REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Santa Ana, Dieciocho (18) de octubre de Dos Mil Veinticuatro
214º y 165º
PARTE SOLICITANTE: ALBA YORLEY LEAL RINCON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.644.972, domiciliada en el Milagro, Vereda paraiso II, Municipio Cordoba, civilmente hàbil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cèdula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.214.603.
PARTE QUERELLADA: ANDRES RAFAEL VILORIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.599.828, domiciliado en Veracruz, parte baja, Pasaje Coromoto, casa S/N, Municipio Cordoba, estado Táchira, y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITUD No. : 3378
En fecha 18/04/2022 se recibió la solicitud de Divorcio por Desafecto, constante de Dos (02) folios útiles y anexos en nueve (09) folios útiles interpuesta por la ciudadana ALBA YORLEY LEAL RINCON, venezolaa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.644.972 debidamente asistida por el Abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, titular de la cèdula de identidad No. V-22.643.032 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.185.007, indicando el solicitante lo siguiente:
.- Que contrajo matrimonio, en fecha 14/08/2009, según el Acta de Matrimonio No. 40 efectuado por ante el Registro Civil Municipio Cordoba, estado Tachira.
.- Que establecieron su domicilio conyugal en el Milagro, verda Paraiso II, Municipio Cordoba, estado Táchira e igualmente manifiesta que procrearon 2 hijas.
.- Que por desaveniencias la relaciòn se fue deteriorando, perdiendo las relaciones afectivas y sin entendimiento, en fecha 10/01/2014 decidieron separarse de hecho y viviendo en domicilios separados, no existiendo en la actualidad ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una ni reconciliación alguna.
Por auto del 25/04//2022 fue admitida la petición de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana ALBA YORLEY LEAL RINCÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.644.972, se ordeno la citación del ciudadano ANDRES RAFAEL VILORIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.599.828 y la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
En fecha 02/11/2022, el Alguacil mediante diligencia informò que se traslado al Sector Veracruz, Parte baja, Municipio Cordoba, Estado Tachira a citar al ciudadano ANDRES RAFAEL VILORIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.599.828, quien estando presente y enterado del contenido de la Boleta, firmo la respectiva Boleta, indicando que tenian un tercer hijo y que era menor de edad.
En fecha 14/11/2022, por auto este Tribunal acordo Notificar a la solicitante a fin de exprese lo que considere al respecto.
En fecha 16/11/2022 el alguacil mediante diligencia informa que Notifico a la ciudadana ALBA YORLEY LEAL RINCON, plenamente identificada en autos.
En fecha 12/08/2024 la ciudadana ALBA YORLEY LEAL RINCON, titular de la cèdula de identidad no. V-17.644.972 debidamente asistida por el Abogado JOSÈ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titilar de la cèdula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603, informa al Tribunal que ese Tercer hijo actualmente es mayor de edad, y consigna Partida de nacimiento y Copia de la cedula de identidad, a los fines de continuar con la Solicitud de Divorcio.
En fecha 23/09/2024, el Alguacil mediante diligencia informò que el dia 20/09/2024, se traslado a la Prolongaciòn de la Quinta Avenida, San Cristòbal y notificò a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico del estado Táchira, y quien en fecha 03/10/2024 a traves de correo institucional emitio opinion favorable por cumplimiento de las formalidades de ley.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
Junto al libelo de divorcio se consignó:
.- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los acciona.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No.40 de fecha 14/08/2009 efectuado por el Juzgado del Municipio Cordoba del estado Tàchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a las partes aquí contendientes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
MOTIVACIÓN
.- DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, donde realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y fijo con carácter vinculante, el criterio interpretativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, modifico el referido artículo, estableciendo que dichas causales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)
.- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fie aplicación de la gaceta oficial No. 29.152 de la República bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en la cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosos serán conocidos por los Juzgados de Municipio independientemente de ser o no cuantificables; por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por la ciudadana ALBA YORLEY LEAL RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.644.972 debidamente asistida por el Abogado JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cèdula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.214.603 establecieron su domicilio conyugal en el Milagro, Vereda paraiso II, Municipio Cordoba, estado Táchira.
En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que no hay elemento alguno que le permita determinar la falta de veracidad de la manifestación de voluntad de la cónyuge solicitante, lo que conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el DIVORCIO.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de Divorcio, aunado además a que la parte querellada, ciudadano ANDRES RAFAEL VILORIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.599.828, fue notificada y manifesto estar de acuerdo con el divorcio, y la representación del Ministerio Público No objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; esta Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del DIVORCIO. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos ANDRES RAFAEL VILORIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.599.828 y ALBA YORLEY LEAL RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.644.972, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en los términos señalados en la sentencia No. 693 del 02/06/2015 y Sentencia No. 1070, del 09/12/2016.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 14/08/2009, entre los ciudadanos antes mencionados, por ante el Registro Civil del Municipio Cordoba del estado Tàchira, según el Acta de Matrimonio No. 40.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo para ser remitidas al Registro Civil del Municipio Cordoba del estado Tachira y, al Registro Principal del estado Tachira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, y se estampe la nota marginal correspondiente. Así como para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, a los dieciocho (18) dìas del mes de octubre de Dos Mil Veinticuatro.
La Juez Suplente,

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
REFRENDADO
La Secretaria,

ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 a.m.) y se libró Oficio No. 221-24 al Registro Civil del Municipio Cordoba del estado Tachira y Oficio No. 222-24 al Registro Principal del estado Tachira.