REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP22-O-2024-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 032/2024
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 16 de octubre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana: YUSLEIDY DEL VALLE ROA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.607.237, en su carácter de Concejal Suplente Nominal del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, asistida por el Abogado Pedro Pablo Moncada Berbesí, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.920.645, inscrito en el IPSA bajo el N° 321.195, en contra de las presuntas vías de hecho desplegadas por las ciudadanas NELLY ESPERANZA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.797.752, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, y la ciudadana OLIVA DEL CARMEN DE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.103.420, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, presuntas vías de hecho contenidas en acto administrativo de fecha 29 de agosto del año 2024, con número de oficio P. CMA N.109/2024, de fecha 29 de agosto del 2024, donde alega la accionante en amparo que se le privó del ejercicio del cargo de Concejal Suplente del Concejal Ing. Alexis Davis Gutiérrez Rivas, (Folio 1 al 40).
En fecha 16 de de octubre de 2024, este Juzgado Superior dictó auto, mediante el cual, le da entrada a la Acción de Amparo Constitucional, quedando signado con el Asunto N° SP22-O-2024-000006. (Fs. 41)
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
II
DEL CONTENIDO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegatos de la parte Accionante en su escrito libelar:
.- Que… en fecha 24 de noviembre de 2021, la Junta Municipal Electoral del Municipio Ayacucho del estado Táchira le crédito como Concejala Nominal Suplente al Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira.
.- Que… en fecha 07 de julio 2024, se realizo sección 005 extraordinaria del Municipio Ayacucho del estado Táchira, donde se acordó que asumiera el cargo principal en suplencia del Concejal ciudadano Alexis David Gutiérrez Rivas, quien presuntamente había solicitado sus vacaciones, tal como lo había informado la Directora de Talento Humano del Concejal Municipal ciudadana Oliva del carmen de Moreno titular de la cédula de identidad N° V.- 8.103.420.
.- Que… las presuntas vacaciones del suplido Concejal ciudadano Alexis David Gutiérrez Rivas, corresponderían para los periodos 2022 y 2023, las cuales les fueron otorgadas para el 2022, a partir del 21 de junio al 26 de julio de 2024, y para el 2023, del 26 de julio al 23 de agosto del 2024, debiéndose a incorporarse en esa misma fecha lo cual no ocurrió.
.-Que… en fecha 29 de agosto de 2024, mediante oficio emanado de la Presidencia del Concejo Municipal numero P.CMA.N109/2024, se le notifico que había cesado sus funciones de Concejal Suplente, todo en aplicación del reglamento interior y debates.
.-Que… ante la falta de reincorporación de su suplido constitucionalmente es imposible que por órdenes de las ciudadanas Nelly Esperanza Chacón oliva del Carmen de Moreno, incurra en abandono del cargo de Concejal Suplente Nominal, en un flagrante e ilegitimo ejercicio de las funciones públicas ya que sus decisiones constituyen actos irritos para el Concejo Municipal del mencionado municipio al hacer cesar a un representante legalmente incorporado en el cargo de Suplencia del Concejal Principal, todo ello en violación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
.- Asimismo señalo que… no existe norma alguna en el reglamento de Interior y Debate del Concejo Municipal Ayacucho, que establezca que sin haber sido incorporado el suplido a su cargo, aun así no existe norma alguna que ponga a las agraviantes la competencia para hacer cesar al suplente juramentado, pues solo la Presidente tiene la competencia por mandato del artículo 16 ordinal 3 del señalado reglamento para convocar a suplente.
.- Que el Gobierno Municipal, es el mas cercanos a sus electores, del cual resuelve de forma inmediatas las necesidades del colectivo, por ello, los procedimientos para asumir una suplencia son breves no así el cese la suplencia, el cual supone la reincorporación del suplido o que se declare la falta absoluta de este, por ello el único medio breve, sumario y eficaz para evitar que el cese de la suplencia sea una vía de hecho enes el recurso amparo, como efectivamente se interpone.
.- Que le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso por parte de las agraviantes antes identificadas, que existe dos procedimiento, uno para suplir la ausencia del concejal principal, y el otro para que se reincorpore el cual forma alguna ha sido cumplido en su caso, lo que constituye una actuación de facto lo que pretende las agraviantes.
DEL DERECHO:
Fundamento su pretensión en los artículos 20 y 21 Reglamento de Interior y Debate del Concejo Municipal Ayacucho, artículos 259 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Solicito sea decretada una medida cautelar innominada consistente en que se me incorpore al cargo en el Concejo Municipal de Ayacucho en su condición de Concejala Suplente del ciudadano Alexis David Gutiérrez Vivas, ya identificado, con otras funciones inherentes al cargo que me ocupa prevista en l articulo 95 de la Ley Orgánica del Público Municipal y en general cualquier disposición legal relacionada con las atribuciones del cargo.
DEL PETITORIO:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y convencida del derecho que le asiste solicito a este honorable Tribunal de conformidad con los anticuo 27 de la constitución y 5 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, que asuma la competencia constitucional y en consecuencia:
UNICO: declare con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia haga cesar los efectos del acto administrativo d fecha 29 de agosto de 2024, numero de PCMAN.109/2024, de fecha 29 de agosto del 2024, donde se me privo del ejercicio del cargo de Concejala Suplente del concejal Ing. Alexis David Gutiérrez Vivas por las agraviantes actuando fuera de su competencia y se ordene a estas su reincorporación.
III
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que la presente Acción de Amparo es interpuesta en contra de la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales, por las presuntas vías de hecho desplegadas por las ciudadanas NELLY ESPERANZA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.797.752, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, y la ciudadana OLIVA DEL CARMEN DE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.103.420, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, presuntas vías de hecho contenidas en acto administrativo de fecha 29 de agosto del año 2024, con número de oficio P. CMA N.109/2024, de fecha 29 de agosto del 2024, donde alega la accionante en amparo que se le privó del ejercicio del cargo de Concejal Suplente del Concejal Ing. Alexis Davis Gutiérrez Rivas,
En razón a lo expuesto, este Tribunal entiende que la presente causa versa sobre una denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, por una actuación de autoridades públicas adscritas al Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, por lo tanto, se permite traer a colación, el contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
En razón a lo anteriormente señalado, quien suscribe en virtud de que la presente Acción de Amparo Constitucional se ejerce en contra de presuntas actuaciones administrativas emanadas de funcionarios públicos adscritos a Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, es decir, que emana de un organismo público, y el ente como presunto vulnerador de derechos constitucionales, se encuentra ubicado en el estado Táchira, este Tribunal es el competente para controlar la actuación administrativa de los organismos públicos ubicados dentro de la jurisdicción del estado Táchira, siendo así, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la Justicia que debe imperar en todo juicio y evitar la vulneración de derechos Constitucionales, y por tratarse de una materia a fin a esta Jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira declara la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana: Yusleidy del Valle Roa Varela, titular de la CI: V- 20.607.237, en su condición de Concejal Suplente Nominal del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho, estado Táchira, asistida por el Abogado Pedro Pablo Moncada Berbesí, inscrito en el IPSA bajo los números 321.195, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe realiza las siguientes consideraciones:
Se determina que la Accionante ciudadana YUSLEIDY DEL VALLE ROA VARELA, fue electa para optar al cargo de Concejala o Concejal Nominal Suplente al Concejo Municipal por el Estado Táchira, Municipio Ayacucho, Circunscripción 1, en las elecciones Regionales y Municipales celebradas el 21 de noviembre de 2021, para un periodo de cuatro (04) años, según se evidencia de la Credencial emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio Ayacucho del estado Táchira, del Consejo Nacional Electoral, que cursa anexa al folio ocho (08) del presente expediente judicial.
El artículo 175 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley”.
Por su parte, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (LOPPM):
“La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo Municipal integrado por los concejales o concejalas electos o electas en la forma determinada en la Constitución de la República y en la ley respectiva. También ejercerá el control político sobre los órganos ejecutivos del Poder Público Municipal”.
Evidencia quien aquí decide que la accionante en Amparo Constitucional, es una funcionaria pública de elección popular, específicamente, en el cargo de Concejala o Concejal Nominal Suplente al Concejo Municipal por el Estado Táchira, Municipio Ayacucho, Circunscripción 1, en las elecciones Regionales y Municipales celebradas el 21 de noviembre de 2021, para un periodo de cuatro (04) años, según se evidencia de la Credencial emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio Ayacucho del estado Táchira, del Consejo Nacional Electoral, ahora bien, al ser funcionaria pública, en Venezuela existe una legislación especial en cuanto a la función pública, prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, todo funcionario público cuando considere que con una actuación u omisión de un organismo público se pueden vulnerar sus derechos e intereses dispone de un mecanismo o vía judicial para defender sus derechos e intereses, esta vía judicial es el denominado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consideración de lo anterior, debe señalarse que la acción de amparo constitucional es una vía judicial que es admisible cuando en el ordenamiento jurídico no existe una vía judicial idónea para defender el derecho que se reclama, esto es conocido como el carácter extraordinario de la acción de amparo, para lo cual, se procede a realizar consideraciones sobre este carácter extraordinario.
DEL CARACTER EXTRAORDINARIO DEL AMPARO:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra expresamente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
Del artículo transcrito anteriormente, se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende; ello, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al carácter extraordinario del amparo, es necesario traer a colación el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Lo anterior ha sido ratificado por la Jurisprudencia Patria, según las siguientes sentencias, es así, que en atención a las denuncias de vulneración de derechos constitucionales, quien aquí dilucida estima pertinente reproducir lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).” (Sala Constitucional, fallo de fecha 26/06/2006, Exp. Nº 06-0593) (Lo subrayado del Tribunal).
Criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), expediente N º AA50-T-2006-1153, sostuvo:
“(…) omisis
“…Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001 y 5.133/2005).(…)”.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal evidencia de los recaudos consignados con el escrito libelar del Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Yusleidy del Valle Roa Varela, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.607.237, en su condición de Concejal Suplente Nominal del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho, estado Táchira, asistida por el Abogado Pedro Pablo Moncada Berbesí, venezolano, inscrito en el IPSA bajo los números 321.195, lo siguiente:
La accionanate es una funcionaria pública de elección popular, específicamente, en el cargo de Concejala o Concejal Nominal Suplente al Concejo Municipal por el Estado Táchira, Municipio Ayacucho, Circunscripción 1, en las elecciones Regionales y Municipales celebradas el 21 de noviembre de 2021, para un periodo de cuatro (04) años, según se evidencia de la Credencial emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio Ayacucho del estado Táchira, del Consejo Nacional Electoral, ahora bien, al ser funcionaria pública, en Venezuela existe una legislación especial en cuanto a la función pública, prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, todo funcionario público cuando considere que, con una actuación u omisión de un organismo público se pueden vulnerar sus derechos e intereses dispone de un mecanismo o vía judicial para defender sus derechos e intereses, esta vía judicial es el denominado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No se puede considerar la Acción de Amparo Constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al señalar que todos los jueces de la República tienen el deber de custodiar la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Es por ello, que la acción de amparo no puede ser considerada como el único medio idóneo y capaz de restablecer la esfera jurídica lesionada, o sobre ante alguna conducta antijurídica, por lo que eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el Amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
De allí que, la acción de Amparo Constitucional sólo podrá ser admisible, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello, en el caso de autos, puede evidenciar que la accionante está pretendiendo por vía de acción de amparo que le sean protegidos derechos derivados de la función pública, específicamente, del cargo de Concejal Suplente, teniendo como pretensión que se haga cesar los efectos del acto administrativo d fecha 29 de agosto de 2024, numero de PCMAN.109/2024, de fecha 29 de agosto del 2024, donde se le privo del ejercicio del cargo de Concejala Suplente del Concejal Ing. Alexis David Gutiérrez Vivas por las agraviantes actuando fuera de su competencia y se ordene a estas su reincorporación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre el alcance de la querella funcionarial, en sentencia Nº 2583, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, (caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio) estableciendo:
“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos y aspirantes al ingreso de la Administración Pública para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.
De la lectura del fallo parcialmente trascrito, se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también por vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración, o nulidades de actos administrativos que afecten la relación funcionarial.
Al ser los hechos y pretensiones del amparo derivados de la función pública y de un cargo de Concejal Suplente, el ordenamiento jurídico Venezolano dispone de una vía para que todos los funcionarios públicos defiendan sus derechos e intereses en sede judicial, como lo es, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella Funcionarial), prevista en los artículos 94 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, existe un medio ordinario idóneo para defender el derecho que se reclama en amparo.
En este sentido, visto que el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos, en concordancia con el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador determina que existe otra vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada y denunciada en amparo constitucional.
En consecuencia del carácter extraordinario del amparo, la acción de amparo ejercida es INADMISIBLE, por existir en la esfera del ordenamiento jurídico otra vía idónea para el restablecimiento del derecho o la garantía constitucional denunciada. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La parte actora conjuntamente con la acción de amparo peticionó la medida cautelar INNOMINADA de la manera siguiente:
“Solicito sea decretada una medida cautelar innominada consistente en que se me incorpore al cargo en el Concejo Municipal de Ayacucho en su condición de Concejala Suplente del ciudadano Alexis David Gutiérrez Vivas, ya identificado, con otras funciones inherentes al cargo que me ocupa prevista en l articulo 95 de la Ley Orgánica del Público Municipal y en general cualquier disposición legal relacionada con las atribuciones del cargo”.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal considera que, por ser su objetivo resguardar anticipadamente los derechos que puedan ser lesionados, y siendo ejercida de manera conjunta a la acción principal, en consecuencia, al ser declarado la acción de Amparo Constitucional inadmisible, por lo tanto, la acción subsidiaria al revestir carácter accesorio a la acción principal, se declara improcedente la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir del presente Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO interpuesta por la ciudadana: YUSLEIDY DEL VALLE ROA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.607.237, en su carácter de Concejal Nominal Suplente al Concejo Municipal por el Estado Táchira, Municipio Ayacucho, Circunscripción 1, en las elecciones Regionales y Municipales celebradas el 21 de noviembre de 2021, para un periodo de cuatro (04) años, según se evidencia de la Credencial emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio Ayacucho del estado Táchira, del Consejo Nacional Electoral, asistida por el Abogado Pedro Pablo Moncada Berbesí, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.920.645, inscrito en el IPSA bajo el N° 321.195, en contra en contra de las presuntas vías de hecho desplegadas por las ciudadanas NELLY ESPERANZA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.797.752, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, y la ciudadana OLIVA DEL CARMEN DE MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.103.420, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del estado Táchira, presuntas vías de hecho contenidas en acto administrativo de fecha 29 de agosto del año 2024, con número de oficio P. CMA N.109/2024, de fecha 29 de agosto del 2024, donde alega la accionante en amparo que se le privó del ejercicio del cargo de Concejal Suplente del Concejal Ing. Alexis Davis Gutiérrez Rivas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, tanto en formato digital PDF, como en formato físico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Suplente,
Abog. Grecia Paola Suárez Vera
La Sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Suplente,
Abog. Grecia Paola Suárez Vera.
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