REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de octubre del 2024
214° y 165°

Asunto: N° 1078.
Parte Recurrente: Pedro Esteban Salinas Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.845.577.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Wilman Alexander Orozco Gómez, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.630.
Parte Recurrida: Rosmary Zoyre Zambrano Pabon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.348.982.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrida: Diana Marcela Espinosa Martínez, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.762.
Motivo: Apelación (Nulidad de Contrato de Compra - Venta), en contra de la decisión de fecha 15 de mayo del 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.

I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de junio del 2024, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el Abogado en ejercicio Wilman Alexander Orozco Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.630, en representación del ciudadano Pedro Esteban Salinas Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.845.577, en contra de la decisión de fecha 15 de mayo del 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 39 al 40.).

En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omisis…)
Visto el contenido de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que en fecha 17 de Febrero del 2022, cuando este Tribunal le dio entrada a la presente causa, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por omisión material involuntaria, NO ordeno adecuar la presente demanda conforme a las previsiones que establece para estos casos la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dándole continuidad al procedimiento, ordenando la notificación de los ciudadanos MARIANGEL ANDREA SOLER CARVAJAL; CRISTIAN ANTONIO SOLER CARVAJAL; MARIA ANTONIETA SOLER ZAMBRANO; ZOIRE ANYROSCITH SOLER ZAMBRANO; ROSMARY ZOYRE ZAMBRANO PABON en su condición de progenitora del niño (…); MARIA ALEJANDRA BEZONES en su carácter de progenitora de las hermanas (…) y (…); del Fiscal del Ministerio Público, y la designación de Defensor público para las niñas involucradas en el proceso, tal como se observa a los folios (111 al 118); boletas que fueron debidamente cumplidas, dándole continuidad de esta manera al procedimiento, sin percatarse de la omisión cometida; aunado a ello de la revisión de los medios probatorios consignados, observa que conforme a la prueba reina que origina la demanda aquí dirimida y que corre inserta al folio (31) de la primera pieza, nunca fueron llamados al proceso, los ciudadanos PEDRO JAVIER ZAMBRANO PULIDO y ALBERTO JAVIER AMAYA ALARCON, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad NRos. V.- 9.332.295; y V.- 12.630.889, quienes fungen como representantes de la SOCIEDAD Mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A; produciéndose de esta manera un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO; en razón de lo antes explanado y como quiera esta operadora de justicia debe ser garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva considera que lo procedente es REPONER LA CAUSA al estado de que La parte demandante ciudadana ROSMARY ZOYRE ZAMBRANO PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.348.982, adecue la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, conforme a las previsiones del articulo (sic) 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia esta Juzgadora en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA al estado de que la parte demandante ciudadana ROSMARY ZOYRE ZAMBRANO PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.348.982, adecue la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, conforme a las previsiones del articulo (sic) 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quedando NULO todo lo actuado a partir del folio (100) de la pieza I, quedando INCOLUME, la notificación del Ministerio Público y la Designación de los Defensores Públicos, que le brindan asistencia técnico legal a los niños y/o adolescentes (…) y (…) y (…); a tal efecto la adecuación deberá ser presentada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 457 ejusdem, hecho lo cual se procederán a librar las notificaciones correspondientes conforme lo dispone el artículo 474 de la mencionada Ley.
(…Omisis…).”

En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 62408, por motivo de Apelación (Nulidad de Contrato de Compra - Venta), procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Alzada, a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente apelación, acordó instar a la parte recurrente, para que se sirva consignar copia certificada de la decisión objeto del presente recurso. (Folio 33.).

En fecha 27 de junio del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia suscrita por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Wilman Alexander Orozco Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.630, en representación del ciudadano Pedro Esteban Salinas Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.845.577, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior. (Folio 34 al 42.).

En fecha 28 de junio del 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, visto que se dio cumplimiento a lo requerido por auto de fecha 17 de junio del 2024, acuerda admitir la presente causa por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho contados, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 43.).

En fecha 08 de julio del 2024, esta Alzada, acordó fijar para el día martes, treinta (30) de julio del 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 44.).

En fecha 15 de julio del 2024, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Wilman Alexander Orozco Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.630, en representación del ciudadano Pedro Esteban Salinas Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.845.577, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 45 al 47.). En el cual alegó lo siguiente:

“(… Omisis …)
La juez A quo con los razonamientos antes señalados y los fundamentos transcritos de su decisión al ordenar a la demandante ROSMARY ZOYRE ZAMBRANO PABON, REPONER LA CAUSA al estado que adecue la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, quebranta el artículo 15, 19, 206 y 207 del Código Procesal Civil.
(… Omisis …)
Ciudadana Juez Superior, por todas las razones de hecho y de derecho procedo a denunciar la infracción en que me la Jure A quo; es conocido con múltiples fallos dictados por e Máximo Tribunal de Justicia, que si bien ha flexibilizado el proceso civil en materia de reposiciones y nulidad de los actos procesales, tomando como base los principios jurídicos y fundamentales de economía, celeridad procesal, pre actione y justicia expedita sin reposiciones inútiles, que debe caracterizar todo procese, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, por santo, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causa de indefensión a las partes o a una de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte, se ha establecida que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo; ahora bien, visto que la juez A que procedió a dejar nulo todo le actuado desde el folio 100 de la pieza 1, y pretende desconocer las fases, y no siendo útil la reposición decretada, por el contrario con ella se afectó normas de orden pública constitucional, la juez de la recurrida con su proceder paso por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, con lo que vulnero los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de adecuación del proceso por afecto de declinación de competencia quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente el articule 15 eiusdem siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se dio y origino retardo en el proceso, e insisto creo desigualdad visto que la parte accionante, reformo la demanda cambiando todo argumentos y petitorios de su libelo de demanda primigenia, por lo tanto con tal reposición atento contra les postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben
al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento.
Por los motivos de hecho y de derecho señalados, en atribución del eje trasversal que adquiere esta alzada por motivo de la apelación interpuesta en el presente caso, visto como lo está que su majestad en esta instancia le confiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, pido respetuosamente:
1. Se declare con lugar la Apelación de la interlocutoria aquí recurrida
2. Se declare procedente la presente denuncia por reposición mal decretada
3. Se declare la “NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 15 de mayo del 2024 que repuso la causa al estado que la parte demanda adecue la demanda, y por ende, los demás actos (escrito de adecuación de la demanda de fecha 22-05-2024, y se otorguen todas las garantías constitucionales del debido proceso a mi representado
4. Se conmine al juez A quo, tomar la causa en el estado en que quedo, esto es en la Fase de Sustanciación (con la resolución de los puntos previos interpuestos, y su subsiguiente actuación como lo es la Contestación y promoción de las pruebas, así como pronunciamiento sobre la incidencia de oposición a medida cautelar; se ordene la reposición de la causa al estado en que se lleve a efectos tales actos.
(… Omisis …).”

En fecha 26 de julio de 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación a la formalización del Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte recurrida, la ciudadana Rosmary Zoyre Zambrano Pabon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.348.982, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Diana Marcela Espinosa Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.762, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 128 al 130.). En el cual alegó lo siguiente:

“(… Omisis …)
A todo evento, Ciudadana Jueza, se desprende de la apelación formulada por el recurrente que la misma versa sobre la admisión o no de la Adecuación a la demanda por Nulidad, al respecto por tratarse de materia de orden público, la misma debe ser DIFERIDA a la sentencia definitiva, ya que de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establece: "De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario.... Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos...", así mismo lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Luis Fernando Damiani Bustillos Expediente Nro. 16-0834, de fecha 07 de abril de 2017, en cuanto a las apelaciones diferidas, lo cual de no producirse se causaría un perjuicio al proceso en cuanto a los hechos y las formas procesales, tanto es así que la misma no debió ser oída como fue, por el A quo, sino de manera diferida como lo establece la norma, en consecuencia le corresponde a esta superioridad DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN, ya que la misma debe ser escuchada en la definitiva, por cuanto de producirse se estaría violentando normas de orden público y SUBVERTIENDO EL PROCESO, y desnaturalizándose este por la competencia real, ya que fue el espíritu y propósito del legislador con este mandato legal, de no suspender la causa y menos aún causar un retardo procesal que está creando un perjuicio por retardo, donde están involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescente en esta causa, tanto es así, que de logarse el fin propuesto por el recurrente, nacerla el derecho de recurrir y seria nuestro máximo tribunal quién señalaría las violaciones a las normas constitucionales y legales de orden público, cuya consecuencia seria la reposición útiles para corregir las violaciones de garantías constitucionales.
(… Omisis …)
En la futura contestación, cada codemandado desplegara la conducta propia que elija asumir en el proceso sin imposiciones por to que no se le está violando al hoy recurrente apelante PABLO ESTEBAN SALINAS URBINA NINGUNA CONSTITUCIONAL NI NINGUN OTRO DERECHO AL CONTRARIO SE LE ESTA GARANTIZANDO, DE NO SER ASÍ COMO LO ORDENO GARANTIA CON EL CURSO QUE LLEVABA LA CAUSA COMO ERRONEAMENTE LO HIZO EL LA A QUO, Y DE CONTINUAR JUZGADO DECLINANTE JUZGADO CIVIL, EN DONDE SI SE ESTABA CONCULCANDO ESAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES LO QUE FUNDAMENTA LA REPOSICIÓN DECRETADA.
La reposición decretada, aparte de tutelar las Garantías Constitucionales enunciadas está buscando la Verdad y la Segundad Jurídica que son los fines de todo proceso judicial, y dejar de lado a quien aparece en un Documento Público como la vendedora en el aparente contrato de compraventa sujeto a nulidad sería una aberración jurídica que viola las garantías constitucionales enunciadas y le coarta el derecho a la defensa y eso si es grave, sería una Casación de Oficio, con amonestaciones severas por desconocer el derecho y esta es precisamente la pretensión del hoy recurrente PABLO ESTEBAN SALINAS URBINA, a través de su apoderado, quien trae esa pretensión, de otro lado también pretende el recurrente que se le apliquen los lapsos que venía transcurriendo en el Tribunal Ordinario Civil, desconociendo en que consiste la declinatoria de competencia y del procedimiento especial de esta jurisdicción, buscando con ello subvertir el proceso y crear un desorden procesal, no dejando de lado que el recurrente en el proceso llevado ante el tribunal declinante por conocimiento del derecho sabe que la parte demandada no estuvo debidamente integrada.
(… Omisis …)
La A quo, NO se pronunció sobre el fondo de la causa, como lo denuncia temerariamente y en forma infundada of recurrente, ya que la A quo, lo que hizo fue explorar en el documento contrato de compraventa en el que detecto quienes son las partes que aparecen en el contrato sujeto a nulidad y observó que faltaba la Notificación de quien es el titular del derecho que aparentemente se transfirió y allí encontró como parte vendedora a la empresa EXPRESOS LOS LLANOS, CA., representada por las personas naturales ya nombradas, pero en ningún momento ha entrado a analizar los elementos del contrato, no ha dicho aún si las partes son capaces o hábiles, si esa empresas era o no la propietaria del autobús, no se ha pronunciado sobre el objeto del contrato vehicule, si está o no en comercio, no se ha pronunciado sobre el elemento precio, si fue pagado o no, ni sobre las características de vehicula, solo detecto que faltaba citar y/o notificar a una parte del contrato y que tal falta u omisión acarrearía la nulidad futura de todo lo actuado por la vulneración de normas de Orden Publico-Constitución y la Ley, entonces no violo la A quo ni la Constitución, ni la Ley, al contrario las Garantizo a todas las partes incluyendo al recurrente PABLO ESTEBEN SALINAS URBINA y a todos los demás codemandados, garantizando que el proceso que no sería objeto de esa eventual nulidad que viene desde el Tribunal Civil y que pretende el recurrente se mantenga, razones estas más que suficientes para que el Recurso de Apelación sea Declarado Sin Lugar, condenado al Apelante en Costas por le infundado y temerario de su recurso de apelación, y así pido sea decidido por este tribunal.
El A quo, ordenó la adecuación del proceso, lo que se hace conforme a la Constitución y conforme a la Ley Especial, lo que haría en igual forma este Tribunal Superior y cualquier Sala del Tribunal Supremo de Justica, pues así se comienzan a observar los items procesales en los lapsos de la Ley especial por la que la Juez A quo es competente para conocer, siendo así, la Juez competente, por ello ordenó adecuare proceso a la constitución y a la ley, trayéndose en la demanda a quien supuestamente como titular del derecho aparentemente trasmitido no estaba notificada y/o citada en esta proceso, trayendo consigo la adecuación de la demanda y cabe preguntarse: ¿En qué momento se adecua la demanda en el presente caso? Respuesta, como lo ordenó la A quo, donde todos sabemos tanto Operadores de Justicia y las Partes que el proceso estará infectado por las Violaciones a las Garantías Constitucionales de quien aparece como vendedora y la Nulidad venidera sería de Orden Constitucional, por lo que la reposición decreta por la A quo es útil, necesaria y pertinente no solo a las partes en esta contienda, sino al Estado y a la Justicia.
(… Omisis …)
Con relación a la detectación de integrantes de partes en un proceso, encontramos los conceptos de Litis consortes activos y pasivos, en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, le establece al Juez, que ante la detectación de la ausencia de un condomino no traído al proceso de partición, deberá ordenar la citación de quién faltase, cuando establece: "... Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara de oficio su citación...", de manera tal que al detectar el juez que a un titular de derechos que no ha sido llamado, como en el caso de marras, la parte vendedora, quien no ha sido notificada en el proceso, de Oficio se ha de ordenar la citación o notificación, como en efecto se delata como ocurrido en este caso, por las razones ya tantas veces aquí invocadas y con ello no está el juez conociendo el fondo de la controversia, pues si así fuese, al juez decretar una medida entonces estaría tocando fondo, en el caso que nos ocupa simplemente la A quo esta ordenando el proceso, al cumplir con las Garantías Constitucionales que le asisten al omitido y pretendérsele conculcar esos derechos por la petición del recurrente es crear un caos, un desorden procesal, por lo que la Juez A quo no toco el fondo de la controversia, y para ello observó la Juez los recaudos presentados, como instrumento fundamental de la acción – contrato de compraventa sujeto a nulidad y faltaba el vendedor por ser traído al proceso por lo que el proceso no estaba debidamente configurado en cuanto a la parte demandada, la juez en ningún momento analizó los elementos del contrato, solo detecto que faltaba notificación del demandado, y manda a adecuar la demanda, y no estando ningún de las partes en el lapso de notificación y presentada la demanda, lo que hace lucir que el recurrente con su recurso pretende que el A quo y esta superioridad violenten las normas constitucionales, que son parte de la adecuación de la demanda y que por capricho infundado del recurrente, así lo pide.
(… Omisis …)
Por lo antes expuesto ciudadana Juez, solicito con todo respeto, se declare sin Logar el Recurso de Apelación Interpuesto por la parte Recurrente y se le condene en costas Pido que el presente escrito sea admitido, agregado y sustanciado de conformidad a la ley en San Cristóbal estado Táchira a la fecha de su presentación.
(… Omisis …).”

En fecha 31 de julio de 2024, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día jueves, diecinueve (19) de septiembre del 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 77.).

En fecha 19 de septiembre de 2024, la abogada Karim Yorley Useche Pereira, se aboca al conocimiento de la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, acordó reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho. (Folio 80.).

En fecha 25 de septiembre del 2024, esta Alzada instó a la parte recurrente a consignar copias certificadas del documento objeto del presente litigio, acordándose fijar día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, una vez conste en autos lo peticionado. (Folio 84.).

En fecha 30 de septiembre del 2024, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio Wilman Alexander Orozco Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.630, consignando copias certificadas del contrato de compra venta, dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal Superior.

En fecha 01 de octubre de 2024, este Alzada, acordó fijar para el día jueves, diez (10) de octubre del 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (Folio 93.).

En fecha 10 de octubre de 2024, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, el Abogado en ejercicio Wilman Alexander Orozco Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.630, en representación del ciudadano Pedro Esteban Salinas Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.845.577, y por la parte recurrida, la Abogada en ejercicio Diana Marcela Espinosa Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.762, en representación de la ciudadana Rosmary Zoyre Zambrano Pabon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.348.982. (Folio 95 al 102.).

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omisis…)
I. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Wilman Alexander Orozco Gómez, anteriormente identificado, en representación del ciudadano Pablo Esteban Salinas Urbina, expuso lo siguiente:
“Buenos días, estimada sala, secretaria, ciudadana juez, Alguacil y demás presentes en la audiencia. El motivo del acto que recurrí en este momento fue ya que el día 29 de abril del año 2024 se lleva a cabo una audiencia preliminar de sustanciación en el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Constitución Judicial del Estado de Táchira, donde en ese momento, para el acto, procedí a constituir y entregar mis pruebas, indicándole al Tribunal, dentro de mis pruebas, unos puntos previos. En ese mismo día, estando presente, todas las partes, los demandantes, el co-demandado en mi caso, pues se constituyó la audiencia y nos escucharon en su momento, en mi persona, a todas las partes, los alegatos que se presentaron, se escucharon, la juez A quo que estaba en ese momento, procedió y se hizo la audiencia donde a todos nos escucharon los puntos previos en mi caso y posterior a ello los de las demás partes pues dieron su conversación en su audiencia. Para ese momento difiere la audiencia. La juez no se pronunció, solamente indicando que se procedía a diferirla por lo extenso. Ahora bien, el 15 de mayo del 2024, en un auto, una sentencia interlocutoria, quiere decir 15 días posteriores a la fecha del 29 de abril, la juez A quo realiza un pronunciamiento en el auto donde indica que repone la causa para que se adecue el proceso especial. En este momento, ella hace parte del extracto que dice allí, lo voy a leer. Visto el contenido de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que en fecha 17 de febrero del 2022, cuando este tribunal le dio entrada a la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia, cuando la causa inicia en su primer momento, en el Tribunal Cuarto Civil, en lo mercantil, civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, llega al tribunal en la fecha que indica allí y se adecua, se notifican a todas las partes donde todos están debidamente notificados a través de las actas que corresponden, del proceso, del reinicio de la demanda y pese a que estaban todos notificados, se adecua para el momento, se notifica a todas las partes, ella indica que se reponga la causa, debido a que para el momento ella indica que revisado como son los medios probatorios consignados, se observa conforme a la prueba reina que originan la demanda aquí dirimida. entonces ella pasa a tocar el fondo de la controversia y debido a ella dice ella que es necesario que se reponga. Cuando ya se había abierto una fase de sustanciación, ya se habían dirimido mis puntos previos, ella no omitió ninguna opinión, sino que declaró y resulta que para que ella se pronuncie, dice que se reponga, es donde parece una reposición inoficiosa, debido a que ella dice que sin percatarse de la omisión cometida, aunado a ello de la revisión de los medios probatorios consignados, revisión de los medios probatorios revisados, observa conforme a la prueba reina que origina la demanda inhibida. Nunca fueron llamados al proceso los ciudadanos Pedro Javier, representantes legales de la empresa en su momento, expreso en los llanos. Resulta inoficioso que la ciudadana juez reponga una causa violentando el principio pro-action cuando ella en su atribución como juez puede sanear el proceso y llamarlo de oficio, ya sea que se llame de forma de tercería o de acuerdo a los parámetros que estipule la ley. Sin embargo, ella pasa a tocar que se reponga la causa. Debido a esto, para esta representación de la parte demandada resulta inoficioso y es una reposición mal decretada porque la juez en primer lugar a pesar de que se hicieron diversas diligencias donde la demanda de nulidad de venta cuando venía del tribunal civil cuarto venía el cuaderno de medidas y venía la demanda principal. La demanda principal venía ya en fase de evacuación de pruebas. ¿Por qué? Yo solicité muchas veces las tablillas para que a través de las tablillas estaba allí, si no me equivoco, en el decimosegundo día de los 20 días que lleva el proceso ordinario a través del Supuesto de Conocimiento Civil. Cuando se dejó aquí, Y en el proceso de contestación de la demanda, cosa que hice cuando se adecuó a la demanda, llega aquí al Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación de Competencia Especial, se adecua, se notifican las partes, se notifica al Ministerio Público, se da la contestación y la promoción de las pruebas y doy contestación a la demanda. En segundo lugar, existía un cuaderno de medidas donde había una medida de secuestro, siendo que esta juez de protección del niño, niña y adolescente tiene funciones de ejecución, debió pronunciarse al respecto porque la oposición a la medida que se hizo en su momento ya estaba allí dentro del expediente, cosa que la juez jamás hizo. El cuaderno de medidas se encuentra actualmente en la oposición y en la evacuación de pruebas convocadas. Ahora bien, ya adecuarse esta fase a la jurisdicción especial y una vez realizadas todas las notificaciones, pues debió, en esta instancia, evacuarse las pruebas. Cosa que el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución nunca lo hizo. Es de resaltar que se peticionó de manera escrita mediante diligencia a la juez cuarta de mediación que se solicitaran las tabillas para que vieran la fase que había quedado allí en el Tribunal Cuarto de Mercantil, Civil y de Transporte. Nunca hizo pronunciamiento de eso, jamás lo hizo. En cuanto a lo que se refiere la juzgadora del Tribunal Cuarto de protección de niños y adolescentes, en que debe traerse como parte interesada e indica un litigio consorcio, bien sea activo o pasivo, pues debió hacerlo de manera señalada y llamarlos de oficio y no indicar que se reponga la causa por este motivo. Por lo cual, esta representación legal considera que es una reposición mal decretada. Visto que la jueza, los principios proactivos, la economía procesada, la seguridad jurídica y en su actividad como le indique, debió hacerlo de oficio. No lo hizo y no se expresó. Ahora bien, una vez determinada la juzgadora del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Protección de Niños, Niños y Adolescentes, de existir un defecto, de existir que era necesario que se llamara a la representación legal del expreso los llanos, pues debió hacerlo de oficio y ya. Y en relación de todo lo señalado, ciudadana juez superior, es claro que en la presente causa se afectó la tutela judicial efectiva el principio proactio, el principio de igualdad entre las partes contemplado en el artículo 15, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en defecto de actividad, lo que constituye una afectación de normas de carácter constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal. Es de resaltar a esta alzada ciudadana juez que el alcance del principio proactivo a favor de la acción y consecución de un proceso hasta obtener una sentencia de mérito implica que la interpretación se haga con las condiciones y los requisitos y otras formalidades procesales de acceso y trámites a la justicia y de ningún modo puede hacerse para frustrar injustificadamente el derecho que tienen todas y cada una de las partes que conforman la presente demanda por el motivo de la anulidad de venta. En efecto, la jueza acude por los racionamientos antes señalados y los fundamentos transcritos en su decisión de fecha 15 de mayo del 2024. En el estado que ordena que se adecue la nulidad del contrato de venta, ella está quebrantando el artículo 15, 19, 206 y 207 del Código Procesal Civil, y traigo a colación a esta sala una reposición de la causa una sentencia de la sala civil en la sentencia número RC00436 de fecha 29 de junio del 2006 caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García donde indica en un extracto allí el artículo 206 y siguiente tal posibilidad así pues la reposición trae consigo la nulidad y mucho menos en este momento en que se encuentra la demanda, vaya a reponer una causa en el estado en que se encuentra. Por eso lo dice así de tal cual. Por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues solo es posible cuando haya menoscabo al derecho de la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera. Si la jueza del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira consideró que era necesario reponer, debió decretar la nulidad de la presente y ni tan siquiera admitirla, ni proseguir con el proceso. Uno pretende en este momento ahora indicar que se reponga una causa a favor de una parte, cuando todas las partes están dirimiendo la situación y está por definirse de acuerdo a las características y defensas que tenga cada uno de los interesados en ella. De tal reposición, la ciudadana juez Cuarta indica en su auto que se da y se deje nulo, todo lo actuado desde el folio 100, de la pieza 1, y pretendiendo desconocer todas las fases, por lo tanto, la reposición que está mal decretada. En este sentido, afectó normas de orden público constitucional, pasó por alto un proceso de derecho, En este sentido, me voy al petitorio por motivos de hecho y derecho que estas jugadoras tienen como juez superior, solicito que se declare con lugar la apelación de la interlocutoria aquí recurrida, se declare la nulidad absoluta, del auto de fecha 15 de mayo del 2024, así como el escrito de adecuación de demanda de la otra parte, que indica y cambia todos los alegatos, intentando hasta cambiar el motivo de la demanda, y se otorgan las garantías constitucionales del debido proceso del bien representado, así como que se conmine al juez a quo a tomar la causa en el estado que quedó. Esto es en la fase de sustanciación en la fase de resolución de los puntos previos para continuar en la fase de las pruebas y contestación. Y sobre la incidencia de oposición a la medida cautelar en el cuaderno de medidas y se ordena la reposición de la causa al Estado en que se lleve efecto del acto.”.
II. Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Diana Marcela Espinosa Martínez, anteriormente identificada, en representación de la ciudadana Rosmary Zoyre Zambrano Pabon, expuso lo siguiente:
“En nombre de mi representada, Rosmary Zoyre Zambrano Pabon, primeramente indico como punto previo por ser normas de orden público, constitucionales y legales, reconocidas por el Tribunal Supremo de Justicia, máximo tribunal del Estado venezolano, acto de evento ciudadana juez, el recurrente apela de una sentencia interlocutoria dictada por la Juez Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial en fecha 15 de mayo de 2024, alegando que la misma es una reposición inútil e innecesaria y mal decretada. A tal efecto, de conformidad con el artículo 488, la misma debió ser oída de forma diferida, tal y como lo indica la norma. Que de la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial y contrario, y de las interlocutorias, que hayan causado algún gravemente no reparado por ellas, estas se abarcan con las apelaciones de la sentencia definitiva. Eso lo establece la norma y así mismo lo reitera la sala por medio del magistrado ponente Luis Fernando Damiani Bustillos. Expediente número 16-0834. de fecha 7 de abril de 2017, en donde señala que las sentencias que no causan un gravamen no reparado por ella deben de ser oídas en forma diferida. Por lo que le solicito a esta superioridad declarar la apelación sin lugar y se le ordena al juez a oírla en forma diferida. A los fines de no subvertir el proceso y continuar la causa como lo indica el auto o la interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2024. Y así garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, garantías constitucionales y legales que abarcan no solamente a la parte demandante, sino a los demandados y sobre todo a los intereses de los niños, niñas y adolescentes demandados. Ciudadana juez con vista a los planteamientos presentados por el recurrente en el capítulo 1, 2 y 3 de su escrito de formalización de apelación al respecto se lo observa la ciudadana juez actuó muy diligentemente subsanando o reordena el proceso que nació infectado de nulidad absoluta que de seguir así o continuar como lo indica el recurrente se estarían violentando normas de rango constitucional como sería la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa y el debido proceso ya que la juez con sapiencia y diligentemente revisa, mas no se pronuncia al fondo de las pretensiones, sino que detecta del documento, objeto de nulidad de la presente demanda, que falta involucrar como demandado a una de las partes firmantes en dicho contrato. Por lo que sí se está violando el derecho a la defensa de esa parte, que sería Empresa Expresos Los Llanos, Compañía Anónima, representada por los ciudadanos Pedro Javier Zambrano Pulido y Alberto Javier Amaya Alarcon, por lo que reordenan y siendo este tribunal o este circuito judicial de protección el competente para conocer una vez fallecido uno de los demandados y por cuando sus continuadores jurídicos hay menores de edad, niños, niñas y adolescentes, el tribunal cuarto en lo civil declina el expediente para este circuito judicial de protección por lo que con la reposición se ordena subsanar el procedimiento y la demanda de conformidad con los principios rectores que rigen la materia como serían los artículos 450 y siguientes de la Ley Especial que son de obligatorio cumplimiento por parte de los justiciables y del Tribunal de Protección en todas las causas donde estén involucrados los intereses, derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes por lo que de continuar la causa como lo indica la parte recurrente se estaría violentando un proceso que tiene sus normas especiales y específicas para garantizar las normas constitucionales y legales que rigen la materia no pretendiendo como lo indica el recurrente que la parte demandante reforme la demanda sin tomar en cuenta dichos principios por lo que no solamente se subsana el proceso sino que se hace conforme al procedimiento que indica la ley. Aunado a ello, se estaría violentando el derecho a la defensa de los demandados que no pueden llamarse como terceros, sino como partes interesadas, involucradas en la presente demanda de nulidad de contrato de compra-venta, por lo que la reposición es útil, necesaria y pertinente a los fines de no subvertir el proceso, continuar con el desorden procesal y así garantizar derechos constitucionales y legales. Asimismo, en cuanto a las pruebas presentadas por ante este Tribunal Superior por la parte recurrente, solicito sean desechados por cuanto las mismas no fueron presentadas de conformidad con el artículo 488 de la ley. Aunado a ello, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece en los litigonsortes activos y pasivos se consideran a las partes involucradas como demandantes y demandados y con ese carácter deben ser tratados. Por lo que Ciudadana juez solicitamos que se declare sin lugar la apelación se le indique al Tribunal A quo a continuar la causa en el estado del auto de fecha 20 de mayo de 2014 y continuar la causa de conformidad con el procedimiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes. Asimismo, vista las pruebas presentadas por el recurrente, las cuales fueron presentadas en copias simples y de la misma se observa que fueron de fotos tomadas del expediente de la causa principal, se le imponga el desacato a la circular interna del circuito judicial de protección y de la sentencia de la sala de casación penal de fecha 30 de septiembre del 2021 número 107 porque es prohibitivo a menos que esté autorizado tomarle fotografías a los expedientes de este tribunal por este circuito judicial de protección y así cumplir con los artículos 17 y 170 del código de procedimiento civil Y se condenen costas a la parte recurrente. Es todo.”.
(… Omisis…).”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
DEL PUNTO PREVIO:
DE LA APELACIÓN DIFERIDA

Alega la parte recurrida en su escrito de contestación que, de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente, la misma versa sobre la admisión o no de la adecuación de la demanda por nulidad, y que al tratarse de una materia de orden público, debe ser oída la apelación de forma diferida y oída en la sentencia definitiva, tal y como lo establece el artículo 488 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta al presente punto previo, esta Alzada considera pertinente citar el contenido textualmente el contenido del artículo 488 eiusdem, el cual prevé que:

“Articulo 488. –
(… Omissis …)
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
(… Omissis …)”
En igual sentido, se procede a citar el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria que se aplica por remisión expresa de nuestra Ley Especial, el cual prevé lo siguiente:

“Articulo 289. –
De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
En el caso bajo estudio, logra apreciar esta administradora de justicia al respecto de lo anterior que si bien, el régimen de apelación establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que quedaran comprendidas en la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, no es menos cierto que para quien aquí juzga que la apelación formulada por la parte recurrente versa sobre la reposición la causa al estado de que la parte demandante, hoy recurrida, ciudadana Rosmary Zoyre Zambrano Pabon, adecue la demanda por motivo de nulidad de venta, razón por la cual, es motivación suficiente para considerar que la misma pudiera ser considerada como una reposición inútil, por lo que escuchar la apelación de manera diferida podría producir un gravamen irreparable, debiendo contar dicha decisión con la posibilidad de revisión por parte de esta Alzada, a los fines determinar si está ajustada a derecho. Y así se declara. -

En este orden de ideas, y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia, concluye esta sentenciadora que es improcedente lo peticionado por la parte recurrida, y en consecuencia se declarar sin lugar el presente punto previo. Y así se decide. -

III
DE LA RELACIÓN DE HECHOS

Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, y al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente se fundamentó en que la decisión emitida por el Tribunal A quo adolece de un vicio por defecto de actividad infringido por una reposición inútil o mal decretada, al ordena a la parte demandante, ciudadana Rosmary Zoyre Zambrano Pabon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.348.982, a adecuar la demanda por motivo de Nulidad de Contrato de Compra – Venta, declarando nulo todo lo actuado desde el folio cien (100) de la pieza I, desconociendo las fases del proceso.

En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver el fondo de la presente controversia logra observar lo siguiente respecto al contenido del expediente:

Que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 09 de diciembre del 2021, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, ordenando declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de febrero del 2022, procedió a abocar al conocimiento de la presente causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; dándole entrada al expediente, cancelando la salida y registrando su ingreso.

Que, el Tribunal A quo¸ en fecha 16 de septiembre del 2022, acordó notificar al representante del Ministerio Público; notificar a los ciudadanos: Mariangel Andrea Soler Carvajal, Cristian Antonio Soler Carvajal, María Antonieta Soler Zambrano, Zoyre Anyroscith Soler Zambrano, Rosmary Zoyre Zambrano Pabon, en su carácter de progenitora de su hijo, el niño C.A.S.Z. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), María Alejandra Bezones Arellano, en su carácter de progenitora de sus hijas, las niñas F.A.S.B. y A.F.S.B. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de informarme del procedimiento por motivo de Nulidad de Contrato de Compra – Venta, incoada por la ciudadana Rosmary Zoyre Zambrano Pabon, en contra de los ciudadanos Pablo Esteban Salinas Urbina y Pedro Antonio Soler Vivas (Fallecido); oficiar al Coordinador de la Unidad de la Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva designar un Defensor Público a los niños de autos; y que una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones, procederá a fijar fecha y hora para el lapso de contestación y promoción de pruebas.

Que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en fecha 02 de febrero del 2024, determinó que la ciudadana María Antonieta Soler Zambrano, no se encuentra debidamente notificada del presente procedimiento, por lo que le resultó forzoso ordenar la notificación de todas y cada una de las partes de la presente causa, y una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, dejara constancia y fijará día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

Que, en fecha 29 de abril del 2024, se dio lugar a la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, fijando nueva oportunidad para dar continuación a la misma, para el día jueves, nueve (09) de mayo del 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Que, el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 15 de mayo del 2024, observó que, al momento de darle entrada a la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia, efectuada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por error material involuntario, no se ordenó adecuar la demanda conforme a las provisiones que establece la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinando además que nunca fueron llamados al proceso a los ciudadanos Pedro Javier Zambrano Pulido y Alberto Javier Amaya Alarcon, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil Expresos Los Llanos C.A., razón por la cual consideró reponer la causa al estado de que la parte demandante, ciudadana Rosmary Zoyre Zambrano Pabon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.348.982, adecue la presente demanda por motivo de Nulidad de Contrato de Compra – Venta, conforme a las previsiones establecidas en la normativa especial.

En este sentido, establecidos el momento que da inicio al presente contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, corresponde a esta alzada, fijar los límites de la controversia; evidenciando que, en la misma, compete determinar si se está frente a una reposición inútil o mal decretada, o si por el contrario, es necesario reponer la causa al estado de adecuar la demanda incoada por la ciudadana Rosmary Zoyre Zambrano Pabon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.348.982.

IV
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:

“Articulo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:

“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Las referidas normas establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda que haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.

Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no pueden ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que: “…las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.”.

Siguiendo estas nociones, es de igual importancia para esta alzada resaltar el vital interés que se debe de tener en cuanto al control que las partes realizaron a los medios probatorios promovidos por su contraparte, constituyéndose en un derecho que poseen para regular, atacar, objetar o impugnar la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por su contendor o el resultado de las pruebas que se hayan materializado en el proceso judicial; esto a fin de moldear tanto sus efectos como también de evitar que, de esta manera puedan ser analizadas por el operador de justicia.

Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta Alzada otorgarle valor probatorio o no a las pruebas, y lo hace de la siguiente manera:

I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadano Pedro Esteban Salinas Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.845.577:

1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de solicitud:

1.1.- Copia fotostática simple de Escrito de Incidencia de Oposición a la Medida Cautelar, de fecha 10 de marzo del 2020, suscrito por el Abogado en ejercicio Herart Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.374, en representación de los ciudadanos Pedro Antonio Soler Vivas (Fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° 12.228.781 y Pablo Esteban Salinas Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.228.781. (Folio 48 al 52.).

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -

1.2.- Copia fotostática simple de Auto de fecha 10 de mayo del 2021, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 53.).

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -

1.3.- Copia fotostática simple de Diligencia de fecha 06 de diciembre del 2021, suscrita por la Abogada en ejercicio Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453, consignando copias certificada del Acta de Defunción del ciudadano Pedro Antonio Soler Vivas (Fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° 12.228.781. (Folio 54.).

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -

1.4.- Copia fotostática simple del Auto de fecha 01 de marzo del 2024, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 20 y 55.).

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, demostrando con ello el Tribunal A quo¸ acordó fijar para el día vienes, veintidós (22) de marzo del 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación; razón por la cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. -

1.5.- Copia fotostática certificada de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 21 al 25 y 56 al 61.).

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -

1.6.- Copia fotostática simple de la Adecuación de Demanda, incoada por la ciudadana Rosmary Zoyre Zambrano Pabon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.348.982, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Diana Marcela Espinosa Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.762. (Folio 61 al 73.).

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. -

V
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido resulta oportuno traer a colación lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se prevé:

“Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Articulo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De las normas transcritas se puede evidenciar que con la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se aprobaron una serie de principios y preceptos, que tiene como objetivo primordial garantizar a los ciudadanos y ciudadanas una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ó reposiciones inútiles

Atendiendo a lo anterior, se puede entender que una reposición mal decretada o una reposición inútil, se refiere a toda aquella situación procesal en la cual se ordena la repetición de un acto procesal que, por su naturaleza, no cumple con una finalidad útil o necesaria dentro del proceso judicial. Ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia venezolana definir que la reposición de los juicios debe ser un acto procesal decretado de forma excepcional, en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal, y debe justificarse cuando se afectan derechos como el derecho a la defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público, siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera para justificar la nulidad de la sentencia y consecuencialmente la reposición de la causa.

De este modo, resulta oportuno citar la jurisprudencia establecida en Sentencia No. 711, de fecha 09 de agosto del 2018, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp No. 17-947, Magistrado Ponente Doctor Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Daniel Arturo Luque Páz contra Nadia Tawil, en la cual se precisó lo siguiente:

“(… Omisis …)
Como corolario de todo lo expuesto, la reposición de la causa solicitada en la presente causa no puede estar soportada por razones netamente morales, si siquiera en la sola infracción normativa. Para que pueda tener lugar, debe haber una justificación, debe resultar útil al proceso, pero el caso es que ello no aparece reflejado en autos, nótese que ni la propia parte demandada formalizante, pudo dejar entrever el o los posibles terceros interesados, esto es, quien o quienes en un momento dado puedan alegar la repercusión desfavorable de la sentencia de divorcio dictada.
(… Omisis …)
En este sentido, también cabe referir que reiteradamente la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha explicado: en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente constitucional), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (ver sentencia número 708, de 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
De igual manera, se reitera el criterio en torno a la improcedencia de las reposiciones inútiles, el cual, como se reafirmó en fallo de fecha 4 de octubre de 2001:
Por tanto estima esta Sala de Casación Social, (…), que no podrán decretarse reposiciones inútiles atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la Republica y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
(… Omisis …).”

De igual modo, a fin de ilustrar mejor el presente asunto, es importante señalar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 610, de fecha 20 de octubre del 2023, Magistrado Ponente José Luis Gutiérrez Parra, Exp. No. 23-382, caso: José Alberto Meignen Carreño contra Yeniber Inés Negrete Pérez, en la cual se precisó la importancia de verificar la existencia de una lesión al derecho, a fin de decretar la nulidad de un acto y la consecuente reposición, a saber:

“(… Omisis …)
Ahora bien, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encentren (sic) en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, esta Sala ha señalado que mas (sic) allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en un estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229, de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del precepto legal supra transcrito, se desprende que para decretar la nulidad de un acto y la consecuente reposición, deberá el juez verificar la existencia de una lesión al derecho. Sin embargo, si tal trasgresión no ha impedido que el acto haya alcanzado su fin, la nulidad del mismo no es procedente.
(… Omisis …).”

En este sentido, a fin de verificar si la reposición de la causa resulta útil al proceso, previamente debe esta Alzada analizar las actuaciones procesales y verificar la transgresión procesal acusada, para lo cual, se permite revisar la decisión recurrida, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, observando que la A quo, en uso de sus facultados correctivas decidió “…reponer la causa al estado de que la parte demandante ciudadana ROSMARY ZOYRE ZAMBRANO PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.348.982, adecue la presente demanda por nulidad de contrato de venta…”; declarando “…NULO todo lo actuado a partir del folio (100) de la pieza I, quedando INCOLUME, la notificación del Ministerio Publico y la Designación del Defensor Público…”.

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterativo del Tribunal Supremo de justicia en Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterativo del Tribunal Supremo de justicia en establecer que a los fines de reponer la causa es necesario que se hubiere desaplicado una forma esencial del proceso y que para saber si un formalismo resulta esencial, este mismo tiene que cumplir tres (03) requisitos concurrentes entre sí, como los son:

1) La forma esencial debe estar establecida en la Ley;
2) Esa forma prevista en la Ley debe ser insustituible; y
3) Debe afectar derechos a las partes ó al menos alguna de ellas.

En atención a ello, logra observar quien decide respecto a la causa, que efectivamente la formalidad esencial la encontramos prevista en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la necesidad de que todos los sujetos que tienen interés jurídico común sean incluidos en el proceso judicial para que la decisión definitiva del juez de juicio tenga efecto sobre todos ellos.

Ahora bien, dado que en el documento de compra y venta, emitido por la notaría pública quinta del municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 22 de mayo del 2017, inserto bajo el N° 49, Tomo 40, Folios 178 al 180, del Tomo de Autenticaciones del año 2017 llevados por ante esa notaría pública, observa quien aquí juzga de su contenido que los ciudadanos Pedro Javier Zambrano Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.332.295 y Alberto Javier Amaya Alarcon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.630.889, actuando bajo la figura de presidente y tesorero de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A., respectivamente, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva al ciudadano Pablo Esteban Salinas Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.958.535, un vehículo con las siguientes características: PLACA: 6130A7S, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRDFBVN5B152750, SERIAL DE MOTOR: D12*490222*D1*E, MARCA: VOLVO, MODELO: B12R/MARCOPOLO, AÑO: 2005, COLOR: AMARILLO, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO y SERVICIO: INTER URBANO, tal y como consta en certificado de Registro de Vehículo Numero 30841875 BUSRDFBVN5B152750-1-2, de fecha 10 de noviembre del 2011 y numero de autorización N° 114BUV910892, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de propiedad del ciudadano Pedro Antonio Soler Vivas (Fallecido), quien en vida se identificaba bajo la cedula de identidad N° V.- 12.228.781. Y así se establece. –

Observándose que la parte accionante demandó a los ciudadanos Pablo Esteban Salinas Urbina y Pedro Antonio Soler Vivas, motivo por el cual, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución ordeno reponer la causa al estado de que la parte demandante, hoy recurrida, ciudadana Rosmary Zoyre Zambrano Pabon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.348.982, adecue la demanda por motivo de nulidad de venta e incluyera como parte demandadas a los ciudadanos Pedro Javier Zambrano Pulido y Alberto Javier Amaya Alarcon, en su carácter de presidente y tesorero de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos C.A., respectivamente; razón por la cual considera esta administradora de justicia que, a los fines de que la decisión definitiva del juez o jueza de juicio tenga efecto sobre todas las partes que tengan un interés en la causa, es necesario la conformación del litisconsorcio pasivo, siendo ello un formalismo insustituible el cual pudiere afectar el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso sobre aquellas partes que no se encuentran presentes. Y así se declara. -

En consecuencia, quien a aquí juzga declara Sin Lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio Wilman Alexander Orozco Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.630, en representación del ciudadano Pablo Esteban Salinas Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.958.535, en contra de la decisión de fecha 15 de mayo del 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y acuerda modificar la decisión proferida por el Tribunal A quo, ordenando reponer la causa al estado de admitir la demanda. Y así se decide.

VI
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Se declarar SIN LUGAR el punto previo formulado por la parte recurrida.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el Abogado en ejercicio Wilman Alexander Orozco Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.630, en representación del ciudadano Pablo Esteban Salinas Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.958.535, en contra de la decisión de fecha 26 de junio del 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se acuerda MODIFICAR la decisión recurrida proferida por el Tribunal A quo, ordenando reponer la causa al estado de admitir la demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -






Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira






María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria




En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria







EXP. N° 1078 / KYUP/MAR/Shmp*.-