REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de octubre del 2024
214° y 165°
Asunto: N° 1083.
Parte Recurrente: Karen Melissa Duran Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.798.379.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Audy Arquimedes Leon Zambrano, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.933.
Parte Recurrida: Cesar Oswaldo Tinoco Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.174.999.
Apoderada Judicial de las Partes Recurridas: José Alfredo Contreras Bermúdez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.090 y Lesly Andreina Moreno Gamez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.639.
Motivo: Apelación (Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad), en contra de la decisión de fecha 26 de junio del 2024, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de julio del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la Abogada en ejercicio Audy Arquimedes Leon Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.933, en representación de la ciudadana Karen Melissa Duran Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.798.379, en contra de la decisión de fecha 26 de junio del 2024, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 105 al 113.).
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis…)
En el caso bajo estudio infiere esta juzgadora de la apreciación de la intervención de la progenitora y de las pruebas presentadas por el apoderado judicial del progenitor, donde consigno copias de las conversaciones por medios telemáticos, donde se demuestra la comunicación constante del progenitor con el niño de autos, que rielan del folio 38 al folio 69, copias de las reseñas fotográficas del momento compartido del progenitor con el niño en navidad del 2019, vacaciones de mitad de año del 2021, 2022, 2023, riela del folio 70 al 76, boletos electrónicos riela al folio 77 al 78, y un seguro medico riela al folio 79.
Ahora bien, siendo que la solicitud interpuesta para el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; constituye en su esencia una acción de jurisdicción voluntaria y no una demanda donde pueda existir contención ; con respecto al caso que nos ocupa es importante resaltar que el ciudadano CESAR OSWALDO TINOCO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.174.999, en su carácter de progenitor del niño CESAR DANIEL TINOCO DURAN, venezolano, de (10) años de edad, se hizo presente en la primera audiencia y, en las siguientes audiencias representado por su apoderado judicial, donde consigno medios de prueba donde se evidencia la comunicación y los momentos compartidos con su hijo el niño CESAR DANIEL TINOCO DURAN venezolano de (10) años de edad.
Es necesario advertir a la solicitante, lo estipulado en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Abril del año 2014; en el sentido de: “…la mera aparición de aquel de quien se dijo expresamente no encontrarse presente, esto es el otro progenitor, hace que la alegación y la necesidad de suplir el consentimiento de éste, Cese. Por tanto la resolución que, basada en ese supuesto de hecho, de la no presencia, se erija, pierde la base, su fundamento y en este sentido carece de utilidad práctica…”
Es por los razonamientos antes señalados, considera esta Juzgadora que es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, del Niño CESAR DANIEL TINOCO DURAN, venezolano, de (10) años de edad titular de la cedula de identidad Nº V.- 36.343.704, quien es hijo de la ciudadana KAREN MELISSA DURAN GUEVARA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.798.379 y el ciudadano CESAR OSWALDO TINOCO RODRIGUEZ venezolano titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.174.999 . Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
(…Omisis…).”
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 74124, por motivo de Apelación (Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad), procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho contados, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 122.).
En fecha 19 de julio del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día miércoles, siete (07) de agosto del 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 123.).
En fecha 25 de julio del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, la Abogada en ejercicio Audy Arquimedes Leon Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.933, en representación de la ciudadana Karen Melissa Duran Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.798.379, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 124 al 125.). En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
HECHOS
El padre del niño declara que su padre estuvo ausente literalmente en su vida, según consta en el folio 81 de este expediente, este patrón de conducta, lo repite lamentablemente sobre el niño durante 8 años de ausencia al no estar presente en la vida y crianza del niño por estar domiciliado en Colombia, Medellín de forma permanente y plena su vida en todos los ámbitos , esta situación le afecta tanto al niño como a la madre, ya que la madre del niño viene ejerciendo durante estos 8 años el ejercicio unilateral de la patria potestad de forma plena, así se evidencia en el ejercicio unilateral que le otorgo (sic) el tribunal de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito anexa en este expediente, cargando totalmente con la responsabilidad , seguridad, toma de decisiones, educación, salud, recreación y todos los aspectos de la vida y crianza del niño tanto emocional como jurídico.
La patria potestad son derechos y deberes que tienen ambos progenitores sobre el niño, son derechos irrenunciables, la madre del niño está clara con la patria potestad y aun teniendo el ejercicio unilateral del mismo, ha dado permiso para que su hijo VIAJE a COLOMBIA a compartir con su padre la navidad año 2019, vacaciones años 2021, 2022, 2023, Whaptsapp y video llamada, de lo que se demuestra la buena fe, buena intención, valores, principios, educación, respeto, disciplina y enseñanza de la madre sobre el niño para con su padre.
Ciudadano(a) juez, hubo tres audiencias y solo y únicamente se presentó el padre del niño en la primera y en el resto no se presentó por motivo de trabajar en COLOMBIA, así consta en este expediente, ya que tiene su vida, esposa, trabajo, vivienda, es decir VIDA plena en COLOMBIA, siendo que por los hechos expuestos, es que APELO la decisión del tribunal de la causa el cual establece al padre del niño presente en la vida del niño.
Es importante diferencia entre presente y ausente, por que (sic) una cosa es estar presente literalmente como la madre esta todos los días en la vida y crianza diaria del niño y otra cosa es ausente como lo es el padre que esta domiciliado en COLOMBIA lo que le impide de hecho estar presente todos los días en la vida y crianza diaria del niño, por qué juez, no hay que confundir la navidad año 2019, vacaciones años 2021 , 2022, 2023, WhatsApp, video llamada y comparecer en la primera audiencia ante el tribunal, con presente literalmente todos los días en la crianza y vida del niño.
PRETENSION
Suficientemente probado el domicilio del padre en COLOMBIA durante 8 años continuos, lo que le impide de hecho estar con su hijo y lo excluye temporalmente del ejercicio de la patria potestad, ya que el (sic) MATIENE LA PATRIA POTESTAD, pero no la EJERCE, por que (sic) su domicilio, negocios, esposa y todos los ámbitos de su vida están en el país de COLOMBIA, por esta razón, pido REVOQUE la decisión aquí apelada y declare con lugar la solicitud y se le otorgue el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre la madre del niño, lo fundamento en la jurisprudencia varia (sic) veces nombrada en este expediente de la sala (sic) constitucional (sic) numero 284 de fecha 30 de abril de 2024 que reconoce el artículo 262 del código civil, concatenados con los artículos 8, 511 y siguientes de la LOPNNA, la decisión apelada vulnera los derechos del niño por que (sic) en su vida y crianza diaria esta (sic) presente literalmente es su mamá y no su papá por que (sic) esta (sic) impedido de hecho, lo que lo excluye para no ejercerla.
Pido, sea REVOCADO la decisión dictada por el tribunal de la causa, que aquí APELO, con los argumentos aquí esgrimidos. También pido, declare con lugar el otorgamiento del ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre del niño, así mismo pido se declare con lugar la presente apelación en todas sus partes, sustanciada y conforme a derecho en la definitiva. (…).”
En fecha 07 de agosto de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación a la formalización del Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte recurrida, los Abogados en ejercicio José Alfredo Contreras Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.090 y Lesly Andreina Moreno Gamez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.639, en representación del ciudadano Cesar Oswaldo Tinoco Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.174.999, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 126 al 127.). En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
Nosotros, JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ Y LESLY ANDREINA MORENO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.224.320 y V- 19.501.735 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 31.090 y 179.639, con el carácter de apoderados del ciudadano CESAR OSWALDO TINOCO RODRIGUEZ, tal como consta en autos, ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de dar contestación al escrito de Apelación formalizado por la recurrente el día 25 de julio del año 2024.
Solicitamos a la ciudadana Juez que ratifique en todas sus partes la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de fecha 26 de Junio del año 2024 en el Expediente N° 74124, en la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad del niño CESAR DANIEL TINOCO DURAN, solicitada por su progenitora la ciudadana KAREN MELISSA DURAN GUEVARA.
Nuestro representado el ciudadano CESAR OSWALDO TINOCO RODRIGUEZ, siempre ha estado presente en la vida de su hijo CESAR DANIEL TINOCO DURAN, ejerciendo todos los derechos inherentes a la Patria Potestad, en interés superior de su hijo.
La ciudadana KAREN MELISSA DURAN GUEVARA, tiene perfecta y constante comunicación con el ciudadano CESAR OSWALDO TINOCO RODRIGUEZ, sabe dónde se encuentra radicado y de la prosperidad de su negocio, lo cual se corrobora de la lectura de los mensajes de texto que nuestro representado ofreció como pruebas, aporta no solo los recursos necesarios para la manutención de su hijo, yendo más allá, incluso a los requerimientos de pago de Escuela Deportiva, implementos deportivos, Escuela de música entre otros, todo lo anterior acredita que nuestro representado, excede en sus deberes de manutención y está presente en la crianza de su hijo.
Nuestro representado, es un padre presente en el ejercicio y cumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio parental, siempre está presente en la vida de su hijo CESAR DANIEL TINOCO DURAN, lo cual se puede apreciar de los mensajes de texto que fueron ofrecidos y valorados como pruebas, y que constan en el expediente, en los que su hijo le informa como le va en los juegos de futbol y los goles que ha hecho, así como de sus deberes escolares entre otros particulares. Quedo evidenciada la constante presencia y comunicación, la relación afectiva diaria que existe entre padre e hijo, la cual se fomenta con su presencia diaria en su crianza a través de los medios de comunicación digitales, bien sea en audios, textos, videollamadas y presencia, patentizado cuando su padre lo busca en las vacaciones escolares, previa autorización y conocimiento de la madre, tal como consta en todas la copias ofrecidas y valoradas por el tribunal de instancia en su oportunidad procesal.
Es importante precisar que nuestro representado hizo acto de presencia en Audiencia de fecha 17 de Junio del año 2024 lo que da al traste son el argumento de la solicitante de que es un padre ausente, manifestando en dicha audiencia su opinión desfavorable a la solicitud planteada por la progenitora de su je en común, su comparecencia a la audiencia demuestra su compromiso e interés en todo lo relacionado con su hijo y su aparición en dicho acto hace carecer de utilidad práctica la alegación y necesidad invocada por la recurrente al pretenderse mediante una decisión judicial suplir, excluir el consentimiento de este en los actos del ejercicio de los Derecho Parentales para con su hijo. Toda de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Abril del año 2014 que establece, La mera aparición de aquel de quien se dijo expresamente no encontrarse presente, esto es el otro progenitor, hace que la alegación y la necesidad de suplir el consentimiento de este, cese Por tanto la resolución que basada en ese supuesto de hecho, de la no presencia, se erija, pierde la base, su fundamento y en este sentido carece de utilidad practica
No puede pretender la recurrente solicitante mediante el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, excluir al otro progenitor de la participación activa, información necesaria y relevante jurídicamente en relación a su común hijo, tales como: Autorizaciones de viaje al exterior, cambios de domicilio internacional, como quedó demostrado que así lo pretende la progenitora cuando en el texto de su solicitud, específicamente al Folio Dos (02) párrafo dos (2) en su parte final, al afirmar "Por razones personales y profesionales tengo la necesidad de viajar fuera del país con urgencia del caso, lo que me hace la necesidad de que este digno Tribunal me otorgue la patria potestad plena sobre mi hijo y así se me facilita viajar sin la autorización del padre, ya que él tiene su vida y negocios en otro país”.
(… Omisis …)”
En fecha 07 de agosto del 2024, la abogada Karim Yorley Useche Pereira, se aboca al conocimiento de la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, acordó reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho. (Folio 128.).
En fecha 13 de agosto de 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día miércoles, dieciocho (18) de septiembre del 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 129.).
En fecha 17 de septiembre del 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio Audy Arquimedes Leon Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.933, en representación de la ciudadana Karen Melissa Duran Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.798.379, a través de la cual solicita el diferimiento de la audiencia de apelación, en razón de que la ciudadana Karen Melissa Duran Guevara y su hijo se encuentran fuera del estado Táchira. (Folio 130 al 131.).
En fecha 18 de septiembre del 2024, esta Alzada, acordó fijar para el día jueves, veintiséis (26) de septiembre del 2024, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), nueva oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 132.).
En fecha 26 de agosto de 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la ciudadana, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Audy Arquimedes Leon Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.933, y por la parte recurrida, el Abogado en ejercicio José Alfredo Contreras Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.090, en representación del ciudadano Cesar Oswaldo Tinoco Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.174.999. (Folio 132 al 135.).
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omisis…)
I. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Audy Arquimedes Leon Zambrano, anteriormente identificado, en representación de la ciudadana Karen Melissa Duran Guevara, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, estamos acá para hacer recurso de apelación contra la decisión que tomó el Tribunal de la causa, porque considera que los derechos es el mínimo en base a que su fundamento es de un extracto de las pruebas de la declaración del padre y un extracto de la decisión número 284 fecha 30 de abril de 2014 de la sala constitucional donde establece que de ahí hubo una desobediencia en la primera audiencia el padre del niño se presentó a la audiencia y en base a esa expresión del padre, el tribunal de la causa decide, como se presentó, que el padre del niño está presente en la vida del niño. También quiero recalcar, señora juez, que la ciudadana, la madre del niño, ha ejercido anteriormente, en años anteriores, con la autorización del tribunal, el ejercicio unilateral de la patria potestad. y actualmente lo está ejerciendo porque primero es un derecho que le faculta y ella durante estos ocho años ha estado en una convivencia permanente con el niño porque el padre se ha encontrado no presente en el país Venezuela sino presente en Colombia durante esos ocho años y ella ha venido ejerciendo generalmente la patria potestad por caso del niño. Con respecto a ello, quiero recalcar que la madre del niño no tiene una relación buena con el sentido de mutuo acuerdo, porque si tuviera en realidad una relación de mutuo acuerdo como la parte del apoderado del padre del niño que establece en el escrito, ella no estuviera aquí presente solicitando el asesoramiento de la madre del niño. Con respecto a los hechos, se celebraron tres audiencias en el Tribunal de la Causa. En esas tres audiencias, en la primera audiencia se presentó el padre del niño. Y el padre del niño, en su declaración, él declara que desde su niñez, el padre de Cesar Oswaldo Tinoco, literalmente lo abandonó después de su niñez. Y bueno, lamentablemente esta conducta se la repite el padre de su niño, porque el niño cuando tenía dos años abandonó a su hijo y se fue por sus intereses personales a Colombia. Y durante ese tiempo no ha estado presente la vida del niño, el alcance del niño. Así él lo declara, él lo declara en las actas, que él tiene aproximadamente 8 años domiciliado en Colombia y que allá tiene su esposa, con su esposa, tiene sus negocios y tiene su vida plena. También él declaró ya es una presunción, una presunción por parte de él, donde él quiere descalificar a la madre del niño, porque según él, él tiene el temor de que la madre del niño se lleve al niño por los caminos verdes, y también él declara que hay un supuesto reporte en migración. En ese proceso de pre-audiencia, eso no tiene ningún asidero jurídico porque no fue probado como tal esa descalificando a la madre del niño. No fue probado. Si él de verdad tiene el temor y la angustia de que su niño no está bien en su custodia, en su capacidad de crianza, pues él debería ejercer una acción aparte Diferente a este procedimiento, porque si él tiene ese temo. Aunado a ello, también en ese proceso el apoderado del padre del niño se ha enfocado literalmente de que la madre del niño únicamente solicitó el ejercicio unilateral de la patria potestad para efectos de viaje, que lo único que ella está preocupada y dedicada es para viajar, así el ejercicio unilateral de la patria potestad. El padre si puede hacer su vida personal en otro país, abandonar a su hijo, realizar su nueva familia, porque estaría una oportunidad que de verdad le benefician a él. O sea, la madre del niño desproporcionalmente no puede. O sea, aquí sería algo como discriminatorio del papá a la mamá. Porque si la mamá tiene oportunidades, si tiene una oportunidad personal para el beneficio de su hijo, Ella tiene una custodia, una convivencia permanente, tiene la responsabilidad total del niño durante estos ocho años. Entonces la madre no puede ejercer, no puede viajar. Ella tiene que estar por el capricho del papá, estar aquí en Venezuela. O sea, él sí puede realizar sus metas, sus sueños en otro país. Entonces, me parece desproporcional y discriminatorio por parte del papá del niño y apoderado por esa presunción. Ahora bien, señora juez, con respecto a la parte legal, hay una jurisprudencia de la sala constitucional que es vinculante, el número 284, lo de 30 de abril de 2014. Ahí reconoce el artículo 262 del Código Civil, que establece El no estar presente, yo voy a mencionar la parte de la exclusión, porque la parte de la extinción y privación no cabe en esta petición. ¿Por qué? Porque él está excluido, excluido porque no está presente, entonces vamos a fijar en ese punto. se establece que de no estar presente o por cualquier motivo por cualquier motivo que le impida de hecho no ejercer la patria Potestad C-262 y en concordancia con el artículo 417 del código civil que establece que cuando se demanda a una persona que no está presente en el país como que concluyendo de que no haya una duda ni de su existencia, o sea que no haya duda de que sí exista, porque no sería ausencia sino sería presente. El Código Civil de Emilio Cava, en sus comentarios, él da un concepto y los efectos del no presente. Él establece el concepto de que la persona no presente es aquella que no se encuentra presente en el país en un momento dado, en el caso de que no exista duda de su existencia, por supuesto. Y el efecto sería la expulsión de la patria potestad. Hay una decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de febrero de 2011. El ponente es el magistrado Carlos Vélez. Él establece una diferencia entre extinción y privación, pero en este caso la extinción no aplica y él establece lo siguiente, yo me voy a guiar por la exclusión, privación y extinción, aquí en este caso no aplica. La exclusión es cuando la persona por suspensión no ejerce la patria potestad como tal porque él tiene un impedimento del padre, tiene un impedimento de hecho y ese impedimento de hecho no le va a quitar la titularidad. pero él no puede ejercer la patria potestad porque está excluido por esa situación de hecho que le impide ejercerla es como decir que no la ejerce pero él mantiene la titularidad de la patria potestad ahora bien con respecto a todo lo que estoy mencionando quiero llegar de que Él declaró que tiene ocho años, pero no está presente aquí en Venezuela, porque él está en Colombia y tiene su vida plena en Colombia. Así lo declaró. Ahora, el tribunal a quo, el tribunal de la causa, Ella establece que porque él se presentó en la primera audiencia, él está presente en la vida del niño. Por lo tanto, no es así. ¿Por qué? Porque ella no valoró la prueba de la declaración que el padre del niño hizo cuando él dice que tiene ocho años fuera del país Colombia. En este caso, con los fundamentos jurídicos y lo de la sala de casación, la sala constitucional y lo que yo he expresado, él tiene ya ocho años que no está presente en este país. Y si no está presente en este país, es difícil que él tenga una convivencia permanente con el mismo. Aunado a ello, Él tiene una convivencia con el niño con respecto a Whatsapp, medios de comunicación, tiene fotos de vacaciones, pero no hay que confundir patria potestad con convivencia familiar, porque son derechos y deberes que tienen los padres sobre sus hijos para el interés superior del niño. pero eso no quiere decir que él tiene una vida presente con el niño con esas circunstancias temporales cuando él así lo solicita porque ella ha ejercido unilateralmente la patria potestad por la autorización del tribunal y ella autoriza al niño para que vaya con su papá a Colombia porque todas esas vacaciones, navidad, él la ha pasado en Colombia para que el bienestar e interés del niño, por su parte emocional comparta con su padre Ahí es notorio y evidencia de que ella quiere educar a su hijo con principios y valores, que tenga una buena relación con el padre, que en sí ella no quiere alejarlo del papá. Entonces, eso es una convivencia familiar que se ha presentado como desde el 2019, porque ya como tres años atrás, él lo abandonó totalmente. O sea, no había una convivencia, sino que fue como después de tres años que él empezó a hacer la convivencia para el niño. Entonces, eso no se puede mezclar con la patria potestad, en el sentido de presentar. Ciudadana jueza, pues, que en base a todo lo que vengo diciendo, la madre ha estado plenamente con los niños durante todos estos ocho años. Por custodia tienen una convivencia permanente. Por responsabilidad de crianza, ella tiene la totalidad de la responsabilidad de crianza porque el padre no está presente acá. Claro, él cumple con sus obligaciones, que son otras instituciones familiares, que son deberes y derechos del niño, con su manutención, no completo como es, pero sí cumple con el muchacho. Pero entonces eso no quiere decir que él está presente en la vida del niño todos los días, porque ella en cuestiones de salud, de educación, en toma de decisiones importantes esa convivencia permanente, ella tiene que tomar toda esa decisión, ella tiene que de inmediato solucionar, porque muy bien saben que un niño no la espera. O sea, un niño hay que solucionar de una vez. Entonces, todo eso, ella ha venido ejerciendo, unilateralmente la patria potestad, porque no hay acuerdos por parte del padre. Porque sino ella quiere el desarrollo para el beneficio y interés superior del niño. Porque si ella está bien, por supuesto el niño va a estar bien. Y toda madre quiere que sus hijos estén bien, pero es que ella está sola con el niño, el papá no está aquí presente. Entonces, mal puede el tribunal de la causa, vulnerando los derechos e intereses del niño, decir que el padre está presente en la vida del niño únicamente porque se presentó en la primera audiencia. Y si vemos, no tan solo el texto, si analizamos el contexto, en la declaración del padre, él mismo dice que él tiene ocho años en Colombia. y que tiene su vida plena allá. Entonces, el ejercicio unilateral de la patria potestad es un ejercicio que le faculta, tanto por jurisprudencia, por código civil, por la ley, por la norma, a la persona sea padre o madre de ejercerlo unilateralmente cuando el padre no está presente. No está presente. Y bueno, Ciudadanos, pues con todo lo expuesto, pido a este tribunal que primero revoque y anule la decisión que tomó el tribunal de la causa. Segundo, que declare el recurso interpuesta. Y tercero, que se le otorgue a la ciudadana Karen Melissa Duran Guevara el ejercicio unilateral de la patria potestad. Es todo.”.
II. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio José Alfredo Contreras Bermúdez, anteriormente identificado, en representación del ciudadano Cesar Oswaldo Tinoco Rodríguez, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, es importante hacer un contexto, aunque sea de manera breve, de la situación. La ciudadana Durán y el ciudadano Tinoco tuvieron una relación sentimental, se casaron, divorciaron, pero producto de esa unión matrimonial, generaron a un niño, Tinoco Junior, vamos a llamarlo, César Tinoco hijo, Producto de ese divorcio, acordaron su solicitud a las instituciones familiares y efectivamente a la ciudadana Duran, que es la que viene en el ejerciendo la custodia del niño. En distintas oportunidades, la ciudadana Duran ha solicitado autorizaciones al señor Tinoco, padre, para efectos de tramitar pasaportes, incluso una oportunidad para viajar al exterior, a lo cual me siento como el primer colega representante de la solicitación recurrente. Ha habido acuerdo de voluntades para los permisos correspondientes, para el trámite de los pasaportes e incluso para viajar. Eso ha quedado corroborado de la lectura en el texto de las actas que se levantaron por la instancia. Ha quedado plenamente corroborado. ¿Qué ha motivado la oposición de mi representado? La solicitud que recientemente ha hecho la ciudadana Durán, luego de que venciera el ejercicio unilateral temporal que le fuera acordado, temporalidad que caducó y efectivamente ha motivado a la progenitora a volverla a solicitarla, pero en este caso con la particularidad que pide el ejercicio unilateral en exclusividad, ya no con temporalidad. Pero llama poderosamente la atención, y así lo manifestó ella de viva voz, incluso ha quedado redactado en su solicitud, un párrafo que ha motivado ciertamente el desacuerdo de mi representado y cito dice la ciudadana solicitando cito por razones personales y profesionales tengo la necesidad de viajar fuera del país con urgencia del caso lo que me hace la necesidad de que este digno tribunal me otorguen la patria donde forma plena y así se me facilite viajar sin la autorización del padre ya que él tiene su vida y negocios en otro país. Esto particularmente, ese párrafo es revelador para mi representado y lo que ha motivado su oposición. ¿Y por qué? No es una manera de chistes, sino que también quedó corroborado, aportado verbalmente y corroborado por la Ciudadanía y mi representado en una oportunidad de un viaje sin su conocimiento realizado por la progenitora con su hijo en tránsito a otro país, pero fueron retenidos en tránsito en el aeropuerto de una ciudad de México. y estuvieron allí por más de 2, 3, o 4 días sin que les dieran el transito sin que les permitieran el acceso a otro país. Fueron devueltos. Entonces, venía diciendo que en una oportunidad mi representado se entera por boca de su propio hijo de que había estado en un área de reclusión y eso sucedió en la Ciudad de México cuando se trasladaban a un tercer país que México no permitió el tránsito hacia ese otro país. Fueron devueltos por las autoridades de migración de México a Colombia y es allí donde mi representado se entera que había un requerimiento que constaba en Migración Colombia producto de la devolución de México a Colombia. Esto, aunado a lo revelador de este párrafo, es lo que provoca la oposición de mi representado, el señor César Tinoco, a la solicitud de formulada por la ciudadana Durán. Y efectivamente, el mismo revelador, porque a lo largo del proceso quedó demostrado que Tinoco, padre, no como lo afirma el abogado de la señora Durán, Es una persona, un padre que siempre ha estado presente. Y es tan así que la ciudadana Durán en su solicitud indica El conocimiento de presencia, de ubicación, progenitor de su hijo, indica en qué ciudad está ubicado, en qué domicilio en esa ciudad, en cuál es su teléfono, cuál es su correo electrónico, de su lugar de trabajo, de su empresa. Eso está contenido en las solicitudes de la señora Durán, suscrita, asistida por su abogado. Eso denota que hay una ubicación, hay una presencia. No es un padre ausente que producto del divorcio nunca se supo ni se sabe dónde está, que ha cumplido con sus obligaciones. Es un padre presente. Segundo, en cuanto a la relación del señor Tinoco padre con su hijo, Tinoco hijo, es una relación. de afecto, de cordialidad. ¿Y cómo se realiza eso? Primero, con los encuentros personales que han tenido, con los viajes que el señor Tinoco busca a su hijo y los lleva a la ciudad donde él trabaja y labora, en Colombia, en Medellín. Y perfectamente a través de los medios alternativos modernos como estos, el whatsapp, la mensajería por whatsapp, las videollamadas, los mensajes de texto, en los mismos que consta en el expediente. Usted podrá apreciar que ha quedado demostrado el trato afectivo, el cubrimiento de todas las necesidades que le formula su hijo, Incluso, están allí, constan los mensajes de texto que la ciudadana progenitora también le realiza al progenitor de su hijo, donde le hace ciertas exigencias y requerimientos que exceden, vamos allá, de la obligación de más intención. Entonces, un padre presente, ubicable. Así las cosas. Del texto que se leyó, revelador para mi representado, quedó demostrado aquí en la instancia recurrida, quedó demostrado para que la recurrente, la solicitante, necesita efectivamente un ejercicio unilateral de la patria potestad. Según su propia solicitud, su argumento es que ella, no su hijo, es ella la que necesita trasladarse a otro país, salir por urgencia. No veo allí protección alguna, no veo esta representación allí alguna, que haya un cuidado o un interés superior del niño. ¿Por qué ella pide entonces al tribunal que le acuerde el ejercicio unilateral, lo ha dicho textualmente, que le otorgue la patria potestad plena sobre el hijo y así me facilita viajar sin la autorización del padre? Este párrafo es revelador lo que se pretende es excluir a la figura paterna y no solo de la vida diaria, sino entonces permitir ella poder viajar y llevar a su hijo a cualquier destino sin la autorización de su progenitor. Sabemos que es derecho que existe autorizaciones para viajes dentro y fuera del País, autorizaciones al exterior que necesitan de la aprobación del otro progenitor. Y esa institución, esas autorizaciones no se pueden sustituir con la institución del ejercicio unilateral de la patria potestad. No podemos excluir al otro progenitor porque no hay causa alguna para su exclusión. cumple con todas sus obligaciones, no se ha extinguido de alguna manera, no se ha suprimido el ejercicio de la patria potestad por el otro progenitor, pero no se puede pretender. Entonces, subvertir el orden legal, el orden público, de la República Boliviana de Venezuela que sí priva el interés superior de los hijos porque le interesa a sus progenitores y al Estado venezolano saber dónde están sus niños y para eso estableció las autorizaciones de viajes al exterior con cambio de domicilio y también en el evento en que sea cierto no fue demostrado en la instancia, y que sea necesaria un cambio de domicilio al exterior de la progenitora, y que evidentemente, siendo ella quien tiene en custodia a su hijo, efectivamente necesita llevarse al mismo, eso generaría entonces no un ejercicio unilateral de la patria potestad no necesitaría entonces una solicitud de autorización de viajar al exterior con cambio de domicilio al exterior y ese supuesto no fue acreditado en la instancia simplemente como lo dice actualmente con el ejercicio unilateral de la patria potestad no necesito solicitar la autorización de viajar al padre No se trata aquí que haya fracasado el vínculo del amor y la institución del matrimonio y que a uno le haya ido mejor que al otro. No. Se trata de que ambos siguen siendo responsables del producto de ese amor, que es su hijo. Y ambos están sostenidos a las instituciones y al Poder Judicial de Venezuela. Pero a través de las instituciones que efectivamente regulan cada materia, Por todo esto, señora juez, solicitamos a su autoridad y a su instancia que la decisión de primera instancia referida por el tribunal quinto de esta jurisdicción sea ratificada y en cuenta al recurso de apelación ejercido por la ciudadana Durán sea declarado sin lugar y solicito copia simple del acta que se levantó a la convocación de esta audiencia. Es todo.”.
(… Omisis…).”
En fecha 02 de octubre de 2024, se dio por iniciada la audiencia de lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recusante, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la ciudadana Karen Melissa Duran Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.798.379, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Audy Arquimedes Leon Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.933, y por la parte recurrida, el Abogado en ejercicio José Alfredo Contreras Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.090, en representación del ciudadano Cesar Oswaldo Tinoco Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.174.999. (Folio 27 al 30.).
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
DE LA RELACIÓN DE HECHOS
Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, y al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamentó en que la decisión emitida por el Tribunal A quo vulnera los derechos del niño C.D.T.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que la progenitora, ciudadana Karen Melissa Duran Guevara, es la única que está presente en su vida y en su crianza diaria, y no su progenitor, el ciudadano Cesar Oswaldo Tinoco Rodríguez, por cuanto se encuentra impedido de hecho, lo que lo excluye para no ejercerla.
En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver el fondo de la presente controversia logra observar lo siguiente respecto al contenido del expediente:
A través de la presente acción, pretende la accionante, ciudadana Karen Melissa Duran Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.798.379, le sea otorgada el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en beneficio de su hijo, el niño C.D.T.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alegando que ella es la madre del niño, tal y como consta en Acta de Nacimiento N° 643/2013, de fecha 27 de diciembre del 2012, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, emitió decisión en el expediente N° 67616, en el que le otorgó el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a su favor por el lapso de un (01) año.
Que, dada la circunstancia de ese lapso, el mismo venció el 15 de marzo del año 2024, acudiendo nuevamente a esa instancia a solicitar le sea otorgada el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad sobre su hijo.
Que, en virtud de las circunstancias que ella enfrenta con el progenitor de su hijo, dado que se encuentra ausente por cuanto está fuera del territorio nacional, y que su participación en la vida y crianza de su niño desde hace 7 años es limitada, siendo que su presencia y participación en la vida diaria y en las decisiones importantes relacionadas con su hijo han sido nulas.
Que, ha sido ella quien ha asumido la responsabilidad de forma exclusiva en la toma de decisiones médicas, educativas y en todos los aspectos relacionados con la vida de su hijo.
Que, por razones personales y profesionales tiene la necesidad de viajar fuera del territorio nacional, por tanto, solicita se le otorgue el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, y así poder viajar sin la autorización del padre, en virtud de que este tiene su vida y negocios fuera del país.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Única, el ciudadano Cesar Oswaldo Tinoco Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.174.999, manifestó no ceder el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hijo a favor de la progenitora.
Que, él se enteró de la solicitud por una foto que le enviaron de la cartelera de audiencias, alegando que es un padre presente en la vida de su hijo y que no está ausente, manifestando que todos los años lo busca para pasar vacaciones, todos los meses le envía al niño para el colegio y otros gastos.
Que, él habla con su hijo por WhatsApp todos los días, y que en una oportunidad no estuvo de acuerdo con el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, manifestándolo por video llamada, pero de que igual salió a favor de la progenitora.
Que, le preocupa mucho la situación, ya que la ciudadana Karen Melissa Duran Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.798.379, quiere sacar al niño fuera del territorio nacional por caminos irregulares, ya que la madre no tiene visa, y él no tiene visa, pero ella quiere ir a los Estados Unidos de América.
Que, una vez cuando el niño entro a la Republica de Colombia y se le sello el pasaporte, migración le informó que el niño tiene un reporte de inadmisión en los Estados Unidos Mexicanos, caso que él no sabía, ya que la madre duró un tiempo sin contestar el teléfono y su hijo le contó que estuvo en México en unas colchonetas donde lo tenían encerrado y que a ellos lo regresaron.
Que, por esta razón le preocupa mucho que no pueda participar en la vida de su hijo, que no hay nada que la madre diga que tiene una propuesta de trabajo, que ella se quiere ir a los Estados Unidos de América porque tiene una pareja actual que conoció por Facebook.
Que, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, acordó la apertura de un lapso probatorio por ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer los hechos alegados por las partes.
En este mismo sentido, el Tribunal A quo declaró sin lugar la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por la ciudadana Karen Melissa Duran Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.798.379, en beneficio de su hijo, el niño C.D.T.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, establecido el momento que da inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, corresponde a esta Alzada, fijar los límites de la controversia, evidenciando que la misma corresponde a determinar si resulta procedente otorgarle a la ciudadana Karen Melissa Duran Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.798.379, el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en beneficio de su hijo, el niño C.D.T.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
III
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACION DE LAS PRUEBAS Y ESCUCHA DEL NIÑO DE AUTOS
Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:
“Articulo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”
En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:
“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las referidas normas establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no pueden ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que: “…las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.”.
Siguiendo estas nociones, es de igual importancia para esta alzada resaltar el vital interés que se debe de tener en cuanto al control que las partes realizaron a los medios probatorios promovidos por su contraparte, constituyéndose en un derecho que poseen para regular, atacar, objetar o impugnar la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por su contendor o el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso judicial; esto a fin de moldear tanto sus efectos como también de evitar que, de esta manera puedan ser analizadas por el operador de justicia.
Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta Alzada otorgarle valor probatorio o no a las pruebas, y lo hace de la siguiente manera:
I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadana Karen Melissa Duran Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.798.379:
1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de solicitud:
1.1.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 643/2013, de fecha 27 de diciembre del 2012, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al niño C.D.T.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Folio 06.).
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, siendo demostrativa de la filiación del niño de autos, siendo hijo de los ciudadanos Karen Melissa Duran Guevara y Cesar Oswaldo Tinoco Rodríguez, partes en la presente causa; por tal motivo, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
1.2.- Copia fotostática simple de Sentencia de fecha 15 de marzo del 2023, donde se declara Con Lugar la Solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, incoada por la ciudadana Karen Melissa Duran Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.798.379, en beneficio de su hijo, el niño C.D.T.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el expediente N° 67816, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución. (Folio 07 al 10.)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia, a fin de demostrar la ausencia del progenitor en la vida de su hijo. Y así se declara. -
1.3.- Copia fotostática simple de Sentencia de fecha 30 de abril del 2018, donde se declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Jurisdicción Voluntaria, entre los ciudadanos Karen Melissa Duran Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.798.379 y Cesar Oswaldo Tinoco Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.174.999, en el expediente 48750, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución. (Folio 12 al 15.)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -
1.4.- Copia fotostática simple de Autorización, amplia y suficiente, a la progenitora, ciudadana Karen Melissa Duran Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.798.379, a los fines de que represente a su hijo, el niño C.D.T.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que realice las gestiones, tramites y solicitudes que sean necesarias ante los organismos públicos o privados Nacionales o Internacionales, tales como: Solicitud de Pasaporte ante el Saime, visas ante las embajadas correspondientes, solicitudes para los Estados Unidos de América ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución. (Folio 16.).
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -
II. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrida, Cesar Oswaldo Tinoco Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.174.999:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Copia fotostática simple de Registro Fotográfico. (Folio 38 al 69.)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, demostrando con ello que el progenitor del niño de autos ha mantenido en los años 2022 y 2023, conversaciones vía Whatsapp con la progenitora y con su hijo; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
1.2.- Copia fotostática simple de Registro Fotográfico. (Folio 70 al 76.)
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, demostrando con ello que el progenitor ha compartido con su hijos navidad, cumpleaños y vacaciones; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
1.3.- Copia fotostática simple de Itinerarios de viajes. (Folio 77 al 78.)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -
1.4.- Copia fotostática simple de Póliza de Seguro Colectivo de Vida, emitido por Seguros Bolívar, Póliza N° 5010101923005, de fecha de vigencia del 30 de julio del 2023 hasta el 30 de julio del 2024. (Folio 77 al 79.)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, demostrando con ello que el progenitor, ciudadano Cesar Oswaldo Tinoco Rodríguez, contrato con el tomador de seguros Investigaciones y Cobranzas El Libertador S A BR - Compañía de Seguros Bolívar S.A., en fecha 16 de julio del 2023, un Seguro Colectivo de Vida, con una vigencia de un (01) año, en la cual incluyó como beneficiario a su hijo, el niño C.D.T.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:
En este sentido resulta importante destacar que la presente acción versa sobre una petición formulada por la ciudadana Karen Melissa Duran Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.798.379, a través de una acción mero declarativa del Ejercicio de Unilateral de la Patria Potestad, destinada a que le sea otorgada, de manera unilateral y eficaz la patria potestad sobre su hijo, el niño C.D.T.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de la ausencia del progenitor, el ciudadano Cesar Oswaldo Tinoco Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.174.999, debido a que se encuentra residenciado fuera del territorio nacional, manifestando la solicitante que: “… su participación en la vida y crianza de mi hijo desde hace 7 años, aproximadamente, es limitada, aunque ha cumplido con algunas obligaciones de manutención puntualmente,…” y que “… Por razones personales y profesionales tengo la necesidad de viajar fuera del país con urgencia del caso, lo que me hace la necesidad de que este digno tribunal me otorgue la patria potestad plena sobre mi hijo y así me facilita viajar sin la autorización del padre,…”
Fundamentándose para ello en los artículos 49, ordinal 1° y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 8, 517 y 518 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, e invocando el criterio vinculante dispuesto en la Sentencia No. 284, de fecha 30 de abril del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para quien suscribe considera importante destacar el contenido de los artículos 348, 349 y 350 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 348. – Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”
“Articulo 349. – Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hechos que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
“Artículo 350. – Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hechos.
En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde la ejercen conjuntamente el padre y la madre.
Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la Patria Potestad, los desacuerdos respecto de los hijos e hijas se resolverán conforme con lo previsto en el artículo anterior.”
No obstante, es igualmente es necesario para esta Alzada hacer mención al artículo 262 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 262. – En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido, a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”
Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, es importante hacer mención que el ciudadano Cesar Oswaldo Tinoco Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.174.999, en su carácter de progenitor de su hijo, el niño C.D.T.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se hizo presente en la audiencia única, fijada por el Tribunal A quo, para el día dieciséis (16) de mayo del año 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.), quien manifestó no ceder el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de su hijo a la progenitora, ciudadana Karen Melissa Duran Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.798.379, alegando que no se encuentra ausente de la vida de su hijo, desvirtuando lo peticionado por la progenitora del niño de autos, en virtud de que ejerce sus derechos y cumple con sus deberes en relación a su hijo.
En este mismo sentido, resulta conveniente resaltar la importancia que reviste la institución familiar de la Patria Potestad, recogida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, la cual se ejerce en interés de los hijos y no como un derecho de los padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 eiusdem, por lo que debe garantizarse el disfrute pleno de los derechos del niño C.D.T.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El artículo 349 de la ley especial, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por ambos padres; sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un Tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspende el ejercicio de la patria potestad previsto en los artículos 352 y 353 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 262 del Código Civil.
Al respecto, este Alzada considera necesario citar lo dispuesto en la sentencia No. 0065, de fecha 18 de febrero del 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, Exp. N°. 09-464, caso: María Julia Méndez Casal contra Domingo José Rodríguez Polanco, la cual estableció lo siguiente:
“(… Omissis …)
En tal sentido, la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente).
A tal efecto, es necesario señalar, que en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.
En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.
Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades
(… Omissis …).”
En igual sentido, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia No. 284, de fecha 30 de abril del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Doctora Carmen Zuleta de Merchan, Exp. N°. 13-0332, caso: Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez, la cual estableció lo siguiente:
“(… Omissis …)
Advierte la Sala, del análisis efectuado a la situación sub judice, la problemática de que en la práctica forense se esté desviando el especial propósito que persigue el mecanismo regulado en el artículo 262 del Código Civil, y se use el referido precepto para conseguir efectos diferentes a los perseguidos por el Legislador, en fraude a la Ley, para evitar que se aplique el procedimiento establecido para obtener las autorizaciones con el propósito de cambiar la residencia del niño o para viajar, siendo el objetivo real del dispositivo, ofrecer un instrumento útil, cuando no se tiene la presencia física de uno de los titulares de la patria potestad.
En este sentido, considera esta Sala preciso realizar algunas advertencias respecto a la situación planteada, a los fines de que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes apliquen el referido artículo con mucho celo a aquellos casos donde realmente se produzcan los supuestos establecidos en la norma y no se equivoque su verdadera finalidad, pues destaca que la impugnada en su parte narrativa señale que la Fiscal del Ministerio Público que participó en el procedimiento alegue que el padre resaltó que mediante procedimiento separado se haya autorizado la salida del país del menor de edad, hijo de las partes involucradas, sin su consentimiento.
Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta.
(… Omissis …)
De tal modo que la institución de la patria potestad es el estadio donde y como se materializan y se implementan las normas constitucionales mencionadas, a través de la cual padres e hijos interactúan. En otras palabras, el ejercicio de la patria potestad por los padres es el reconocimiento que realiza el ordenamiento jurídico para atribuirle a éstos facultades, derechos y deberes en beneficio de los hijos e hijas y que caracterizan la relación parental, de tal manera que, garantiza la mejor forma de emprender la dirección y orientación por sus padres de sus hijos menores de edad. Su ejercicio en Venezuela recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la mencionada Ley Orgánica, siendo el caso que solamente de manera excepcional puede perderse, bien por uno solo de ellos o por ambos, sin que medie una forma que extinga su ejercicio (mayoridad, emancipación o muerte del hijo; reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de la aludida Ley Orgánica o consentimiento para la adopción. Véase artículo 357).
Corolario de ello es que la patria potestad constituye una institución particular en cuya vigencia el estado se encuentra especialmente interesado, siendo la regla generalizada el que todos los niños, niñas y adolescentes estén sometidos a ella y sólo de manera excepcional se encuentren sujetos a un régimen distinto.
(… Omissis …)
Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
(… Omissis …)
Adviértase entonces que para que un progenitor pueda considerarse no presente ninguna duda debe existir acerca de su existencia; en tanto que para que opere el último de los supuestos que se analiza de la norma, esto es, “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, es menester que surja cualquier motivo (de salud, por ejemplo, como se expuso) que habilite al otro a ejercer la patria potestad de manera exclusiva sin que se trate de su extinción o de la muerte del sujeto que no puede ejercer el instituto.
Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); realizar viajes al exterior; cambiar la residencia del menor de edad al extranjero; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.
(… Omissis …)
Es importante tener en cuenta que esta modalidad se define como un mecanismo rápido y versátil, capaz de desarrollarse de manera inmediata en caso de ser necesario, pero al mismo tiempo garantista, en el sentido de que la rapidez en su tramitación no desconoce el régimen legal tradicional por excelencia.
Valga destacar que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; recuerda la Sala, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.
(… Omissis …)
De tal modo que, estima esta Sala que es preciso que los progenitores circunscriban sus pretensiones a las categorías diseñadas y creadas por el ordenamiento jurídico para cada caso en concreto, así: si se trata de evitar que un padre o madre que no ha cumplido con los deberes inherentes a la patria potestad y ha abandonado afectivamente a su hijo o hija, con respecto al cual se agotaron todas las fórmulas de acercamiento posible para asegurar al niño, niña o adolescentes su derecho a una relación parental consolidada, quedando entonces incurso en una causal de privación de patria potestad, el otro progenitor puede demandar la privación de patria potestad, si tal modo le conviene en atención a su estilo de vida y a sus necesidades y las del infante para no soportar la carga de concurrir numerosas veces a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para solicitar autorizaciones.
Debe quedar claro que, si un progenitor o progenitora quiere excluir caprichosamente al otro u otra del ejercicio de la patria potestad, aun cuando no se verifica una causal de privación de patria potestad de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no puede invocar residualmente la solución contemplada en el citado artículo 262.
(… Omissis …)
En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de patria potestad, en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
Con respecto a estos procedimientos el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”, de allí pues que no resulte procedente que se oponga contra quien se comparte la titularidad de la patria potestad el ejercicio de ésta con carácter exclusivo, derivado de una resolución judicial basada en el artículo 262 del Código Civil.
De otra parte, estima esta Sala que la mera posibilidad de producirse contención hace que la solicitud tramitada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria cese de inmediato; el solo hecho de que comparezca ante el tribunal respectivo el otro progenitor determina que el juez, mediante decisión, ordene inmediatamente el cierre y archivo del expediente, si para el momento no ha emitido decisión definitiva, pues una interpretación armoniosa del dispositivo permite concluir en la imposibilidad de que se planteen o admitan contradicciones o disconformidades entre las potenciales contrapartes (progenitores), de tal modo que, la simple verificación por el juez del hecho objetivo reglado en el dispositivo legal, es lo que permite sin más consideraciones el otorgamiento de la habilitación; y es que ni siquiera la norma admite un contencioso eventual, pues de haberlo expiraría ipsofacto el procedimiento, del mismo modo que cesa el juicio del no presente cuando quien se tenía como tal, comparece o se obtienen en forma auténtica noticias de su existencia (véase artículo 424 del Código Civil), toda vez que de su contenido se desprende que debe plantearse una mera solicitud y no un juicio contencioso, ni siquiera con un contencioso eventual.
Advierte esta Alzada que sobre la presente solicitud de “Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad”, la misma se debe tramitar conforme a lo establecido en el artículo 511 y siguientes, que establece la tramitación de aquellos procedimientos de jurisdicción voluntaria previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177; y en relación a estos procedimientos, el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa de nuestra ley especial, establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.”
Por tanto, y en virtud de que, en estos asuntos, al ser procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, el mismo no admite contención entre las partes, y que, en razón al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la mera existencia de un posible conflicto entre las partes debe ocasionar el cese inmediato de la solicitud tramitada mediante decisión motivada, ordenándose inmediatamente el cierre y el archivo del expediente. De manera que, la comparecencia del progenitor que se presuponía ausente o que se obtenga noticias sobre su existencia produciría igualmente el cese del asunto, si este negaré ceder la patria potestad al otro.
En este sentido, resulta oportuno para esta Superioridad citar lo previsto en los artículos 420 y 424 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 420. – Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela.”
“Artículo 424. – En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma autentica noticia de su existencia.
(… Omissis …).”
Ahora bien, se colige de las normas transcritas, elementos de procedencia para que pueda operar el ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte de un sólo progenitor, en el presente caso la peticionante alega la presunción de ausencia del progenitor del niño de autos, el ciudadano Cesar Oswaldo Tinoco Rodríguez, afirmando que el mismo se encuentra residenciado fuera del territorio nacional y que ha sido ella quien ha estado todos los días en la vida y crianza de su hijo. En este sentido, el artículo 418 del Código Civil, presume no presente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes: i) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; ii) y de quien no se tengan noticias de la persona.
Es de hacer notar que, en el régimen ordinario de ausencia, la ley distingue tres fases claramente reguladas en el Título XII, Capítulo II, a saber: Sección I. La ausencia presunta; Sección II. La ausencia declarada y, Sección III. La muerte presunta; en la primera, es decir, en la ausencia presunta no se requiere declaración judicial, siendo ésta una presunción ‘iuris tantum’, o sea que admite prueba en contrario. En este caso en particular fue alegada la ausencia de conformidad con el artículo 262 eiusdem.
Al respecto, esta Alzada considera oportuno señalar que la acción mero declarativa está orientada al reconocimiento de una situación que opera de pleno derecho, por cuanto a través de ella no se puede constituir, modificar o extinguir un derecho, así nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la potestad a las partes de acudir al órgano jurisdiccional a legitimar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica cuando el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente y sobre todo cuando se trata de adjudicar derechos en protección de niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, se debe aclarar que en estos asuntos, el interés superior del niño, niña y adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser entendido como un principio rector, de interpretación y de aplicación de la Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones judiciales en las que se encuentren involucrados derechos sobre niños, niñas y adolescentes, un principio fundamental el cual priva sobre cualquier otra consideración de orden procesal, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Con referencia a lo anterior se desprende que en cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a la que se atenderá. El término “medida” incluye no solo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Sin embargo, cuando una decisión vaya a tener repercusiones importantes en uno o varios niños, es preciso adoptar un mayor nivel de protección y procedimientos detallados para tener en cuenta su interés superior. Es por ello, que el concepto de interés superior del niño es complejo, y su contenido debe determinarse de forma subjetiva. De tal manera que el legislador, el juez o jueza, la autoridad administrativa, social o educativa podrán aclarar ese concepto y ponerlo en práctica de manera concreta. Por consiguiente, el concepto del interés superior del niño es flexible, adaptable y debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del niño o los niños afectados, teniendo en cuenta el contexto, la situación y las necesidades personales. Asimismo, en lo que respecta a las decisiones, se debe evaluar y determinar el interés superior del niño en función de las circunstancias de cada niño en concreto.
En el caso bajo estudio, este Tribunal Superior, en atención los criterios doctrinales, jurisprudenciales y legales, infiere que se evidenció que el ciudadano Cesar Oswaldo Tinoco Rodríguez, en su carácter de progenitor de su hijo, el niño C.D.T.D. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hizo acto de presencia en la audiencia única, fijada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, el día dieciséis (16) de mayo del 2024, desvirtuando con ello la presunción de ausencia que alega la parte solicitante, la ciudadana Karen Melissa Duran Guevara, razón por la cual, necesariamente tiene que desestimarse el presente alegato. Y así se declara. -
Advierte esta Alzada de la apreciación de las pruebas presentadas por la parte solicitante que, de su análisis, las mismas no aportan elementos de convicción suficientes a fin de lograr demostrar que se encuentra enmarcado en alguna de las causales que determina el artículo 262 del Código Civil, y que el hecho de que el progenitor, ciudadano Cesar Oswaldo Tinoco Rodríguez, se encuentre residenciado fuera del territorio nacional, no es motivo suficiente para declarar procedente en derecho la presente solicitud tramitada por la vía de la jurisdicción voluntaria, si se desprende de las actuaciones procesales que el progenitor que se presuponía ausente, no esté de acuerdo con lo peticionado y negaré ceder el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, dado que estos asuntos no admite controversia entre las partes, al ser procedimientos tramitados por vía no contenciosa o graciosa, dando como consecuencia el cese del asunto y el cierre y archivo del expediente.
No obstante, cabe señalar que la ciudadana Karen Melissa Duran Guevara, argumenta su solicitud en la urgencia que tiene en viajar fuera del territorio nacional, por lo que requiere del ejercicio unilateral de la patria potestad ya que el progenitor, ciudadano Cesar Oswaldo Tinoco Rodríguez, se encuentra residenciado en la República de Colombia, en virtud a ello, esta Alzada hace el acotamiento que, la figura del ejercicio unilateral de la patria potestad, no es el instrumento que autoriza para que los niños, niñas y/o adolescentes salgan del territorio nacional, para ello las partes deben tramitar ante la autoridad competente, conforme a lo previsto en los artículos 392 y 393 de nuestra Ley Especial, la correspondiente autorización para viajar o si fuera el caso cambio de residencia. Ahora bien, en el caso bajo estudio si bien es cierto que el progenitor del niño no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, también es cierto que, de las actas procesales se puede evidenciar que el padre interviene en la crianza de su hijo. Y así se declara. -
En razón a ello, estima este Tribunal Superior que, bajo estas circunstancias, es preciso que los progenitores circunscriban sus pretensiones a las categorías diseñadas y creadas por el ordenamiento jurídico para cada caso en concreto, de manera que, si uno de los dos progenitores no ejerce o no ha cumplido con sus deberes inherentes a la patria potestad y ha abandonado afectivamente a su hijo o hija, con respecto al cual se agotaron todas las fórmulas de acercamiento posible para asegurar al niño, niña o adolescentes su derecho a una relación parental consolidada, quedará entonces en el otro progenitor intentar los otros mecanismos legales que prevé el ordenamiento jurídico venezolano para estos casos. Y así se declara. -
En consecuencia, esta administradora de justicia declara SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por el Abogado en ejercicio Audy Arquimedes Leon Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.933, en representación de la ciudadana Karen Melissa Duran Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.798.379, en contra de la decisión de fecha 26 de junio del 2024, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se confirma la decisión recurrida proferida por el Tribunal A quo. Y así se decide. –
V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por el Abogado en ejercicio Audy Arquimedes Leon Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.933, en representación de la ciudadana Karen Melissa Duran Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.798.379, en contra de la decisión de fecha 26 de junio del 2024, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida proferida por el Tribunal A quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se acordará librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1083 / YCGZ/MAR/Shmp*.-
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