REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de octubre del 2024
214° y 165°

Asunto: N° 1097.
Parte Recurrente: Yarol Nauxlovy Gómez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.169.110 y Yairon Cristopher Alfonso Gómez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.287.256.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Gerardo Eloy Maldonado Clavijo, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.860 y Carlos Alberto Depablos Villarroel, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.246.
Partes Recurridas: Mireya Josefina Ferreira Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.517.997, Luz Iraima Ferreira Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.984.616, Edgar Nicolás Ferreira Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.958.123, Irma Elizabeth Ferreira Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.378.576, Irma Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.741.429, Dayana Nicolasa Ferreira Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.540.344, Franklin Alejandro Ferreira Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 30.389.279, Adriana Alejandra Ferreira Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.540.345, Renzo Nicolás Ferreira González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.085.787 y Nuris Johana Urbina Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.085.934, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, los niños F.N.F.U. y N.N.F.U (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Apoderados Judiciales de las Partes Recurridas: Rafael Ignacio Nuñez Florez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.345, Elizabeth Meneses Anaya, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.424 y Víctor Manuel Suarez Mojica, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.690.
Motivo: Apelación (Nulidad de Documentos), en contra de la decisión de fecha 13 de agosto del 2024, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio.
Decisión: Sin Lugar.

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el Abogado en ejercicio Carlos Alberto Depablos Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.246, en representación de los ciudadanos Yarol Nauxlovy Gómez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.169.110 y Yairon Cristopher Alfonso Gómez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.287.256, en contra de la decisión de fecha 13 de agosto del 2024, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio. (Folio 107 al 110).

En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omissis …)
La parte actora, en el presente caso, claramente afirma ser titular de un derecho propio en virtud de una relación material que es objeto de la controversia con la demanda, y por tal afirmación pide a los órganos de justicia una decisión sobre el mérito de la cuestión, lo que entonces la legitima para obrar en juicio, como en efecto hizo. Es el órgano de justicia que en consecuencia verifica si realmente las partes son titulares activos o pasivos de la relación, lo que hará luego de haber dado entrada al proceso y verificado los hechos y el derecho controvertido. De ese modo visto el derecho de palabra de los apoderados de la parte demandada con respecto a la legitimación activa de la parte accionante los cuales afirman que no poseen dicha cualidad para solicitar la nulidad de Documento por simulación alegando lo siguiente la abogada ELIZABETH MENESES … Omissis “en cuanto a la acción de simulación los demandados no tienen cualidad ni legitimación por cuanto ellos argumentan ser acreedores hipotecarios de un solo bien y la declaración refleja 29 bienes”. Onissis (sic)… por su parte el abogado MARTIN JAVIER MENDOZA JUMENEZ a fin de evitar posteriores litigios puede ser anulada ante el interés de un acreedor que representa una porción de un solo bien que conforma el derecho de todos mis representados y de todos los demandados en auto igualmente manifiesta que en autos y en el transcurrir de los 14 años que han pasado desde el vencimiento de la acreencia por ellos alegada hayan interpuesto un procedimiento especial que consagra nuestra legislación venezolana para el caso de las hipotecas, como lo es el procedimiento de la ejecución de la hipoteca, así mismo ciudadano juez considero que los demandantes no tienen la cualidad para solicitar la nulidad de un documento público en el cual ellos ni tuvieron ni formaron parte de igual manera manifestado que si pretendían mantener un derecho de acreencia no tienen por qué inmiscuirse en los asuntos propios personales e los Ferreira Torres, de los Ferreira Vega, de los Ferreira Urbina y Ferreira Antolinez, quienes si son legitimante herederos dueños de su activo, dueños de sus interés y son los que disponen de os mismos de acuerdo a la condiciones y parámetros que ellos mismos fijen por lo tanto mal puede hablar de inconsistencias a la hora de herederar” Omissis… En este orden de ideas, visto el concepto de la Legitimidad activa y verificados los supuestos de hecho y de derecho en los cuales fue fundamentada la presente demanda, este Juzgador considera pertinente REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA MISMA SEA DECLARADA INADMISIBLE y así se decide. Con respecto a los demás pedimentos solicitados por el abogado MARTIN JAVIER MENDOZZA JIMENEZ, ya identificado, con respecto a la extinción por prescripción de la Hipoteca de Primer grado, este Juzgador NIEGA LO SOLICITADO toda vez que el hecho controvertido en la presente demanda no versa sobre la revisión o ejecución de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble ya identificado en autos y por ende SE NIEGA la nota marginal solicitada con respecto del levantamiento de la Hipoteca de primer grado por extinción por prescripción. Toda vez que no es tema controvertido en la presente demanda. (…)
(… Omissis …)
En virtud de lo anteriormente expuesto; este Juez Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, extensión San Antonio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de declarar INADMISIBLE por falta de legitimación activa la presente demanda interpuesta por los ciudadanos YAROL NAUXLOVY GÓMEZ MENDOZA Y YAIRON CRISTOPHER ALFONSO GÓMEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.283.402 y V.- 9.145.021, inscrito en los inpreabogado bajo el Nros. 125.860 y 53.246. Y ASI SE DECIDE.
(… Omissis …)”

En fecha 25 de septiembre del 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 4513, por motivo de Apelación (Nulidad de Documentos), procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho contados, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 116.).

En fecha 02 de octubre del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día martes, veintidós (22) de agosto del 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 117).

En fecha 08 de octubre del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, los Abogados en ejercicio Gerardo Eloy Maldonado Clavijo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.860 y Carlos Alberto Depablos Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.246, en representación de los ciudadanos Yarol Nauxlovy Gómez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.169.110 y Yairon Cristopher Alfonso Gómez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.287.256, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 119 al 121.).

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
PUNTO PREVIO
Ciudadana Juez, en la oportunidad de interponer ante el a quo, la demanda por SIMULACIÓN E IDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, con la consecuente NULIDAD DEL DOCUMENTO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL (PARTICIÓN), en contra de los ciudadanos (…), fundamentamos tal acción en los siguientes artículos:
“Artículo 1.281 del Código Civil: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar dese el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros, que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de simulación. Si los terceros han procedido de mala fe queda no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
(… Omissis …)
Demanda ésta incoada en contra de los mencionados ciudadanos, por ser éstas las personas que orquestaron la conformación fraudulenta del documento AUTENTICA ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 50, Tomo 38, folios 178 al 190, de fecha once (11) de junio de 2018, denominado como TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, que posteriormente fue presentado para su registro como “PARTICIÓN”, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2022, tal y como se desprende del documento inscrito ante la citada Oficina Registral, inscrito bajo el Numero 2022.590, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.1679, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, instrumento éste cuya NULIDAD demandamos, POR SIMULACIÓN, de conformidad con lo hechos debidamente sustentados en el libelo, (…)
(… Omissis …)
Ciudadana Jueza Superior, al escudriñar sobre las consideraciones que tuvo el a quo, para arribar a esa decisión, nos encontramos con que ésta, tiene su fundamento, en lo alegado por los apoderados judiciales de la parte demandada quienes, en sus respectivos derechos de palabra, en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en Fase de Sustanciación, manifestaron que la parte actora no tienen ni la cualidad ni la legitimación para interponer la presente acción de simulación.
(… Omissis …)
Ciudadana Juez, la doctrina y la jurisprudencia patria son conteste en admitir que, la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancia y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado; Circunstancias y hecho como los expuestos, tanto en el Escrito Libelar, como en el Punto Previo expuesto en el presente escrito; y,
EN SEGUNDO LUGAR, respecto a la decisión proferida por el juez a quo, objeto del presente recurso, tenemos que, la cualidad para accionar emana de la Ley. En este sentido, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra y que, en nuestro ordenamiento juicio DESE SER PROPUESTA COMO DEFENSA DE FONDO, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 361 del Código Adjetivo Civil, cuya norma reza:
(… Omissis …)
Ciudadana Jueza, como colorario al presente escrito, no obstante el haber puesto en conocimiento de ésta Superioridad, los fundamentos del presente RECURSO DE APELACIÓN, con la formalización expuesta con anterioridad, no podemos dejar de lado la situación particular, denunciada en el Escrito Liberar, vinculada a la vulneración de los derecho de la menor (…), lo cual no fue, si quiera, considera por el Juez a quo, en la oportunidad de declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda.
(… Omissis …)
Ciudadana Juez, la falta de cualidad de la actora, alegada por el Juez a quo, como fundamento de su decisión, para DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, difiere de las causales de inadmisión de la demanda, contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cercenando de ésta manera derechos fundamentales de la parte actora, pues se les coarto, a priori, la continuidad del procedimiento.
Es por ello que, con fundamento en las consideraciones anteriores, a los fines de reestablecer el orden jurídico infringido, y garantizar a nuestros patrocinados los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva y debido proceso, es por lo que solicitamos se declare la NUILIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA, dictada en fecha trece (13) de agosto de 2024, y en consecuencia, se ordene continuar la causa en el estado en que se encontraba.
(… Omissis …)”

En fecha 18 de octubre del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrida, el Abogado en ejercicio Rafael Ignacio Nuñez Florez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.345, en representación de los ciudadanos Franklin Alejandro Ferreira Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 30.389.279, Adriana Alejandra Ferreira Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.540.345 y Nuris Johana Urbina Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.085.934, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, los niños F.N.F.U. y N.N.F.U (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 122 al 124.).

“(… Omissis …)
“CAPITULO PRIMERO”
Se observa que la presente acciones incoada por la parte demandante en el presente procedimiento es por SIMULACION y por cobro de DAÑOS Y PERJUICIOS, fundamentado en los artículos 1.281 y 1.185 del código civil vigente, en consecuencia nosotros como parte codemandada, enfocamos nuestra defensa desde el momento de la contestación a la demanda, entre otros puntos en la falta de cualidad que tienen los demandantes para actuar en el presente procedimiento en los términos expuestos en el libelo de demanda, igualmente se estableció que está totalmente errado la temeraria acción de SIMULACION, y fundamentamos precisamente en que los DEMADNANTES, son por derecho Sucesoral acreedores Hipotecarios, cuyo derecho nace por la existencia de una hipoteca convencional, existente sobre uno solo de los inmuebles perteneciente a la sucesión del de cujus ciudadano NICOLAS FERRERAI MENDOZA, De aquí nace un hecho concreto, si los demandantes su condición es de Acreedores Hipotecarios, la acción viable a intentar es EL JUICIO DE EJECUCION DE HIPOTECA y no es de SIMULACION como erróneamente se planteó.
(… Omissis …)
Igualmente, ciudadana Magistrada superior, no puede la PARTE ACTORA o DEMANDANTE, Pretender ANULAR por acción de simulación, las adjudicaciones legalmente realizadas en dicha partición público y legal, donde se incluyen todo el acervo hereditario en un total aproximado de 30 bienes muebles e inmuebles, cuando solo tiene una Hipoteca inmobiliaria sobre uno solo de los bienes que conforman el acervo hereditario.
En cuanto a los daños y Perjuicios que pretenden cobrar los demandantes, la parte Actora o demandante se vuelve a Equivocar, ya que en el libelo de demanda no especificaron que clase de daños estaban exigiendo ni la causa que la originan, lo cual es requisito indispensable, tal como lo señala el código de procedimiento civil vigente en su artículo 340 ordinal 7, que señala: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. Y estos es lógico porque existen varios tipos de daños, ejemplo Daño Directo y daño indirecto, hay daño material y daño moral, de allí que es necesario especificar lo más posible que clase de daños se está reclamando y especificar sus causas que la originan, de lo contrario esta acción debe declararse inadmisible.
“CAPITULO PRIMERO”
Las normas se aplican a hechos concretos y en el presente caso no cabe la SIMULACION, porque si bien la norma Genérica, del artículo 1.281 del código civil vigente, señala que los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, en el presente caso concreto estamos en la presencia de Acreedores Hipotecarios, que tiene una hipoteca registrada y que solo tienen que pedir su ejecución, de allí que el artículo 1.877 de código civil, establece textualmente:
(… Omissis …)
Por lo tanto la Hipoteca sobre el referido inmueble que solo da, la cualidad de acreedores hipotecarios sobre un solo bien inmueble en concreto de la sucesión, el mismo fue adjudicado a los ciudadanos (…), son ellos los que tienen actualmente la titularidad del inmueble hipotecado, ya que dicha Partición extrajudicial, no ha sido anulada y mantiene todo su valor legal, y ese acto de PARTICION bajo ningún aspecto anulo o extinguió LA HIPOTECA CONVENCIONAL, mal pueden los demandantes venir a decir que la partición fue un acto simulado que le causó daños a los aquí demandantes, (…).
(… Omissis …)
Analizadas esta disposición doctrinal y legal, el código civil no permite que se prohíba hacer al deudor hipotecario, una gran mayoría de actos entre estos los de disponer los bienes dados en hipoteca, con más razón la transacción Extrajudicial amistosa, es válida, legal y no tiene prohibición legal alguna, por el contrario, lo ampara la norma jurídica especificada. Articulo 1.267 código civil vigente señala: No se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se comprometa a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamos con hipoteca.
Aquí claramente estamos en presencia de un caso de FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA, para intentar la acción propuesta, por lo que claramente y en forma concreta especificamos anteriormente. Por lo tanto, solicitamos a la ciudadana JUEZ SUPERIOR, declare sin lugar La Apelación Intentada y se confirme la decisión apelada con todos sus efectos legales. (…)
(… Omissis …)”

En fecha 22 de octubre de 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, los Abogados en ejercicio Gerardo Eloy Maldonado Clavijo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.860 y Carlos Alberto Depablos Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.246, en representación de los ciudadanos Yarol Nauxlovy Gómez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.169.110 y Yairon Cristopher Alfonso Gómez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.287.256, y por la parte recurrida, los Abogados en ejercicio Rafael Ignacio Nuñez Florez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.345, Elizabeth Meneses Anaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.424 y Víctor Manuel Suarez Mojica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.690, en representación de los ciudadanos Franklin Alejandro Ferreira Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 30.389.279, Adriana Alejandra Ferreira Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.540.345 y Nuris Johana Urbina Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.085.934, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, los niños F.N.F.U. y N.N.F.U (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis…)
I. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Carlos Alberto Depablos Villarroel, anteriormente identificado, en representación de los ciudadanos Yarol Nauxlovy Gómez Mendoza y Yairon Cristopher Alfonso Gómez Mendoza, expuso lo siguiente:
“Buen día, ciudadana jueza, colegas, y demás partes interesadas. En primer lugar, en nombre de nuestros representados ratificamos en toda y cada una de sus partes el escrito de formalización de la apelación interpuesta en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, en cuanto a la apelación de la sentencia pronunciada por el tribunal sexto en primera instancia fecha 13 de agosto que declaró inadmisible la demanda por falta de legitimación de la parte actora, me permito hacer las siguientes consideraciones previstas en la ley. La falta de legitimación de conformidad con la jurisprudencia y la ley artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, nos habla que es una defensa de fondo que si bien debe ponerse en la oportunidad correspondiente, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el juez A quo fundamenta su decisión en que la falta de legitimidad de la parte actora fue expuesta por los abogados apoderados de la parte demandada en fase de sustanciación y en el diferimiento de la fase de sustanciación es cuando el juez toma la decisión contrariando lo que al efecto dice la norma en el sentido de que como defensa de fondo debe emitirse opinión previo a la sentencia definitiva. Ahora bien, en cuanto a la declaración de inadmisibilidad, la ley también contiene cuáles son las causales previstas en la norma para que se declare la inadmisibilidad de la demanda en el sentido de que la misma sea contraria al orden público, a la buena costumbre o a una disposición expresa en la ley, esa inadmisibilidad de la demanda debe declararla el juez al momento de interponer o de darle entrada a la acción. Entonces, sobre los aspectos sobre los cuales el tribunal de primera instancia, sexto de primera instancia, fundamenta su decisión, pues están expuestos los fundamentos por los cuales recurrimos a la acción de esa decisión. Otro de los aspectos importantes destacados en el efecto de formalización es que el juez de la causa se le expuso una situación particular relacionada con que el motivo de la demanda de simulación por daños de perjuicio y nulidad de documento viene sustentado en que el documento sobre el cual los demandados, que no son todos los herederos, suscribieron una partición, una transacción extra-procesal a nivel de un registro por vía de autenticación meses después del fallecimiento del causante Nicolás Ferreira, sin que se acompañara con ello el correspondiente certificado de solvencia sucesoral. Un certificado de solvencia sucesoral que lo exige, así lo exige la ley, el artículo 51 de la ley de sucesiones. Pero no solo eso, sino que también el código de procedimiento civil, que no cuarta el derecho de los herederos a realizar las particiones amistosas, parecen también que cuando existan menores de edad, esa partición debe estar avalada por un tribunal de menores, un tribunal que resguarde los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y esa condición específica, la de la menor que fue excluida no solo de esa partición, sino también del certificado de solvencia sucesoral definitivo, es la que nos ocupa para que el tribunal, con base en el poder que tiene el juez de protección en defensa de los intereses y los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no tomo en cuenta por cuanto fueron vulnerados los derechos de la niña Nicole Muriel, en esa demanda de partición, lo cual se encuentra suficientemente descrito o identificado en el certificado de solvencia sucesoral. Los derechos que se entienden vulnerados por parte de nuestros patrocinados a los fines de solicitar o de interponer la presente demanda de simulación, se encuentran conservados en el artículo 1.281 y 1.185 del Código Civil, los cuales señalan que los acreedores tienen derecho a ejercer las acciones derivadas o que le asisten al verse vulnerados estos. ¿Y vulnerados por qué, ciudadana juez? porque en la demanda de partición, en el documento de partición registrado como tal, inicialmente registrado como transacción judicial, se omitió mencionar en ese documento los derechos o la creencia que tenía el padre de nuestros clientes en un inmueble. No solo lo omiten ahí, sino también que lo omiten en el certificado de solvencia sucesoral, cuando la declaración del causante Rómulo Gómez, que es el padre de nuestros patrocinados, aparece reflejada el valor total de la creencia existente a raíz de la venta realizada del ciudadano Nicolás Ferreira, que es el otro causante. Entonces, esta serie de elementos es la que nos permite y nos acredita a nuestros representados la cualidad y la legitimación para interponer esta demanda contra quienes aparecen mencionados ahí que lejos de lo que han dicho los apoderados o los abogados de los demandados se constituyen herederos porque al revisar el expediente y la declaración sucesoral vemos que en la declaración sucesoral aparecen nueve personas herederos del señor Nicolás Ferreira, mientras que en el documento de partición aparecen 11 que se distribuyen de forma alegre ese patrimonio en perjuicio también de la menor a la que he hecho alusión. Es todo.”.
II. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Rafael Ignacio Nuñez Florez, anteriormente identificado, en representación de los ciudadanos Franklin Alejandro Ferreira Torres, Adriana Alejandra Ferreira Torres, Nuris Johana Urbina Villamizar, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, los niños F.N.F.U. y N.N.F.U (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expuso lo siguiente:
“Buenos días, doctora. Doctora, nos enfocamos en que el presente procedimiento, pues la parte actora, alega como primer punto la simulación del acto de partición amistosa. Supuestamente hay una simulación según ello del documento público, partición amistosa. Y en el cobro de daños y perjuicios. Artículo 1185 del Código Civil. En cuanto a este punto, en el momento de la primera oportunidad procesal, que era la contestación de la demanda, se fijaron tres puntos fundamentales por los cuales se le solicitó al juez inadmitiera la demanda. Había inadmisión, el juez no había leído bien el contenido de las pruebas y el precepto legal que ellos invocaban. Primero le solicitamos que ellos no tenían cualidad, ni interés, ni lo tienen, legitimidad, para intentar el juicio de simulación. Tampoco el procedimiento a seguir era el de simulación, sino el de ejecución de hipoteca, puesto que la cualidad de ellos es solamente acreedores hipotecarios sobre un bien determinado de todo el acervo hereditario. Solamente tienen una creencia de carácter hipotecario. Y el tercer punto era que el cobro de los daños y perjuicios en la forma en que fueron enfocados no son procedentes. ¿Por qué? Porque el artículo 340 del Código de Procedimientos Civiles, ordinal 7, señala que cuando se demande el cobro de los daños y perjuicios se deben especificar sus causas, qué tipo de daño es, cuánto es su cuantía, porque el juez necesita saber qué tipo de daño se le está exigiendo, es decir, cobro los daños y no especificar, hay daño material, daño moral, daño directo, daño indirecto, bueno, todas sus cualidades de división que tienen los daños. En el primer punto que se alegó que era la falta de cualidad, vuelvo y repito, ellos son acreedores hipotecarios solamente sobre un determinado bien. Ellos son simplemente acreedores hipotecarios, no son coherederos ni tienen una relación directa en la sucesión. ¿Qué hicieron los herederos legítimos? Se reunieron, que está permitido por la ley, llegaron a un acuerdo, fijaron ese acuerdo de repartir los bienes porque la ley los permite. Y hicieron el documento de partición amistosa y formalizaron su registro. Todo eso es perfectamente legal. Ahí no hay ningún fraude contra los acreedores hipotecarios. ¿Por qué? Porque la hipoteca siempre va pegada al inmueble. La creencia que ellos tienen no se vio perjudicada por ningún lado. Lo que simplemente tenían que hacer ellos era ejecutar o tienen que hacer es ejecutar la hipoteca. Ellos no tienen cualidad para meterse dentro de la sucesión. Van a anular un documento que se hizo legalmente, que cumplió todas las formalidades legales. No perjudicó a nadie. Por lo tanto, el juicio a intentar es la ejecución de hipoteca. En el supuesto negado, si van a juez, que la simulación continúe y que sea declarada con lugar la simulación, ellos tienen que ejecutar la hipoteca. ¿Cómo van a cobrar su acreencia? No tienen otra forma que ir al juicio de ejecución de hipoteca. Por eso se hace innecesario y no tienen cualidad para ellos anular algo que los coherederos han hecho legalmente. No le veo fundamento a eso. Los daños y perjuicios nunca se especificaron. No se sabe qué tipo de daño es, cuál es la causa donde nacieron los daños. ¿No se establece la causa? La causa de los daños, su origen, el tipo de daño. Por lo tanto, eso lo hacen totalmente improcedente. No puede el juez llenar ese vacío que dejaron en el nivel de la demanda, que es erróneo. Entonces, por lo tanto, el ciudadano juez de la causa, el acuerdo, al momento de darse cuenta, de percatarse, de que de verdad debió inadmitir las acciones propuestas, hace lo que a él le corresponde, que es la reposición de la causa. Él repone la causa al estado de nueva admisión y la declara inadmisible. Eso estaba permitido porque el juez debe corregir las faltas que existan en el proceso. Por lo tanto, el juez fue acorde con eso y se dio cuenta que no hay legitimidad de parte de ellos para anular un documento hecho bajo todas las formalidades legales. Otra cosa que voy a dar a entender, ellos enfocan la acción por simulación, no por nulidad propia de documento, porque cuando se presenta la nulidad es por el artículo 1142, o que haya incapacidad de las partes o que haya vicios del consentimiento. Ellos se enfocan en el 1281, que es la simulación de venta. Una cosa es que la simulación de venta conlleva a una nulidad, pero para hacer nulidad de documento tiene que basarse en el 1142 del Código Civil, no lo plantearon tampoco así de allí que efectivamente no haya cualidad para proseguir el juicio y se hace totalmente innecesario porque con la ejecución de hipoteca puede fácilmente cobrar su crédito el artículo 660 del código de procedimiento civil señala que cuando haya una cantidad se adeude una cantidad líquida de dinero garantizado con hipoteca, se debe seguir el procedimiento determinado por la ley, que es la ejecución de hipoteca. Y no cabe bajo ningún aspecto la simulación. Por eso, el A quo actuó correctamente y solicitamos que la apelación sea declarada sin lugar y que la parte actora utilice el procedimiento legalmente establecido, que es la ejecución de hipoteca. Es todo.”.
(… Omissis…).”

En ese mismo acto, se procedió a dar por concluida la Audiencia De Apelación, y se acordó diferir la lectura del dispositivo del presente fallo para el quinto (05) día de despacho siguiente, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), debido a la complejidad del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de octubre de 2024, se dio por iniciada la audiencia de lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, los Abogados en ejercicio Gerardo Eloy Maldonado Clavijo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.860 y Carlos Alberto Depablos Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.246, en representación de los ciudadanos Yarol Nauxlovy Gómez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.169.110 y Yairon Cristopher Alfonso Gómez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.287.256, y por la parte recurrida, los Abogados en ejercicio Rafael Ignacio Nuñez Florez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.345, Elizabeth Meneses Anaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.424 y Víctor Manuel Suarez Mojica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 321.690, en representación de los ciudadanos Franklin Alejandro Ferreira Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 30.389.279, Adriana Alejandra Ferreira Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.540.345 y Nuris Johana Urbina Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.085.934, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, los niños F.N.F.U. y N.N.F.U (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 134 al 138.).

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
DE LA RELACIÓN DE HECHOS

Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente se fundamentó en que la falta de cualidad alegada por el Tribunal A quo, como fundamento para declarar la inadmisibilidad de la demanda, difiere de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cercenando los derechos fundamentales de la parte actora, al coartar, a priori, la continuidad del proceso.

En este sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver la presente controversia hace las siguientes observaciones respecto al contenido del expediente:

A través de la presente acción, pretenden los accionantes, los ciudadanos Yarol Nauxlovy Gómez Mendoza y Yairon Cristopher Alfonso Gómez Mendoza, demandar por SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, con la consecuente NULIDAD DE DOCUMENTO, a los ciudadanos Mireya Josefina Ferreira Vega, Luz Iraima Ferreira Vega, Edgar Nicolas Ferreira Vega, Irma Elizabeth Ferreira Vega, Irma Vega, Dayana Nicolasa Ferreira Torres, Franklin Alejandro Ferreira Torres, Adriana Alejandra Ferreira Torres, Renzo Nicolas Ferreira Gonzalez y Nuris Johana Urbina Villamizar, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, los niños F.N.F.U. y N.N.F.U (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil.

Que, alegan ser los únicos y universales herederos de los bienes pertenecientes al fallecimiento del causante, ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses, quien falleció ab intestato, sin dejar testamento, en fecha once (11) de febrero del 2009, y que dentro del acervo hereditario, reflejado en la Declaración Sucesoral, se encuentra el total del valor restante de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, que constituyó el causante, por la venta de un inmueble de su propiedad, en fecha veintinueve (29) de julio del 2008, a favor del ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza, quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 4.446.769.

A tales efectos, la Abogada en ejercicio Elizabeth Meneses Anaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.424, actuando en representación de los ciudadanos, codemandados, Adriana Alejandra Ferreira Torres, Ferreira Antolinez Alejandra, Franklin Alejandro Ferreira Torres, Noralba Antolinez Caceres, quien actúa en nombre y representación de su hijo, el adolescente E.N.F.V. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la ciudadana Nuris Johana Urbina Villamizar, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, los niños F.N.F.U. y N.N.F.U (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio formal contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo totalmente lo peticionado por la parte actora..

Que, en relación a la acción de cobro de daños y perjuicios, niega totalmente la misma por ser inexistente e improcedentes, en razón de que deben ser especificadas y determinadas las causas que hacen nacer y le dan sustento a la reclamación.

Que, sobre la acción de simulación intentada, rechazan dicho petitorio, basándose en los siguientes argumentos: 1.- El procedimiento intentado debió haber sido el de Ejecución de Hipoteca y no erróneamente la Simulación; y 2.- La falta de cualidad y legitimidad de las partes demandantes para intentar la presente acción de Simulación en los términos expuestos, en razón de que ellos argumentan ser acreedores hipotecarios de uno solo de los bienes inmuebles que pertenece al acervo hereditario.

Que, el acto jurídico es legal, por ser una partición amistosa extrajudicial, realizada entre los comuneros, miembros de la comunidad hereditaria al fallecimiento del causante, ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza, quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 4.446.769.

Asimismo, el Abogado en ejercicio Martin Javier Mendoza Jiménez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.874, actuando en representación de las partes codemandadas, ciudadanos Mireya Josefina Ferreira Vega, Luz Iraima Ferreira Vega, Renzo Ferreira González, Irma Elizabeth Ferreira Vega, Dayana Nicolasa Ferreira Torres y Irma Vega, dio contestación a la demanda de simulación, nulidad de documento e indemnización de daños y perjuicios, rechazando, negando y contradiciendo todos los hechos y el fundamento de derecho expresado en el libelo de demanda, en virtud de no ser cierto, por ser carentes de fundamento legal y no ser el procedimiento que corresponde ante un supuesto derecho que poseen los demandantes.

Que, rechazan, niegan y contradicen que los demandados en autos hayan celebrado un documento de distribución o partición de bienes de manera simulada y en flagrante violación de la Ley.

Que, rechaza, niega y contradice que los demandados hayan celebrado actos para perjudicar a supuestos acreedores de derechos reales sobre un bien inmueble que forma parte del acervo sucesoral con la intención de perjudicar a los demandados.

Ahora bien, conforme a los argumentos expuestos por la parte demandante y demandada, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, resolvió acordar “… la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de declarar INADMISIBLE por falta de legitimación activa la presente demanda interpuesta por los ciudadanos YAROL NAUXLOVY GÓMEZ MENDOZA y YAIRON CRISTOPHER ALFONSO GÓMEZ MENDOZA,…”

En este sentido, establecidos el momento que da inicio al presente contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, corresponde a esta Alzada, fijar los límites de la controversia; evidenciando que, en la misma se corresponde en determinar la Legitimidad de la parte actora, los ciudadanos Yarol Nauxlovy Gómez Mendoza y Yairon Cristopher Alfonso Gómez Mendoza, para intentar una demanda por SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, con la consecuente NULIDAD DE DOCUMENTO, en contra de los ciudadanos Mireya Josefina Ferreira Vega, Luz Iraima Ferreira Vega, Edgar Nicolas Ferreira Vega, Irma Elizabeth Ferreira Vega, Irma Vega, Dayana Nicolasa Ferreira Torres, Franklin Alejandro Ferreira Torres, Adriana Alejandra Ferreira Torres, Renzo Nicolas Ferreira Gonzalez y Nuris Johana Urbina Villamizar, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, los niños F.N.F.U. y N.N.F.U (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

III
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:

“Articulo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:

“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Las referidas normas establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.

Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no pueden ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que: “…las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.”.

Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede esta Alzada otorgarle valor probatorio o no a las pruebas, y lo hace de la siguiente manera:

I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadano Yarol Nauxlovy Gómez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.169.110 y Yairon Cristopher Alfonso Gómez Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.287.256:

1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de solicitud:

1.1.- Marcado “A” de copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 29 de junio del 2011, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, División de Recaudación, Área de Sucesiones, N° 00884, Exp. N° 961/2009, perteneciente al ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses, quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 9.469.253. (Folio 08 al 15).

En relación a la presente prueba, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -

1.2.- Marcado “B” de copia fotostática simple de Documento Constitutivo de Obligación Hipotecaria, de fecha 29 de julio del 2008, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo la Matricula del Año 2008, Registro Inmobiliario, Tomo 41, Documento N° 02. (Folio 16 al 19).

En relación a la presente probanza, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

1.3.- Marcado “C” de copia fotostática certificada de Decisión de Únicos y Universales Herederos, de fecha 03 de marzo del 2010, perteneciente a los ciudadanos Yarol Nauxlovy Gómez Mendoza y Yairon Cristopher Alfonso Gómez Mendoza. (Folio 20 al 41).

En relación al presente instrumento probatorio, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -

1.4.- Marcado “D” de copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 01 de septiembre del 2021, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, División de Recaudación, Área de Sucesiones, N° 0398, Exp. N° 18/1388, perteneciente al ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza, quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 4.446.769. (Folio 42 al 47).

En relación a la presente prueba, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -

1.5.- Marcado “E” de copia fotostática simple de Documento de Partición, de fecha 18 de agosto del 2022, expedida por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2022.590, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.1679, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022. (Folio 48 al 62).

En relación a la presente probanza, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

1.6.- Marcado “F” de copia fotostática certificada de Reconocimiento: Acta N° 076, de fecha 15 de marzo del 2023, perteneciente a la niña N.N.F.U. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 63 al 64).

En relación al presente instrumento probatorio, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -

II. Medios de pruebas promovidos por las parte recurridas, ciudadanos Franklin Alejandro Ferreira Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 30.389.279, Adriana Alejandra Ferreira Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.540.345 y Nuris Johana Urbina Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.085.934, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, los niños F.N.F.U. y N.N.F.U (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):

1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de solicitud:

1.1.- Copia fotostática simple de Cheque de Gerencia N° 28005113, expedido por la Entidad Bancaria BanPro, Agencia Rubio, municipio Junín, estado Táchira, Código de Cuenta Cliente N° 0161-0997-57-2597000004, de fecha 16 de junio del 2009. (Folio 23 al 24).

En relación a la presente probanza, esta Alzada debe forzosamente desecharla del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -

1.2.- Copia fotostática simple de Documento Privado, expedido por los ciudadanos Alfonso Rómulo Gómez Meneses, quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 9.469.253 y Nicolás Ferreira Mendoza, quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 4.446.769. (Folio 25).

En relación a la presente prueba, esta Alzada debe forzosamente desecharla del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. - (Subrayado de esta Alzada).

IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta Administradora de Justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:

El artículo 1.281 del Código Civil, se establece lo siguiente:

“Articulo 1281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

Al respecto, realizando una interpretación a la normativa citada, debe colegir esta Alzada a grosso modo que del texto citado se prevé a los acreedores del deudor la posibilidad de peticionar la declaratoria por simulación sobre los actos ejecutados, constituyéndose en una institución o herramienta legal de gran importancia que es intentada con la finalidad de proteger los derechos de los acreedores frente al deudor, sobre aquellos actos que pretenden perjudicar o entorpecer su capacidad de cobro.

De lo anterior logra apreciarse que, pese a que el texto legal supra citado hace mención a que dicha acción está reservada para ser ejercida solo por los acreedores del deudor, ha de hacerse la aclaratoria que, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia venezolana han resuelto en sostener que la misma puede ser ejercida también por aquellos que, sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan un interés en que se declare la inexistencia del acto simulado, tal ha sido el criterio sostenido en sentencia N° 344, de fecha 09 de agosto del 2019, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Marisela Valentina Godoy Estaba, Exp. N° 18-501, caso: Víctor Hugo Calderón Avendaño contra Víctor Michel Calderón Jiménez y Otros, donde se dispuso lo siguiente:
“(… Omissis …)
Ahora bien, del estudio de la denuncia verifica esta Sala que en efecto el ad quem incurrió en la falsa aplicación del artículo 1346 del Código Civil pues el supuesto de hecho de la citada norma no aplica al caso de autos, ya que lo que se pide es la nulidad por simulación y no la nulidad por dolo o violencia, en consecuencia la norma que debió ser aplicada es la contenida en el artículo 1.281 eiusdem, a este respecto la decisión N 112 de fecha 9 de marzo de 2018, caso Compañía Anónima Leveca S.A., contra Omar Marambio Cortes, expresó lo siguiente:
Respecto a la normativa denunciada como infringida, con relación a la falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, esta Sala en decisión N 395 de fecha 13 de junio de 2008, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño, contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros, estableció lo siguiente:
el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.
Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947,
memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).
(… Omissis …)
De igual modo, está Máxima Jurisdicción mediante sentencia N 468 de fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio seguido por Gabriel Enrique Zapata Moyejas, contra Gabriel Enrique Zapata y Otros, estableció lo siguiente:
En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:
(… Omissis …)
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus
deudores.
Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado . (Resaltados de la Sala).
De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que no solo el acreedor tiene la posibilidad de solicitar la declaratoria de simulación de un acto, ya que extiende esta facultad a cualquier tercero que pueda tener interés en la declaratoria de nulidad del mismo, teniendo un lapso de 5 años para poder solicitarla, igualmente se establece que el lapso comienza a correr desde las fechas en que se entera del acto simulado.
(… Omissis …)”

Del criterio jurisprudencial antes establecido, debe colegirse que el contenido del artículo 1281 del Código Civil, prevé que los acreedores, en general, disponen de la posibilidad para solicitar, ante el Tribunal competente, la declaratoria de simulación de los actos ejecutado por el deudor, extendiéndose dicha facultad por jurisprudencia a cualquier tercero que, sin ostentar tal cualidad de acreedor, pueda tener un interés en que sea declarada la nulidad del acto simulado. La norma supra citada no especifica concretamente si el acreedor que ha de solicitar tal acción debe ostentar alguna cualidad, pues la naturaleza jurídica de tal herramienta legal es la de permitir impugnar actos que se consideren fraudulentos, practicados por el deudor, con la finalidad de eludir o evadir sus obligaciones. Y así se declara. –

Ahora bien, es igualmente conveniente definir los aspectos de la legitimidad procesal o la legitimatio ad causam, al respecto debe destacarse en esta oportunidad que, tanto la doctrina y la jurisprudencia patria no mantienen una uniformidad de opiniones respecto a su naturaleza jurídica; variedad de opiniones consideran que esta categoría jurídica se constituye un requisito de la pretensión. En diversas consideraciones, se ha percibido que la legitimidad ad causam refiere a la capacidad de una persona para actuar en juicio, ya sea como parte demandante (legitimidad activa) o como parte demandada (legitimidad pasiva), debe concebirse también como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley, de forma abstracta, concede la acción y la categoría de actor, en contra de quien la ley otorga abstractamente la acción y el carácter de demandado en concreto; constituyéndose en un requisito esencial para que el Tribunal pueda conocer y decidir sobre el fondo de la controversia.

A tales efectos, debe indicarse en estos aspectos que la falta de legitimación ocurre ante la ausencia de concurrencia entre los miembros de esa relación de identidad que la integran, cuando ese fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en relación al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

Ahora bien, debe sostenerse que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título valido. Esta misma está sujeta en principio a la afirmación del actor de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica, quienes se considerarían legitimados, siendo un requisito del proceso, en virtud de que las partes, al ser sujetos activos y pasivos de la pretensión que se hace valer en la demanda, es fundamental que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

En este sentido, considera esta Alzada conveniente citar el contenido de la sentencia N° 398, de fecha 14 de julio del 2023, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Henry José Timaure Tapia, Exp. N° 23-052, caso: Uniplastic, C.A contra Inversiones A.L.C., C.A, en la cual se estableció lo siguiente:

“(… Omissis …)
De lo anterior, se logra vislumbrar que la formalizante en modo alguno dirige su razonamiento a combatir la cuestión jurídica previa relativa a la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad o legitimación ad causam, declarada por la alzada, sino lo que denuncia -se repite- es que no se le atendió su pretensión y así poder dejar transcurrir el lapso de emplazamiento (veinte días) para la citación del demandado, lo que le produjo a su pensar un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; por lo tanto al considerar el juez superior que la demandante no ostentaba la cualidad para sostener el presente juicio determinó la inadmisión de dicha acción incoada por la referida recurrente, lo que dicho pronunciamiento impidió que el tribunal entrara en el conocimiento a fondo del tema propuesto por las partes.
Sobre este punto, referido a la cualidad activa o legitimación ad causam, esta Sala se ha pronunciado en fallo N RC-313, de fecha 29 de junio de 2018, expediente N 2017-728, caso: Felicidad del Valle López Súbero y otra, contra Constructora Eliveca Anzoátegui, C.A., el cual estableció:
Ahora bien, en sintonía con lo expuesto el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en sentencia N 5, de fecha 24 de enero de 2018, caso: Juan Carlo Ysava López, contra Lediver Del Carmen Hidalgo, Exp. 17-685, señaló:
(… Omissis …)
En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título, válido. Sin embargo, debe destacarse que la legitimación ad causam, está sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma está supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho, pues si la parte actora se afirma titular del derecho que emana de un titulo válido, en principio, debería considerarse legítimamente activa, y si la parte demandada, es la que señala el accionante como titular de la situación jurídica pasiva correlativa, igualmente la misma debería considerase como pasivamente legitimada.
En punto debe indicarse, que este Alto Tribunal de Justicia, ha venido destacando respecto a la legitimación procesal, que el juez, para poder constatar la misma, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado –legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión . (Ver, sentencia de la Sala Constitucional N 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
(… Omissis …)
Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido , así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
(… Omissis …)
Por lo tanto, de la jurisprudencia previamente transcrita, esta Sala reitera que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
(… Omissis …)”

De lo anterior, esta Alzada puede determinarse que, el Juez o Jueza, al constatar la legitimación de las partes, en especial la legitimación para sostener un juicio o legitimación ad causam, el mismo debe verificar la afirmación que realiza la parte demandante al momento presentar la demandada, quedando sujeta a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho que busca reclamar, de modo que si el accionante se afirma titular de un derecho que emana de un título valido, debe tener como legitimado. No obstante, ha reiterado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que el operador de justicia, al determinar la legitimación procesal, debe limitarse a solo verificar si el actor se afirma titular del derecho que reclama mediante un título valido, sin verificar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, por cuanto ello es materia que corresponde resolverse al fondo de la controversia. Y así se declara. –

En el caso que nos ocupa, resulta importante destacar que la presente acción versa sobre una demanda formulada por los ciudadanos Yarol Nauxlovy Gómez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.169.110 y Yairon Cristopher Alfonso Gómez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.287.256, mediante una acción de simulación e indemnización de daños y perjuicios, con la consecuente nulidad del documento de partición, de fecha 18 de agosto del 2022, expedido ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2022.590, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.1679, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, fundamentándose en el artículo 1281 del Código Civil. Y así se establece. –

En este mismo sentido, afirman los demandantes, hoy recurrentes, ser los acreedores hipotecarios de los herederos del ciudadano Nicolas Ferreira Mendoza (Fallecido), quien en vida se identificaba bajo el N° 4.446.769, sobre un bien inmueble compuesto por un lote de terreno propio y la totalidad de las mejores sobre él construida, ubicado en la calle 16 entre avenidas 11 y 13, N° 11-07, Barrio San Martin, Rubio, municipio Junín, estado Táchira, tal y como consta en documento de compra y venta, de fecha 29 de julio del 2008, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo la Matricula del Año 2008, Registro Inmobiliario, Tomo 41, Documento N° 02, del cual se desprende la constitución de una hipoteca convencional de primer grado a favor del vendedor, ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses (Fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 9.469.253, progenitor de los ciudadanos Yarol Nauxlovy Gómez Mendoza y Yairon Cristopher Alfonso Gómez Mendoza. Y así se establece. –

De lo anterior, debe hacer mención esta Alzada que, de los recaudos consignados y los fundamentos que originaron al Tribunal A quo a emitir su pronunciamiento, esta Administradora de Justicia observa la legitimidad de los ciudadanos Yarol Nauxlovy Gómez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.169.110 y Yairon Cristopher Alfonso Gómez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.287.256, quienes manifiestan tener un interés en que se declare la inexistencia del acto simulado y su consecuente nulidad, concluyendo esta Superioridad en la existencia de legitimidad con la que cuenta las partes demandantes, hoy recurrentes, en solicitar la presente acción por simulación, conforme a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil. Y así se declara. –

Por ende, las partes demandantes al afirmarse como titulares para solicitar la presente acción por motivo de declaratoria de simulación, conforme a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil, y al contar para ello con un título válido como lo sería la acreencia que les otorga el documento constitutivo de una hipoteca convencional de primer grado, constituida en favor a su progenitor, ciudadano Alfonso Rómulo Gómez Meneses (Fallecido), por la venta de un bien inmueble compuesto por un lote de terreno propio y la totalidad de las mejores sobre él construida, ubicado en la calle 16 entre avenidas 11 y 13, N° 11-07, Barrio San Martin, Rubio, municipio Junín, estado Táchira, a favor del ciudadano Nicolas Ferreira Mendoza (Fallecido). Es por lo logra concluir esta Alzada que los mencionados ciudadanos, cuentan con legitimidad para intentar la presente acción, y que la efectividad de la titularidad del derecho que alegan y pretenden los accionantes debe ser eventualmente resuelta al fondo de la presente controversia por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Y así se declara. –

En consecuencia, quien aquí decide declara CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por el Abogado en ejercicio Carlos Alberto Depablos Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.246, en representación de los ciudadanos Yarol Nauxlovy Gómez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.169.110 y Yairon Cristopher Alfonso Gómez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.287.256, en contra de la decisión de fecha 13 de agosto del 2024, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio, y se ordena revocar la decisión recurrida proferida por el Tribunal A quo. Y así se decide. –

V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por ejercido por el Abogado en ejercicio Carlos Alberto Depablos Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.246, en representación de los ciudadanos Yarol Nauxlovy Gómez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.169.110 y Yairon Cristopher Alfonso Gómez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.287.256, en contra de la decisión de fecha 13 de agosto del 2024, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida proferida por el Tribunal A quo.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se acordará librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -








Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira






María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria





En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria











EXP. N° 1097 / KYUP/MAR/Shmp*.-