REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de octubre del 2024
214° y 165°

Asunto: N° 1098.
Parte Recurrente: Belquiz Abril De Iriarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.662.927.
Abogada Asistente de la Parte Recurrente: Dolores Gregoria Niño Casanova, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.729.
Parte Recurrida: Maritza Cuellar De Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.221.234, Manuel José Cuellar Abril, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.042.414, Dipzi Cuellar De Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.151.657, Mario Antonio Cuellar Abril, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.151.656, Manuel José Cuellar Abril, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.042.414, José Faustino Abril Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.505.870, Rubén Darío Abril Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.505.869, Leyda Abril Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.234.816, Nuliet Abril Abril, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.682.623, Jesumberto Abril Abril, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.022.279, José Juan Abril Abril, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.022.639, Eduardo Efren Abril Abril, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.221.236 y Martha Abril De Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.662.925.
Motivo: Apelación (Partición Hereditaria), en contra de la decisión de fecha 14 de agosto del 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Con Lugar.

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de septiembre del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Belquiz Abril De Iriarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.662.927, en contra de la decisión de fecha 14 de agosto del 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 138).

En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omissis …)
Revisado como ha sido el presente expediente, visto el contenido del escrito inserta en la pieza II al folio 137 de fecha 12 de agosto de 2024, suscrita por la ciudadana BELQUIZ ABRIL DE IRIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.662.927, con el objeto de poner fin al presente proceso judicial de PARTICIÓN HEREDITARIA, mediante la cual manifiesta su voluntad de resolver esta controversia a través de la figura del Desistimiento, y en atención a lo establecido en el artículo 263 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, aquí quien juzga hace las siguientes consideraciones:
(… Omissis …)
De la norma trascrita, aducimos que en cualquier estado o grado que se encuentra la presente demanda, la parte demandante puede solicitar el desistimiento, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por las razones antes expuestas esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Aprobar el DESISTIMIENTO solicitado por la ciudadana BELQUIZ ABRIL DE IRIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.662.927 de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte HOMOLOGACIÓN; dándose por consumado el acto por lo que se acuerda proceder como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada. Archívese el presente expediente. (…)
(… Omissis …)”

En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 74278, por motivo de Apelación (Partición Hereditaria), procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho contados, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 144).

En fecha 07 de octubre del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día martes, veinticuatro (24) de agosto del 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 145).

En fecha 09 de octubre del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la ciudadana Belquiz Abril De Iriarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.662.927, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Dolores Gregoria Niño Casanova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.729, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 146 al 147).

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
Recurro contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2024, expediente 74278, que resolvió la solicitud que se hizo mediante diligencia en 12 de agosto de 2024, que reza lo siguiente:
(… Omisis …)
La juez a quo resolvió la solicitud mencionada de desistimiento del procedimiento, de manera errónea, y con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que regula el desistimiento de la demanda y el convenimiento. Este desistimiento equivale al desistimiento de la acción y de la pretensión, haciendo nugatorios mis derechos, de manera clara, precisa y contundente, me limité a desistir sólo del procedimiento, y lo fundamenté en la norma procesal adecuada, correspondiente al artículo 265 ejusdem.
Con la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2024, se están violentando mis derechos constitucionales contemplados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, con esta decisión y su fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, me cercena el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer mis derechos e intereses, y la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, conculcando el deber garantista del Estado de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
La presente apelación obedece a que este tribunal de alzada debe declarar con lugar este recurso de apelación interpuesto, para lograr el fin solicitado, que es que se declare el desistimiento del procedimiento, para que nuevamente pueda proceder a demandar por partición de herencia de los bienes hereditarios dejados por la causante, quien fue mi madre, MARIA TIRSA ABRIL DE ABRIL.
(… Omisis …)
Conforme se evidencia del folio 137, que corre en autos, que contiene la diligencia de fecha 12 de agosto de 2024, me limité a desistir del procedimiento, con fundamento en el artículo 265 del Código del Código de Procedimiento Civil, cuyo efecto procesal lo establece el artículo 266 ejusdem que establece “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”.
(… Omisis …)”

En fecha 24 de octubre del 2024, esta Alzada acordó fijar para el día miércoles, treinta (30) de agosto del 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), nueva oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 148).

En fecha 30 de octubre de 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la ciudadana Belquiz Abril De Iriarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.662.927, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Dolores Gregoria Niño Casanova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.729, y por la parte recurrida, se dejó constancia de su incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 150 al 154).

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omisis…)
Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Dolores Gregoria Niño Casanova, anteriormente identificada, en asistencia de la ciudadana Belquiz Abril De Iriarte, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, buenos días, ocurrimos ante esta alzada por motivo de la decisión dicta por el Juez Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 14 de agosto del 2024, por cuanto la ciudadana Belquiz Abril De Iriarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.662.927, en fecha 12 de agosto del 2024, introdujo diligencia solicitando el desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y se lee en dicha diligencia que corre inserta 137 que escribió me limito a desistir del procedimiento conforme a la norma ante denunciada. En fecha 14 de agosto del 2024, la Juez Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira homologo dicho desistimiento conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, ¿Por qué recurrimos antes esta Alzada? Porque como es sabido, doctrinalmente hay dos diferencias entre el desistimiento del procedimiento que fue el que eligió la ciudadana que represente en este momento asistida, desistió del procedimiento, y la juez, de manera errónea, tomo el desistimiento por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Entonces el motivo de esta apelación es por cuanto, como sabemos, el artículo 263 del desistimiento que tomo el Juez A quo, cercena el derecho a mi mandante y tiene un efecto preclusivo procesal de que no puede volver a intentar su demanda, más en esta situación de que es una partición de herencia de los bienes dejados por la madre de la causante, Maria Tirza Abril de Abril, si la ciudadana hubiera querido desistir pues hubiera simplemente renunciado a su herencia y nunca ha renunciado a ella. Entonces, ¿Por qué recurrimos acá? Porque la Juez, de repente, por un error material, puede ser, o de repente no advirtió y cometió el error de hacer la homologación por el artículo 263. Entonces, viola el artículo 26 de la Constitución Nacional que tiene ella el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y estamos en un Estado de Derecho, Social y de Justicia que es garantista y nos ofrece una justicia idónea, imparcial, expedita y que sean oídas las peticiones de las partes. En consecuencia, es por lo que pedimos a esta Alzada, primero, que sea declarada la apelación con lugar, que sea revolcado el fallo con respecto al artículo 263, por cuanto es el artículo 265, ya que el efecto procesal es distinto, tiene dos efectos diferentes. Inclusive el mismo legislador, por cuanto esto va al CPC, al Código de Procedimiento Civil, el legislador del año 86 estableció los efectos del artículo 265 que simplemente tenía 90 días para nuevamente intentar la demanda. Entonces nosotros tuvimos que recurrir ante esta Alzada para solicitar esta apelación por cuanto es necesario para garantizar los derechos de la ciudadano Belquiz Abril De Iriarte, de que sea declarada con lugar la presente apelación y revocado el fallo del juez tercero, sea modificado con respecto a la norma procesal que simplemente hubo desistimiento del procedimiento y como todos sabemos cuándo se desiste del procedimiento es simplemente un retiro parcial, un retiro voluntario pero que se hace simplemente para volver a intentar nuevamente la demanda y además nos acompaña, primero, que están llenos los requisitos de procedibilidad que son primero que conste en forma autentica el desistimiento del procedimiento en este caso la diligencia se observa que está en forma autentica que no hay lugar a dudas, segundo que la señora se limitó a desistir del procedimiento conforme a la norma adecuada, y tercero que no existe ninguna condición, no se estableció ninguna condición, entonces el mismo legislador lo estableció y dice que establece las dos diferencias y la señora tuvo el cuidado de hacer la diligencia conforme a la norma procesal adecuada. Entonces, es por lo que muy respetuosamente le pido a Usted, ciudadana Juez, para poder garantizar los derechos que le corresponde a la ciudadana Belquiz Abril De Iriarte, que próximamente pueda ocurrir nuevamente ante los Tribunales de Justicia, al solicitar la partición de bienes de su madre, la Causante Maria Tirza Abril de Abril, pido a Usted declarar con lugar la presente apelación. Segundo, sea revocado el fallo apelado y sea modificado con respecto al artículo o fundamento que es el artículo 265 y no el 263, que es el que le cercena el derecho a seguir aplicando a poder nuevamente por el artículo 26 Constitucional de acceder a los órganos de administración de justicia y hacer nuevamente su demanda de partición de herencia con respecto a la causante Maria Tirza Abril de Abril. Es todo.”
(… Omisis…).”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
DE LA RELACIÓN DE HECHOS

Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente se fundamenta en que la decisión recurrida proferida por el Tribunal A quo, viola sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 26 de la Carta Magna, dado que el fallo emitido y su fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cercena el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En este sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver la presente controversia hace las siguientes observaciones respecto al contenido del expediente:

Que, en fecha 12 de agosto del 2024, la ciudadana Belquiz Abril De Iriarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.662.927, expuso mediante diligencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se limita a desistir del procedimiento.

Que, en fecha 14 de agosto del 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vista la diligencia consignada por la prenombrada ciudadana, acordó el desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiendo homologación, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.

Que, en fecha 18 de septiembre del 2024, la ciudadana Belquiz Abril De Iriarte, mediante diligencia, anunció recurso ordinario de apelación, contra la decisión emitida por el Tribunal A quo, en razón de que ella solo se limitó a desistir del procedimiento, conforme al artículo 265 eiusdem.

En este sentido, establecidos el momento que da inicio al presente contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, corresponde a esta Alzada, fijar los límites de la controversia; evidenciando que, en la misma se corresponde en determinar si en la presente causa, la parte demandante, hoy recurrente, desistió de la demanda, o por el contrario se limitó a desistir del procedimiento conforme a lo establecido en la norma supra mencionada.

III
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:

De la revisión a las actas del presente expediente, observa esta Alzada que en fecha 12 de agosto del 2024, la parte demandante, hoy recurrente, ciudadana Belquiz Abril De Iriarte, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante el cual solicitó, conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desistir del procedimiento; a tales efectos, el Tribunal A quo, visto el escrito suscrito por la prenombrada ciudadana, acordó el desistimiento planteado por la ciudadana Belquiz Abril De Iriarte, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole homologación, dando por consumado el acto y procediendo a pasarlo como en sentencia de autoridad de cosa juzgada. Y así se establece. –

En este sentido, esta Superioridad considera conveniente citar el contenido de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se expresa la siguiente:

“Articulo 263. – En cualquier estado y grado de la causa puede el demándate desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demandada, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

“Articulo 265. – El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria."

A criterio de esta Alzada, logra determinarse de las normas citadas, que en nuestra legislación procesal civil existen dos modalidades de desistimiento que se distinguen el uno del otro, tanto por la forma en que se verifican, como por los efectos jurídicos que cada uno de ellos importan en la relación jurídica procesal. En el sentido que, al hacerse referencia al desistimiento fundamentado conforme al artículo 263 eiusdem, se está haciendo referencia al abandono absoluto de la pretensión sustanciada en la instancia jurisdiccional, por parte del accionante, sometiéndose a una decisión que le imposibilitará de pleno derecho volver a intentar nuevamente la misma acción fundada en los mismos hechos y derechos.

Infiere el mencionado texto legal, que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa; que no requiere el consentimiento de la parte contraria; y que, al impartir homologación a dicha causa, debe pasarse como sentencia en autoridad de cosa juzgada. En razón a ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido a dicha institución como el desistimiento de la acción. De lo supra citado, logra desprender entonces que, para que el desistimiento de la pretensión o de la acción pueda declararse, debe previamente ser establecidos tres (03) requisitos de procedencia, a saber:

1.- La capacidad para desistir;
2.- Una manifestación que conste en autos de forma autentica; y
3.- Realizada de forma pura y simple, vale decir, que no esté condicionada.

No obstante, el desistimiento del procedimiento, tal y como se prevé en el artículo 265 de la norma adjetiva, tiene un alcance que está circunscrito al procedimiento incoado en ese momento, que de ocurrir previo a la contestación de la demanda, opera de inmediato, por cuanto no se ha trabado la Litis, pero que, en caso contrario, de ocurrir posterior a ella, necesariamente trae como consecuencia que, para su validez, sea requerido el consentimiento de la parte contraria.

En este sentido, esta instancia acogiéndose a la opinión del ilustre procesalista patrio Ricardo Henrique La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo II, 3ª edición actualizada, pp. 308 al 321, nos menciona que “el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable;” mientras que el desistimiento del procedimiento seria “… el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.”

Por ende, se puede entender que, tanto el desistimiento de la acción, como el desistimiento del procedimiento se constituyen en dos instituciones procesales con requisitos atinentes a su actividad, distintos y diferentes, contenidos en disposiciones legales diferenciados que les regulan y produce efectos legales diversos para cada uno. Es por ello que, para quien aquí decide, logra evidenciar que la decisión recurrida, el Tribunal A quo, yerra en declarar el desistimiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Alzada modifica la decisión recurrida y ordena declarar el desistimiento, de conformidad al artículo 265 eiusdem, extinguiendo en este estado la instancia, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción, en similares términos en que fue propuesta, una vez concluya el lapso previsto en el artículo 266 de la norma adjetiva civil. Y así se declara. –

En consecuencia, esta administradora de justicia declara CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Belquiz Abril De Iriarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.662.927, en contra de la decisión de fecha 14 de agosto del 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide. –

IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Belquiz Abril De Iriarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.662.927, en contra de la decisión de fecha 14 de agosto del 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida proferida por el Tribunal A quo y se declara el desistimiento, de conformidad al artículo 265 Código de Procedimiento Civil, extinguiendo en este estado la instancia, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción, en similares términos en que fue propuesta, una vez concluya el lapso previsto en el artículo 266 eiusdem.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se acordará librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -






Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira






María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria



En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria







EXP. N° 1098 / KYUP/MAR/Shmp*.-