REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Grita, 22 de Octubre de 2024.-
214º y 165º
EXPEDIENTE N°: 3441-2024

PARTE DEMANDANTE: SOL MAYRA LUNA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.957.723, con domicilio en La Aldea Santa Ana del Valle, Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, actuando con el carácter de demandante, asistida por el abogado: LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.971.307, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.834, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.788.334, domiciliado en El Sector El Molino, Aldea Rio Arriba, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO APODERADO: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 16-09-2024, se recibió por distribución escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 28-10-2023 y de sus anexos.
En fecha 20-09-2024, se observa auto de admisión de la presente demanda, se ordenó su tramitación por la vía del Procedimiento Breve, librándose boleta de Citación al demandado con el respectivo término de distancia.
En fecha 24-09-2024, Se observa diligencia suscrita por la ciudadana SOL MAYRA LUNA GARCIA, identificada en autos, donde le confiere el Poder Apud Acta al abogado LEONARDO JOSÉ SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-3.971.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.834.
En fecha 30-09-2024, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la que consigna boleta de citación del demandado, ciudadano: JESÚS MANUEL MORALES CONTRERAS, debidamente firmada.
Por auto de fecha 15-10-2024, donde se tiene como apoderado de la parte demandada al abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 3.971.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.834.
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Alegatos de la parte Demandante:
Argumenta que en fecha 28 de Octubre del 2023 suscribió documento privado de venta con el ciudadano: JESUS MANUEL MORALES CONTRERAS, donde figura como compradora la demandante ciudadana: SOL MAYRA LUNA GARCIA; todo descrito conforme al texto del documento privado consignado con el libelo de la demanda, el cual riela al folio 03 del presente expediente.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 444, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1364 y 1488 del Código Civil.
Alegatos de la Parte Demandada
Consta en autos de este expediente que habiendo sido citado el ciudadano: JESUS MANUEL MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.788.334, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más el término de distancia, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Por la parte demandante:
Al folio 03, corre instrumento privado de fecha 28 de Octubre de 2023, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del Instrumento Público, conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que fue suscrito por elciudadano: JESUS MANUEL MORALES CONTRERAS, quien es demandado y por la Ciudadana: SOL MAYRA LUNA GARCIA, y consiste en la venta para la demandante de un inmueble compuesto de un lote de terreno ubicado en el sector El Cocubal, aldea Santa Ana del Valle, Municipio Jáuregui del estado Táchira, con las mejoras sobre él construidas.
Por la parte demandada:
Se evidencia de autos de este expediente que el demandado no hizo uso de este derecho.
Por consiguiente este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la parte demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, tramitada por la vía del juicio Breve, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, ambas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En ese mismo orden, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”.
Por cuanto este tribunal observa que dentro del correspondiente derecho a la defensa y el debido proceso, el demandado en su oportunidad legal no compareció en forma alguna, ni por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, así como también no asistió en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover prueba alguna que le favorezca, entendiéndose admitidos los hechos alegados por la parte actora; en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Por lo que de acuerdo al artículo antes referido para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda
2.- Que nada probare que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Respecto al primero de ellos, por no haber asistido el demandado a dar contestación a la demanda, se da por cumplimiento el primero de los extremos.
El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que desvirtuar su participación como parte actuante en el momento de suscribir el supra referido documento privado.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre dentro del lapso, alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto de las actas que conforman el expediente no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en actas alguna prueba que haga presumir a este juzgador que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la situación Jurídica Planteada.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que este juzgador se ve forzado a declarar la CONFESION FICTA del ciudadano: JESUS MANUEL MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.788.334, domiciliado en el Sector El Molino, Aldea Rio Arriba, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábil, a favor de la ciudadana: SOL MAYRA LUNA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.857.723, con domicilio en La Aldea de Santa Ana del Valle Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana: SOL MAYRA LUNA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.957.723, con domicilio en La Aldea de Santa Ana del Valle Municipio Jáuregui del estado Táchira y civilmente hábil,actuando con el carácter de demandante, asistido por el abogado: LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.971.307, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.834, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano: JESUS MANUEL MORALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.788.334, domiciliado en el Sector El Molino, Aldea Rio Arriba, El Cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente hábil. En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de venta de fecha 28 de Octubre del 2023 que riela al folio 03 del presente expediente.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los Veintidós (22) días del Mes de Octubre del año Dos Mil veinticuatro.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,

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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (02:26) de la tarde del día de hoy.

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LA SECRETARÍA ACCIDENTAL
EXP. N° 3441-2024
JEGG/brenda.-