REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE SOLICITANTE: FRANK ALEXIS RAMÍREZ CONTRERAS
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 3210
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 16-09-2024, presente el ciudadano: FRANK ALEXIS RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 16.788.240, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BENIGNO ALÍ CHACÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.486, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.564, interpuso constante de Cinco (05) folios útiles y Treinta y Nueve (39) anexos, solicitud de Titulo Supletorio para asegurar las bienhechurías sobre un inmueble del cual es copropietario. Anexó copia simple de Documento de propiedad, copia de la cédula de identidad del solicitante, copia del Levantamiento topográfico del terreno, Inspección Judicial, Plano topográfico de planta, Arquitectura y detalles y copias de cédulas de identidad de los testigos. (F. 01-44).
En fecha, 20-09-2024, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 3210, asimismo fijo la oportunidad de evacuación de testigos para el Quinto día de despacho siguiente. (F. 45).
En fecha, 27-09-2024, se observa acta de declaración del testigo Ciudadano LUIS OMAR ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.032.645. (F. 46).
En fecha, 27-09-2024, se observa acta de declaración del testigo Ciudadano FRANKLIN JAVIER NUÑEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.305.540. (F. 47).
II
PARTE MOTIVA
La presente solicitud se inicia a petición del ciudadano FRANK ALEXIS RAMIREZ CONTRERAS, identificado en autos, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la titularidad de las bienhechurías in comento hechas a sus propias expensas en un inmueble del cual es propietario, ubicado en la Carretera Principal La Grita – Seboruco, Sector El Carrizal a 100 mts. de la entrada de la Urbanización El Carrizal, Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:
A los folios doce (12) al cuarenta y uno (41), ambos inclusive, consta Inspección Judicial, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signada con la nomenclatura de ese Juzgado bajo el N° 3183, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de las mejoras construidas sobre el inmueble adquirido por el solicitante, tal y como consta en documento inscrito por ante el registro público del municipio Jáuregui bajo el N° 42, folios 281, Tomo 4, del protocolo de transcripción de fecha 25 de julio de 2023, las cuales se encuentran ubicadas en en la Carretera Principal La Grita – Seboruco, Sector El Carrizal a 100 mts. de la entrada de la Urbanización El Carrizal, Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Al folio Cuarenta y Seis (46) consta acta de fecha 27 de septiembre de 2024, la cual contiene el testimonio rendido por un ciudadano que se identificó como LUIS OMAR ZAMBRANO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.032.645 y hábil, el cual declaró que, si lo conoce desde pequeño, como hace 35 años, le consta porque él fue quien le construyó al solicitante, y le consta que él es el dueño ya que son vecinos y vive en la zona.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyo bajo sus propias expensas unas bienhechurías ubicadas en la Carretera Principal La Grita – Seboruco, Sector El Carrizal a 100 mts. de la entrada de la Urbanización El Carrizal, Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Así se deja establecido.
Al folio Cuarenta y Siete (47) consta acta de fecha 27 de septiembre de 2024, la cual contiene el testimonio rendido por un ciudadano que se identificó como FRANKLIN JAVIER NUÑEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.305.540 y hábil, el cual declaró que si lo conoce al solicitante desde hace 08 años, expreso que si le consta porque trabajo con él y que él es el único dueño y los gastos también solamente el solicitante los ha sufragado.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó bajo sus propias expensas unas bienhechurías ubicadas en la Carretera Principal La Grita – Seboruco, Sector El Carrizal a 100 mts. de la entrada de la Urbanización El Carrizal, Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y Así se deja establecido.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:
Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1. Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea este último propio o ajeno.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que esta siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante, que el inmueble que se encuentra construido en la Carretera Principal La Grita – Seboruco, Sector El Carrizal a 100 mts. de la entrada de la Urbanización El Carrizal, Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, fue construido por el solicitante; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, a favor del ciudadano: FRANK ALEXIS RAMÍREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 16.788.240, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud que encabeza estas actuaciones, vale decir: PRIMERO: Un Portón Metálico, paredes de bloque frisado a media altura con enrejado superior en todo el frente, machones de cabilla y concreto que delimitan sus perimetrales. SEGUNDO: Área de estacionamiento con losa de piso de pavimento rígido (concreto vaciado), con rejillas de drenaje, paredes de concreto frisadas y pintadas, rejas perimetrales metálicas recubiertas de pintura, con un área de Cuatrocientos Cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (451,59 m2). TERCERO: Galpón interno en la parte posterior del inmueble con área de Doscientos un metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (201.20 m2) con pisos de concreto rustico, paredes de bloque de cemento en obra gris en parte frisada y pintada, columna de estructura metálica, portón corredizo de hierro cuatro metros con ochenta y un centímetros de ancho (4,81 mts), techos de vigas metálicas y sobre ellas techos de acerolit. CUARTO: Área integrada por dos niveles destinadas para oficinas, distribuidas de la siguiente forma: Oficina Planta baja: Construida por machines de concreto, techos de platabanda, pisos de porcelanato, paredes en parte frisada, en parte recubiertas con graniplast y en parte con cristal templado, adjunto un baño en su parte exterior recubierto en cerámica con todas sus accesorios, pasillo de circulación y escalera de acceso a la segunda planta con pisos de porcelanato y barandas en tubería de acero inoxidable, con área de construcción total cuarenta y ocho metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (48,77 m2). Oficina 1er piso: Dos áreas divididas en vidrio templado, pisos de porcelanato, cubierta de techo vaciada en concreto armado, paredes en parte frisadas, en parte con graniplast y en parte en vidrio templado, pasillo con pasamanos de acero inoxidable, adjunto sanitario con ducha, WC, lavamanos, con área de construcción de cincuenta y ocho metros cuadrados (58 m2). QUINTO: Área de estacionamiento parcialmente techado con machimbre plástico el cual se encuentra a un costado del área de oficinas, con piso de concreto rustico y drenajes, con área de Quince metros cuadrados (15 m2). SEXTO: Área de retiro de vía con pavimento rígido (concreto vaciado) de cuatro metros con cuarenta centímetros; edificadas sobre las bienhechurías a sus propias expensas en un inmueble del cual es copropietario, ubicado en la Carretera Principal La Grita – Seboruco, Sector El Carrizal a 100 mts de la entrada de la Urbanización El Carrizal, Aldea Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE O NOR-OESTE: con carretera nacional o trasandina, mide veinte metros (20,00 mts.), FONDO O SUR-ESTE: con propiedad de Freddy Zambrano, mide veinte metros (20,00 mts.), LADO DERECHO O NOR-ESTE: con propiedad de Freddy Zambrano, mide cuarenta metros (40,00 mts.), y LADO IZQUIERDO O SUR-OESTE: con propiedad de Javier Ramírez, mide cuarenta metros (40,00 mts.), con un área de construcción de SETECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (712 Mts.2), Que fueron Edificadas a sus propias expensas en un inmueble del cual es copropietario según consta en documento inscrito por ante el registro público del municipio Jáuregui bajo el N° 42, folios 281, Tomo 4, del protocolo de transcripción de fecha 25 de julio de 2023.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Quince (15) días del mes de octubre de 2024.-
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL,
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 de la mañana y se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JEGG.-
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