REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 29 DE OCTUBRE DE 2024.
214º y 165º

PARTE DEMANDANTE: YENNIFFER AMARILIS EVIES DUARTE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 17.503.509,
ABOGADO ASISTENTE: JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.108.679, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.747
PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO OSTOS OLIVARES y JOSEFINA RAMIREZ DE OSTOS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.554.392, v-3.071.147.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 9080-2024
PARTE NARRATIVA

A los folios 01 al 03, corre inserta demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2024 la cual se recibió previa distribución, por ante este Tribunal, presentada por la demandante, asistida de abogado, donde alega lo siguiente:
Que en fecha 22 de agosto de 2024, suscribió documento privado con el ciudadano Luis Augusto Ostos Olivares, quien actuó en nombre propio y de Josefina Ramírez de Ostos y dio en venta a la demandante unas mejoras consistentes en una casa para habitación de dos plantas PRIMERA PLANTA: dos habitaciones, garaje, cocina, un baño, lavadero, pisos de cemento, paredes de bloque y techos de platabanda; SEGUNDA PLANTA: tres habitaciones, sala, cocina, comedor y un baño, un balcón, pisos de ladrillo, techos de acerolit y puertas de hierro, construidos sobre terrenos propiedad de la municipalidad, el cual posee contrato de arrendamiento ejidal N° 11767, código catastral N° 20-23-01-U01-006-002-028-000-P00-000M, ubicado en las margaritas, pasaje 4, N° 2-46 y 2-4, Parroquia La Concordia del Estado Táchira; cuyo linderos y medidas son las siguientes: NORTE: mejoras que son o fueron de Alfonso Pérez Briceño, mide 13,20 mtrs, L.Q; SUR: colinda con casilla policial, mide 13,20 metros; ESTE: colinda con pasaje 4, mide 5,35 metros y OESTE: mejoras que son o fueron de José Ramón Zambrano Mora, mide 5,90 metros; Dicho inmueble pertenece según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2014-1482, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.4921, de fecha 22 de octubre de 2014, con el precio de venta de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) los cuales declaro recibir de manos del comprador, mediante cheque N° 40268075 de la cuenta cliente N° 0137-0003-66-0001892021 del Banco Sofitasa de fecha 20 de agosto de 2024, el cual recibieron a su entera y cabal satisfacción.
Fundamento la presente demanda de conformidad con los artículo 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1363, 1364 y 1366 del Código Civil y 444 al 448, 450 del Código de Procedimiento Civil,
Estima la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00), equivalente a 1212 la moneda de mayor valor
Solicita el reconocimiento de documento privado como petitorio

DE LOS RECAUDOS:

Rielan recaudos presentados en fecha 02 de octubre de 2024, constantes de:
Al folio 03, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 17.503.509, Perteneciente a YENNIFFER AMARILIS EVIES DUARTE.
Al folio 04, Original documento privado de fecha 22 de agosto de 2024 objeto de demanda.
A los folios 05 al 06, riela copia simple de documento de propiedad autenticado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registrado bajo el N° 3, tomo I, protocolo 3, de fecha 18 de febrero de 1997
A los folios 07 al 12, riela copia simple de documento de fecha 22 de octubre de 2014 protocolizado ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2014.1482, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.4921 y correspondiente al folio del año 2014.
A los folios 13 y 14, riela copia simple de certificado de empadronamiento y recibo de pago del empadronamiento ante la superintendencia municipal de Administración Tributaria de San Cristóbal (SUMATSC),
Al folio 15, riela auto de este Tribunal de fecha 07 de octubre de 2024, mediante el cual se admite la presente demanda y ordena emplazar a la parte demandada.
CONVENIMIENTO.
A los folios 16 y 17, riela escrito de fecha 10 de octubre de 2024, suscrito por el ciudadano LUIS AUGUSTO OSTOS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.554.392, asistido por el abogado JHONAR ALEXANDER CANCHICA, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.494.239, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.500, mediante el cual se da por citado en la presente causa, y reconoce en toda y cada una de sus partes el contenido y firma que estampó en el documento privado por el cual le vendió a la demandante, cuyos linderos medidas y demás características constan en el documento en cuestión, otorgado en fecha 22 de agosto de 2024, y renuncia a todas y cada uno de los lapsos procesales y se proceda a homologar.
A los folio 18 y 19, riela escrito de fecha 24 de octubre de 2024 , suscrito por la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ DE OSTOS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.071.147, asistida por el abogado JHONAR ALEXANDER CANCHICA, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.239, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.494.239, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.500, en la cual manifiesta que da su consentimiento en lo que respecta a la venta del documento privado de fecha 22 de agosto de 2024, por lo que autoriza la venta realizada a través de poder.
A los folios 20 y 21, riela diligencia de la parte demandante, asistida de abogado, donde otorga poder apud acta al ciudadano Jean Carlos Duarte Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.747.


PARTE MOTIVA.

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Este tribunal para pronunciarse sobre los convenimientos, realizados lo hace con base en las presentes consideraciones y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, página. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Esta operadora de justicia, observa que la parte demandada convino en la presente causa, asimismo, considerando los fundamentos anteriormente expuestos de hecho y de derecho; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, en consecuencia ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: se HOMOLOGA el convenimiento realizado por el demandado presentado mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2024 por el ciudadano LUIS AUGUSTO OSTOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V- 1.554.392 y el convenimiento realizado mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2024, por la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ DE OSTOS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.071.147, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SEGUNDO: se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 4 del expediente.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los (29) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor.
La Secretaria Temporal,



Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

La Secretaria Temporal,


Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
Exp. 9080-2024
MCF/adrian/ Va sin enmienda