REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de octubre de 2024
214° y 165°
ASUNTO: N°1106
JUEZA INHIBIDA: Abogada: Ana María Roa Sierra, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN
DECISION CON LUGAR.
I
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la inhibición propuesta por la Abogada: Ana María Roa Sierra, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 23 de octubre de 2024, se recibió en esta Alzada, expediente con motivo de la INHIBICIÓN, propuesta en acta de fecha 18 de octubre de 2024, por la Abogada Ana María Roa Sierra, Jueza de ese Despacho.
Por auto de esa misma fecha, se dio entrada y el curso de ley establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial (Folio 06).
II
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho
omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes
omissis…”
Ahora bien, en el presente caso, la jueza inhibida plantea su inhibición de conformidad con el contenido del numeral 15 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la norma rectora que regula la inhibición, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 82 los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en los asuntos de jurisdicción voluntaria…
omissis…
15. Por haber el recusado haber manifestado su opinión sobre principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…
omissis…”
En éste sentido y para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de suscrita en fecha 18 de octubre de 2024, la Jueza procedió a exponer lo siguiente:
“(Omissis)
Es el caso que en fecha 20 de Marzo de 2024, emití decisión Interlocutoria declarando “la nulidad de los actos procesales posterior a la admisión de la demanda y se ordeno la reposición de la causa al estado de que sea Intimada de forma personal la ciudadana DELIA YANEIRA FLOREZ LUNA, quien forma parte integrante de la presente litis, para que una vez sea efectivamente intimada, sea integrado el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio en la presente causa y comience a transcurrir los lapsos correspondientes para que ejerza sus defensas, y se siga sustanciando el proceso ordinario conforme a lo previsto en la LOPNNA, artículos 8, 177, 456, 467 en adelante. Así se decide; decisión ésta que fue apelada en fecha 01 de Abril de 2024, por la parte demandante…
Ahora bien, mi pronunciamiento fue revocado por la Jueza del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quién le correspondió el conocimiento del mismo…. Por las razones antes expuestas, y por considerar esta Juzgadora que en este momento si esta viendo afectada mi imparcialidad para continuar conociendo de la presente causa, encontrándome incursa en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis)”
Analizados los hechos y circunstancias plasmadas en autos, se desprende que existe indudablemente la intención voluntaria de la Abogada Ana María Roa Sierra Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, inhibirse de seguir conociendo de la causa principal, por cuanto es un derecho-deber que al encontrarse en un supuesto contemplado como causal de INHIBICIÓN, debe apartarse del conocimiento de la causa en cuestión, y siendo que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar CON LUGAR, la Inhibición planteada en fecha 18 de octubre de 2024, por la Abogada Ana María Roa Sierra, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; para seguir conociendo del asunto signado con el Nº 63082, por motivo Ejecución de Hipoteca, incoada por la ciudadana: Luz Marina Ramírez Herrera, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro-13.147.591, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 18 de octubre 2024, por la Abogada Ana María Roa Sierra, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para seguir conociendo de la causa signada con el Nro 63082, por motivo Ejecución de Hipoteca, incoada por la ciudadana: Luz Marina Ramírez Herrera, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro-V-13.147.591. Todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifique mediante oficio a la Jueza inhibida, remitiéndose copia certificada de la presente decisión y a los Jueces y Juezas que integran el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que se agregado como cuaderno separado a la causa N° Nº 63082, por motivo Ejecución de Hipoteca.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) día del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024) . Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
Siendo las nueve de la mañana (09:00 am) se dictó y se publicó la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribuna y se libro los respectivos oficios.
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
Exp. 1106 Inhibición
KYUP/MARN
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