y que si estampo sus huellas.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”.
Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano en Artículo 1.364 estable que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365
En virtud del razonamiento expuesto y del escrito de fecha 16/09/2024 (fl.13 y su vuelto) presentado por la parte accionada, en el cual reconoce el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa asi como todos los documento anexos 17/06/2024; de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 263, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Dentro de este orden de ideas, esta juzgadora considera que se dieron todos los presupuestos para la homologación del convenimiento planteado y para proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Y Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE FECHA 16 de septiembre de 2024, y que guarda relación con la demanda incoada por la ciudadana MELAMI SULSAYANARA NIÑO VELASCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.206783 y hábil contra elciudadano JUAN ALFONSO PABON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.587.904, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta, en consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en todas y cada una de las partes del Instrumento Privado de Venta de unas mejoras consistentes en:
“Un local comercial, ubicado en la carrera 6, esquina calle 10, sector Casco Central, Santa Ana, Municipio Cordoba, estado Tàchira, signado con el No. 2, con un area de Treinta metros cuadrado con cuarenta y nueve centimetros(30.49m2) con su respectivo baño, techo de placa, frisado y pintado, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la carrera 5, mide 5,70 metros; SUR: Con propiedad que son o fueron de Juan Alfonso Pabòn Chacòn, mide mide 5,70 metros ESTE: Con propiedad que son o fueron de Juan Alfonso Pabòn Chacòn, mide 5,35 metros y, OESTE Con calle 10, mide 5,35 metros.
Dichas mejoras pertenecen al vendedor por documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 19/05/2015, quedando autenticado bajo el No. 14, Tomo20, Folios 53 al 55”.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.
Los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisiòn, este Tribunal expedirà por secretaría Copia Certificada de la Sentencia y se le entregarà a la parte interesada. Asi como el desglose del documento original el cual corre inserto al folio seis (Fl.6) del presente expediente y en su lugar se dejarà copia certificada para los fines legales consiguientes.
Si esta decisiòn es presentada por ante la Oficina de Registro Publico correspondiente, para su protocolizaciòn, deberà la parte interesada cumplir con todos requisitos inherentes a dicho acto, exigidos por dicha Oficina de Registro Publico. Se autoriza al Alguacil del Tribunal para la realización de los fotostatos.
Quedan a salvo los derechos de cualquier tercero, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana, Tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PÈREZ
SECRETARIA
ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) del mediodia y se dejó Copia digital Certificada para el Archivo del Tribunal.-
SECRETARIA
ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
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