REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000032
ASUNTO : SP21-D-2024-000032

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA:
Abg. Beberlyn Alviarez Espinel

FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. Franggie Cárdenas

JOVEN ADULTO:
J.H.C.R.

DEFENSA PÚBLICA:
Abg. Raquel Mendoza

SECRETARIA:
Abg. Andkarit Hernández

DELITOS:
Lesiones Culposas Graves y Omisión de Socorro

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-SP21-D-2024-000032, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, representada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Franggie Cárdenas, en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, contra el joven adulto J.H.C.R. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 25 de enero de 2024 funcionarios adscritos del Servicio de Tránsito Terrestre del Centro de Coordinación Policial Estadal Táchira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana módulo de auxilio vial redoma San Cristóbal en el cual dejan constancia entre otras cosas que (...) el día 24 de enero de 2024 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche en la calle principal la Machiri adyacente a la Licorería los Ángeles, cuando EL CONDUCTOR 02 identificado como J.H.C.R. quien conducía el vehículo con las siguientes características placas AM5W01A, marca HAOJUE, modelo HJ-200, clase moto, año 2014, color gris, tipo enduro, uso particular, serial de carrocería 81A2H4K22EM001074, circulaba por la calle principal de la Machiri en sentido Oeste-Este con dirección a Pueblo Nuevo y al transitar adyacente a la licorería los ángeles, pasa sobre una línea de barrera continua interceptándole la ruta y colisionando con el vehículo nro. 01 con las siguientes características placa AE7V55R, marca Bera, Modelo DT-200, clase moto, año 2014, color negro, tipo enduro, uso particular, serial de carrocería 821GEDEB0ED002026 conducido por I.B. y su acompañante D.T., quienes circulaban por la misma vía en sentido este-oeste con dirección al faro de la marina produciéndose de manera simultánea el expelimento de los conductores y acompañante hasta conservar la posición final el vehículo 01 como quedó fijado en el croquis demostrativo dejando como resultado tres personas lesionadas y daños materiales, clasificando el hecho vial como EXPELIMENTO Y FUGA CON TRES PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES, siguiendo con la continuación de la investigación se trasladaron hasta el hospital central logrando entrevistarse con el Dr. Luis Fuentes quien le informa el ingreso de dos personas, el conductor nro. 01 I.B., quien fue diagnosticado con fractura de tibia derecha por clínica y fractura de radio derecho por clínica quedando intervenido, infracciones del conductor nro. 02 incumplió con lo establecido en el artículo 252 numeral 03 en el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, logrando identificar plenamente al conductor nro. 02, como adolescente J.H.C.R., en vista de lo anterior le fue notificada la detención preventiva por estar incurso en hecho ilícito flagrante y puesto a disposición del Ministerio Publico…”

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada FRANGGIE CÁRDENAS, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación consignado en fecha 26 de Agosto del 2024, solicitando como medidas cautelares de ordenarse el enjuiciamiento del joven se le imponga Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, de conformidad con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y de forma simultánea SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 624 y 625 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, destacando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada, solicitando se admita la acusación en su totalidad, así como los medios de prueba y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado de autos.

La Defensora Pública Abogada RAQUEL MENDOZA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa previa conversación con mi defendido, y ya que estamos en la oportunidad legal, me manifestó su deseo de ofrecer a la víctima nuevamente un acuerdo conciliatorio consistente en el pago de un millón de pesos colombianos, por los daños ocasionados en el accidente de tránsito, es todo.”.

El joven J.H.C.R. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), imputado de autos, a los fines de exponer el acuerdo conciliatorio a la víctima: “Ciudadana Juez, deseo ofrecer un acuerdo conciliatorio a la víctima el ciudadano I.B., consistente en el pago de un millón de pesos colombianos, de los cuales en este acto puedo entregar cien dólares y luego de manera fraccionada pagos mensuales de ciento cincuenta mil pesos, a los fines de resarcir los daños causados en el accidente de tránsito, es todo.”.

La víctima el ciudadano I.B., respecto del acuerdo conciliatorio expuesto por el joven imputado, expuso: “Ciudadana Juez, no puedo aceptar el acuerdo ofrecido por el joven José Cárdenas, en virtud de que los gastos que he tenido desde el accidente superan los cuatro mil dólares, además de ello debo operarme nuevamente, quedé con una discapacidad y tengo que estarme haciendo terapias que cuestan sesenta dólares cada una, por lo que la cantidad que el joven ofrece no repararía el daño causado, es todo.”.

El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a decidir ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del joven adulto J.H.C.R. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA promovidos Por La Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f de la ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.

El joven adulto J.H.C.R. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), plenamente identificado en autos, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestó que deseaba declarar, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea al adolescente acusado en presencia de su Defensora Pública expuso: “Ciudadana Juez, en virtud que el ciudadano I.B., no acepto el acuerdo conciliatorio ofrecido es por lo que deseo admitir los hechos, es todo.”.

El Defensora Pública abogada RAQUEL MENDOZA, manifestó: “Ciudadana Juez, tomando en cuenta que mi defendido de manera libre y voluntaria admitió los hechos solicito al Tribunal la rebaja de la mitad de la sanción solicitada, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes asimismo, que una vez vencido el lapso de ley sea remitido el expediente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, es todo”.

Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y reservado contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y reservado, así como las excepciones opuestas por la defensa conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la admisión de la acusación y de los medios de prueba:

EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN RATIFICADA POR LA FISCALÍA DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.

Ahora bien, es relevante resaltar que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la fiscalía Décimo Novena en contra del joven adulto J.H.C.R. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal, por estimar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el adolescente imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa a fin de que encuadren en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así decide.-

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el joven adulto J.H.C.R. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción; admisión a la cual la Defensa Pública solicito la rebaja de la mitad tomando en cuenta que el adolescente es un joven estudiante primario en hechos delictivos.

El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que las disposiciones del título V referidas al sistema penal de responsabilidad del adolescente, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República, de los derechos procesales y penales y los tratados internacionales consagrados a favor de los adolescentes. Lo que no se encuentre expresamente regulado en el referido título, se aplicará por deber y como fuente supletoria, entre otras la legislación procesal civil. Es así, que la confutada relacionó su sentencia con lo que prevé el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, referido a la discrecionalidad judicial, que como se sabe expresa que el tribunal, cuando la ley dice "el juez o tribunal puede o podrá", lo está facultado para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.

En este mismo orden de ideas el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el procedimiento por admisión de los hechos, faculta al juez, más no lo obliga como si lo hace el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula procedimiento para admisión de los hechos en el juicio ordinario, si procede la detención privativa de la libertad, según sea el delito, a rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. En consecuencia en estos casos la disposición de la ley especial (583 Lopnna) faculta al juez para fallar consultando lo más equitativa o racional.

Indudablemente la importancia del papel del Juez dentro del proceso penal venezolano, le otorga un rol fundamental y protagónico en la solicitud y enjuiciamiento del o los acusados (a), cuando ello así se desprenda del resultado de la investigación; de allí, que de acuerdo a la gravedad del hecho las penas y sanciones y las medidas de seguridad según sea el caso, deben ser solicitadas por el Ministerio Público, tal como lo estipulan los artículos 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es de suma importancia puntualizar que la solicitud de las penas, medidas de seguridad o sanciones como ocurre en el presente caso, no son vinculantes para el juez de la causa menos aún en los procesos de responsabilidad penal del adolescente, donde la sanción está sujeta a la valoración de unas pautas previstas en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en cada caso deben ser apreciadas por el juez.

De esta manera es importante reiterar a los jueces de responsabilidad penal que la facultad de realizar el cálculo y el tiempo de la sanción, es exclusiva del órgano jurisdiccional, es decir, corresponde al juez sentenciador.

En efecto la citada disposición regula la figura del procedimiento de admisión de los hechos, al disponer lo siguiente: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”.

Ahora bien, la admisión de los hechos, constituye un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Ciertamente, la carga de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previó tal procedimiento.

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado. (Vid sentencia 565, del 1° de febrero de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera); Toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Sentencia 121, del 22 de abril de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

No es un derecho del cual puede disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la carga de expedientes (Sentencia 171, del 8 de febrero de 2006, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En sentencia N° 3473 de fecha 11 de noviembre de 2005 la Sala Constitucional señaló lo siguiente; “… La institución de admisión de los hechos es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente, la privación de libertad puede imponerse con una rebaja desde un tercio a la mitad.”

En jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional, en sentencia N° 1799 del 20 de octubre de 2006, adujo lo siguiente: “… El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad…”.

Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce. En consecuencia, este Juzgado declara Penalmente Responsable al joven adulto J.H.C.R. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal, conforme lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:

Ahora bien tomando en cuenta que en el presente caso se realizo la adecuación de la sanción solicitada por el Representante Fiscal, en virtud de la Admisión de hechos realizada por el joven adulto J.H.C.R. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), siendo admitida totalmente la acusación por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal, considerando para el presente caso la medida más idónea REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y de forma sucesiva SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.

Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal; sin que se deje de lado el entorno familiar y social del adolescente en cuestión, todo lo cual se orienta al respecto de los derechos humanos, la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuado desenvolvimiento en nuestra sociedad, cuya esencia data de la misma exposición de motivos de esta Ley Especial.

De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

El mismo artículo 622 de la Ley especializada, faculta al tribunal a imponer varias de las medidas establecidas en el catálogo del artículo 620 ejusdem, a saber, cito: “… Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alterativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento…”, de tal modo que erra nuevamente el recurrente al afirmar la presunta violación de alguna norma Jurídica. Anteriormente recordamos la potestad y autonomía del Juez en materia de imposición de sanciones y al mismo tiempo se comentó la diferencia con el sistema de adultos, lo que en concordancia con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, nos lleva a señalar que el tribunal puede imponer una o varias medidas e inclusive sanciones más graves, que no es el caso.-

Como es conocido por todos, las medidas tienen un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos de quien ejecutó la acción delictiva siendo adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención y en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora, que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad que se le imponen a los adolescentes, buscan la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de éste, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.

Razones de hecho y de derecho por las cuales este Tribunal oída la Admisión de Hechos manifestada por el acusado J.H.C.R. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en el artículo 438 del Código Penal; considera que lo idóneo en el presente caso es realizar la rebaja de la mitad de la sanción e imponer como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, y de forma simultánea SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia.

En este mismo orden de ideas, cabe precisar el fin de cada una de de las referidas medidas a imponer; citando así lo establecido en el artículo 624 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que define la medida de reglas de conducta, como la obligación o la prohibición que el juez o la jueza impone a la población adolescente para regular el modo de vida del o la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Estos mandatos o prohibiciones según sea el caso tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de la sanción impuesta por el juez o jueza.

Cabe destacar, que con esta medida, el Juez o la Jueza intenta regular el modo de vida de los y las adolescentes, a objeto de promover y asegurar su formación educativa o laboral, o de ello. Así mismo, es importante que el sujeto conozca la trascendencia negativa de su conducta para estimular la idea de abandonar definitivamente el comportamiento dañino o inadecuado. De esta forma se lograría un acercamiento entre el sujeto y el castigo desde el punto de vista del contenido material de este último, imprimiéndole un sentido definido. El objetivo de esta medida es contribuir al desarrollo del adolescente, aplicando una estrategia de entrenamiento para que éste acate las normas impuestas, El tribunal de ejecución está en el deber de verificar si el adolescente está cumpliendo las obligaciones que le fueron impuestas y si las mismas están obteniendo el efecto esperado, En la práctica esta medida es verificada por el trabajador social, posteriormente va a realizar un informe que dirigirá al tribunal de ejecución. En la mayoría de los casos se le impone como obligación al adolescente culminar su educación escolar, básica o diversificada, en su defecto minimizar los factores de riesgos que contribuyeron a la comisión del hecho delictivo con el fin de poder contribuir con el fortalecimiento de factores protectores que faciliten el mejoramiento de su calidad de vida y sus relaciones en el ámbito familiar y/o social.

De igual forma, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas AL JOVEN ADULTO J.H.C.R. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), plenamente identificado.

Una vez firme la presente decisión, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN ORIGINAL, AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.

Por los razonamientos de hecho y derecho expuestos, así se decide.-

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.