REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de octubre del 2024
214° y 165°

Asunto: N° 1075.
Parte Recurrente: Carla Mariana Ramírez Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 30.297.853, Oriana Valentina Ramírez Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.180.387 y Flor Isabel Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.649.207.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Jorge Isaac Jaimes Larrota, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806 y Jesús Octavio Nieves Briceño, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.634.
Partes Recurridas: Carla Mariana Ramírez Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 30.297.853, Oriana Valentina Ramírez Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.180.387 y Flor Isabel Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.649.207.
Apoderados Judiciales de las Partes Recurridas: Jorge Isaac Jaimes Larrota, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806 y Jesús Octavio Nieves Briceño, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.634.
Motivo: Apelación (Partición), en contra de la decisión de fecha 21 de mayo del 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Con Lugar.

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de julio del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el Abogado en ejercicio Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806, en representación de las ciudadanas Carla Mariana Ramírez Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 30.297.853 y Oriana Valentina Ramírez Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.180.387, en contra de la decisión de fecha 21 de mayo del 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 47 al 50.).

En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omissis …)
En este mismo orden de ideas y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no hubo acuerdo entre las partes para partir los bienes anteriormente descritos, esta Juzgadora pasa a partir los bienes adquiridos por el causante CARLOS ARTURO RAMIREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V.- 12.061.726, de la siguiente manera:
PRIMERO: El total a repartir del inmueble, consistente en un lote de Terreno Propio y las mejoras sobre el construidas a sus únicas y propias expensas consistentes en una casa para habitación distribuida de la siguiente manera: Primera Planta: Compuesta de la sala, cocina, comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño. Segunda Planta: Tres (3) habitaciones, tres (3) baños, un estar, paredes de bloque y cemento, ubicado en la Carrera 4, con Calle 2, signada con el No. 3-58, Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, se adjudica en plena propiedad y posesión de la siguiente manera 33,33% para la ciudadana KIKSSY ISABEL RAMIREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V.-17-645-816, y 66,66% para la ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-5.649.207, quedando las mismas en comunidad, por cuanto la prenombrada ciudadana, es propietaria del 50% del mencionado bien por comunidad de gananciales.
(… Omissis …)”

En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 27466, por motivo de Apelación (Partición), procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho contados, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 63.).

En fecha 19 de julio del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día jueves, ocho (08) de agosto del 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 64.).

En fecha 25 de julio del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806, en representación de las ciudadanas Carla Mariana Ramírez Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 30.297.853 y Oriana Valentina Ramírez Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.180.387, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 45 al 47.).

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omisis …)
La sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2024, que resuelve los reparos graves opuestos por la parte demandada FLOR ISABEL CONTRERAS RAMIREZ al informe de partición, que es objeto de apelación, se encuentra inficionada de vicios en contra de mis representadas. Corresponderá entonces a este Tribunal Superior realizar un nuevo examen de la sentencia apelada, modificándola, y corrigiendo los agravios, que paso a explicar, a continuación:
Primero: Violación del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por la violación a la cosa juzgada, que causa el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa. La sentencia recurrida viola la cosa juzgada de la sentencia definitiva dictada Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de junio de 2022, que quedó definitivamente firme, como se reconoció por auto de fecha 17 de agosto de 2022 dictado por el juzgado de la recurrida, al fijar oportunidad para le nombramiento de partidor; dicha sentencia definitivamente firme es el que declara la partición de los bienes de este proceso, la que identifica los nombres de los condóminos de cada bien y la proporción en que se deben partir y liquidar.
La sentencia definitivamente firme irrespetada es la dictada en la etapa declarativa del juicio de partición, de acuerdo a la calificación dada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, contenida en la sentencia No. 65, de fecha 11 de abril de 2019, expediente No. 16-426, que declara:
(… Omisis …)
La sentencia recurrida debía respetar la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme, porque la recurrida se dicta en una incidencia de la etapa de ejecución, al decidir los resparos (sic) graves opuestos al informe de partición, no debía modificar la sentencia definitivamente firme, la modifica por lo siguiente:
(… Omisis …)
La sentencia recurrida modifica y contradice la sentencia definitivamente firme, porque cambia lo dispuesto en el punto I del numeral tercero del dispositivo, dicho punto es donde se especifica que bienes tienen derecho la demandada FLOR ISABEL CONTRERAS RAMIREZ, por efecto de la comunidad de gananciales, en una proporción del 50% y en una proporción del 16,66% para causa una de las descendientes del causante, para completar el otro 50%.
(… Omisis …)
La sentencia recurrida modifica y contradice la sentencia definitivamente firme, porque cambia lo dispuesto en el punto I del numeral tercero del dispositivo que especifica los bienes donde tiene derecho la demandada FLOR ISABEL CONTRERAS RAMIREZ, donde no aparece el bien inmueble que refiere la recurrida, lo está incluyendo en contradicción a la cosa juzgada.
El punto II del numeral tercero del dispositivo incluye el inmueble en cuestión dentro de los bienes que únicamente pertenecen a la comunidad sucesoral existente entre mis representada, CARLA MARIANA RAMIREZ TARAZONA y ORIANA VALENTINA RAMIREZ TARAZONA y la codemandada KIKSSY ISABEL RAMIREZ CONTRERAS, en su condición de descendientes del causante CARLOS ARTURO RAMIREZ CONTRERAS.
La violación a la cosa juzgada se concreta con la arbitraria adjudicación que se le hace 66,66% de dicho inmueble a la demandada FLOR ISABEL CONTRERAS RAMIREZ, por señalar que: “… es propietaria del 50% del mencionado bien por comunidad de gananciales.”, cuando no lo es de acuerdo a la sentencia definitivamente firme.
Por efecto cascada (sic) de la violación de la cosa juzgada denunciada arrastra que las demás adjudicaciones sean contrarias a la sentencia definitiva.
(… Omisis …)
Así las cosas, la sentencia recurrida debe ser revocada por la violación a la inmutabilidad de la cosa juzgada, lo cual causa indefensión a mis representadas.
Segundo: Violación del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, que causa el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso.
Existe un grave quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión a mis representadas, al violar su derecho al debido proceso, toda vez que la juez de la recurrida da tramite a un escrito de supuestos reparos graves al informe de partición, que contiene puros argumentos de hecho y de derecho que son propios de la primera fase del juicio de partición, fase que refiere a la etapa declarativa: “…en la cual se establece la existencia de la comunidad que deberá ser partida, los bienes que la conforman y las cuotas de los comuneros…”
(… Omisis …)
La juez de la recurrida le dio trámite a un escrito de reparos graves al informe de partición de la demandada FLOR ISABEL CONTRERAS RAMIREZ que no objeta las proporciones de las adjudicaciones, no explica la lesión económica de su cuota en los bienes en los cuales tiene participación de acuerdo a la sentencia definitivamente firme, sino que objeta la existencia de comunidad, objeta los bienes que la conforman, objeta las cuotas de los comuneros, cuestiones de fondo que ya fueron decididas en la fase declarativa con la sentencia definitivamente firme de fecha 09 de junio de 2022.
(… Omisis …)
Así las cosas, la sentencia recurrida debe ser revocada por la violación al debido proceso, lo cual causa indefensión a mis representadas.
Tercero: Violación del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.076 del Código Civil, que causa el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso.
La sentencia recurrida no solamente viola la cosa juzgada y viola el debido proceso al darle tramite de una incidencia de reparos graves al informe de partidor cuando no se debía, sino que también se abrogan funciones propias del partidos como es la adjudicación de bienes, lo cual viola el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.076 del Código Civil, que expresamente señalan que el partidor es el que realiza las adjudicaciones, arbitrariamente se abrogo las funciones que no le corresponden, para perjudicar a mis representadas en beneficio de las demandadas.
La juez de la recurrida yerra en realizar adjudicaciones contrarias a las cuotas que tiene cada parte tiene en los bienes y que fueron debidamente establecidas en las sentencia definitiva de fecha 09 de junio de 2022, no lo debía realzar, porque no solo trastoca la cosa juzgada, sino que también ésta carece de los conocimientos técnicos científicos para realizar adjudicaciones, muestra de esto, es la ausencia de cuantificación de los bienes y de las cuotas de cada parte, por eso es que las adjudicaciones de la juez son subjetivas y caprichosas, y como tales son a simple vista lesivas.
(… Omisis …)
Aunado a ello, la demandada FLOR ISABEL CONTRERAS RAMIREZ no solo no presento reparos graves contra la cuantificación de los bines, ni mucho menos presento pruebas al efecto, debiendo este Tribunal Superior en aplicación del artículo 1.080 del Código Civil declarar concluida la partición, a los efectos de su ejecución.
(… Omisis …)”

En fecha 01 de agosto de 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, la ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.649.207, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Lucy Janeth Contreras Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.605, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 68 al 71.).

“(… Omisis …)
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Ahora bien, al fallecer mi ex esposo, dejo una herencia Ad intestato a Tres (03) Hijas de las cuales una de Nombre KIKSSY RAMIREZ CONTRERAS, Joven mayor de edad y la cual se encuentra viviendo residenciada fuera del país. Así como a dos (02) jóvenes mayores de edad, que son las demandantes CARLA MARIANA RAMIREZ TARAZONA y ORIANA VALENTINA RAMIREZ TARAZONA. De las cuales le corresponden el 50% de los Bienes pertenecientes de la comunidad de Gananciales del matrimonio que le correspondía en derecho patrimonial común a su padre y más el 100% los bienes propios que adquirió el de cujus después del divorcio, donde no (sic) separamos los bienes patrimoniales del matrimoniales quedando en comunidad hasta la fecha de su fallecimiento.
Al quedar en Sentencia firme de fecha 09 de junio de 2022, la cual ordena la Liquidación y partición de los bienes, y al leer EL INFORME DE PARTICION, en cuanto a las cuotas y los bienes a partir, los cuales fueron realizados por el Ing. JORGE A. ARDILA M., el mismo, mediante escrito contradije, Ya que en el carácter de mi persona como copropietaria de un 50% por derecho de la comunidad de bienes patrimoniales del matrimonio que sostuve con el de cujus CARLOS ARTURO RAMIREZ CONTRERAS. Los mismo según ese informe quedaba Yo, bajo la propiedad de dos (02) bienes que son propios del de cujus y como tal bienes directos de las 03 hijas únicas y universales herederas.
Presente escrito de los REPAROS GRAVES los bienes que soy copropietaria en mi cuota parte del matrimonio y os (sic) mismos NO FUERON tomados en cuanta en I sentencia proferida, siendo los siguientes Bienes Inmuebles:
(… Omisis …)
III
MOTIVOS DE APELACION DE LA SENTENCIA PROFERIDA, en fecha 24 de Abril de 2024. No fueron tomados en cuenta LOS REPAROS GRAVES y Mala distribución de los bines (sic) a partir, donde resultaron afectados los derechos de la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS RAMIREZ, como propietaria de un 50% de los bienes, ya que la partición distribuyó las acciones del acervo hereditario sin considerar la parte de la comunidad de gananciales, además de sobre precio delos (sic) bienes. (…):
(… Omisis …)”

En fecha 08 de agosto de 2024, la abogada Karim Yorley Useche Pereira, se aboca al conocimiento de la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, acordó reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho. (Folio 84.).

En fecha 09 de agosto del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806, en representación de las ciudadanas Carla Mariana Ramírez Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 30.297.853 y Oriana Valentina Ramírez Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.180.387, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 75 al 77.).

“(… Omisis …)
CAPITULO I
DE LA INEFICACIA DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE LA CONTRAPARTE
Visto el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la contraparte, la demandada FLOR ISABEL CONTRERAS RAMIREZ, de fecha 01 de agosto de 2024, el cual tiene 4 folios, con sus vueltos, tal actuación procesal es ineficaz, porque no se ajusta al límite que en cuanto a su extensión contempla el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(… Omisis …)
El escrito fue presentado de forma impresa, hecho en un procesador de palabras en computadora, con lo cual de forma premedita lo concibieron en una extensión superior a la legal, con lo cual existe una sobreabundancia deliberada de la parte apelante, ya que no admite reducción, por no ser hecho de forma manuscrita. Este exceso, en aplicación a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, contenida en sentencia No. 106, del año 2014, determina la ineficacia de la referida actuación procesal.
CAPITULO II
CONTRADICCIONES A LA APELACIÓN DE LA CONTRAPARTE
Visto el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la contraparte FLOR ISABEL CONTRERAS RAMIREZ, procedo a explanar, circunstanciada y razonadamente las contradicciones al mismo, al tenor siguiente:
1. Refiere la demanda que el escrito de reparos graves no fue tomado en cuenta por la sentencia proferida, prácticamente cortaron y pegaron los motivos de la oposición del informe de partidor, refiriendo a los bienes que a su decir es copropietaria por la cuota parte del matrimonio.
(… Omisis …)
Nunca existirá una omisión de pronunciamiento, cuando lo que se pide en el escrito de reparos graves al informe de partición son defensas de fondo para contradecir la cosa juzgada y no son motivos de reparos graves, porque lo que objeta son las cuotas de los comuneros, cuestiones de fondo que ya fueron decididas en la fase declarativa con la sentencia definitivamente firme de fecha 09 de junio de 2022.
(… Omisis …)
El escrito de reparos graves al informe de partición de la demandada FLOR ISABEL CONTRERAS RAMIREZ no objeta las proporciones de las adjudicaciones no explica la lesión económica causada en su cuota en los bienes en los cuales tiene participación de acuerdo a la sentencia definitivamente firme, sino que objeta la existencia de comunidad, objeta los bienes que la conforman, objeta las cuotas de los comuneros, cuestiones de fondo que ya fueron decididas en la fase declarativa con la sentencia definitivamente firme de fecha 09 de junio de 2022.
2. Refiere en su escrito, la mala distribución de los bienes a partir, pero pretende que este Tribunal Superior le mantenga la adjudicación a ésta y a su hija KIKSSY ISABEL RAMIREZ CONTRERAS, de la casa No. 3-58, que está ubicada en la Carrera 4, con Calle 2, signada con el No. 3-58, Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira; cuando esto es ilegal, por ser violatorio a la cosa juzgada de la sentencia definitiva dictada Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de junio de 2022, que declara que no tiene ningún derecho sobre dicho bien.
(… Omisis …)
La apelante pretende que este Tribunal Superior declare la adjudicación conforme a los intereses subjetivos de la apelante, FLOR ISABEL CONTRERAS RAMIREZ, ese el motivo real de la apelación, tal proposición aparte de mezquina, es arbitraria, muy ilegal, porque este Tribunal Superior solo conoce la apelación de la incidencia de reparos graves y no tiene funciones de partidor como es la adjudicación de bienes, ya que el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.076 del Código Civil expresamente señalan que el partidor es el que realiza las adjudicaciones, las cuales fueron debidamente realizadas en el informe de partición.
3. Refiere en su escrito la mala distribución por sobreprecio de los bienes, señalamiento genérico, vago e indeterminado, sin ningún sustento.
La apelante señala que la cuantificación de los bienes que refiere el informe de partición es con sobreprecio, sin que hubiese presentado pruebas al efecto en la etapa procesal de reparos graves, con lo cual, mal puede denunciar a la ligera un sobreprecio sin ningún sustento.
Correspondía a la parte objetante solicitar al Tribunal de la causa la apertura de una articulación probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo .607 del Código de Procedimiento Civil, como lo exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, contenida en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2002, expediente No. 01-748, cosa que no realizó, por lo cual, mal puede en esta etapa procesal pretender que este Tribunal Superior le declare con lugar su objeción por reparos graves por este motivo, y más aún cuando no existen ni presentó pruebas de ello.
(… Omisis …)”

En fecha 14 de agosto del 2024, esta Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira acordó fijar para el día miércoles, diecinueve (19) de septiembre del 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 78.).

En fecha 18 de septiembre del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia suscrita por la ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.649.207, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Lucy Janeth Contreras Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.605, solicitándole a este Tribunal se sirva diferir la audiencia de apelación, y sea fijada en otra oportunidad, en virtud de que tiene reposo medico por cuadro clínico de Trastorno Mixto Ansioso y Depresivo. (Folio 79.).

En fecha 19 de septiembre del 2024, esta Alzada acordó diferir la audiencia, y ordenó fijar por auto separado, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 81.).

En fecha 23 de septiembre del 2024, esta Alzada acordó fijar para el día miércoles, nueve (09) de octubre del 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 82.).

En fecha 09 de octubre de 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, los Abogados en ejercicio Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806 y Jesús Octavio Nieves Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.634, en representación de las ciudadanas Carla Mariana Ramírez Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 30.297.853 y Oriana Valentina Ramírez Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.180.387, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.649.207, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 83 al 86.).

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omisis…)
Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Jorge Isaac Jaimes Larrota, anteriormente identificado, en representación de las ciudadanas Carla Mariana Ramírez Tarazona y Oriana Valentina Ramírez Tarazona, expuso lo siguiente:
“Ciudadana Juez, buenos días a todos y cada uno de los presentes, estando dentro de la oportunidad procesal establecido ene lar artículo 488 de la LOPNNA, procedo en este acto a realizar los argumentos que sustentan la apelación e la siguiente manera: Lo que quiero y pretendo, ciudadana juez, es que usted me cate todos los argumentos de hecho y derecho que voy a poner, dado que es de mi interés el nombre de mis representantes que lamentablemente han padecido una situación desde mucho antes del fallecimiento del padre de ellas. Ante esta situación, ciudadana juez, primero reproduzco en este acto todos los argumentos expuestos en el escrito que sustentan la apelación y como motivo de la apelación señalo los siguientes: Primero: Se señala una violación a la cosa juzgada de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección de Niños y Niñas Adolescentes, sentencia dictada en fecha 9 de junio del 2022. Violación que se decanta en los numeral 7 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que la sentencia recurrida, como usted observará, se dotó en la incidencia de reparos graves, es decir, en la etapa de ejecución de sentencia, lo cual tenía que respetar la sentencia que fue dictada en la fase declarativa que está definitivamente firme. La juez del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño y Adolescentes tenía pleno conocimiento de que se estaba, era en la fase de ejecución, tal es así que hace el nombramiento del partidor. El experto presenta su informe y se presenta un escrito calificado como de reparos graves, le da su trámite y su decisión modifica la sentencia definitivamente firme. ¿Por qué la modifica? Porque modifica los bienes en los cuales tiene una cuota parte la señora Flor Isabel Contreras Ramírez. Los modificó agregando dentro de ellos un bien que no le corresponde por dicha sentencia, que es la casa que está ubicada en el barrio Ambrosio Plaza, sector Pueblo Nuevo de esta ciudad de San Cristóbal. Expresamente, ciudadana juez, la sentencia señala el motivo por qué dicha ciudadana no es comunera de dicho bien. Y en el dispositivo, en el punto tercero, expresamente señala a quienes son los comuneros que le corresponde dicho bien. Vale decir, mis dos representadas y la ciudadana Kixi Ramírez, que es hermana de mis representadas. Ante tal situación, ciudadana juez, existe una violación a la cosa juzgada. No se puede en etapa procesal de reparos graves modificar la sentencia declarativa de la comunidad. Llega la ciudadana juez de la recurrida en la modificación y alteración de eso. Esto, ciudadana juez, sería razón suficiente para destruir completamente el fallo recurrido porque es una violación a norma constitucional. Segundo motivo: Ciudadana juez. Hay un quebrantamiento de forma, que causa una indefensión por la violación expresa del artículo 787 del código de procedimiento civil dicha norma señala que las partes en un proceso de partición en la etapa ejecutiva tienen el derecho a presentar reparos en este caso graves pero los motivos del reparo no tienen que ser argumentos de fondo que correspondan a la etapa declarativa, a la etapa de juicio, a la etapa cognoscitiva. Se presenta un escrito en el cual, que más de atacar el informe del partidor, lo que pretende es atacar la sentencia definitivamente firme, cosa que no podía darle trámite como en efecto ocurrió porque la norma procesal señala que el reparo grave solamente verifica lesiones del tipo económico que en ejecución de la sentencia que quedó definitivamente firme debía la juez de la recurrida declarar la inadmisibilidad de dicho solicitud de reparos porque no existe y no cualifica como reparo grave por tal motivo este también es fulminante del fallo para destruir el fallo y revocarlo igualmente Ciudadanas juez. Existe un Tercer motivo, que igualmente es un quebrantamiento de formas sustanciales que causa una indefensión y una violación al debido proceso por violación expresa a normas, como es el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y el 1076 del Código Civil. No solamente se violan las cosas juzgadas, no solamente se viola el debido proceso al darme trámite a un escrito que no son de reparo grave, sino de defensa de fondo, sino que la juez se extralimita. Lamentablemente, la juez de la recurrida, con la sentencia, se extralimitó porque dichas normas son las que determinan ¿Quién es el que realiza la adjudicación? Y en efecto fue adjudicada en este proceso en apego al debido proceso. Se presentó a través de un informe de partidor. Lamentablemente la sentencia recurrida se abroga la función de partidor y hace una adjudicación arbitraria contraria a la sentencia, que no le corresponde realizarla, como bien señalé, ciudadana juez, le corresponde es al partidor, y ya lo había hecho ciudadana juez. Por tal motivo, esta forma quebranta, como tal las formas procesales, hace unas adjudicaciones, arbitrarias y subjetivas diferentes al informe del partidor cuando el informe del partidor ciudadana juez si usted lo verifica tiene dos partes y muy bien explicadas tiene un informe de avalúos que hace una explicación técnica del por qué los bienes valen en el mercado la forma que fueron tasados y tiene la adjudicación conforme a la sentencia definitivamente firme dictada el 9 de junio del 2022 nunca se atacó de forma técnica dicho informe y por tal motivo ciudadana juez ese informe tiene que quedar definitivamente firme a los efectos de proceder a la última etapa en la ejecución del fallo. Por tal motivo pido muy respetuosamente a este Tribunal que con estos tres motivos de apelación sean considerados y se declare con lugar el recurso ejercido por mis representadas, ordenando la ejecución del informe del partidor. Es todo.
(… Omisis…).”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
DEL PUNTO PREVIO:
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN

En este sentido resulta importante destacar el contenido del artículo 488-C de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“En el día y la hora señalados por el tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la Ley. En caso que no comparezca la otra parte, se continuará con la celebración de la audiencia.”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada.).

De la norma parcialmente transcrita con anterioridad, se desprende el efecto que se genera ante la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la apelación interpuesta, considerándose ésta como una sanción jurídica expresa de la Ley. Y así se establece. –

En ese sentido, esta administradora de justicia observa al respecto que, la apelación es el recurso utilizado para impugnar decisiones judiciales o actos administrativos que se consideran erróneos, injustos o que no cumplen con la legalidad o la jurisprudencia vigente. Este recurso se presenta como un medio de control y corrección dentro del sistema judicial, permitiendo a las partes involucradas en un litigio solicitar la revisión de una decisión por un tribunal superior. Y así se declara. – (Subrayado de esta Alzada.).

Ahora bien, dada la incomparecencia de la ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.649.207, a la audiencia de apelación fijada para el día de hoy, y en razón del incumplimiento a la carga procesal de asistir a la audiencia, entiende esta operadora de justicia que la prenombrada ciudadana, perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento de dicha figura jurídica; motivo por el cual este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara DESISTIDO EL RECURSO ORDINARIO DE APELACION, ejercido por la ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, anteriormente identificada, en contra de la decisión de fecha 21 de mayo del 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal y como será reproducido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. –

III
DE LA RELACIÓN DE HECHOS

Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente se fundamentó en que la decisión emitida por el Tribunal A quo adolece de una serie de vicios, causando indefensión a sus representadas, las ciudadanas Carla Mariana Ramírez Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 30.297.853 y Oriana Valentina Ramírez Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.180.387.

En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver la presente controversia hace las siguientes observaciones respecto al contenido del expediente:

Que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 09 de junio del 2022, emitió fallo definitivo sobre la demanda de partición y liquidación de la comunidad, incoada por las ciudadanas Carla Mariana Ramírez Tarazona y Oriana Valentina Ramírez Tarazona, en contra de las ciudadanas Flor Isabel Contreras Ramírez y Kikssy Isabel Ramírez Contreras, sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad de gananciales y hereditaria del De Cujus, ciudadano Carlos Arturo Ramírez Contreras, quien en vida se identificaba bajo el N° 12.061.726.

Que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 20 de junio del 2022, mediante auto expreso, acordó enviar la presente causa a la oficia de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines sea remitida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Que, el Tribunal A quo, en fecha 01 de agosto del 2022, a través de auto motivado, le dio entrada al presente expediente, cancelo su salida y ordeno ejecutar la decisión definitivamente firme, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

Que, el Tribunal de la causa, en fecha 17 de octubre del 2022, acordó fijar oportunidad para nombramiento de partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en fecha 31 de octubre del 2022, procedió a dar lugar al nombramiento del experto partidor, acordando designar al Licenciado Jorge Alejandro Ardila Montes, ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 143.104, y en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el N° 2.412.

Que, corre inserto al diligencia del partidor, de fecha 22 de junio del 2023, aceptando el nombramiento como experto en el presente expediente.

Que, el experto designado consignó el informe de partición, en fecha 02 de octubre del 2023, sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad hereditaria del De Cujus, ciudadano Carlos Arturo Ramírez Contreras, quien en vida se identificaba bajo el N° 12.061.726.

Que, fue presentado escrito de reparos graves al informe de partición, en fecha 07 de febrero del 2024, opuesto por la ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.649.207.

Que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, emitió decisión interlocutoria, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, ordenando partir los bienes adquiridos por el Causante ciudadano Carlos Arturo Ramírez Contreras.

En este sentido, establecidos el momento que da inicio al presente contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, corresponde a esta alzada, fijar los límites de la controversia; evidenciando que, en la misma, compete determinar si el fallo emitido presenta vicios que causan indefensión a las ciudadanas Carla Mariana Ramírez Tarazona y Oriana Valentina Ramírez Tarazona, por violación a la cosa juzgada y quebrantamiento a las formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso, por violación a los articulo 783 y 787 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:

“Articulo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:

“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Las referidas normas establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.

Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no pueden ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que: “…las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.”.

Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta Alzada a valorar las siguientes pruebas:

1.- Sentencia definitivamente firme, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 09 de junio del 2022. (Folio 02 al 39. Pieza V).

En relación al presente documento, esta Alzada razón le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -

2.- Informe de Partición, de fecha 05 de diciembre del 2023, expedido por el Licenciado Jorge Alejandro Ardila Montes, ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 143.104, y en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el N° 2.412. (Folio 182 al 192. Pieza V).

En relación a la presente prueba, esta Alzada razón le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -

3.- Escrito de Reparos Graves, de fecha 07 de febrero del 2024, presentado la parte demandada, ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, al informe de partición, de fecha 02 de octubre del 2023, sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad hereditaria del De Cujus, ciudadano Carlos Arturo Ramírez Contreras, quien en vida se identificaba bajo el N° 12.061.726. (Folio 02 al 03. Pieza VI).

En relación a la presente probanza, esta Alzada razón le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -

V
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:

1.- En relación a la Violación del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, por la violación a la cosa juzgada, que causa el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa.

Afirma el recurrente que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución “… viola la cosa juzgada de la sentencia definitiva dictada Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 09 de junio de 2022, que quedó definitivamente firme, como reconoció por auto de fecha 17 de agosto de 2022 dictado por el juzgado de la recurrida, al fijar oportunidad para el nombramiento de partidor…”, ello en razón de que la sentencia declara la partición de los bienes muebles e inmuebles objeto del presente proceso, identificando los nombres de los condóminos y la porción que le corresponden.

Opone la parte que la A quo debía respetar la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en virtud de que la controversia “… se dicta en una incidencia de la etapa de ejecución, al decidir los reparos graves opuestos al informe de partición,...”, modificando y contradiciendo lo dispuesto en el punto I del numeral Tercero del dispositivo del fallo, donde se especifica los bienes que tiene derecho la demandada Flor Isabel Contreras Ramírez, por efecto de la comunidad de gananciales, sobre los bienes muebles e inmuebles que le pertenecían al De Cujus, ciudadano Carlos Arturo Ramírez Contreras.

Manifestando el recurrente que, en el punto II del numeral Tercero del dispositivo del fallo, incluyen el inmueble dentro de los bienes que únicamente pertenecen a la comunidad Sucesoral existente entre sus representadas, ciudadanas Carla Mariana Ramírez Tarazona y Oriana Valentina Ramírez Tarazona, y la parte codemandada, ciudadana Kikssy Isabel Ramírez Contreras, en su condición de descendientes del causante, ciudadano Carlos Arturo Ramírez Contreras (Fallecido), quien en vida se identificaba bajo el N° 12.061.726; concretándose la violación de la cosa juzgada con la arbitraria adjudicación que se le hace del sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) sobre el inmueble consistente en un lote de Terreno Propio y las mejoras sobre el construidas a sus únicas y propias expensas consistentes en una casa para habitación, ubicado en la Carrera 4, con Calle 2, signada con el N° 3-58, Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a favor de la ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, señalando que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del mencionado bien por comunidad de gananciales, contradiciendo con ello lo establecido en la sentencia definitivamente firme.
A fin de resolver el presente punto, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

La cosa juzgada se puede entender como una institución del Derecho Procesal Civil que busca garantizar la estabilidad y la seguridad jurídica al prohibir y evitar que en un mismo asunto exista un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez o Jueza, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, en el sentido de que ningún Juez puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

En este mismo sentido, los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa de nuestra Ley Especial, prevén lo siguiente respecto a los efectos de la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material:

"Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

"Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En igual sentido, considera esta Alzada necesario citar lo dispuesto en la Sentencia N° 171, de fecha 30 de mayo del 2024, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Elias Ruben Bittar Escalona, Exp. N° 23-119, caso: Omar Enrique García Bolívar contra Despacho de Abogados Miembros De Dentons, S.C; (antes denominada despacho de abogados miembros de Macleod Dixon, S.C; y posteriormente despacho de abogados miembros de Norton Rose Fulbraight, S.C.); y Norton Rose Fulbright, ELP., en la cual estableció lo siguiente:

“(… Omissis …)
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, resulta importante resaltar, se traduce en tres aspectos, a saber: a) la inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y, se acota, en materia laboral, el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo precitado; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no pudiendo otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este orden de comprensión, el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal , comenta lo siguiente:
Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades ( ): la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable ( ) [E]sta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
Adicionalmente, es preciso tener presente que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal. El segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primero atiende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre la materia o cuestión de fondo ya decidida, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
(… Omissis …)”.

Seguidamente, una vez determinado lo anterior, procede esta Alzada a verificar los argumentos expuestos por la parte recurrente, quien manifiesta en su escrito de formalización que el fallo impugnado modifica y contradice los términos de la decisión definitivamente firme, de fecha 09 de junio del 2022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en los puntos I y II del numeral Tercero del dispositivo del fallo, en relación a los bienes que tiene derecho la parte codemandada, ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez.

Ahora bien, la decisión definitivamente firme, de fecha 09 de junio del 2022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resuelve en el numeral Tercero la partición de los bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad de gananciales y hereditarias perteneciente al De cujus, ciudadano Carlos Arturo Ramírez Contreras.

Asimismo, en dicho fallo, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio decidió que, por efecto de la comunidad hereditaria, deben partirse los bienes muebles e inmuebles, en una proporción del treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%), entre las descendientes del causante, las ciudadanas Carla Mariana Ramírez Tarazona, Oriana Valentina Ramírez Tarazona y Kikssy Isabel Ramírez Contreras, incluyendo entre dichos bienes el inmueble objeto de la presente controversia, el cual consiste en un lote de Terreno Propio y las mejoras sobre el construidas a sus únicas y propias expensas consistentes en una casa para habitación distribuida de la siguiente manera: Primera Planta: Compuesta de la sala, cocina, comedor, dos (02) habitaciones, un (01) baño; Segunda Planta: Tres (03) habitaciones, tres (03) baños, un estar, paredes de bloque y cemento, ubicado en la Carrera 4, con Calle 2, signada con el N° 3-58, Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira.

Por tanto, fin de determinar si la decisión del A quo viola los efectos de la cosa juzgada de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, es por lo que esta administradora de justicia considera procedente hacer mención al fallo impugnado donde se resuelve los reparos graves opuestos por la ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, a saber:

“(… Omissis …)
En este mismo orden de ideas y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no hubo acuerdo entre las partes para partir los bienes anteriormente descritos, esta Juzgadora pasa a partir los bienes adquiridos por el causante CARLOS ARTURO RAMIREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V.- 12.061.726, de la siguiente manera:
PRIMERO: El total a repartir del inmueble, consistente en un lote de Terreno Propio y las mejoras sobre el construidas a sus únicas y propias expensas consistentes en una casa para habitación distribuida de la siguiente manera: Primera Planta: Compuesta de la sala, cocina, comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño. Segunda Planta: Tres (3) habitaciones, tres (3) baños, un estar, paredes de bloque y cemento, ubicado en la Carrera 4, con Calle 2, signada con el No. 3-58, Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, se adjudica en plena propiedad y posesión de la siguiente manera 33,33% para la ciudadana KIKSSY ISABEL RAMIREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V.-17-645-816, y 66,66% para la ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-5.649.207, quedando las mismas en comunidad, por cuanto la prenombrada ciudadana, es propietaria del 50% del mencionado bien por comunidad de gananciales.
(… Omissis …)”

De lo anterior, logra evidenciar esta Alzada con meridiana claridad la contraposición habida entre la decisión emitida en fase de ejecución por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, con el fallo definitivamente firme, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acordando la A quo resolver los reparos graves presentado la parte demandada, ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, al informe de partición, de fecha 02 de octubre del 2023, presentado por el experto tasador, Licenciado Jorge Alejandro Ardila Montes, ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 143.104, y en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el N° 2.412, sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad hereditaria del De Cujus, ciudadano Carlos Arturo Ramírez Contreras, quien en vida se identificaba bajo el N° 12.061.726. Y así se establece. -

En la decisión apelada, se observa que la A quo, procedió a partir los bienes adquiridos por el causante, ciudadano Carlos Arturo Ramírez Contreras, procediendo a adjudicar, en plena propiedad y posesión a las ciudadanas Kikssy Isabel Ramírez Contreras y Flor Isabel Contreras Ramírez, el bien inmueble consistente en un lote de Terreno Propio y las mejoras sobre el construidas a sus únicas y propias expensas consistentes en una casa para habitación distribuida de la siguiente manera: Primera Planta: Compuesta de la sala, cocina, comedor, dos (02) habitaciones, un (01) baño; Segunda Planta: Tres (03) habitaciones, tres (03) baños, un estar, paredes de bloque y cemento, ubicado en la Carrera 4, con Calle 2, signada con el N° 3-58, Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, contraviniendo con ello la decisión definitivamente firme, el cual ordeno la partición de dicho bien en una proporción del treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%), entre las descendientes del causante, las ciudadanas Carla Mariana Ramírez Tarazona, Oriana Valentina Ramírez Tarazona y Kikssy Isabel Ramírez Contreras. Y así se declara. -

Por ende, concluye quien aquí decide que lo anterior se constituye en una clara violación a la inmutabilidad de la cosa juzgada el cual especifica que ningún fallo definitivamente firme puede ser atacado indirectamente por otra autoridad modificando los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada, cosa que incurre el Tribunal A quo al modificar los términos del fallo definidamente firme, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, al adjudicar a la ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) y en una proporción del dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%), del bien inmueble ubicado en la Carrera 4, con Calle 2, signada con el N° 3-58, Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira. Y así se decide. -

2.- En relación a la Violación del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, que causa el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso.

El recurrente afirma que existe un grave quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión a sus representadas al “… violar su derecho al debido proceso, toda vez que la juez de la recurrida da tramite a un escrito de supuestos reparos graves al informe de partición, que contiene puros argumentos de hechos y de derechos que son propios de la primera fase del juicio de partición,…”, ello en razón a que la juez de la recurrida le dio trámite a un escrito de reparos graves al informe de partición de la demandada Flor Isabel Contreras Ramírez que no objeta las proporciones de las adjudicaciones, no explica la lesión económica de su cuota en los bienes en los cuales tiene partición de acuerdo a la sentencia definitivamente firme, sino que objeta la existencia de comunidad, objeta los bienes que la conforma y que objeta las cuotas de los comuneros

A fin de resolver el presente punto, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia definir que los reparos han de ser propuestos al termino de los diez (10) días siguientes a la presentación del informe de partición por el experto, siendo los reparos leves oposiciones que versan sobre formalismos y errores subsanables los cuales han de ser resuelto a juicio del juez de la causa, a diferencia de los reparos graves mediante los cuales se objetan las proporciones en las adjudicaciones que afecten desmedidamente a algún comunero, la exclusión de algún heredero o la omisión en la adjudicación de algún bien que forma parte del acervo, en cuyo caso deberá emplazarse a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos, conforme a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa de nuestra Ley Especial, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 787. – Si los reparos son graves emplazara a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobara la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”

En tal sentido, resulta necesario mencionar lo dispuesto en la Sentencia N° RC-0961, de fecha 18 de diciembre del 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 02-0524, caso: Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles y Otros, en la cual estableció lo siguiente:

“(… Omissis …)
La síntesis que precede revela que los objetantes no alegan que la cantidad de acciones adjudicadas fuese superior o inferior a la mitad de las acciones de compañías, ordenada por la sentencia dictada en el juicio de partición, sino que utilizan variados argumentos de derecho que son propios de la fase cognitiva ya concluida, propiciando con ello la reapertura del debate. Así lo entendió el tribunal de la causa y, en decisión del7 de junio de 1999, desechó los reparos planteados, expresando: Como deriva del análisis precedente, las objeciones presentadas no guardan relación con el contenido de la partición, y en consecuencia, no encuadran dentro de los supuestos que autorizan los mencionados artículos 785, 786 y 787 eisudem, y en consecuencia, resultan improcedentes y así se decide.
De lo ut supra transcrito evidenció esta Sala, que lo pretendido por los solicitantes en aquella oportunidad, en lugar de objetar la partición presentada por el partidor a través de los reparos leves o graves, fue esgrimir defensas que debieron ser alegadas en la primera fase del juicio de partición y no en esta oportunidad, por cuanto lo referido a ello había quedado definitivamente firme en fecha 28 de noviembre de 1996.
De modo pues, que esta Sala considera que los jueces de instancia en lugar de permitir la tramitación de la incidencia que hoy nos ocupa, han debido declarar inadmisible in limine litis las peticiones realizadas por los codemandados en aquella oportunidad, en vista de que los argumentos calificados de reparos no son sino defensas de fondo, cuya sustanciación en caso de acordarse, reabriría un debate sellado en la fase cognoscitiva del juicio de partición, mediante sentencia firme con efectos de cosa juzgada, lo cual escaparía del sentido y alcance de los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y, originaría la trasgresión de los artículos 272 y 273 ejusdem, el primero de los cuales prohíbe la reapertura del juicio decidido y el segundo consagra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Es claro pues, que la admisión y trámite de alegatos concernientes a la fase cognitiva del juicio que había sido decidida mediante sentencia firme, es ajena a la sistemática que regula el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en materia de reparos a la partición, y por ende, es contraria a los principios rectores del procedimiento en cuestión. En tal sentido, las defensas de fondo planteadas tendrían que haber sido declaradas inadmisibles in limine por la recurrida, ratificando con ello los efectos de la decisión del tribunal a quo, ello a los fines de evitar la trasgresión de la cosa juzgada.
Por todo lo anteriormente expuesto, ante la manifiesta inadmisibilidad de los escritos denominados como reparos, por no llenar dichos planteamientos los presupuestos básicos que condicionan su ejercicio, esta Sala, ejerce su potestad de casar un fallo sin reenvío, en razón de que es innecesario un nuevo pronunciamiento de fondo por los juzgados de instancia. Así se decide.
(… Omissis …)”

Del criterio jurisprudencial citado, se puede hacer mención que la tramitación de las incidencias de reparos leves o graves opuestas por las partes en un juicio de partición deben colegirse sobre aspectos formalismos y errores subsanables, para el primero, o las proporciones en las adjudicaciones que afecten desmedidamente a algún comunero, la exclusión de algún heredero o la omisión en la adjudicación de algún bien que forma parte del acervo, para el segundo, los cuales no pueden referirse a lo debido de ser materia de la litiscontestación prevista en la etapa de juicio, y que la admisión y tramite de alegatos concernientes a la fase cognitiva del juicio debidamente decidido y pasado en cosa juzgada, es completamente contradictoria a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en materia de reparos, y contraria a los principios rectores que rigen la materia, de manera que dichas defensas deben de ser declaradas inadmisibles in limite litis por el Tribunal de la causa. Y así se declara. -

Ahora bien, a fin de corroborar los argumentos expuestos por la parte recurrente, procede esta Alzada a revisar el contenido del escrito de reparos graves opuestos por la parte demandada, ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.649.207, al informe de partición, de fecha 02 de octubre del 2023, presentado por el experto tasador, Licenciado Jorge Alejandro Ardila Montes, ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 143.104, y en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el N° 2.412, sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad hereditaria del De Cujus, ciudadano Carlos Arturo Ramírez Contreras, quien en vida se identificaba bajo el N° 12.061.726, en el cual dispone lo siguiente:

“(… Omissis …) Acudo a los fines de hacer OBJECCION en cuanto a las cuotas y los bienes a partir, los cuales visto EL INFORME DE PARTICION entregado por el Ing. Jorge A. Ardila M., el mismo debo contradecir en el carácter de mi persona como copropietaria por derecho de la comunidad de bienes patrimoniales del matrimonio que sostuve con el de cujus (…), cuando quedo ejecutoria la sentencia de divorcio por el juzgado Unipersonal 4to del tribunal de protección del Niños y del Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente 26.730, donde no separamos los bienes patrimoniales del matrimonio quedando en comunidad hasta la fecha de su fallecimiento.
Señalo los bienes que soy copropietaria en mi cuota parte del matrimonio, siendo:
Bienes Inmuebles:
1) 50% de Un (01) lote de terreno propio con casa de habitación, adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San Cristóbal, hoy municipio San Cristóbal, de fecha 28 de Diciembre de 1993, bajo n° 33, Tomo 43, protocolo primero, cuarto trimestre. (…)
(… Omissis …)
Ciudadana Juez, esos bienes mencionados, fueron los que adquirimos en la comunidad Conyugal, los cuales fueron mal distribuidos por el partidor, por ello solicito muy respetuosamente, se acuerde reparar la distribución y la cuota parte que les corresponde a las demandantes del ciudadano (…), ya que los bienes fueron mal distribuidos en la partición, donde incluyeron todos los bienes Inmuebles adquiridos en la masa patrimonial del Matrimonio y donde legalmente son copropietarias las 03 herederas, (…), del 100% de los siguientes bienes (…). Que a su vez esta super o extra valorado su costo al mercado y El partidor No puede adjudicarme bienes que NO ME PERTENECEN, ya que fueron adquiridos, por el de cujus, fuera del matrimonio. Donde rechazo la conducta DOLOSA del informe donde nos adjudica a conveniencia de las demandantes (…), mi casa de habitación adquirida en el matrimonio, donde pretende con dicho informe amañado, despojarme de lo que me pertenece. Es por ello que solicito un Informe realizado por un perito y partidor, distinto al presentado por el Ing. Jorge A. Ardila M.
(… Omissis …)”

Ahora bien, de la lectura realizada al escrito de reparos graves objetado por la parte demandada, logra determinar este Tribunal que sobre el mismo no se alega proporciones en las adjudicaciones que afecten desmedidamente a algún comunero, la exclusión de algún heredero o la omisión en la adjudicación de algún bien que forma parte del acervo, sino que por el contrario se limita a traer a colación argumentos propios de la fase de juicio, los cuales debían ser resueltos en una eventual impugnación al fallo decidido por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio, propiciando de ese modo la reapertura del debate en relación a la adjudicación del lote de Terreno Propio y las mejoras sobre el construidas a sus únicas y propias expensas consistentes en una casa para habitación distribuida de la siguiente manera: Primera Planta: Compuesta de la sala, cocina, comedor, dos (02) habitaciones, un (01) baño; Segunda Planta: Tres (03) habitaciones, tres (03) baños, un estar, paredes de bloque y cemento, ubicado en la Carrera 4, con Calle 2, signada con el N° 3-58, Barrio Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, esgrimiendo defensas que debieron de haber sido alegadas en la fase del juicio de partición y no en la oportunidad de ejecución del fallo definitivamente firme, por cuanto el mismo se encuentra pasado en cosa juzgada, garantizándose los efectos de la sentencia de juicio, prohibiéndose de este modo la reapertura del juicio decidido y consagrando la inmutabilidad de la cosa juzgada. Y así se declara. –

Por tal razón, es por tales consideraciones, esta Alzada que la admisión y tramite de los alegatos concernientes a la fase cognitiva del juicio y las defensas de fondo tendrían que haber sido declaradas inadmisibles in limine Litis por el Tribunal A quo, a los fines de evitar violación a los aspectos de la cosa juzgada. Y así se decide. -

3.- En relación a la Violación del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1076 del Código Civil, que causa el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso.

Afirma la parte apelante que la recurrida se abroga funciones propias del partidor como lo es la adjudicación de bienes, lo cual viola la normativa mencionada, que expresamente señalan que el partidor es el que realiza las adjudicaciones, y que yerra en realizar adjudicaciones contrarias a las cuotas que tiene cada parte en los bienes que fueron debidamente establecidos en la decisión de fecha 09 de junio del 2022, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, manifestando la parte que ello no lo debía realizar, por cuanto no solo trastoca la cosa juzgada, sino que también carece de los conocimientos técnicos científicos para realizar adjudicaciones.

A fin de resolver el presente punto, esta Alzada esgrime las siguientes consideraciones:

A tal efecto, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 783. – En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especifican los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada participe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”

Dicha normativa establece los requisitos que, por mandato de la Ley, deben estar establecidos en el informe de partición, expresando los nombres de las personas cuyos bienes se deben dividir y de las partes interesadas entre aquellos a los cuales se distribuyen los bienes y sus respectivos valores al costo del mercado, la fijación del líquido partible, la designación del haber de cada participe, y concretamente la adjudicación del pago de bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo las previsiones establecidas en el Código Civil. Y así se establece. –

Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por la parte recurrente, procede esta Alzada a dar respuesta sobre el punto denunciado, evidenciándose de la trascripción de la decisión interlocutoria, emitida en fecha 21 de mayo del 2024, por el Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, que el mismo se extralimito al pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario. Y así se declara. –

Es por todas las consideraciones antes expuestas que esta Alzada resuelve declarar CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el Abogado en ejercicio Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806, en representación de las ciudadanas Carla Mariana Ramírez Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 30.297.853 y Oriana Valentina Ramírez Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.180.387, ordenándose revocar la decisión interlocutoria, de fecha 21 de mayo del 2024, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia, procede esta Superioridad a declarar la inadmisibilidad de los reparos graves opuestos por la ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.649.207, al informe de partición, de fecha 02 de octubre del 2023, presentado por el experto tasador, Licenciado Jorge Alejandro Ardila Montes, ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 143.104, y en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el N° 2.412, sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad hereditaria del De Cujus, ciudadano Carlos Arturo Ramírez Contreras, quien en vida se identificaba bajo el N° 12.061.726. Y así se decide. –

VI
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Se declarar DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.649.207, en contra de la decisión de fecha 21 de mayo del 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el Abogado en ejercicio Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806, en representación de las ciudadanas Carla Mariana Ramírez Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 30.297.853 y Oriana Valentina Ramírez Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.180.387, en contra de la decisión de fecha 21 de mayo del 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida proferida por el Tribunal A quo.
CUARTO: Se declara INADMISIBLE los reparos graves opuestos por la ciudadana Flor Isabel Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.649.207, al informe de partición, de fecha 02 de octubre del 2023, presentado por el experto tasador, Licenciado Jorge Alejandro Ardila Montes, ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 143.104, y en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE) bajo el N° 2.412, sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad hereditaria del De Cujus, ciudadano Carlos Arturo Ramírez Contreras, quien en vida se identificaba bajo el N° 12.061.726.
QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se acordará librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -





Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira




María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria



En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –



María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria






EXP. N° 1075 / KYUP/MAR/Shmp*.-