REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de octubre de 2024
214° y 165°

EXPEDIENTE: N° 1096 (68736)

-.DEMANDANTE: Yineska Méndez de Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de residente N° V- 8.996.633, domiciliada en Residencias Torres Blancas, Torre C, Piso 2, Apartamento 2-3, Calle las Delicias, Sector los Kioskos, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, asistida por los Abogados Karla Andreina Quevedo Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°17.509.908, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.512 y Nelson Enrique Medina Avila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.892.136 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.873.

-BENEFICIARIO: Gabriel Alejandro Labrador Mendez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.523.213, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 25 de abril de 2001, con partida de nacimiento signada con el N° 335, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, del Distrito Capital.

-.MOTIVO: Interdicción. Consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES
Corresponde al conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, expediente recibido en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2024, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la consulta de Ley, conforme con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la Interdicción decretada en fecha primero (01) de agosto del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, que decretó la INTERDICCIÓN del ciudadano: Gabriel Alejandro Labrador Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.523.213, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 25 de abril de 2001, con partida de nacimiento signada con el N° 335, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Fundamenta la ciudadana: Yineska Méndez de Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de residente N° V- 8.996.633, su demanda en los siguientes hechos:

“(Omissis)
que en fecha 17 de diciembre de 2021, falleció mi esposo ciudadano JOSE GERARDO LABRADOR VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.683.311, por problemas de salud, según acta de defunción N° 1204, con quien procreamos un hijo de nombre Gabriel Alejandro Labrador Méndez y quien sufre de Déficit Cognitivo y Retardo Mental, lo cual lo hace incapaz del ejercicio de sus derechos, mi hijo y mi persona siempre hemos vivido en la misma residencia en el Hogar Materno y siempre le hemos brindado todas las atenciones requeridas dada su situación de discapacidad. Por esta razón, ciudadana juez, es por lo que solicito la declaratoria de Interdicción por defecto intelectual de mi hijo por poseer capacidad limitada…
(Omissis)”

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, decretó la Interdicción incoada por la ciudadana Yineska Méndez de Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de residente N° V- 8.996.633, en beneficio de Gabriel Alejandro Labrador Méndez, en decisión de fecha primero (01) de agosto del año 2024, inserta a los folios 62 al 73, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Con fundamento a lo anteriormente expuesto es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana: YINESKA MENDEZ DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.996.633, en beneficio de: GABRIEL ALEJANDRO LABRADOR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.523.213. En consecuencia se declara: PRIMERO: ENTREDICHO a GABRIEL ALEJANDRO LABRADOR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.523.213, nacido en fecha 25 de abril de 2001, con partida de nacimiento signada con el N° 335, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, del Distrito Federal. SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTORA de GABRIEL ALEJANDRO LABRADOR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.523.213, a su madre la ciudadana YINESKA MENDEZ DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.996.633.TERCERO: De conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, una vez firme la presente sentencia, expídase extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, a realizarse dentro de los 15 días siguientes a quedar firme la decisión, y deberá el solicitante consignar constancia de su protocolización y publicación.
“(Omissis)

En fecha Dieciocho (18) de septiembre del año 2024, ingresó el expediente N° 68.736, en este Juzgado Superior, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, oficio N° 1410 de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2024, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, correspondiente. (Folios 61).
Por auto de dieciocho (18) de septiembre del año 2024, se ADMITE el presente recurso según nota de la secretaria de esa misma fecha y se inventaría bajo el N°1.096, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente a la consultada solicitada. (Folio 83).
MOTIVA

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, considera necesario esta Jueza Superior hacer previamente las siguientes consideraciones:
La autora, María Candelaria Domínguez, en su obra “Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional. En nuestro derecho, tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual, se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Así las cosas, las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad; la salud mental; la condena penal; la prodigalidad; ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.

En lo que respecta a la competencia del Tribunal que conoce de las solicitudes de interdicción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia normativa de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, publicada en Gaceta Oficial Nº 40650 de fecha veintinueve (29) de abril del año 2015, estableció lo siguiente:

“(Omissis)
El artículo 393 del Código Civil, establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino; en efecto, las normas citadas disponen:

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Artículo 395: “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”

Artículo 396: “La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Artículo 733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

Artículo 734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

(Omissis)”

Asimismo se observa, que el procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera, comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código Civil, y en defecto de éstos, oír a amigos de su familia.
La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha, debiendo consultarse con carácter obligatorio con la Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 736, ejusdem, procedimiento éste que se adapta en todas sus etapas, al procedimiento contencioso dispuesto en los artículos 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Presente demanda inicia a instancia de la ciudadana: Yineska Méndez de Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de residente N° V- 8.996.633, quien demanda la Interdicción de Gabriel Alejandro Labrador Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.523.213, de veintitrés (23) años de edad, quien presenta SINDROME DE DOWN, patología de curso crónico e irreversible, no existiendo recuperación, indicando que por causa de la enfermedad, no puede, ni podrá valerse por sí mismo, en cuanto a asuntos de naturaleza delicada, si bien es cierto el referido se encuentra hábil para desempeñar tareas básicas en cuanto a higiene o labores encomendadas, incluso se encuentra laborando, no sucede lo mismo con tareas que ameritan de alto grado de coordinación o de tomas de decisiones, por lo cual se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, siendo esto determinante para que el indiciado sea incapacitado total y permanentemente, para desarrollar un desempeño social adecuado, por lo que necesita de un familiar que se encargue de su total atención, que le provea y ayude con los recursos necesarios para su manutención y la satisfacción de sus necesidades así como el resguardo de su integridad y seguridad personal, ya que posee un defecto intelectual que lo hace incapaz, quedando demostrado que el familiar más idóneo para esta tarea es su propia madre, razón por la cual, quien juzga considera que la solicitante se encuentra legitimada de conformidad con el artículo 395 del Código Civil anteriormente citado, para promover su interdicción. Y así se establece.
Establecido lo anterior, correspondía al Juez a quo determinar si Gabriel Alejandro Labrador Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.523.213, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 25 de abril de 2001, con partida de nacimiento signada con el N° 335, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, del Distrito Capital, padece de una incapacidad física y mental que la hace depender de terceras personas para ejecutar los actos de la vida civil, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, provisional en primer término y definitiva si fuere el caso, declaratoria ésta que traería como consecuencia la limitación de su capacidad de obrar y su sometimiento a un régimen de tutela, decisión esta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, debe protocolizarse ante la Oficina de Registro Público de la jurisdicción del domicilio del entredicho:
“También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva;…”

II
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO

Pasa esta Juzgadora a apreciar las pruebas que constan en autos conforme a las normas de la Sana Crítica y Libre Convicción razonada establecida en nuestra legislación especial:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia Fotostática certificada de partida de nacimiento N° 335, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, de fecha 15 de septiembre de 2019 agregada al expediente al folio (06), de la presente causa; la cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del código de procedimiento civil por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose que el ciudadano Gabriel Alejandro Labrador Mendez es hijo de los ciudadanos Yineska Mendez de Labrador y José Gerardo Labrador Vivas.

• Copia fotostática simple de acta de defunción N° 1204, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 17 de diciembre de 2021, agregada al expediente a los folios (07 y 08), de la presente causa; la cual por tratarse de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; desprendiéndose que el ciudadano José Gerardo Labrador Vivas, falleció el día 17 de Diciembre de 2021.

• Copia simple de Certificado de Discapacidad N° D-207513, agregado al folio (09) de fecha 04 de marzo de 2020, emitido por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, perteneciente al ciudadano Gabriel Alejandro Labrador Méndez, instrumento que por tratarse de documento se le concede valor probatorio de conformidad con en el artículo 429 del código de procedimiento civil por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desprendiéndose que el prenombrado ciudadana tiene Discapacidad mental intelectual específicamente síndrome de Down en grado moderado.

INFORMES:

• Informe médico emanado en el Hospital Militar Cap. Av. Guillermo Hernández Jacobsen, por el Doctor Orlando B. Torres G. médico especialista medicina interna, de fecha 03 de agosto de 2023, inserto al expediente al folio (11) de la presente causa, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los literales J y K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del que se evidencia que el ciudadano Gabriel Alejandro Labrador Méndez, es portador de Síndrome de Down. C/C

• Informe médico psiquiátrico, expedido por el especialista Alvaro J Mora A. médico psiquiatra, adscrito al Departamento de Salud Mental del Hospital Central de fecha 12 de Julio de 2023, inserto al expediente al folio (29) de la presente causa, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los literales J y K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del que se evidencia que el ciudadano Gabriel Alejandro Labrador Méndez, con síndrome de Down ha sido valorado y no evidencia ningún signo ni síntoma de alteración alguna ni patológica ni psiquiátrica.

• Informe psicológico expedido por el Médico Psicólogo José Luis Azocar Niño, con F.V.P Nro. 17.978, adscrito al Departamento de Salud Mental del Hospital Central se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose del mismo que el ciudadano Gabriel Alejandro Labrador Méndez, acudió a consulta psicológica en compañía de su madre y en la consulta se evidencio el diagnostico psiquiátrico en curso de Síndrome de Down y no impresiona ninguna alteración ni Patología a Nivel Psicológico.

• Informe psicológico elaborado por la Psicóloga Rosa Amarilis, adscrita al equipo multidisciplinario de este circuito judicial, de fecha Mayo de 2023, inserto al expediente al folio (20 y 21) de la presente causa, valorado de conformidad con lo previsto en artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desprendiéndose que el ciudadano Gabriel Alejandro Labrador Méndez, presenta una condición mental que afecta las aéreas de desenvolvimiento personal, lo que quiere decir que su autonomía psicológica no es funcional, impidiéndole gozar las condiciones que le permiten percibir e interpretar adecuadamente su entorno generando incapacidad para discernir, inteligir, comprender para hacer en su voluntad sus asuntos, asimismo recomienda que continúe bajo los cuidados de su mama biológica.

• Informe Social elaborado por la Trabajadora Social Carolina Torres, adscrita al equipo multidisciplinario de este circuito judicial, de fecha Mayo de 2023, inserto al expediente al folio (22 y 23) de la presente causa, valorado de conformidad con lo previsto en artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desprendiéndose que el ciudadano Gabriel Alejandro Labrador Méndez, padece de discapacidad intelectual (Síndrome de Down) y es la progenitora, ciudadana Yineska Méndez De Labrador, quien le brinda todos los cuidados y atenciones requeridas por su situación de discapacidad, que en la actualidad el ciudadano Gabriel Alejandro Labrador Méndez se encuentra residenciado con su progenitora y se observa bien atendido por la misma quien le brinda todos los cuidados y atenciones que requiere para su desarrollo integral.

Por otra parte, en cumplimento con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano fueron entrevistados los siguientes ciudadanos:

• Felida Yelitza Rey Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.763.756,

• Eudis Erasmo Morales Robles, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.349.671,

• Andrea Gabriela Labrador Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.702.323.

• Yelitza Josefina Monroy, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.954.137.

• Suyin Carolina Castro De Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.987.636.

Dichos ciudadanos fueron contestes en manifestar que Gabriel Alejandro Labrador Méndez no está apto para tomar decisiones por sí solo, y que están de acuerdo con la solicitud hecha por Yineska Méndez de Labrador, y que es ella la más indicada para ser su tutora.

Se deja constancia que en audiencia de juicio se entrevistó a Gabriel Alejandro Labrador Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.523.213, de veintitrés (23) años de edad, observándose en buenas condiciones físicas, sin embargo, a la simple observación es de notar el padecimiento reiterado por los profesionales en los informes consignados al expediente, así como también de la dificultad de este, para dar respuestas con cierta complejidad incluso, también se observo la buena relación de éste y su hermana hoy solicitante. .

Ahora bien, con fundamento a las normas de derecho civil que regula la materia; la doctrina y la jurisprudencia vinculante se desprende que la presente petición cumple con los requisitos de procedibilidad de este tipo de demanda, pues a saber; corren agregado al expediente los informes de los expertos los cuales concluyen que efectivamente el Gabriel Alejandro Labrador Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.523.213, de veintitrés (23) años de edad, se encuentra mentalmente incapacitado, por lo cual requiere de alguien que las tome por él.
Asimismo, es menester poner en relieve que para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que el ciudadano Gabriel Alejandro Labrador Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.523.213, nacido en fecha 25 de abril de 2001, se encuentra incapacitado para proveer a sus propios intereses y para administrarse por sí solo, debiéndose garantizar su protección permanente, y por ende declarar la interdicción.

III
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de INTERDICCIÓN incoada por la ciudadana: Yineska Méndez de Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.996.633, en beneficio de Gabriel Alejandro Labrador Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.523.213, nacido en fecha 25 de abril de 2001. En consecuencia se declara:
PRIMERO: ENTREDICHO a Gabriel Alejandro Labrador Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.523.213, nacido en fecha 25 de abril de 2001, con partida de nacimiento signada con el N° 335, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, del Distrito Capital.
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTORA de Gabriel Alejandro Labrador Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.523.213, a su progenitora la ciudadana Yineska Mendez de Labrador, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.996.633.
TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha primero (01) de agosto del año 2024, CON DIFERENTE MOTIVACIÓN.
CUARTO: De conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, una vez firme la presente sentencia, expídase extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, a realizarse dentro de los 15 días siguientes a quedar firme la decisión, y deberá el solicitante consignar constancia de su protocolización y publicación.
QUINTO: REMÍTASE el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fin de que sea enviado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada refrendada en la Sala de despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (04) día del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.



Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira




María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria

Expediente 1096 Alexandra