REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA.
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Santa Ana, Diez (10) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro.-
214° y 165°
Se inicia la presente causa mediante demanda recibida en fecha10 de julio de 2024, contentivo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la Abogado CARMEN DIOMIRA CABARICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 197.810 apoderada judicial de las ciudadanas GUILLERMINA BLANCO CELIS y MARIA EMERITA CHACÒN MORENO, en su condición de ARRENDADORAS, contra el ciudadano SERGIO RAFAEL CAMARGO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.177.515 en su condición de ARRENDATARIO.
Dicha demanda se admitió en fecha 12 de Julio del 2024 y se ordeno la citación de la parte demandada, para que comparezca a contestar la demanda dentro de los Veinte (20) Dias de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación.
La parte demandada ciudadano SERGIO RAFAEL CAMARGO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.177.515 , fue citado personalmente como consta de diligencia de fecha 22/07/2024, suscrita pr el Alguacil.
En fecha 08/10/2024, se realizo la Audiencia Preliminar, con la presencia de ambas partes.
I
Verificada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 08/10/2024 y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse así sobre los límites de la controversia, de acuerdo a lo que estipula la precitada norma en los siguientes términos:
….El tribunal hará la fijación de los hechos y los limites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa…”(cursiva y negrillas del tribunal).
La Audiencia Preliminar tiene una función ordenadora, se requiere no solamente la presencia del Juez, sino que debe de estar preparado para dejar libre a las partes y poder llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos Previo a las disposiciones del Tribunal, corresponde analizar que se entiende como fijación de los hechos, por lo que se hace necesario precisar que concluida la audiencia preliminar, mediante auto razonado debe fijar los hechos y los limites de la relación sustancial controvertida y esto va a depender de la actitud asumida por las partes en la audiencia preliminar.
Igualmente corresponde a las partes en la audiencia preliminar determinar los medios de prueba que considere impertinentes, ilegales o dilatorios promovidos en la demanda y en la contestación.
En efecto la fijación de los hechos no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos con contradichos en la contestación.
Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir de su existencia material.”
Continua el actor citado, y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por alguna o una de las partes, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.
Planteados así los hechos, no hay duda que ante el rechazo de la pretensión efectuado por la parte demandada, existe una contradicción general, entonces se impone para este sentenciador a los fines de resolver la presente controversia determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: Es obligación fijarlos los cuales serán objeto de las pruebas y de los limites, esta declaratoria se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación.
PRIMERO: Se establece como hecho controvertido fundamento de la presente Acción y por la cual la parte demandante demanda el Desalojo del Local comercial, el riesgo de peligro que representa actualmente el inmueble, por el estado fisico y estructural del techo.
SEGUNDO: Se establece igualmente como hecho controvertido por esta operadora de justicia, la existencia o no de la alteraciòn en la estructura del inmueble arrendado por parte del ciudadano SERGIO RAFAEL CAMARGO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.177.515, incumpliendo con ello la Clausula Novena del Contrato de arrendamiento,
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Así se establece.
ABG. CARMEN B. MORENO PÈREZ
JUEZ SUPLENTE
ABG. YSLEY. Y. GALVIZ PINILLA
SECRETARIA
Exp. No.796-24