REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San ANTONIO, Miércoles dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
212º y 163º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARMEN ROSA VERA NIÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.424.804, de este domicilio.
DEMANDADO: LUZ MARIA VILLA DE PABON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.132.045, domiciliada en la calle 15, N°15-59, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE Nº: 3.893-2024.-
Vista la conciliación celebrada por la ciudadana CARMEN ROSA VERA NIÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.424.804, de este domicilio, en su condición de parte demandante, asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA TERESA MENDOZA RIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.584.806 e inscrita en el Ipsa bajo el N° 23.630, y la ciudadana LUZ MARIA VILLA DE PABON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.132.045, domiciliada en la calle 15, N°15-59, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira asistida por el abogado ALVARO ANTONIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.324.968, e inscrito en el Ipsa bajo el N°37.500, quienes llegaron al siguiente convenimiento:
“PRIMERO: La demandante ciudadana: CARMEN ROSA VERA NIÑO, Venezolana, mayor de edad, hábil civilmente, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-23.547.785, reconoce y acepta que es cierto compró a la ciudadana: ESCOLASTICA NIÑO SANTOS DE VERA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de estado civil Viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-355.556, un inmueble ubicado en la calle 9, N° 13-49, Barrio Simón Bolívar, de esta localidad de San Antonio del Táchira, y como quiera que la citada e identificada ciudadana no sabía firmar, solicito lo hiciera a ruego, su nieta ciudadana: LUZ MARIA VILLA DE PABON, Venezolana mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio hábil y titular de la Cédula de Identidad V-9132.045. SEGUNDO: La demandada, ciudadana: LUZ MARIA VILLA DE PABON, Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, hábil, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, y titular de la Cédula de Identidad N: V-9.132.045, reconoce igualmente, que esa es su firma y lo hizo a ruego de su abuela ciudadana: ECOLASTICA NIÑO SANTOS DE VERA, ya plenamente identificada, en el documento objeto del presente Reconocimiento de Contenido y firma, ya que ella no sabia firmar. TERCERO: Ambas partes dan por transigido el presente juicio, no quedando nada pendiente por este, ni por ningún otro concepto relacionado a la presente causa, y solicitamos al Tribunal la Homologación en todos y casa uno de sus términos, absteniéndose de ejercer cualquier acción judicial relacionado con lo aquí conciliado, ni por ninguna otra causa, relacionada con lo qui pautado y se le dé en consecuencia el carácter de sentencia, pasada en Autoridad de cosa juzgada, que se le ponga fin a la presente demanda y se ordene el archivo del expediente. Es todo.”
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el escrito realizado por las partes y previa las consideraciones siguientes:
Código de Procedimiento Civil
Artículo. 363. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 258 “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de la presente causa constata que las partes demandante; CARMEN ROSA VERA NIÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80424.804, de este domicilio, y la parte demandada, ciudadana LUZ MARIA VILLA DE PABON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.132.045, domiciliada en la calle 15, N°15-59, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, hicieron uso de uno de los medios alternativos para la solución de conflictos, esta Juzgadora considera que se debe proceder a su homologación.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho a la homologación del convenimiento celebrado. Y así se decide.
SEGUNDO: Se procede como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena el Archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, y se ordena conforme al Plan Estratégico del Poder Judicial 2.013 al 2.019, cambiar el interlineado y el tamaño de la fuente, para la impresión e incorporación de la presente sentencia a fin de cumplir con el uso racional y aprovechamiento de los recursos asignados a este Tribunal, así mismo llevar su registro en digital.-
La Juez Suplente.
Abg. KATHERIN DINEYVI DIAZ CARDENAS
La Secretaria Suplente,
Abg. Yaley Yuth M. Pereira
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana.
La Sria. Supl..
Exp.3.893-2024
KDDC/yymr/radr.-
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