REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San ANTONIO, jueves treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
212º y 163º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARLOS OSWALDO MORENO FLORES y JONATHAN SEGUNDO VILORIA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.015.429 y V-9.761.480, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.993.944.
DEMANDADO “CLUB ALIANZA SOCIEDAD CIVIL”, inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar, hoy Registro Publico, del municipio Bolívar, en fecha 25 de agosto de 1961, bajo el N° 49, protocolo primero, tercer trimestre, con reforma estatutaria bajo el N° 74, folios 11 al 29, del cuarto trimestre de año 1999, en la persona de su Presidente ciudadano DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.364.741, según consta en acta registrada en fecha 9 de septiembre de 2022, bajo el N°24, folios 146, tomo 5, protocolo de transcripción del año 2022, domiciliada en la calle 5, entre carreras 2 y 3, N° 2-53, Barrio Ocumare, municipio Bolívar, San Antonio, estado Táchira.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

EXPEDIENTE Nº: 3.896-2024.-

Vista la conciliación celebrada por el ciudadano DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.364.741, en su condición de Presidente del “CLUB ALIANZA”, según consta en acta registrada en fecha 9 de septiembre de 2022, bajo el N° 24, folios 146, tomo 5, protocolo de transcripción del año 2022, e inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar, hoy Registro Publico, del municipio Bolívar, en fecha 25 de agosto de 1961, bajo el N° 49, protocolo primero, tercer trimestre, con reforma estatutaria bajo el N° 74, folios 11 al 29, del cuarto trimestre de año 1999, asistido por el abogado en ejercicio ALAIND MORA BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.364.600, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.790, mediante la cual realiza el siguiente convenimiento:

“Ahora bien, el día 24 de octubre de 2024, fui citado por el alguacil de este Tribunal por demanda de nulidad de acta de asamblea presentada por los socios CARLOS OSWALDO MORENO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.015.429 y JONATHAN SEGUNDO VILORIA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.761.480, una vez citado llame con carácter urgente a la junta directiva para tomar la decisión pertinente del caso, y una vez analizado esto y oída la sugerencia del asesor jurídico de la institución asi como los asesores externos, se levanto el acta donde se acordó el convenir en la presente demanda, motivado que efectivamente en dicha asamblea no se encontraba el quórum necesario para llevarse a cabo, y visto que esto ha ocasionado una serie de problemas legales a esta institución y los cuales se convierten en costas procesales que a la final cancelan cada socio. (Se consigna el acta de asamblea de junta directiva), razón por la cual y facultado como me encuentro, es por lo que convengo en esta acto en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil… .” Negrita y subrayado de este Tribunal.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el escrito realizado por las partes y previa las consideraciones siguientes:

Código de Procedimiento Civil

Artículo. 363. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Artículo 258 “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la presente causa constata que la parte demandada “CLUB ALIANZA”, según consta en acta registrada en fecha 9 de septiembre de 2022, bajo el N°24, folios 146, tomo 5, protocolo de transcripción del año 2022, e inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar, hoy Registro Publico, del municipio Bolívar, en fecha 25 de agosto de 1961, bajo el N° 49, protocolo primero, tercer trimestre, con reforma estatutaria bajo el N° 74, folios 11 al 29, del cuarto trimestre de año 1999, representada por su Presidente el ciudadano DEIBIS RENEE CASTELLANOS CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.364.741, hizo uso de uno de los medios alternativos para la resolución de conflictos, esta Juzgadora considera que se debe proceder a su homologación y la respectiva nulidad del acta de asamblea de fecha 13 de noviembre de 2022.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho a la homologación del convenimiento celebrado. Y así se decide.
SEGUNDO: Se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena el Archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, y se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal, así mismo llevar su registro en digital.-
La Juez Suplente.


Abg. KATHERIN DINEYVI DIAZ CARDENAS
La Secretaria Suplente,

Abg. Yaley Yuth M. Pereira

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las nueve (11:00 a.m.) horas de la mañana.
La Sria. Supl..

Exp.3.896-2024
KDDC/yymr/radr.-