REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000230
ASUNTO : SP21-D-2024-000230

Realizada como fue audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones y efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, seguida en contra del joven adulto J.E.O.B. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a quien se investiga por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto en el artículo 285 del Código Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

RELACION DE LOS HECHOS

“En fecha 06 de Junio de 2024, funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipal Antonio Rómulo Costa del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicaron la detención del adolescente J.E.O.B., en virtud que el mismo se encontraba realizando maniobras prohibidas en plena vía publica y al momento de ser intervenido no poseía en su poder los documentos de propiedad del vehículo tipo moto que conducía”.

En fecha 26 de Septiembre de 2024, se celebro audiencia preliminar, en la cual de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se celebro acuerdo conciliatorio entre el adolescente acusado y la ciudadana Representante fiscal, quedando el joven comprometido a realizar una donación consistente en artículos de papelería y material de oficina, razón por la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de UN (01) MES.

En fecha 25 de Octubre de 2024, se celebro audiencia de verificación de condiciones en la cual el joven J.E.O.B. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), en presencia de la Fiscal 19 del Ministerio Público, la Defensora Privada CANDY PERNIA, el joven hizo entrega de la donación consistente en artículos de papelería y material de oficina, siendo recibido conforme por la ciudadana fiscal.-




DEL SOBRESEIMIENTO

La Conciliación en la presente causa, constituye dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, una de las formulas de solución anticipada al proceso, situación procesal que a criterio de quien decide encuadra dentro de la previsión legal del numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las causas de extinción de la acción penal y esta a su vez es causal de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es preciso destacar que el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 568. “Si el o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez o la jueza de control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, continuará el procedimiento correspondiente”.

Gianni Edigio Piva Torres, y otros, en su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , señala en torno a la suspensión del proceso a prueba, citando a Juan Vicente Guzmán, que:

“El sobreseimiento del delincuente a prueba, más allá de una sanción deviene de un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente” Se entiende de lo anterior que subyace en la suspensión del proceso a prueba, un fin eminentemente pedagógico, más en este contexto penal-adolescencial. Imaginemos que un adolescente comete tipos penales susceptibles de conciliación y sus padres, representantes o responsables, simplemente se limitan a saldar sus daños; es por ello, que se hace necesario el régimen al cual se someterá el adolescente donde se procurará su concientización efectiva. La conciliación por ningún motivo es instantánea, es de tracto sucesivo por el plazo indicado en el acuerdo, el cual no debe superar los tres meses.
(Omissis)

Si se verifica la condición con el fin cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal, por lo que la Vindicta Pública, solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa, aun cuando es nuestro criterio que el juez natural de la causa podrá ex officio decretar dicho sobreseimiento, tal como lo estipula el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Ahora bien, efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, y verificado como ha sido que el joven adulto J.E.O.B. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), conforme a lo señalado en la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2024, cumplió con las obligaciones a las cuales se comprometió ante el Tribunal, como lo fue una donación consistente en artículos de papelería y material de oficina; siendo en consecuencia procedente, declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.