REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes 01 de Octubre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: SP01-L-2023-0000159
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-16.539.678.
APODERADO JUDICIAL: ELIO RAMÓN RAMÍREZ MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.221.415, con Inpreabogado número 48.472.
DEMANDADA: CABLE NORTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2004, bajo el número 75, tomo 167-A, SDO, representada por su Presidente Ciudadano BEQUEN VAHWUER SIERRA BARRETO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-25.263.238.
APODERADA JUDICIAL: NORA MENDOZA URIBE, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-6.018.322, con Inpreabogado número 48.904.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de demanda presentado en fecha 29 de noviembre de 2023, por la Ciudadana GREYS MILAGROS YVELTZE VIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-16.539.678, inicialmente asistida por el abogado ELIO RAMÓN RAMÍREZ MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-9.221.415, con Inpreabogado número 48.472, ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil CABLE NORTE, C.A.
En fecha 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, una vez cumplido el despacho saneador ordenado en fecha 04 de diciembre de 2023, admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil CABLE NORTE, C.A, en la persona de su Presidente Ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició en fecha 15 de febrero de 2024 y finalizó el 14 de marzo de 2024, remitiéndose el expediente en fecha 25 de marzo de 2024, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 02 de abril de 2024, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, celebrada 14 de de Agosto de 2024, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
La demandante alegó en su escrito libelar lo siguiente:
Afirma que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil CABLE NORTE, C.A, desde el 31 de mayo de 2017, desempeñando como último cargo el de Gerente Nacional de Talento Humano, hasta el 25 de octubre de 2023, fecha en la que fue despedida injustificadamente, con un tiempo ininterrumpido de prestación de servicio de 06 años, 04 meses y 25 días.
Sostiene que durante el tiempo que duró el vínculo laboral, nunca disfrutó de sus períodos vacacionales y tampoco le fueron cancelados los respectivos bonos vacacionales, ambos conceptos corresponden a los 09 períodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023, así como las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2023.
Arguye que percibió un ingreso mensual fijo equivalente a 2.931,50 Dólares Americanos (USD), el cual estaba compuesto por una serie de remuneraciones en un pago fijo mensual y otras por concepto de comisión a salario variable, pues a su entender, conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Jurisprudencia Patria, debe ser considerado como salario y por tanto, tiene incidencia en la base de cálculo de todos los beneficios laborales que corresponda, por lo que para el cálculo de las acreencia laborales cuyo pago reclama, tomó como base de cálculo las cantidades reflejadas en el contrato individual de trabajo y los que aparecen reflejados en los recibos de pago, tal y como lo detalla así:
1. Un salario básico mensual de 1.231,50 Dólares Americanos (USD), cuyo equivalente le fue pagado en moneda nacional, es decir, bolívares, en su cuenta nómina del Banco Mercantil.
2. Un pago por comisión por ventas a nivel nacional, que percibió durante el período de un año de forma periódica y continua, correspondiente a 0,25 Dólares Americanos (USD), las cuales arrojaban un promedio mensual de 500,00 Dólares Americanos (USD), que le fueron cancelados en efectivo, a través de notas de entrega o en algunos casos, mediante depósito bancario en su cuenta nómina del Banco Mercantil.
3. Un pago fijo mensual equivalente a 200,00 Dólares Americanos (USD), por comisión por disposición de trabajo 24/7, los cuales le fueron cancelados en moneda nacional, mediante depósito bancario en su cuenta nómina del Banco Mercantil.
4. Un pago fijo mensual equivalente a 1.000,00 Dólares Americanos (USD), por comisión inherente al cargo, los cuales le fueron cancelados en moneda nacional, mediante depósito bancario en su cuenta nómina del Banco Mercantil.
Esgrime además que para el cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo establecidos en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, para los períodos 2021-2022, tomó como base de cálculo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que no cuenta con la información de los mismos y, en el caso de los períodos 2017-2022, se llevó a cero, debido a la devaluación monetaria en los referidos períodos. Y para el cálculo de la fórmula contenida en el literal c), de la norma en referencia, tomó como base de cálculo el salario devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
En este mismo sentido, indica que en relación a los días de utilidades, tomó en consideración 90 días por año que habitualmente cancelaba la Empresa a todos sus trabajadores y que por lo que respecta a las vacaciones, bono vacacional e intereses, se corresponden con lo preceptuado en la Ley Sustantiva Laboral, que es lo que habitualmente paga a sus trabajadores por cada año de servicio.
Manifiesta que fundamenta la presente acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República aplicable al presente caso.
Alega además que la demandada de autos, de manera unilateral decide suspenderla del cargo que venía desempeñando desde el 10 de octubre de 2023 hasta el 24 de octubre de 2023, como una medida para garantizar un proceso claro e idóneo, fundamentando su actuar la Entidad de Trabajo en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que con fundamento en el artículo 73 eiúsdem, pide le sea cancelario el salario correspondiente a ese período.
Señala que por cuanto hasta la presente fecha no le han sido honradas sus acreencias laborales, acude a esta Instancia Judicial para que le sean pagada sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la prestación de sus servicios por una lapso ininterrumpido de 06 años, 04 meses y 25 días, los que una vez hechos los cálculos correspondientes en moneda extranjera (USD) son los que se detallan a continuación:
Conceptos Reclamados Monto USD
1 Prestación de antigüedad Literal c), Art. 142 L.O.T.T.T $ 21.252,60
2 Intereses sobre prestaciones sociales $ 852,15
3 Vacaciones y bono vacacional de los períodos comprendidos entre el 2017 y 2023 y la fracción de estos conceptos correspondientes al 2023 $ 22.230,54
4 Utilidades fraccionadas correspondientes al período 2023 $ 8.855,25
5 Salarios no pagados correspondientes a 15 días (10/10/2023 al 24/10/2023 $ 1.465,75
6 Comisiones por ventas septiembre 2023 $ 500,00
Total General Reclamado $ 55.156,29
Por último pide se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria, a su decir, con fundamento en el criterio sentado por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 062, de fecha 10 de diciembre de 2020, como precedente judicial y por consiguiente, al principio de confianza legítima –expectativa plausible-. Así mismo, solicita que para el cálculo de los conceptos condenados, se nombre a un experto contable, cuyos gastos deben ser sufragados por la demandada, solicitando además sea condenada en costas procesales.
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice que la demandante haya percibido un salario base mensual de $ 1.231,50 Dólares Americanos (USD), en razón de que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, la demandante de autos percibía un paquete de compensación por la cantidad de $ 1.231,50 USD, conformado por remuneraciones de carácter salarial y percepciones no salariales, establecidas conforme a la Ley, garantizando una adecuada proporcionalidad, para evitar lo que la doctrina jurisprudencial ha denominado precarización del salario, el cual estaba conformado así:
1. Un salario base mensual $ 330,00 USD, cancelados como contraprestación por los servicios prestados, utilizando la divisa como moneda de cuenta, siendo pagados en su equivalente en bolívares, según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de su efectivo pago, conforme al contenido del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
2. Un bono de rendimiento por buen desempeño por la cantidad de $ 380,00 USD, establecido en aras de procurar el bienestar económico, en este caso, de la trabajadora, al tiempo de promover la productividad y calidad de servicio.
3. Una prima de responsabilidad y jerarquía, como Gerente Nacional de Gestión de Talento Humano, por la cantidad de $ 150,00 USD.
4. Un beneficio de alimentación, bajo la denominación de bono de alimentación, por un monto de $ 50,00 USD, sin carácter salarial, en virtud que el mismo fue establecido conforme al numeral 2, del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cancelado mediante tarjeta electrónica de alimentación, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 4, del artículo 6, de la Ley del Cestaticket Socialista.
5. Un bono de transporte que no posee carácter salarial, por un monto equivalente a $ 55,00 USD, pagado mensualmente y sin carácter salarial, que la empresa convino en cancelar a sus trabajadores como un auxilio de ayuda, para facilitar y garantizar su traslado desde su domicilio al trabajo y viceversa, cuyo monto quedó establecido de común acuerdo entre las partes, en $ 2,75 USD, por día hábil trabajado, el cual se fijó tomando como referencia la más alta de las tarifas de transporte urbano e interurbano vigente, en donde tiene operatividad CABLE NORTE, C.A,
6. Una prima de antigüedad por la cantidad de $ 31,50 USD, que se consagra a los trabajadores para compensar su permanencia en la Empresa.
7. Una serie de remuneraciones que no sin carácter salarial dirigidos a facilitar sus servicios, correspondiéndole por jerarquía del cargo ostentado, una asignación por gasto de representación, equivalentes a $ 100,00 USD: así como una asignación fija por el uso del celular correspondiente a $ 135,00 USD. Remuneraciones éstas que se encuentran reflejadas en el contrato suscrito por la actora con la Empresa en sus recibos de pago y en el programa de remuneraciones, beneficios e incentivos de Cable Norte, programa éste que fue presentado en el mes de marzo de 2023 por la actora a la Junta Directiva, siendo aprobado por su Presidente en ese mismo mes.
Esgrime además, que no todas las remuneraciones, primas y asignaciones percibidas por la demandante, presentan la misma naturaleza, quedando algunas excluidas del carácter salarial, que exige el artículo104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues de acuerdo al contenido de la norma en referencia, se considera salario sólo lo percibido por el trabajador vinculado directamente con la prestación de sus servicios, quedando excluidas aquellas percepciones destinadas a permitir o facilitar al trabajador, el cumplimiento de las labores que le han sido encomendadas.
Afirma también, que quedan excluidas del salario, aquellas percepciones a las que hace referencia el artículo 105 de la Ley Sustantiva Laboral, dentro de las cuales se encuentra el beneficio de alimentación, contenida en el numeral 2 de la norma in comento, beneficio éste que le era cancelado a la accionante mediante tarjeta electrónica de alimentación, conforme al contenido del numeral 4, del artículo 6, de la Ley del Cestaticket Socialista.
Sostiene que la Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, ha distinguido entre aquellas percepciones que son pagadas por el trabajo, la cuales forman parte del salario y aquellas percepciones pagadas con ocasión de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales carecen de carácter salarial, de manera que, aquellas asignaciones entregadas al trabajador para la prestación de sus servicios tales como herramientas de trabajo, entendiéndose en el caso de autos asignaciones por celular, vivienda y reembolso por gastos de vehículo y viajes, así como gastos de representación, entre otros, no constituyen salario, en razón de que éstas no son otorgadas con ocasión de la prestación de sus servicios, sino para facilitar la ejecución de las tareas asignadas.
Manifiesta que con base a las consideraciones precedentemente señaladas, el salario percibido por la actora es de $ 860,00 USD, el cual estaba conformado por las siguientes asignaciones: i) Un salario básico de $ 330,00 USD ii) Un bono d rendimiento de $ 380,00 USD y iii) Una prima de responsabilidad y jerarquía por un monto de $ 150,00 USD, tal y como consta de los recibos de pago y contrato de trabajo; en virtud que las demás percepciones por ésta percibidas, no poseen carácter salarial.
Rechaza, niega y contradice, que la demandante haya percibido un pago fijo mensual, al que denomina comisión por ventas, por la cantidad de $ 500,00 USD; así como un pago mensual por comisión por disposición de trabajo 24/7, equivalentes a $ 200,00 USD y una comisión inherente al cargo, equivalente a $ 1.000,00 USD, pues no existe documento o soporte alguno que sirva de fundamento de los mismos, al contrario, de las probanzas traídas al proceso contentivas del contrato de trabajo y recibos de pago del año 2023, sólo reflejan asignaciones por concepto de sueldo, bono de alimentación, bono de rendimiento, prima de responsabilidad y jerarquía, prima de antigüedad y bono de transporte; adicionalmente se reflejan pagos descritos como otras asignaciones o asignaciones in carácter salarial., muchas de las cuales presentan una nota aclaratoria de adelantos o anticipos de prestaciones sociales, cargados en el Sistema Profit de Nómina, bajo los conceptos A014, B101, B050 y ES23.
Afirma que los montos supra mencionados, no se corresponden con los montos y conceptos señalados por la demandante y que además, muchas de esas asignaciones responden al concepto de adelantos de prestaciones sociales.
Sostiene además, que esas asignaciones a las que hace referencia, fueron cargadas directamente por la demandante, ya que por la condición de su cargo como Gerente Nacional de Talento Humano, no tenía supervisión al respecto, pero sí requería aprobación de la Junta Directiva o del Presidente de la Empresa para cargar en el sistema de nómina, cualquier incidencia en repercusión económica y más aún cuando significaba un beneficio o provecho para sí o para terceros, pues si bien es cierto que las competencias del cargo desempeñado le permitían cierta libertad para manipular la nómina de pago de la empresa, también es cierto, que no estaba exonerada del cumplimiento y aprobaciones previas exigidas para generar erogaciones de dinero y de compromisos de pago en nombre de la Empresa.
De modo que, a su entender, la demandante tiene la carga de demostrar suficientemente que estos pagos exorbitantes y distintos a los normales, que ella misma cargó para su beneficio y provecho en el sistema de nómina, fueron debidamente autorizados por el Presidente o la Junta Directiva de la Compañía, conforme lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social en Sentencia 592, de fecha 22 de marzo de 2007.
Y que, en relación a las comisiones por ventas realizadas correspondientes al $ 0,25 USD, que la demandante de autos afirma haber percibido un promedio mensual de $ 500,00 USD, las mismas no se corresponden con lo alegado por ésta, sino a un pago que la actora se asignaba de manera unilateral quincenalmente en la nómina o por órdenes de pago en efectivo, con ocasión al cargo que desempeñaba en la empresa, bajo el concepto de adelanto o anticipo de prestaciones sociales, tal y como se desprende de las probanzas que a su decir, trajo al proceso; ya que de las funciones asignadas en el contrato de trabajo y del contrato de confidencialidad suscritos por ella, no existe ninguna vinculación con la actividad comercializadora y estas comisiones que se ganan por ventas realizadas y por tanto, si el trabajador no vende, cómo es que gana un promedio mensual de $ 500,00 USD por ventas.
Rechaza, niega y contradice que la demandante haya percibido un salario mensual de $ 2.931,50 USD, en razón de las consideraciones precedentemente expuestas, que el salario percibido por la accionante fue de $ 860,00 USD, conformado por las siguientes asignaciones: i) Un salario básico de $ 330,00 USD, ii) Un bono d rendimiento de $ 380,00 USD y iii) Una prima de responsabilidad y jerarquía por un monto de $ 150,00 USD.
Rechaza, niega y contradice que la Empresa cancelara a la demandante 90 días por año por concepto de utilidades, pues no existe fundamento alguno para tal aseveración, por cuanto tanto del el contrato de trabajo suscrito por la actora, así como de los contratos de trabajo que ella suscribió con otros trabajadores como representante de la Empresa, de la cláusula séptima se desprende la Empresa le otorgaba 60 días de salario básico por año completo de servicios, los cuales eran pagados dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre, por lo que las utilidades que le puedan corresponder a la demandante deben ser calculadas sobre la base de 60 días.
Rechaza, niega y contradice las acreencias y montos reclamados por la demandante referentes al fondo de garantía de prestaciones sociales, días adicionales de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales acumuladas, que alcanzan un monto de $ 8.153,95 USD, equivalentes a Bs. 286.366,72, en virtud que la misma realizó dichos cálculos con un salario errado, tomando incluso conceptos de carácter no salarial, por lo que el salario integral utilizado para dichos cálculos, igualmente es errado y por otra parte, la actora no indicó los adelantos de prestaciones sociales que tramitó a su favor en forma consecutiva desde el mes de julio de 2022, los cuales alcanza un monto de $ 12.947,40 USD.
Rechaza, niega y contradice la pretensión pecuniaria reclamada por la actora, referida al cálculo de prestaciones sociales conforme a la fórmula contenida en el literal c), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto de $ 21.252,60 USD, así como el salario normal mensual de $ 2.931,50 USD y el salario integral de diario de $ 118.07 USD, por las razones de hecho y de derecho expuestos en párrafos anteriores.
Rechaza, niega y contradice las pretensiones pecuniarias reclamadas por la demandante correspondientes al cálculo de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y la fracción de 2023, por un monto de $ 22.230,54 USD, pues si bien reconoce que no existe prueba que la accionante haya disfrutado los períodos vacacionales durante la vigencia de la relación de trabajo, rechaza el monto reclamado por estos conceptos.
En este sentido afirma que lo que realmente le corresponde a la demandante de autos por este concepto es la cantidad de Bs. 217.743,40, equivalentes a $ 5.996,79 USD, tomando como referencia la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el 21 de marzo de 2024.
Rechaza, niega y contradice lo reclamado por la demandante por concepto de utilidades fraccionadas por un monto de $ 8.855,25 USD, por cuanto tal y como lo manifestó anteriormente, las utilidades se calculan con base a 60 días, por consiguiente, lo que legalmente le corresponde por esta acreencia es la cantidad de $ 1.235,00 USD.
Niega, rechaza y contradice lo reclamado por la accionante, referente a 10 días de salario no cancelados, por un monto de $ 1.465,75 USD, pues si bien reconoce que no le fue cancelado el salario de 10 días, durante el mes de octubre de 2023, rechaza el monto indicado por la demandante, indicando que lo realmente adeudado por este concepto es la cantidad de $ 410,00 USD.
Rechaza, niega y contradice el monto general reclamado de $ 55.156,29 USD, por los conceptos reclamados por la demandante de autos, pues lo que realmente le adeuda a la accionante, una vez hechos los cálculos de las acreencias que le corresponde, así como las deducciones respectivas por adelanto de prestaciones sociales recibidas por ella, así como los préstamos pendientes por cancelar, es la cantidad de $ 3.423,11 USD.
Por consiguiente, pide se declare sin lugar la demanda y condene en costas a la demandante por su arbitraria y temeraria pretensión.
Para decidir esta Juzgadora observa:
En un sinnúmero de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguna de las partes y en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado, dé contestación a la demanda.
Siendo de este modo, tomando en cuenta como han quedado los hechos alegados por la parte actora en su libelo, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada en su contestación a la demandada, se infiere que las partes están contestes en los siguientes hechos: a) La fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo y por consiguiente, en el tiempo de servicio prestado por la demandante a la demandada, así como el motivo de culminación de la relación de trabajo y b) la procedencia de los conceptos referente a las prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades correspondientes al período 2023, salarios no pagados, aun y cuando la demandada discrepó en la cuantificación de los mismos hecha por la demandante.
Quedando en consecuencia, delimitada la controversia a comprobar: a) El salario devengado por la demandante y b) La procedencia del pago de comisión por ventas, correspondiente al mes de Septiembre de 2023 reclamada por la demandante de autos y c) La cuantificación de los conceptos reclamados por la actora correspondientes a las prestaciones sociales con sus respectivos intereses, vacaciones vencidos y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas y 15 días de salarios no pagados correspondientes al mes de Octubre de 2023.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, quien aquí decide, pasa a analizar las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2023 y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, en los términos que sigue:
Pruebas de la parte demandante
Prueba Documental: Promueve las siguientes documentales:
1. Marcado con la Letra “A”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS (f. 58 pieza I).
Dicha instrumental nada aporta para la resolución del controvertido del presente asunto, por consiguiente, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
2. Anuncia marcado con la Letra “B”, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, copia del primer Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito por la Entidad de Trabajo CABLE NORTE, C.A y por la demandante de autos Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, observando este Tribunal que dicha documental fue consignada en original y no en copia como fue anunciada (f. 59 al 63 pieza I).
Observa este Tribunal que la referida documental se encuentra suscrita por cada una de las partes en este proceso, no siendo atacada por la parte contra quien se opone a través de los mecanismos procesales destinados al efecto, por tanto, se le confiere valor jurídico probatorio, en razón de que de su contenido se infiere las condiciones de trabajo en que fue pactada la relación de trabajo primigeniamente, tales como el salario en bolívares devengado por la demandante, funciones, días de utilidades o participación en los beneficios, entre otros. Y así se establece.
3. Marcado con la Letra “C”, constante de nueve (09) folios útiles, copia fotostática simple de Registro Mercantil de la Entidad de Trabajo CABLE NORTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 2004, bajo el número 75, tomo167-A-SGDO (f. 64 al 72 pieza I).
Aunque se trata de copia fotostática simple de un documento público que no fue atacada por la parte contra quien se opone, mediante el uso de cualquier mecanismo procesal destinado al efecto, la referida documental no guarda relación con el controvertido suscitado en el presente asunto, por lo que nada puede aportar para su resolución y por ende, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
4. Marcado con la Letra “D”, constante de nueve (09) folios útiles, copia fotostática simple de Acta de Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha 11 de febrero de 2021, bajo el número 8, tomo 20-A-SDO (f. 73 al 81 pieza I).
Aunque se trata de copia fotostática simple de un documento público, el cual no fue atacada por la parte contra quien se opone, mediante el uso de cualquier mecanismo procesal destinado al efecto, la referida documental no guarda relación con el controvertido suscitado en el presente asunto, por lo que nada puede aportar para su resolución y por ende, queda excluido del debate probatorio. Y así se establece.
5. Marcado con la Letra “E”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del Ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad V-25.263.238, accionista mayoritario y representante legal de la Entidad de Trabajo demandada (f. 82 pieza I).
Dicha instrumental nada aporta para la resolución del controvertido del presente asunto, por consiguiente, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
6. Anuncia marcado con la Letra “F”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de acta de notificación de despido levantada en fecha 25 de octubre de 2023 y suscrita por cinco Ciudadanos en calidad de testigos, no obstante, se observa que la documental fue consignada en original y no en copia como fue anunciada (f. 83 pieza I).
No se le confiere valor jurídico probatoria, por cuanto de la referida documental no se desprende ningún elemento de convicción que sirva de fundamento para la resolución del asunto, toda vez que la causa de culminación de terminación no forma parte del controvertido del mismo. Y así se establece.
7. Marcado con la Letra “G”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de Oficio S/N de fecha 25 de octubre de 2023, suscrita por el Ciudadano BEQUEN V. SIERRA BARRETO, Presidente de la Sociedad Mercantil CABLE NORTE, C.A (f. 84 pieza I).
Por cuanto el motivo de finalización del vínculo laboral no forma parte del controvertido en la presente causa, dicha documental nada aporta para la resolución de la misma, por tanto, queda excluida del debate probatorio. Y así se establece.
8. Marcado con la Letra “H”, constante de diecinueve (19) folios útiles, originales Recibos de Pago de las quincenas desde el 01 de enero de 2023 al 15 de octubre de 2023 (f. 85 al 103 pieza I).
De su contenido no puede determinarse las bonificaciones adicionales alegadas por la demandante y que a su entender poseen carácter salarial como una comisión por ventas, una comisión por disposición de trabajo 24/7 y una comisión inherente al cargo, por lo que no generan elementos de convicción en esta sentenciadora, por tanto, no se les confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
9. Marcado con la Letra “I”, constante de veintiún (21) folios útiles, copia de la relación de estados de cuenta corriente número 0105-0624-76-1624419917 del Banco Mercantil, desde el 01/01/2023, hasta el 31/10/2023, donde a decir del promovente, se hacían efectivos los depósitos por concepto de pago de sueldos y demás pasivos laborales de forma quincenal y mes por mes (f. 104 al 124 pieza I).
De su contenido no puede determinarse a qué concepto corresponde cada depósito o transferencia realizado por la demandada a favor de la demandante, más allá de apreciar que las mismas fueron realizadas con ocasión a la prestación de servicios de la actora para la accionada, por consiguiente, no generan ningún elemento de convicción que coadyuve a la resolución del asunto, por ende, este Tribunal las desecha del debate probatorio. Y así se establece.
10. Marcado con la Letra “J”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de Oficio S/N de fecha 09 de octubre de 2023, suscrita por el Ciudadano BEQUEN SIERRA BARRETO, Presidente de la Sociedad Mercantil CABLE NORTE, C.A (f. 125 pieza I).
Dicha documental nada aporta para la resolución del controvertido de la causa, en consecuencia, queda excluida del debate probatorio. Y así se establece.
11. Marcado con la Letra “K”, constante de un (01) folio útil, impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 126 pieza I).
De esta documental no se desprende ningún elemento de convicción que coadyuve a la resolución del controvertido generado en el presente asunto, por tanto, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
12. Marcado con la Letra “L”, constante de tres (03) folios útiles, copia simple del Sistema Profit Plus, utilizado para el pago de nómina del personal que labora en la Empresa CABLE NORTE, C.A (f. 127 al 129 pieza I).
Se desechan del debate probatorio, en razón de que dichas documentales se refieren a personas que no son parte en este proceso, por tanto, nada aportan para la resolución de la causa. Y así se establece.
13. Marcado con la Letra “M”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de planilla de solicitud de exoneración/control coordinación de auditoria, por parte de la trabajadora GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, en su condición de Gerente Nacional de Talento Humano, por exoneración del 100% del servicio de Internet (f. 130 pieza I).
Por cuanto la presente documental no guarda relación con el controvertido del presente asunto y por ende, nada aporta para su resolución, la misma queda excluida del debate probatorio. Y así se establece.
14. Marcado con la Letra “N”, constante de tres (03) folios útiles, copia fotostática simple modelo de solicitud de adelanto de prestaciones que utiliza la Empresa CABLE NORTE, C.A (f. 131 al 133 pieza I).
De las referidas documentales no se observa membrete de la Entidad de Trabajo demandada, por lo que este Tribunal no puede determinar, a todo evento, que correspondan a un modelo de solicitud de prestaciones impuesto por ésta y además, del contenido de las mismas se puede evidenciar que tales solicitudes corresponden a personas que no son parte en el presente juicio, por lo que de ellas nada puede aportar para la resolución del asunto, por tanto, no se les concede valor jurídico probatorio. Y así se establece.
15. Marcado con la Letra “O”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de Oficio S/N de fecha 18 de agosto de 2023, suscrita por el Presidente de la Entidad de Trabajo CABLE NORTE, C.A (f. 134 pieza I).
Se trata de impresión de documental escaneada, de cuyo contenido se desprende el baremo de comisiones e ingreso salarial para el cargo de Gerente de Comercialización y Mercadeo de las Zonas Táchira y Los Llanos, suscrita por el Presidente de la Entidad de Trabajo demandada en la presente causa. Por consiguiente, dicha documental nada aporta para la resolución del presente asunto, toda vez que el baremo de comisiones allí establecido no involucra al cargo de Gerente de Talento Humano a Nivel Nacional, desempeñado por la demandante de autos, por tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
16. Marcado con la Letra “P”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática simple de propuesta realizada por tres (03) Gerentes de la Empresa CABLE NORTE, C.A, de fecha 12 de septiembre de 2022, donde solicitaban pago de comisión por venta a nivel nacional (f. 135 pieza I), cuya original fue consignada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, con ocasión a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, la cual riela al folio 201, de la pieza II del expediente.
De la documental bajo estudio sólo se puede inferir que la parte actora junto con dos personas más, en fecha 12 de septiembre de 2022 presentaron a la Sociedad Mercantil CABLE NORTE, C.A, una propuesta a su favor, para ser incluidos en el pago de comisiones producto de las ventas a nivel nacional desde el 01 de septiembre de 2022 mas no que la referida propuesta haya sido aprobada por la demandada de autos, por el contrario, entiende esta juzgadora que sus solicitantes esperaban una respuesta a tal solicitud, lo cual se deduce de la parte infine del documento cuando textualmente indican “…esperando su mayor apoyo …” y en virtud que de las actas procesales no se desprende ninguna probanza que demuestre la aprobación de esa propuesta, forzosamente este Tribunal debe excluir del debate probatorio el referido instrumento. Y así se establece.
17. Marcado con la Letra “Q”, constante de siete (07) folios útiles, copia fotostática simple de Correo Gmail con información sobre las ventas a nivel nacional, con el objeto de determinar el 0.25% de comisión correspondiente a la demandante como trabajadora de la Entidad de Trabajo demandada CABLE NORTE, C.A (f. 136 al 142 pieza I).
Siendo que las documentales objeto de estudio se corresponden con mensajes electrónicos reproducidos en formato impreso, su tratamiento se rige por la previsión contenida en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que conforme a dicha Norma, en principio, tienen la misma eficacia probatoria de una copia fotostática simple de un documento privado, por consiguiente, su control, contradicción y evacuación, debe realizarse de la forma prevista para este tipo de documentos, prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 717, de fecha 02 de Julio de 2010).
Ahora bien, constata quien aquí juzga por una parte, que de las documentales bajo estudio no se observa sello ni firma de la demandada de autos y por la otra, su promovente, no promovió ningún otro medio alternativo para verificar su autenticidad, aunado al hecho que de las mismas no se desprende ningún elemento de convicción que permita verificar el número de ventas hechas por la actora que permitan verificar el pago de 500,00 USD correspondiente a la comisión por ventas alegadas por ésta.
Por consiguiente, aun y cuando las documentales no fueron objeto de impugnación por la parte contra quien fueron opuestas, cónsona con la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Sentencia número 905, de fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal no le confiere ningún valor jurídico probatorio alguno. Y así se establece.
Prueba de Exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales:
1. El archivo denominado TXT, utilizado por la Entidad de Trabajo CABLE NORTE, C.A, como medio de pago masivo y enviado cada 15 días a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, a efectos de pago nómina en dólares para ser depositados a cada trabajador en Bolívares como unidad o moneda de pago, correspondiente al periodo desde el 01/01/2023 al 31/10/2023.
2. El Sistema denominado Profit Nómina, utilizado por la Entidad de Trabajo CABLE NORTE, C.A, como medio de elaboración de nómina de pago a los trabajadores, correspondiente al periodo desde el 01/01/2023 al 31/10/2023 y que fuera anexado con la letra “L” en las documentales (f. 127 al 129 pieza I).
3. El Oficio consignado en la documental marcada con la Letra “P” (f. 135 pieza I), referente a la Propuesta realizada por tres (03) gerentes de la empresa CABLE NORTE, C.A, de fecha 12 de septiembre de 2022, donde solicitaban pago de comisión por venta a nivel nacional y aprobada por el presidente.
4. Los Correos Electrónicos en Gmail consignados como medios de prueba por escrito y documental identificado en el particular 17, marcado con la Letra “Q”.
Vale indicar que esta prueba fue admitida sólo por lo que respecta a lo peticionado en el particular 3, referente a la documental marcada con la Letra “P”, en razón de que lo solicitado en los particulares 1, 2 y 4, resulta incompatible con la prueba de exhibición, pues lo pretendido sea exhibido se trata de archivo electrónico, sistema electrónico y correo electrónico, no susceptibles de ser presentados en físico por la requerida, ya que su naturaleza atiende más bien a la prueba de inspección judicial o prueba de experticia informática.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo el 14 de Agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó la original de la documenta in comento, la cual fue suficientemente analizada en el particular 16, de la prueba documental, el cual se da aquí por reproducido en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
Prueba Testimonial:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la declaración de los siguientes Ciudadanos:
1. FREDDY ARNALDO VARELA ANGARITA, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la Cédula de Identidad número V-25.020.705, técnico en redes de Internet con domicilio en la Urb. La Castra, Bloque 4, Apartamento 03-05, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0424-7490212, correo electrónico ryutzu2@gmail.com.
2. DOUGLAS MANUEL COLMENARES CHACÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la Cédula de Identidad número V-19.134.727, con domicilio en EL Sector Bella Vista, Calle 4 con Carrera 2, Carretera Nacional Troncal 5, estado Táchira, de profesión contador público, correo electrónico doumacol@gmail.com.
Por cuanto los referidos Ciudadanos no se hicieron presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria para rendir declaración testimonial, se declaró el actor desierto, en consecuencia, no existe nada qué valorar. Y así se establece.
Prueba de Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la inspección judicial, a los fines que previo traslado y constitución del Tribunal, se deje constancia de los hechos, en la sede de la entidad de trabajo CABLE NORTE, C.A, ubicada en el Centro Comercial Milenia Plaza, Nivel Terraza, Entre Carreras 22 y 23 con Calle 10, o Pasaje Acueducto, Sctor Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, Teléfono fijo 0276-3509325, Teléfono fijo 0414-1229530 y se notifique a la persona que esté encargada para el momento de la evacuación de la prueba, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
1. Si en la oficina que sirve de sede a la mencionada empresa, existe en un sitio visible y cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, un Aviso o Cartel donde se evidencie el Horario de Trabajo de la empresa demandada Entidad de Trabajo CABLE NORTE, C.A.
2. En el caso de no existir dejar constancia del por qué no se cumple con este requisito.
3. Dirigirse a la Gerencia de Talento Humano y solicitar cuál es el horario para el personal administrativo.
4. En la Gerencia de Talento Humano o en la oficina que al efecto lleva el control de asistencia de los trabajadores, solicitar que se le enseñe el registro de control de ingreso y egreso, el cual reposa en los servidores de le empresa y en el histórico resguardado por el departamento de talento humano para el cumplimiento de horario de los trabajadores administrativos, dejar constancia de las huellas que se colocan, día y hora de ingreso, día y hora de egreso de la Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, desde el primer día hábil laboral del mes de enero de 2023 hasta el 09 de octubre de 2023.
5. Cualquier otro hecho o circunstancia que se pueda apreciar al momento de estarse evacuando esta prueba.
Se admitió esta prueba sólo por lo que respecta a lo peticionado en los particulares 1 al 4, en virtud a que lo indicado en el particular 5, vulnera el principio de igualdad de las partes en el proceso y al derecho al ejercicio del control de la prueba de la parte contraria.
En fecha 17 de mayo de 2024, se efectuó la práctica de la inspección judicial, cuya acta de inspección consta de los folios 174 y 175 de la pieza II del presente expediente y sus anexos constantes de diez (10) folios útiles, cursantes a los folios 116 al 125 de la pieza II; en la cual se dejó constancia respecto a lo peticionado en los particulares 1., 2. y 3., de la existencia de dos (02) carteles en los que se refleja el horario de trabajo que rige tanto para el personal administrativo como para el personal de atención al cliente, con indicación de dos (02) turnos: i) Un primer turno, de lunes a viernes desde las 08: a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 5:00 p.m, con una hora de descanso inter-jornada de 12:00 m a 01:00 p.m, ii) Un segundo turno, de martes a sábado, desde las 08:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 5:00 p.m, con una hora de descanso inter-jornada de 12:00 m a 01:00 p.m,. De igual manera se dejó constancia de la existencia de un equipo de capta huellas debajo de cada uno de los carteles, en los que los trabajadores registran su entrada y salida, adjuntando al acta respectiva, fotografías de los carteles y capta huellas.
En relación a lo solicitado en el particular 4., al Tribunal le fue suministrado por la Gerencia de Talento Humano de la Empresa demandada, un legajo constante de ocho (08) folios útiles, contentivo de impresión del reporte biométrico correspondiente a la demandante de autos Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, del período comprendido entre el 01 de enero de 2023 al 25 de octubre de 2023, el cual fue anexado como parte integrante de la presente acta, con lo cual la parte promovente de la prueba, consideró cubierto este punto.
Sin embargo, en razón de que los hechos constatados en la Inspección no forman parte de la controversia planteada en el presente asunto, nada aporta para su resolución, en consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
Prueba de Informes: Solicita a este Despacho se sirva ordenar remisión de informes a:
Al Banco Mercantil, como entidad bancaria encargada de hacer efectivo los pagos de nómina, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre los particulares siguientes:
1. Si en dicha Entidad Bancaria se procesó por parte de la Entidad de Trabajo CABLE NORTE, C.A, ingresos y depósitos a cuenta nómina, dese el 01/01/2023 hasta el 09/10/2023, a favor de la Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, en la cuenta corriente número 0105-0624-76-1624419917.
En fecha 13 de junio de 2024 se recibió oficio s/n, de fecha 22 de mayo de 2024, suscrito por la Gerente de Servicios Operacionales de la Entidad Bancaria Banco Mercantil mediante el cual dio respuesta a lo requerido por este Tribunal (f. 135 pieza II).
No obstante, de la información suministrada por la Entidad Financiera requerida, no puede extraerse ningún elemento de convicción que coadyuve a la resolución del controvertido establecido en la presente causa, en consecuencia, no se le confiere valor probatorio alguno. Y así se establece.
Al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), para que informe a esta Instancia Judicial, sobre los particulares siguientes:
1. En lo referente a las cotizaciones mensuales de Ley, efectuadas por la Entidad de Trabajo CABLE NORTE, C.A, RIF J-312161760, número patronal D27303368, desde el ingreso en mayo de 2017 hasta el egreso en octubre de 2023, de la trabajadora GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS.
Al folio 111 de la pieza II del expediente, cursa oficio número 230-2024, de fecha 18 de Abril de 2024, emitido por la Jefe de Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Sede San Cristóbal, recibida en fecha 08 de Mayo de 2005, mediante el cual da respuesta a lo requerido, informando que la demandante de autos GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, se encuentra activa desde el 31 de Mayo de 2017, Cable Norte, Retiro 09 de Abril de 2024.
Dicha prueba se excluye del debate probatorio, en razón de que nada aporta para la resolución de la causa, pues no guarda relación con el controvertido planteado en el asunto. Y así se establece.
Prueba ex officio
Declaración de parte
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, esta juzgadora procedió a interrogar a la parte demandante, Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, identificada con la Cédula de identidad número V- V-16.539.67, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien entre otras cosas respondió que ejercía el cargo de Gerente Nacional de Talento Humano y que dentro de sus funciones estaba la contratación de personal, la elaboración de la nómina con la colaboración de sus asistentes, pues la misma engloba una plantilla aproximada de 450 trabajadores a nivel nacional, así como la participación en diferentes reuniones de trabajo, reuniones directivas, entre otras.
Indicó además que el proceso de elaboración de nómina de personal llevaba un periodo de 15 días, tiempo en el cual se recopilaban a través del correo electrónico todas las novedades suscitadas en las sucursales a nivel nacional, llámese Táchira o Caracas, a medida que se recibía la información todo el personal, se iba agregando para alimentar el sistema y una vez culminado el proceso de recolección de la información de todo el personal a nivel nacional, se procedía a crear la nómina, asumiendo ella la carga en el sistema de las novedades más importantes y las demás eran realizadas por sus asistentes bajo su supervisión; tomando como base el salario total fijado por la empresa, el cual estaba conformado por un 70% de las remuneraciones con carácter salarial, 30% de remuneraciones no salariales y el beneficio de alimentación.
Señaló también que, una vez generado todo el sistema, se descargaban las pre nóminas con las que se armaban los archivos TXT con el monto total a pagar designado a cada trabajador, el cual era verificado por administración y tesorería con los montos desglosados y esa información se remitía además a la presidencia de la empresa a través de correo electrónico para que tuviera conocimiento de lo que iba a salir en la nómina para la quincena correspondiente y, una vez aprobado, se procedía a ejecutar el pago respectivo y que no se podía realizar ningún pago que no estuviera autorizado por la empresa.
Admitió que estaba permitido modificar el sistema, porque si salía una novedad a última hora, se podían hacer modificaciones de manera manual y que conocía además la existencia del programa de remuneraciones, beneficios e incentivos de la empresa, porque ese programa era de remuneraciones y todo lo que tuviera que ver con remuneraciones tenía que ver con el departamento de recursos humanos.
De modo que, conforme al contenido de los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor jurídico probatorio, pues de la referida declaración se infiere que la demandante de autos estaba en pleno conocimiento que el salario de todos los trabajadores estaba conformado por un 70% de remuneraciones con carácter salarial, 30% de remuneraciones no salariales, que al realizar la nómina los conceptos o novedades, como la actora los llama, más resaltantes eran cargadas al sistema por ella y que el sistema podía ser modificado manualmente ante cualquier situación extraordinaria que pudiera suscitarse. Además que admitió conocer el así como que conocía el Programa de Remuneraciones, Beneficios e Incentivos de la Empresa, los cuales fueron aprobados por su Presidente, en el se encuentran establecidas las asignaciones salariales y no salariales. Y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, esta Sentenciadora pasa a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
Prueba Documental: Promueve las siguientes documentales:
1. Contrato de Confidencialidad del año 2022, suscrito por la Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, de fecha 22 de junio de 2022, en su condición de Gerente de Recursos Humanos. Anexa original marcado con la Letra “A-1” constante de un (01) folio útil (f. 157 pieza I) y copia fotostática simple marcado con la Letra “A-2”, constante de dos (02) folios útiles (f. 158 y 159 pieza I).
Por cuanto las instrumentales objeto de análisis se encuentran suscritas por la actora, sin que las mismas hayan sido objeto de impugnación mediante el uso de los mecanismos procesales correspondientes, se les confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en su Cláusula Tercera se encuentran descritas las funciones asignadas a la Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, dentro de las cuales se encuentran las de elaborar y cargar la nómina en el sistema, cargar en sistema los préstamos personales de los trabajadores, elaborar, cargar, imprimir y archivar los recibos de pago, entre otros, lo cual quedó plenamente demostrado con la declaración de parte rendida por la actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. Y así se establece.
2. Contrato de Trabajo del año 2023, suscrito por la Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, de fecha 01 de septiembre de 2023, en el cual se cambia la denominación de su cargo quedando definido como Gerente Nacional de Talento Humano. Anexa copia fotostática simple marcado con la Letra “B-2” constante de seis (06) folios útiles (f. 160 al 165 pieza I) y original marcado con la Letra “B-1”, constante de seis (06) folios útiles (f. 166 al 171 pieza I).
Dichas documentales se encuentran suscritas por la actora, sin que hayan objetadas por ésta mediante el uso de los mecanismos procesales conducentes para ello, por ende, se les confiere valor jurídico probatorio, en virtud que de su contenido se desprende el salario pactado por la partes, las asignaciones que poseen carácter salarial y las remuneraciones no salariales, así como también los días que por concepto de utilidades o bonificación de fin de año le correspondían anualmente, establecidos en las Cláusulas Tercera, Cuarta y Séptima, respectivamente, del referido Contrato. Y así se establece.
3. Marcados con la Letras “C-1” y “C-2”, Contratos de Trabajo a su decir, suscritos por la Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, en su condición de representante de la Empresa CABLE NORTE, C.A, con los trabajadores DELGADO ANGULO JOSÉ RAÚL, venezolano, identificado de la Cédula de Identidad V-14.984.414, de fecha 05 de octubre de 2023 y REY MEDINA ANGÉLICA MARÍA, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad V-17.932.714, de fecha 02 de noviembre de 2022. Anexa originales constantes de once (11) folios útiles (f. 172 al 174 y f. 189 al 196 pieza I) y copia fotostática simple constante de catorce (14) folios útiles (f. 175 al 188 pieza I).
En razón de que las documentales en referencia no aparecen suscritas por la parte demandante, no le resultan oponibles y, por ende, no surten ningún efecto jurídico a favor de la demandada, por lo tanto, quedan excluidas del debate probatorio, aun y cuando no fueron impugnadas por la actora mediante los mecanismos procesales dispuestos para tal fin Y así se establece.
4. Marcados con las Letras “D-1” hasta “D-12”, constante de doce (12) folios útiles, Recibos de Pago emitidos por el Sistema Profit Nómina a nombre de la demandante, correspondientes al año 2023 (f. 197 al 199 pieza I y f. 02 al 10 pieza II).
De su contenido no puede determinarse con claridad y precisión los conceptos que poseen carácter salarial y los no salariales, no generando ningún elemento de convicción para quien aquí decide, por consiguiente, no se les confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
5. Anuncian marcado con la Letra “E”, constante de un (01) folio útil, reporte emitido por el Sistema Profit Nómina, denominado “Movimiento de Trabajadores por concepto A014”, de la Trabajadora identificada con la Cédula de Identidad número V-16.539.678; sin embargo, se observa que la documental consignada no está marcada con ninguna letra (f. 11 pieza II).
Esta documental se corresponde con las de similar naturaleza que mensajes electrónicos reproducidos en formato impreso, su tratamiento se rige por la previsión contenida en el artículo 4 Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que conforme a dicha Norma, en principio, tienen la misma eficacia probatoria de una copia fotostática simple de un documento privado, por consiguiente, su control, contradicción y evacuación, debe realizarse de la forma prevista para este tipo de documentos, prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 717, de fecha 02 de Julio de 2010).
En este sentido, la demandada de autos promovió la prueba de experticia informática como medio probatorio alternativo para demostrar la autenticidad de la documental bajo estudio, para la cual se designó y juramentó al Ciudadano JHON JAVIER MORENO VERA, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.149.466, quien rindió el correspondiente el respectivo informe pericial en fecha 15 de Julio de 2024 (f. 158 al 196 pieza II), certificando entre otros, que la información reflejada en el reporte Movimiento de Trabajadores por Concepto A014, se corresponde con las asignaciones allí reflejadas, generadas en las fechas que indica el reporte y fueron registradas por la demandante de autos, a excepción del registro de fecha 31/07/023, realizada por el usuario SYLA y los conceptos de cada registro se corresponden con los allí descritos referentes a USD/PRESTACIONES O ANTCIIPO DE PRESTACIONES Y PRÉSTAMO PERSONAL y otros con el concepto USD (f. 159; 163 al 169 -Anexo Nº 1-, todos pieza II).
Conforme a las consideraciones que anteceden y visto que tanto la documental analizada y el informe pericial no fueron objeto de impugnación por la parte contra quien fueron opuestas, es por lo que quien aquí juzga, en sintonía con la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Sentencia número 905, de fecha 07 de octubre de 2015, le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
6. Marcados con las Letras “F-1” hasta “F-4”, constante de cuatro (04) folios útiles, órdenes de pago por transferencias realizadas a favor de la demandante, realizadas por concepto de adelanto de prestaciones sociales (f. 12 al 15 pieza II).
Dichas documentales se corresponden con las de similar naturaleza de los mensajes electrónicos reproducidos en formato impreso, su tratamiento se rige por la previsión contenida en el artículo 4 Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que conforme a dicha Norma, en principio, tienen la misma eficacia probatoria de una copia fotostática simple de un documento privado, por consiguiente, su control, contradicción y evacuación, debe realizarse de la forma prevista para este tipo de documentos, prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 717, de fecha 02 de Julio de 2010).
En este sentido, si bien es cierto que tales instrumentales no se encuentran suscritas por la demandante de autos tal y como lo indicó a través de su representación judicial, su contraparte promovió la prueba de experticia informática como medio probatorio alternativo para demostrar la autenticidad de las mismas, para la cual se designó y juramentó al Ciudadano JHON JAVIER MORENO VERA, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.149.466, quien rindió el correspondiente te informe pericial en fecha 15 de Julio de 2024 (f. 158 al 196 pieza II), tal y como se indicó en el particular anterior, certificando entre otros, que la información reflejada en el reporte Órdenes de Pago por Transferencias, realizadas a favor de la demandante, se corresponde con el número de orden de pago, fecha y monto reflejados en las documentales aquí analizadas, todas por concepto de abono o anticipo de prestaciones sociales, cuya beneficiaria es la accionante GREYS VIVAS (f. 160; 170 y 171-Anexo Nº 2- todos pieza II).
Siendo así y visto que las documentales no fueron objeto de impugnación por la parte contra quien fueron opuesta, más allá de indicar la representación judicial de la actora que las mismas no se encuentran suscritas por ésta, es por lo que en sintonía con la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Sentencia número 905, de fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Y así se establece.
7. Marcado con la Letra “G”, constante de un (01) folio útil, recibo de pago de fecha 17/09/2019 a favor de la demandante, por el monto de Bs. 161.239,26, equivalente a 8,11$, según la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de su pago, correspondiente al pago por adelanto de prestaciones sociales (f. 16 pieza II).
Dicha documental se encuentra suscrita por la demandante de autos y por cuanto no fue objetada por ésta mediante el uso ningún mecanismo procesal destinado para tal fin, se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
8. Marcados con las Letras “H-1 hasta “H-14”, constante de catorce (14) folios útiles, copia fotostática simple de Notas de Entrega de Pagos en Divisas realizadas a favor de la demandante, por concepto de adelanto de prestaciones sociales (f. 17 al 30 pieza II).
Tal y como se ha repetido en párrafos anteriores, las documentales aquí analizadas se corresponden con las de similar naturaleza de los mensajes electrónicos reproducidos en formato impreso, su tratamiento se rige por la previsión contenida en el artículo 4 Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que conforme a dicha Norma, en principio, tienen la misma eficacia probatoria de una copia fotostática simple de un documento privado, por consiguiente, su control, contradicción y evacuación, debe realizarse de la forma prevista para este tipo de documentos, prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 717, de fecha 02 de Julio de 2010).
Por consiguiente, se les confiere valor jurídico probatorio, aun a aquellas que no se encuentran suscritas por la demandante cursantes a los folios 20, 21, 22 y 25 de la pieza II del expediente, por cuanto quedó constatada su autenticidad, mediante la experticia informática promovida por la demandada de autos, tal y como se evidencia del informe pericial que riela a los folios 158 al 196 de la pieza II, del presente expediente, específicamente los cursantes a los 160, 161 y 172 al 179 (anexo 3 del informe), sumado a que ni las documentales bajo análisis, ni el informe pericial, fueron impugnadas por la demandante por ninguno de los mecanismos procesales destinados al efecto. Y así establece.
9. Anuncia marcado con la Letra “I”, Compromiso de Pago de fecha 08/06/2020, suscrito por la demandante, mediante la cual se compromete a cancelar la cantidad de 600.000,00 PCOL, recibidos por concepto de préstamo personal; no obstante, se observa que fue consignada en un (01) folio útil (f. 31 pieza II) documental en original marcada con la Letra “J-1”. y también en un (01) folio útil, copia fotostática simple marcada con la Letra “J-2”. (f. 32 pieza II).
Se trata de documental consignada en original y copia, suscrita en fecha 08 de Junio de 2020 por la trabajadora GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, hoy demandante, de la que se infiere un compromiso de pago por un monto de 600.000,00 pesos colombianos (COP), de los cuales canceló 350.000,00 COP, quedando un saldo restante de 150.000,00 COP y por cuanto no fue desconocida su original y tampoco impugnada la copia fotostática, se les confiere valor probatorio. Y así se establece.
10. Marcados con las Letras “J-1” y “J-2”, constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática simple de Notas de Entrega de Pagos en divisas realizadas a favor de la demandante, por concepto de préstamos personales (f. 33 y 34 pieza II).
Se corresponden con los instrumentos de similar naturaleza de los mensajes electrónicos reproducidos en formato impreso, su tratamiento se rige por la previsión contenida en el artículo 4 Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que conforme a dicha Norma, en principio, tienen la misma eficacia probatoria de una copia fotostática simple de un documento privado, por consiguiente, su control, contradicción y evacuación, debe realizarse de la forma prevista para este tipo de documentos, prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 717, de fecha 02 de Julio de 2010).
Si bien es cierto que las mismas no se encuentran suscritas por la accionante de autos, su autenticidad pudo verificarse a través de la experticia informática promovida a tal efecto por la demandada de autos, cuyo informe pericial corre inserto a los folios 158 al 196 de la pieza II, del presente expediente, específicamente los cursantes a los 162, 193 y 196 (anexo correo F y anexo correo H), sumado a que las documentales en referencia y el referido informe pericial, no fueron impugnadas por la actora, mediante los mecanismos procesales establecidos legalmente para tal fin. Y así establece.
11. Marcado con la Letra “K”, constante de seis (06) folios útiles, reporte emitido por el Sistema Profit Nómina, denominado “Control de Préstamos por Trabajador”, de la Trabajadora identificado con la Cédula de Identidad número V-16.539.678 (f. 35 al 40 pieza II).
Tal y como ya se ha hecho referencia tantas veces, las documentales supra indicadas, se corresponden con las de similar naturaleza de los mensajes electrónicos reproducidos en formato impreso, su tratamiento se rige por la previsión contenida en el artículo 4 Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que conforme a dicha Norma, en principio, tienen la misma eficacia probatoria de una copia fotostática simple de un documento privado, por consiguiente, su control, contradicción y evacuación, debe realizarse de la forma prevista para este tipo de documentos, prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 717, de fecha 02 de Julio de 2010).
En este sentido, si bien es cierto que tales instrumentales no se encuentran suscritas por la demandante de autos, su contraparte promovió la prueba de experticia informática como medio probatorio alternativo para demostrar la autenticidad de las mismas, para la cual se designó y juramentó al Ciudadano JHON JAVIER MORENO VERA, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.149.466, quien rindió el correspondiente te informe pericial en fecha 15 de Julio de 2024 (f. 158 al 196 pieza II), tal y como ha señalado suficientemente en los párrafos que anteceden, certificando entre otros, que la información reflejada en el reporte Control de Préstamos por Trabajador, muestra la información exacta y fiel de las cuotas de préstamos pagadas y por pagar para el trabajador V-16.539.678, VIVAS GREYS MILAGROS YVELITZE (f. 159; 191 y 192 -anexo E- todos pieza II).
Siendo de este modo y visto que las documentales no fueron objeto de impugnación por la parte contra quien fueron opuestas, en sintonía con la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Sentencia número 905, de fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Y así se establece.
12. Marcado con la Letra “L”, constante de nueve (09) folios útiles, original de Informe de Auditoria levantado por el Auditor Interno de la Empresa CABLE NORTE, C.A, Lic. Leidy Sánchez, en fecha 23 de octubre de 2023 (f. 41 al 49 pieza II).
Se trata de documental de carácter privado suscrita por la Ciudadana LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ QUIÑONES, en su condición de Auditora Interna de la Sociedad Mercantil CABLE NORTE, C.A, por lo que para que produzca pleno valor probatorio la documental en referencia debe ser ratificada en su contenido y firma por quien la suscribe, por no ser parte en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la preidentificada Ciudadana fue promovida como testigo pura y simple y no para ratificar la documental bajo estudio, por lo tanto, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.
13. Anuncia marcado con la Letra “M”, constante de veinte (20) folios útiles, original de programa de remuneraciones, beneficios e Incentivos de Cable Norte, presentado por la demandante en el mes de marzo de 2023, ante la Junta Directiva y fue aprobado por el Presidente de CABLE NORTE, C.A. en el mismo mes; sin embargo, se observa que la documental consignada no está marcada con ninguna letra (f. 50 al 69 pieza II).
Se le confiere valor jurídico probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de su contenido se desprende la descripción de las asignaciones con carácter salarial y las que no lo poseen, aplicables a los trabajadores de la Entidad de Trabajo CABLE NORTE, C.A, cuya existencia fue reconocida por la demandante de autos, en su declaración de parte rendida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria; documental ésta que al ser adminiculada con el contrato de trabajo cursante en copia fotostática simple y original, marcados “B2” y “B1”, respectivamente (f. 160 al 171 pieza I), suscrito entre las partes en fecha 01 de septiembre de 2023, constituyen plena prueba del salario pactado y devengado por la Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS. Y así se establece.
Prueba de Experticia: De conformidad con el artículo 451 del Código de procedimiento Civil y 95 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, promueve la Prueba de Experticia, la cual solicita sea practicada sobre:
Primero: El sistema Profit de Nómina Administrativo, utilizado por la Empresa CABLE NORTE, C.A, a los efectos de certificar:
a) Los reportes emitidos por el Sistema Profit de Nómina, promovidos en las documentales 5 y 11 del escrito de promoción de pruebas.
b) Que las asignaciones sin carácter salarial, reflejadas en los recibos de nómina del 15 y 28 de febrero; 15 y 31 de marzo; 15 y 30 de abril; 15 y 30 de junio; 15 y 31 de julio y 15 y 31 de agosto, todos del año 2023, fueron cargados en la nómina por la demandante, la Ciudadana Greys Vivas, agregando ella misma en los conceptos la denominación de Adelanto de Prestaciones Sociales, en la mayoría y en algunos reflejando el concepto de Préstamo.
c) Las órdenes de pago y notas de entrega, identificadas en las pruebas promovidas en las documentales 6, 8 y 10, cargados en el Sistema Profit Contable, en los cuales se identifican pagos realizados a nombre de la demandante, la Ciudadana Greys Vivas, por concepto de adelantos de prestaciones sociales y préstamos.
d) No existen ni en los recibos de pago, ni en las órdenes de pago o notas de entrega, asignaciones cargadas bajo los supuestos conceptos de comisiones de ventas, comisión por disposición 24/7 o por la supuesta comisión inherente al cargo.
Segundo: El correo institucional utilizado por la demandante, la Ciudadana Greys Vivas, durante su gestión al frente de la Gerencia de Talento Humano, cuya dirección es: cablenorterrhh@gmail.com y recibos de pagocablenorte@gmail.com, a los efectos de verificar:
a) La tramitación de las solicitudes de pago emitidas por la demandante hacia el Departamento de Tesorería, de adelantos de prestaciones sociales y de préstamos gestionados a su favor.
En fecha 15 de Julio de 2024, el Experto designado Lic. JHON JAVIER MORENO VERA, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.149.466, presentó el informe correspondiente (f. 158 al 196 pieza II, quien además se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria ratificó el referido informe y además respondió al interrogatorio hecho por esta Juzgadora, así como por la representación judicial de la parte actora, a fin de aclarar sus dudas con respecto al informe in comento.
En este sentido, observa quien aquí decide que la experticia objeto de análisis, se realizó en los términos peticionados por su promovente y ordenados por este Tribunal y por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por la parte demandante, mediante la utilización de los mecanismos procesales destinados a tal fin, se le confiere valor jurídico probatorio conforme al contenido de los artículos 10, 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que el experto verificó los puntos indicados en los literales desde el a) al d), del particular Primero, los cuales guardan relación con las documentales marcadas con las Letras “E”, “F1” a la “F4”, “H1” a la “H14”, “J1” y “J2” y “K”, respectivamente, promovidas por la demandada de autos, cursantes a los folios 11; 12 al 16; 17 al 30; 33 y 34 y 35 al 40, en su orden, todos de la pieza II de este expediente, las cuales fueron objeto de análisis, el cual se da aquí por reproducido en su integridad. Y así se establece.
Prueba Testimonial:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la declaración de los siguientes Ciudadanos:
1. LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-16.409.599, civilmente hábil y de este domicilio, desempeñándose actualmente en el cargo de Auditor Interno de CABLE NORTE, C.A.
2. MIRLEY ISAMAR VIVAS PABÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-20.423.619, civilmente hábil y de este domicilio, quien se desempeñaba en el cargo de Tesorera de CABLE NORTE, C.A.
3. ADNEL GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.468.645, civilmente hábil y de este domicilio.
En la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la Ciudadana MIRLEY ISAMAR VIVAS PABÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-20.423.619, no se hizo presente para rendir su testimonio, por lo que se declaró el acto desierto, en consecuencia, no existe nada qué valorar. Y así se establece.
La Ciudadana LEIDY CAROLINA SÁNCHEZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-16.409.599, auditor interno de la Empresa demandada, quien rindió testimonio conforme al interrogatorio hecho por la parte promovente, la representación judicial de la parte demandada y por esta juzgadora, en los términos siguientes:
Al interrogatorio hecho por la parte demandada y promovente de la prueba, manifestó que para el momento de realizar la auditoría se desempeñaba como auditor interno de la empresa, que conoce a la demandante GREYS VIVAS, quien se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos de la Empresa, que ella era la responsable de manejar ese Departamento.
Señaló además que al momento de realizar la auditoría verificó que la Ingeniero GREYS VIVAS, tramitó adelanto de prestaciones sociales para 6 trabajadores y que también lo hizo en beneficio propio, los cuales aparecen reflejados en el recibo de pago con el usuario de la demandante: que también verificó los recibos en la carpeta de solicitud de prestaciones sociales y que durante la realización de la auditoría pudo constatar el pago de adelanto de prestaciones sociales de forma quincenal, lo cual no es comúnmente visto, adicionalmente pudo constatar la existencia de préstamos asignados, prestaciones sociales pagadas fuera de los recibo de pago, los cuales fueron detectados en el sistema por cuanto estaban siendo eliminados, lo que pudo verificarse por la trazos notorios que deja el sistema y pistas de auditoría, fue posible ubicarlos y verificados con respaldos.
Así mismo indicó que a pesar de no tener un número exacto de los adelantos de prestaciones sociales y préstamos a favor de la demandante, manifiesta que fueron varios y significativos, que incluso en el informe rendido con ocasión a la auditoría por ella realizada, los mismos se encuentran desglosados con fechas, montos y pagos en Bolívares, Pesos Colombinos (COP) y Dólares Americanos (USD), tal y como fueron detectados en el sistema, pues no sólo aparecen reflejados anticipo de prestaciones sociales, sino además anticipo de nómina, préstamos personales, lo cual fue reconocido por la Ingeniero GREYS VIVAS, al momento en que le consultó sobre tales particulares.
En relación al interrogatorio hecho por la representación judicial de la demandante manifestó entre otras cosas que tiene como profesión la de Contador Público, que actualmente trabaja en la Sociedad Mercantil CABLE NORTE, C.A, que a partir del 01 de Abril fue nombrada como Jefe del departamento de Contabilidad, cumpliendo funciones de revisión, registro, verificación y análisis de los estados financieros, es decir, todo lo relacionado con la parte tributaria y financiera de la Empresa.
Que en el momento en que fue contratada por la demandada de autos, no era personal interno de la misma, pues sólo se desempeñaba y cumplía con verificar todas las salidas de dinero, certificarlas a nivel financiero y dar recomendaciones y observaciones como Contador Público, para flujo de efectivo de la Empresa y el mejor beneficio de sus recursos y que en la actualidad tiene interés en este proceso.
Indicó que no encontró diferencia entre los montos de la pre nómina TXT y las transferencias bancarias y que en la auditoría observó asignaciones por comisiones, asignaciones sin carácter salarial que no sólo eran otorgadas a la Ciudadana GREYS VIVAS, pues parte de la Gerencia manejaba esa información sin autorización previa y que, como auditor interno de la Empresa, tiene conocimiento que la escala salarial y a nivel Gerencial, oscilaban entre 1.000,00 y 1.500,00 USD.
Por último, señaló que en la auditoría realizada por ella realizada, pudo determinar que las notas de entrega reflejadas en el sistema fueron eliminadas por dos usuarios, personal de tesorería Mirley Vivas y Dany Ruiz.
En cuanto al interrogatorio realizado por la Jueza, señaló entre otras cosas, que los adelanto de prestaciones sociales hechos a favor de la demandante, eran de 500,00 USD en adelante, los cuales eran realizados quincenalmente por nómina, que también había retiros por 1.500,00 USD y 2.500,00 USD.
Por cuanto la testigo manifestó expresamente tener interés en las resultas del presente asunto, forzosamente su testimonio queda desechado del debate probatorio. Y así se establece.
La Ciudadana ADNEL GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.468.645, quien rindió testimonio conforme al interrogatorio hecho por la parte promovente, la representación judicial de la parte demandada y por esta juzgadora, en los términos siguientes:
Al interrogatorio hecho por la parte demandada y promovente de la prueba, manifestó que conoce a la demandante GREYS VIVAS desde el año 2021 o 2022, por cuestiones de trabajo pues ella le facilitaba el cambio de Bolívares a Pesos, cuando así se lo solicitaba la Empresa, indicando además que su vínculo con la demandada es estrictamente laboral.
Respecto al interrogatorio hecho por la representación judicial de la parte actora, contrario al testimonio rendido ante el interrogatorio hecho por la representación judicial dela demandada, manifestó que no forma parte de la nómina de la Sociedad Mercantil CABLE NORTE, C.A, a su entender, existe una relación entre ellas porque cuando la Empresas cambiar de Bolívares a Divisas, ella le hace los cambios dese hace algún tiempo.
Además de haber resultado contradictorio el testimonio rendido por la Ciudadana ADNEL GUTIÉRREZ, nada aportó de interés para la resolución de la causa, por ende, no se le confiere valor probatorio alguno. Y así se establece.
Prueba de Informes: Solicitan a este Despacho se sirva ordenar remisión de informes:
Al Banco Mercantil, en la Agencia Sucursal San Cristóbal de Barrio Obrero, para que informe a esta Instancia Judicial, sobre los particulares siguientes:
1. Remita a este Juzgado fotocopia de los estados de cuenta bancaria de la Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, identificada con la Cédula de Identidad número V-16.539.678, cuenta número 0105-0095871095031112, correspondiente a los meses de noviembre de 2022 y junio de 2023.
2. Remita a este Juzgado fotocopia de los estados de cuenta bancaria de la Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, identificada con la Cédula de Identidad número V-16.539.678, cuenta número 0105-0095885095022435, correspondiente al mes de marzo de 2023.
En fecha 13 de Junio de 2024, se recibió comunicación fechada 23 de Mayo de 2024, con sus respectivos anexos, proveniente de la Entidad Financiera Banco Mercantil (f. 130 al 134 pieza II), en respuesta a lo requerido por este Tribunal referente a los particulares supra indicados, sin embargo, de la referida información no se desprende ningún elemento de convicción que sirva de soporte para la resolución de este asunto, pues del contenido de la información suministrada sólo se logra evidenciar que la demandada realizó transferencias a la demandante derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, pero no se puede determinar los conceptos que generaron dichas transferencias, por ende, este Tribunal las desecha del debate probatorio. Y así se establece.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra esta Sentenciadora a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
Siendo de este modo, tomando en cuenta como han quedado los hechos alegados por la parte actora en su libelo, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada en su contestación a la demandada, se infiere que las partes están contestes en los siguientes hechos: a) La fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo y por consiguiente, en el tiempo de servicio prestado por la demandante a la demandada, así como el motivo de culminación de la relación de trabajo y b) la procedencia de los conceptos referente a las prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades correspondientes al período 2023, salarios no pagados, aun y cuando la demandada discrepó en la cuantificación de los mismos hecha por la demandante.
Quedando en consecuencia, delimitada la controversia a comprobar: a) El salario devengado por la demandante y b) La procedencia del pago de comisión por ventas, correspondiente al mes de Septiembre de 2023 reclamada por la demandante de autos y c) La cuantificación de los conceptos reclamados por la actora correspondientes a las prestaciones sociales con sus respectivos intereses, vacaciones vencidos y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas y 15 días de salarios no pagados correspondientes al mes de Octubre de 2023.
1. Del salario devengado por la demandante
Corresponde a este Tribunal determinar el salario devengado por la demandante, por cuanto afirma que percibió un ingreso mensual fijo equivalente a 2.931,50 Dólares Americanos (USD), el cual estaba compuesto por una serie de remuneraciones en un pago fijo mensual y otras por concepto de comisión a salario variable, detallándolo así:
5. Un salario básico mensual de 1.231,50 Dólares Americanos (USD), cuyo equivalente le fue pagado en moneda nacional, es decir, bolívares, en su cuenta nómina del Banco Mercantil.
6. Un pago por comisión por ventas a nivel nacional, que percibió durante el período de un año de forma periódica y continua, correspondiente a 0,25 Dólares Americanos (USD), las cuales arrojaban un promedio mensual de 500,00 Dólares Americanos (USD), que le fueron cancelados en efectivo, a través de notas de entrega o en algunos casos, mediante depósito bancario en su cuenta nómina del Banco Mercantil.
7. Un pago fijo mensual equivalente a 200,00 Dólares Americanos (USD), por comisión por disposición de trabajo 24/7, los cuales le fueron cancelados en moneda nacional, mediante depósito bancario en su cuenta nómina del Banco Mercantil.
8. Un pago fijo mensual equivalente a 1.000,00 Dólares Americanos (USD), por comisión inherente al cargo, los cuales le fueron cancelados en moneda nacional, mediante depósito bancario en su cuenta nómina del Banco Mercantil.
Aduciendo además que conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Jurisprudencia Patria, todas las asignaciones adicionales al salario básico alegado, poseen carácter salarial y por tanto, tienen incidencia en la base de cálculo de todos los beneficios laborales que corresponda, razón por la cual para el cálculo de las acreencia laborales cuyo pago reclama, tomó como base de cálculo las cantidades reflejadas en el contrato individual de trabajo y los que aparecen reflejados en los recibos de pago respectivos, sin embargo, del legajo de recibos de pago aportados marcados con la Letra ”H” (f. 85 al 103 pieza I), no se desprende ninguno de los de los conceptos supra indicados, por lo que fueron desechados del debate probatorio y en relación a la comisión por ventas no indicó fecha cierta en que a su decir, las percibió.
En su defensa, la parte demanda rechazó negó y contradijo el salario alegado por la a demandante, manifestando que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, la percibía un paquete de compensación por la cantidad de $ 1.231,50 USD, conformado por remuneraciones de carácter salarial y percepciones no salariales, establecidas conforme a la Ley, garantizando una adecuada proporcionalidad, para evitar lo que la doctrina jurisprudencial ha denominado precarización del salario, el cual estaba conformado así:
8. Un salario base mensual $ 330,00 USD, cancelados como contraprestación por los servicios prestados, utilizando la divisa como moneda de cuenta, siendo pagados en su equivalente en bolívares, según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de su efectivo pago, conforme al contenido del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
9. Un bono de rendimiento por buen desempeño por la cantidad de $ 380,00 USD, establecido en aras de procurar el bienestar económico, en este caso, de la trabajadora, al tiempo de promover la productividad y calidad de servicio.
10. Una prima de responsabilidad y jerarquía, como Gerente Nacional de Gestión de Talento Humano, por la cantidad de $ 150,00 USD.
11. Un beneficio de alimentación, bajo la denominación de bono de alimentación, por un monto de $ 50,00 USD, sin carácter salarial, en virtud que el mismo fue establecido conforme al numeral 2, del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cancelado mediante tarjeta electrónica de alimentación, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 4, del artículo 6, de la Ley del Cestaticket Socialista.
12. Un bono de transporte que no posee carácter salarial, por un monto equivalente a $ 55,00 USD, pagado mensualmente y sin carácter salarial, que la empresa convino en cancelar a sus trabajadores como un auxilio de ayuda, para facilitar y garantizar su traslado desde su domicilio al trabajo y viceversa, cuyo monto quedó establecido de común acuerdo entre las partes, en $ 2,75 USD, por día hábil trabajado, el cual se fijó tomando como referencia la más alta de las tarifas de transporte urbano e interurbano vigente, en donde tiene operatividad CABLE NORTE, C.A.
13. Una prima de antigüedad por la cantidad de $ 31,50 USD, que se consagra a los trabajadores para compensar su permanencia en la Empresa.
14. Una serie de remuneraciones que no sin carácter salarial dirigidos a facilitar sus servicios, correspondiéndole por jerarquía del cargo ostentado, una asignación por gasto de representación, equivalentes a $ 100,00 USD: así como una asignación fija por el uso del celularcorrespondiente a $ 135,00 USD. Remuneraciones éstas que se encuentran reflejadas en el contrato suscrito por la actora con la Empresa en sus recibos de pago y en el programa de remuneraciones, beneficios e incentivos de Cable Norte, programa éste que fue presentado en el mes de marzo de 2023 por la actora a la Junta Directiva, siendo aprobado por su Presidente en ese mismo mes.
Afirmó además, que esas asignaciones a las que hace referencia y que alega como salario, fueron cargadas directamente por la demandante, ya que por la condición de su cargo como Gerente Nacional de Talento Humano, no tenía supervisión al respecto, pero sí requería aprobación de la Junta Directiva o del Presidente de la Empresa para cargar en el sistema de nómina, cualquier incidencia en repercusión económica y mas aún cuando significaba un beneficio o provecho para sí o para terceros, pues si bien es cierto que las competencias del cargo desempeñado le permitían cierta libertad para manipular la nómina de pago de la empresa, también es cierto, que no estaba exonerada del cumplimiento y aprobaciones previas exigidas para generar erogaciones de dinero y de compromisos de pago en nombre de la Empresa.
Planteada la controversia en los términos precedentes, resulta necesario determinar a quien corresponde la carga de la prueba en relación al salario, sobre este respecto, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
De la disposición legal que antecede, se observa la obligación de todo patrono de emitir el respectivo recibo por cada cantidad pagada al trabajador con ocasión de la relación laboral, ante cuya ausencia, instituye una presunción iuris tantum sobre los salarios que el trabajador o trabajadora indique. De manera que, la carga de la prueba sobre el salario devengado recae sobre el patrono, siendo el recibo de pago el medio idóneo para su comprobación, aunque también pueda servirse de cualesquiera otros medios que acrediten una remuneración distinta a la alegada por el actor.
En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en apego de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al momento de contestar la demanda, no puede el accionado limitarse a rechazar de manera pura y simple los salarios que hubiere indicado el actor en su demanda, sino que se le impone una carga alegatoria y probatoria, debiendo en consecuencia, señalar un salario distinto y demostrarlo a través de los medios de prueba que acrediten fehacientemente la veracidad de su argumento, so pena de tener por cierto el salario alegado por el demandante.
En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en apego de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al momento de contestar la demanda, no puede el accionado limitarse a rechazar de manera pura y simple los salarios que hubiere indicado el actor en su demanda, sino que se le impone una carga alegatoria y probatoria, debiendo en consecuencia señalar un salario distinto y demostrarlo a través de los medios de prueba que acrediten fehacientemente la veracidad de su argumento, so pena de tener por cierto el salario alegado por el demandante.
En el presente caso, la parte demanda en la contestación de la demanda cumplió con su carga alegatoria, pues no sólo se limitó a negar el salario básico mensual alegado por la demandante en su libelo de 1.231,50 USD y las asignaciones adicionales dice que lo conforman como la comisión por ventas a nivel nacional de 500,00 USD por mes, la comisión por disposición de trabajo 24/7 correspondiente a 200,00 USD por mes y una comisión inherente al cargo correspondiente a 1.000,00 USD por mes, negando en consecuencia, el salario total mensual de 2.931,50 USD aducido por la actora; sino que además alegó un salario distinto a aquel, pactado en divisas como moneda de cuenta.
En este sentido, alegó que la accionante percibía mensualmente un paquete de compensación por la cantidad de $ 1.231,50 USD, conformado por remuneraciones de carácter salarial por un monto de 860,00 USD y percepciones no salariales equivalentes a un monto de 371.5,00 USD, indicando que las percepciones de carácter salarial están conformadas por un salario básico de 330,00 USD, un bono de rendimiento por buen desempeño por un monto de 380,00 USD y una prima de responsabilidad y jerarquía 150,00 USD y, que las percepciones no salariales están conformadas por un bono de alimentación por la cantidad de 50,00 USD, un bono de transporte por 55,00 USD, una prima de antigüedad de 31,50 USD, una asignación por gastos de representación por un monto de 100,00 USD y una asignación por gastos de celular de 135,00 USD.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que la demandante de autos trajo al proceso algunas probanzas a fin de demostrar el salario alegó haber percibido la demandante de autos, a tal efecto, promovió un legajo de recibos de de pago de nómina marcados con las Letras “D1” a la “D12” (f. 197 al 199 pieza y f. 2 al 10 pieza II), los cuales fueron desechados, en razón de que de su contenido no puede determinarse la denominación de las remuneraciones salariales y no salariales que integran el salario devengado por la accionante.
No obstante a ello, consignó original y copia fotostática simple del contrato de trabajo suscrito con la demandante GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, fechado 01 de septiembre de 2023, marcados con las Letras “B1” y “B2” (f. 166 al 171 pieza II y f. 160 al 165 pieza II), al cual se le confirió pleno valor probatorio por las razones expuestas en su valoración , las cuales se dan aquí por reproducidas en su integridad, pues de su contenido se infiere el salario pactado entre las partes, con las asignaciones de carácter salarial y las no salariales que lo integran, establecidas en sus Cláusulas Tercera y Cuarta.
Así mismo, la parte accionada promovió documental marcada con la Letra “M” (f. 50 al 69 pieza II) referente al Programa de Remuneraciones, Beneficios e Incentivos de la Sociedad Mercantil CABLE NORTE, CA, en la que se encuentran establecidas entre otras, las asignaciones salariales y no salariales, para os trabajadores de dicha Empresa, el cual fue aprobado en Marzo de 2023, de acuerdo a la nota que aparece reflejada en la parte superior derecha del referido instrumento.
Por otra parte, la actora en su declaración de parte manifestó que la elaboración de la nómina se hacía tomando como base el salario total fijado por la empresa, el cual estaba conformado por un 70% de las remuneraciones con carácter salarial, 30% de remuneraciones no salariales y el beneficio de alimentación. Así mismo, admitió conocer la existencia del programa de remuneraciones, beneficios e incentivos de la empresa, porque ese programa era de remuneraciones y todo lo que tuviera que ver con remuneraciones tenía que ver con el departamento de recursos humanos.
De modo que, al vincularse el contrato de trabajo suscrito entre partes, junto con el programa de remuneraciones, beneficios e incentivos de la empresa y lo manifestado por la demandante de autos en su declaración de parte, quien aquí decide debe tomar como cierto el salario devengado por la ésta, es el alegado por la demandada Sociedad Mercantil CABLE NORTE, C.A. Y así se resuelve.
Sin embargo, en este caso en particular, resulta imperativo entonces para esta Juzgadora pasar a analizar cada uno de los conceptos no salariales señalados en el contrato de trabajo a fin de determinar si efectivamente deben ser excluidos de la base de cálculo de los conceptos reclamados, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Sustantiva Laboral, la Jurisprudencia Patria y el Principio de la Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias.
Al respecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, define lo que debe como salario y establece lo siguiente:
Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo. (Resaltado propio).
De allí que, tal como se observa de la disposición legal supra transcrita, toda liberalidad que el patrono le otorgue a sus empleados, habrá de entenderse como parte integrante de su salario, salvo aquellos beneficios que la propia Ley le excluye el carácter salarial.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº001, de fecha 18 de Marzo de 2021, estableció lo siguiente:
(…) Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador (…).
De manera tal que, toda remuneración que el trabajador perciba por sus servicios, incluidas las bonificaciones, comisiones, primas e incentivos, y en general, cualquier liberalidad que le sea pagada de forma periódica, esto es, de manera regular y permanente, vendrán a conformar parte del salario normal y, por lo tanto, habrá de considerarse para el pago de los conceptos laborales causados por la existencia de la relación laboral.
Pero también sostuvo esa misma Sala en Sentencia Nº 24 del 20 de Febrero de 2020, que no todas las percepciones otorgadas al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, poseen carácter salarial, señalando lo siguiente:
(…) no obstante, esta Sala, de manera categórica, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo revisten carácter salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja que se otorga al trabajador para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en su esfera patrimonial. (…). (Resaltado del Tribunal)
Por lo que, conforme al criterio parcialmente transcrito, todas aquellas asignaciones otorgadas al trabajador para facilitar la prestación de sus servicios, no poseen carácter salarial y deben excluirse del mismo.
Ahora bien, en cuanto a las percepciones que no revisten carácter salarial, el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 105. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1. Los servicios de los centros de educación inicial.
2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia.
3. Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4. Las provisiones de ropa de trabajo.
5. Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6. El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7. El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
Se puede observar que la norma supra transcritaefectúa una enumeración de losconceptos que adolecen del mencionado carácter salarial, los cuales no pueden entenderse como taxativos, sino eminentemente enunciativos, no obstante, en el ámbito probatorio, aquellos contemplados en la norma in comento, tienen su base en un origen legal, por lo que la demostración del carácter salarial se evidencia por aplicación de la misma Ley, pero cuando el patrono pretenda conceder a sus trabajadores algún beneficio distinto a los enunciados en la norma sustantiva laboral, es evidente que éste tendrá que acreditar con elementos probatorios suficientes, que dicho beneficio no forma parte del salario.
Bajo esta línea de conocimiento, considera esta sentenciadora que en efecto, deben excluirse del salario y por tanto, de la base de cálculo de los conceptos reclamados: i)El beneficio de alimentación, de conformidad con el numeral 2, del artículo 105 de la Ley Sustantiva Laboral, por tratarse de un beneficio social; ii) El bono de transporte, otorgado para garantizar el traslado de la trabajadora de ida al trabajo y regreso a su residencia; iii)La asignación por celular y los gastos de representación, otorgados a la trabajadora tomando en cuenta la naturaleza del cargo ejercido y las funciones cumplidas por ésta(Vid Sentencia Nº 908 de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de Octubre de 2015). Toda vez que los mismos se encuentran establecidos tanto en el programa de remuneraciones, beneficios e incentivos de la Empresa, el cual fue aprobado en Marzo de 2023, así como en el contrato de trabajo suscrito por las partes, en fecha 01 de Septiembre de 2023.
Empero, la prima de antigüedad por un monto de 31,50 USD otorgada a la trabajadora para compensar su permanencia en la Empresa, debe incluirse como parte del salario y por ende, debe incidir en la base de cálculo de los conceptos reclamados, en razón de que la misma, devienen por la prestación del servicio y no para la prestación del mismo, tal y como lo ha dejado sentado la Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala de Casación Social, citada y analizada en este particular bajo estudio. De modo que esta cantidad deberá ser sumada a las asignaciones de carácter salarial, por lo que el salario base de para la cuantificación de los conceptos reclamados será de 891,50. Y así se resuelve.
2. De la procedencia de la comisión por ventas correspondiente al mes de Septiembre 2023
Reclama la actora 500,00 USD por concepto de comisión por ventas correspondientes al mes de septiembre de 2023, sobre la base de 2000 ventas correspondientes a ese mes, a razón de 0,25 por cada una, con fundamenta en las documentales Marcadas con las Letras “O” (f. 134 pieza I), suscrita por el Presidente de la Empresa demandada, referente al baremo para el pago de comisiones por ventas para el cargo de Gerentes de Comercialización y mercadeo de la Empresa CABLE NORTE, C.A “P” (f. 135 pieza I y 201 pieza II) y “Q”, copia fotostática simple de impresión de correos electrónicos, en los que a decir de la accionante, la forma como se determina a manera de información las ventas a nivel nacional y que fueran aprobadas previamente por el Presidente de la Entidad de Trabajo.
No obstan esas documentales quedaron excluidas del debate probatorio, por las razones de hecho y derechos esbozadas en la oportunidad en que fueron analizadas, las cuales se dan aquí por reproducidas en su integridad.
Ahora bien, en contraposición con lo peticionado por la demandante, la parte demandada negó que la accionante haya devengado una comisión por ventas, en razón de que la propuesta presentada por ella junto con dos personas más, nunca fue aprobada por la superioridad, que además esa asignación es propia de los Gerentes de Comercialización y Mercadeo y que cargo desempeñado por ella era el de Gerente de Talento Humano a Nivel Nacional, por tanto, no le era aplicable la asignación alegada y que, dentro de las asignaciones salariales y no salariales pactadas en el contrato de trabajo suscrito entre ellas (f. 160 al 171 pieza I), no aparece reflejado este concepto.
De modo que, habiendo quedado establecido en el punto 1., del presente fallo el salario devengado por actora y los conceptos que lo conforman conforme al contrato de trabajo suscrito por la demandante con la demandada, en concordancia con el programa de remuneraciones, beneficios e incentivos de la Empresa CABLE NORTE, C.A y las normas establecidas en la Ley Sustantiva Laboral conjuntamente con la Doctrina Jurisprudencial y el Principio de Primacía de la realidad Sobre las Formas, cuyo análisis se da aquí por reproducido, de las asignaciones de carácter salarial y las no salariales, no aparece reflejada una Comisión por Ventas, ni tampoco existe en las actas procesales ninguna medio de prueba que permita determinar que la Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, haya realizado ventas a de Internet a favor de la demandada y que la hayan hecho acreedora de tal beneficio En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, forzosamente debe declarar su improcedencia. Y así se resuelve
3. De la cuantificación de los conceptos reclamados como prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades del período 2023 y 15 de salarios no pagados
Sobre este particular, la accionante sostiene que durante el tiempo que duró el vínculo laboral, nunca disfrutó de sus períodos vacacionales y tampoco le fueron cancelados los respectivos bonos vacacionales, ambos conceptos corresponden a los 09 períodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022 y 2022-2023, así como las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2023.
Esgrime además que para el cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo establecidos en los literales a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, para los períodos 2021-2022, tomó como base de cálculo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que no cuenta con la información de los mismos y, en el caso de los períodos 2017-2022, se llevó a cero, debido a la devaluación monetaria en los referidos períodos. Y para el cálculo de la fórmula contenida en el literal c), de la norma en referencia, tomó como base de cálculo el salario devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo de 2.931.50 USD.
Indica además que, en relación a los días de utilidades, tomó en consideración 90 días por año que habitualmente cancelaba la Empresa a todos sus trabajadores y que por lo que respecta a las vacaciones, bono vacacional e intereses, se corresponden con lo preceptuado en la Ley Sustantiva Laboral, que es lo que habitualmente paga a sus trabajadores por cada año de servicio.
Por su parte, la demandada aunque admitió que efectivamente adeuda a la demandante los conceptos objeto de análisis, sin embargo, difiere de los montos que arrojan cada uno de ellos, pues manifiesta que la hoy accionante tomó como base de cálculo de los mismos, un salario que no se corresponde con el salario real percibido y pactado entre ellas.
Y en relación con las utilidades o bonificación de fin de año, negó que la que la Empresa concediera 90 días, ya que no existe fundamento alguno para tal aseveración, por cuanto tanto del el contrato de trabajo suscrito por la actora, de la cláusula séptima se desprende la Empresa le otorgaba 60 días de salario básico por año completo de servicios, los cuales eran pagados dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre, por lo que las utilidades que le puedan corresponder a la demandante deben ser calculadas sobre la base de 60 días.
En este sentido, quedó establecido en el particular 1., del presente fallo referente a la determinación del salario, que el salario base para el cálculo de las acreencias reclamadas es de 961.50 USD, por las razones de hecho y de derecho allí expresadas, las cuales se dan por reproducidas en su integridad.
En relación a las utilidades, quedó plenamente demostrado que la demandada otorgó a la demandante de autos, 60 días de salario por año, lo cual se desprende de la Cláusula Sexta del contrato inicial traído al proceso por la propia demandante marcado con la Letra “B”, fechado 09 de Junio de 2017 (f. 59 al 63 de pieza II), así como de la Cláusula Séptima del contrato de trabajo consignado por la demandada marcado con las Letras “B2” y “B1” (f. 160 al 171), de manera que, para el cálculo de utilidades se hará con base a 80 días de salario. Y así se resuelve.
Así mismo, el cálculo de las acreencias condenadas se hará en Dólares Americanos como moneda cuenta, en ausencia de pacto expreso, por lo que la demandada podrá liberarse de su obligación pagando su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del pago efectivo.
Precisado lo anterior, procede este Tribunal a realizar la cuantificación de los conceptos reclamados, en los siguientes términos:
De las prestaciones sociales:
Respecto a este particular, resulta necesario efectuar un análisis en relación a los métodos contemplados en la Ley Sustantiva Laboral, para determinar este beneficio y al respecto, el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece lo siguiente:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer trimestre de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos has treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
De manera que, de la norma que antecede se infiere que nuestra Legislación Laboral adopta un sistema mixto para la determinación cuantitativa del derecho a prestaciones sociales que corresponde a los trabajadores y trabajadoras, según el cual deberán efectuarse dos operaciones diferenciadas a saber: i) La llamada Garantía de Prestaciones Sociales, a la cual hacen referencia los literales a) y b) del mencionado artículo y ii) El conocido como Cálculo Retroactivo contemplado en el literal c), de la referida norma, el cual corresponde a una obligación de tracto o cumplimiento instantáneo, en razón de que su cálculo y pago se efectúa al finalizar la relación de trabajo, liberándose el patrono de esta obligación al pagarle al trabajador o trabajadora, el monto que resulte mayor entre ambos cálculos.
Por tanto, para el cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales, se deberán depositar trimestralmente quince (15) días de salario, de forma que integre la alícuota de lo que corresponderá al trabajador o trabajadora por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, así como de la alícuota de lo que corresponderá al trabajador o trabajadora, por concepto de bono vacacional, que es lo que se conoce como salario integral, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiúsdem; siendo entonces este método, una obligación de tracto sucesivo, por cuanto el patrono deberá efectuar los depósitos trimestrales durante el transcurso de toda la relación laboral.
De otro lado, por disposición del Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el trabajador o trabajadora deberá elegir de manera expresa, el lugar en el cual se efectuarán estos depósitos, los cuales podrán realizarse en un fideicomiso individual, en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (el cual hasta la presente fecha no ha sido creado) o podrá ser reflejado en la contabilidad de la empresa.
En todo caso, dispone la norma in comento que las prestaciones sociales generarán “interés al rendimiento que produzcan los fideicomisos…” para los casos en que las mismas sean depositadas en un fideicomiso o en el caso en que se acrediten en la contabilidad de la empresa por petición del trabajador, generará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela o en caso contrario, a la tasa activa determinada igualmente por el Banco Central de Venezuela (BCV)
En este orden de ideas, en caso de que las prestaciones sociales sean acreditadas en la contabilidad de la empresa, los depósitos trimestrales de 15 días de salario integral constituyen verdaderos asientos contables y en consecuencia, deben regirse por las normas contempladas para tal efecto. En este sentido, establece el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela lo siguiente:
Artículo 129. En la contabilidad de las oficinas, públicas o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares.
Por lo que en atención a la norma transcrita, constituye una obligación de llevar la contabilidad de la empresa en moneda nacional, es decir, en Bolívares, aún y cuando existan operaciones que hubieren sido contraídas en moneda extranjera, las cuales deben ser convertidas a bolívares, según la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que se verifica la operación, por lo que resulta evidente que los depósitos trimestrales a que se contraen los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, también deberán acreditarse en bolívares, convirtiendo los montos a la tasa de cambio vigente para el último día del mes respectivo, indiferentemente de la forma en que se haya convenido el pago de las prestaciones sociales, ya sea en divisa como moneda de cuenta o como moneda de pago exclusivo.
Por su parte, en el caso de que el trabajador o trabajadora se haya decantado por el fideicomiso individual en alguna entidad de ahorro o institución bancaria, el patrono deberá realizar los depósitos trimestrales de 15 días de salario integral en este tipo de instrumento financiero. En este caso, finalizada la relación laboral, la institución bancaria o fiduciario liberará el dinero depositado y podrá el trabajador fideicomitente disponer del mismo. No obstante, es de advertir que hasta el momento, no es posible en Venezuela contratar un fideicomiso en moneda extranjera, lo que conlleva la imposibilidad jurídica y fáctica de realizar los depósitos en una moneda distinta a la moneda nacional.
Por otra parte, para la determinación de lo que corresponderá al trabajador según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiúsdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario integral por año de servicio o fracción superior a 06 meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador o trabajadora. Esta última operación sí puede ser efectuada directamente en moneda extranjera, pues no existe impedimento alguno para ello.
Siendo así, para el cálculo de este beneficio, se tomará en consideración el salario establecido en la Cláusula Sexta del Contrato de Trabajo Inicial (f. 59 al 63 pieza I), desde el 31 de Mayo de 2017 al 31 de Diciembre de 2017; desde el 01 de Enero de 2018 hasta el 31 de Diciembre de 2022, se tomarán en consideración las salarios Decretados por el Ejecutivo Nacional y Publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela durante el lapso indicado y, desde el 01 de Enero de 2023 hasta el 25 de Octubre de 2023, se tomará en cuenta el salario establecido en el particular 1., del presente fallo equivalente a 891.50 USD, el cual será convertido a Bolívares, tomando en cuenta tasa de cambio oficial vigente para cada período tal y como se observa de la tabla que de seguida se inserta:
Período Salario Normal en Divisas Tasa BCV Monto Equivalente en Bs.D
Ene-23 $ 961,50 22,37370000 Bs.D 21.512,31
Feb-23 $ 961,50 24,36090000 Bs.D 23.423,01
Mar-23 $ 961,50 24,52560000 Bs.D 23.581,36
Abr-23 $ 961,50 24,75030000 Bs.D 23.797,41
May-23 $ 961,50 26,26700000 Bs.D 25.255,72
Jun-23 $ 961,50 28,01620000 Bs.D 26.937,58
Jul-23 $ 961,50 29,50370000 Bs.D 28.367,81
Ago-23 $ 961,50 32,59840000 Bs.D 31.343,36
Sep-23 $ 961,50 34,42540000 Bs.D 33.100,02
Oct25-2023 $ 800,83 35,02220000 Bs.D 28.046,83
Realizada la conversión a Bolívares, se procede entonces a establecer los salarios que servirán como base de cálculo de las prestaciones sociales, conforme a la fórmula contenida en los Literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales se reflejarán en el cono monetario vigente para cada período, tal y como se muestra en la siguiente tabla explicativa:
Año Fecha Salario Mensual
2017 may31-2017 Bs.F 90.720,00
jun-17 Bs.F 90.720,00
jul-17 Bs.F 90.720,00
ago-17 Bs.F 90.720,00
sep-17 Bs.F 90.720,00
oct-17 Bs.F 90.720,00
nov-17 Bs.F 90.720,00
dic-17 Bs.F 90.720,00
2018 ene-18 Bs.F 248.510,41
feb-18 Bs.F 299.206,41
mar-18 Bs.F 392.646,46
abr-18 Bs.F 392.646,46
may-18 Bs.F 1.000.000,00
jun-18 Bs.F 2.000.000,00
jul-18 Bs.F 3.000.000,00
ago-18 Bs.F 3.000.000,00
sep-18 Bs.S 1.800,00
oct-18 Bs.S 1.800,00
nov-18 Bs.S 1.800,00
dic-18 Bs.S 1.800,00
2019 ene-19 Bs.S 1.800,00
feb-19 Bs.S 1.800,00
mar-19 Bs.S 1.800,00
abr-19 Bs.S 20.900,00
may-19 Bs.S 40.000,00
jun-19 Bs.S 40.000,00
jul-19 Bs.S 40.000,00
ago-19 Bs.S 40.000,00
sep-19 Bs.S 40.000,00
oct-19 Bs.S 150.000,00
nov-19 Bs.S 150.000,00
dic-19 Bs.S 150.000,00
2020 ene-20 Bs.S 250.000,00
feb-20 Bs.S 250.000,00
mar-20 Bs.S 250.000,00
abr-20 Bs.S 250.000,00
may-20 Bs.S 400.000,00
jun-20 Bs.S 400.000,00
jul-20 Bs.S 400.000,00
ago-20 Bs.S 400.000,00
sep-20 Bs.S 400.000,00
oct-20 Bs.S 400.000,00
nov-20 Bs.S 400.000,00
dic-20 Bs.S 400.000,00
2021 ene-21 Bs.S 400.000,00
feb-21 Bs.S 400.000,00
mar-21 Bs.S 400.000,00
abr-21 Bs.S 400.000,00
may-21 Bs.S 7.000.000,00
jun-21 Bs.S 7.000.000,00
jul-21 Bs.S 7.000.000,00
ago-21 Bs.S 7.000.000,00
sep-21 Bs.S 7.000.000,00
oct-21 Bs.D 7,00
nov-21 Bs.D 7,00
dic-21 Bs.D 7,00
2022 ene-22 Bs.D 7,00
feb-22 Bs.D 7,00
mar-22 Bs.D 72,59
abr-22 Bs.D 130,00
may-22 Bs.D 130,00
jun-22 Bs.D 130,00
jul-22 Bs.D 130,00
ago-22 Bs.D 130,00
sep-22 Bs.D 130,00
oct-22 Bs.D 130,00
nov-22 Bs.D 130,00
dic-22 Bs.D 130,00
2023 ene-23 Bs.D 21.512,31
feb-23 Bs.D 23.423,01
mar-23 Bs.D 23.581,36
abr-23 Bs.D 23.797,41
may-23 Bs.D 25.255,72
jun-23 Bs.D 26.937,58
jul-23 Bs.D 28.367,81
ago-23 Bs.D 31.343,36
sep-23 Bs.D 33.100,02
Oct.25-23 Bs.D 28.046,83
Precisado lo anterior, se procede a realizar el cálculo de las prestaciones sociales conforme a los Literales b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para lo cual debe determinarse el salario integral respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tomando en consideración la alícuota de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el Artículo 192 de la misma Ley, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un día adicional por cada año de servicio, por lo que en el presente caso, deben tomarse el equivalente a 21 días por el tiempo de servicio de la demandante y la alícuota de utilidades de 60 días por año establecido en el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, tal y como quedó reflejado en la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Período Salario Devengado Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
May31-2017 Bs.F 90.720,00 Bs.F 3.780,00 Bs.F 15.120,00 Bs.F 109.620,00
Jun-17 Bs.F 90.720,00 Bs.F 3.780,00 Bs.F 15.120,00 Bs.F 109.620,00
Jul-17 Bs.F 90.720,00 Bs.F 3.780,00 Bs.F 15.120,00 Bs.F 109.620,00
Ago-17 Bs.F 90.720,00 Bs.F 3.780,00 Bs.F 15.120,00 Bs.F 109.620,00
Sep-17 Bs.F 90.720,00 Bs.F 3.780,00 Bs.F 15.120,00 Bs.F 109.620,00
Oct-17 Bs.F 90.720,00 Bs.F 3.780,00 Bs.F 15.120,00 Bs.F 109.620,00
Nov-17 Bs.F 90.720,00 Bs.F 3.780,00 Bs.F 15.120,00 Bs.F 109.620,00
Dic-17 Bs.F 90.720,00 Bs.F 3.780,00 Bs.F 15.120,00 Bs.F 109.620,00
Ene-18 Bs.F 248.510,41 Bs.F 10.354,60 Bs.F 41.418,40 Bs.F 300.283,41
Feb-18 Bs.F 299.206,41 Bs.F 12.466,93 Bs.F 49.867,74 Bs.F 361.541,08
Mar-18 Bs.F 392.646,46 Bs.F 16.360,27 Bs.F 65.441,08 Bs.F 474.447,81
Abr-18 Bs.F 392.646,46 Bs.F 16.360,27 Bs.F 65.441,08 Bs.F 474.447,81
May-18 Bs.F 1.000.000,00 Bs.F 44.444,44 Bs.F 166.666,67 Bs.F 1.211.111,11
Jun-18 Bs.F 2.000.000,00 Bs.F 88.888,89 Bs.F 333.333,33 Bs.F 2.422.222,22
Jul-18 Bs.F 3.000.000,00 Bs.F 133.333,33 Bs.F 500.000,00 Bs.F 3.633.333,33
Ago-18 Bs.F 3.000.000,00 Bs.F 133.333,33 Bs.F 500.000,00 Bs.F 3.633.333,33
Sep-18 Bs.S 1.800,00 Bs.S 80,00 Bs.S 300,00 Bs.S 2.180,00
Oct-18 Bs.S 1.800,00 Bs.S 80,00 Bs.S 300,00 Bs.S 2.180,00
Nov-18 Bs.S 1.800,00 Bs.S 80,00 Bs.S 300,00 Bs.S 2.180,00
Dic-18 Bs.S 1.800,00 Bs.S 80,00 Bs.S 300,00 Bs.S 2.180,00
Ene-19 Bs.S 1.800,00 Bs.S 80,00 Bs.S 300,00 Bs.S 2.180,00
Feb-19 Bs.S 1.800,00 Bs.S 80,00 Bs.S 300,00 Bs.S 2.180,00
Mar-19 Bs.S 1.800,00 Bs.S 80,00 Bs.S 300,00 Bs.S 2.180,00
Abr-19 Bs.S 20.900,00 Bs.S 928,89 Bs.S 3.483,33 Bs.S 25.312,22
May-19 Bs.S 40.000,00 Bs.S 1.888,89 Bs.S 6.666,67 Bs.S 48.555,56
Jun-19 Bs.S 40.000,00 Bs.S 1.888,89 Bs.S 6.666,67 Bs.S 48.555,56
Jul-19 Bs.S 40.000,00 Bs.S 1.888,89 Bs.S 6.666,67 Bs.S 48.555,56
Ago-19 Bs.S 40.000,00 Bs.S 1.888,89 Bs.S 6.666,67 Bs.S 48.555,56
Sep-19 Bs.S 40.000,00 Bs.S 1.888,89 Bs.S 6.666,67 Bs.S 48.555,56
Oct-19 Bs.S 150.000,00 Bs.S 7.083,33 Bs.S 25.000,00 Bs.S 182.083,33
Nov-19 Bs.S 150.000,00 Bs.S 7.083,33 Bs.S 25.000,00 Bs.S 182.083,33
Dic-19 Bs.S 150.000,00 Bs.S 7.083,33 Bs.S 25.000,00 Bs.S 182.083,33
Ene-20 Bs.S 250.000,00 Bs.S 11.805,56 Bs.S 41.666,67 Bs.S 303.472,22
Feb-20 Bs.S 250.000,00 Bs.S 11.805,56 Bs.S 41.666,67 Bs.S 303.472,22
Mar-20 Bs.S 250.000,00 Bs.S 11.805,56 Bs.S 41.666,67 Bs.S 303.472,22
Abr-20 Bs.S 250.000,00 Bs.S 11.805,56 Bs.S 41.666,67 Bs.S 303.472,22
May-20 Bs.S 400.000,00 Bs.S 20.000,00 Bs.S 66.666,67 Bs.S 486.666,67
Jun-20 Bs.S 400.000,00 Bs.S 20.000,00 Bs.S 66.666,67 Bs.S 486.666,67
Jul-20 Bs.S 400.000,00 Bs.S 20.000,00 Bs.S 66.666,67 Bs.S 486.666,67
Ago-20 Bs.S 400.000,00 Bs.S 20.000,00 Bs.S 66.666,67 Bs.S 486.666,67
Sep-20 Bs.S 400.000,00 Bs.S 20.000,00 Bs.S 66.666,67 Bs.S 486.666,67
Oct-20 Bs.S 400.000,00 Bs.S 20.000,00 Bs.S 66.666,67 Bs.S 486.666,67
Nov-20 Bs.S 400.000,00 Bs.S 20.000,00 Bs.S 66.666,67 Bs.S 486.666,67
Dic-20 Bs.S 400.000,00 Bs.S 20.000,00 Bs.S 66.666,67 Bs.S 486.666,67
Ene-21 Bs.S 400.000,00 Bs.S 20.000,00 Bs.S 66.666,67 Bs.S 486.666,67
Feb-21 Bs.S 400.000,00 Bs.S 20.000,00 Bs.S 66.666,67 Bs.S 486.666,67
Mar-21 Bs.S 400.000,00 Bs.S 20.000,00 Bs.S 66.666,67 Bs.S 486.666,67
Abr-21 Bs.S 400.000,00 Bs.S 20.000,00 Bs.S 66.666,67 Bs.S 486.666,67
May-21 Bs.S 7.000.000,00 Bs.S 369.444,44 Bs.S 1.166.666,67 Bs.S 8.536.111,11
Jun-21 Bs.S 7.000.000,00 Bs.S 369.444,44 Bs.S 1.166.666,67 Bs.S 8.536.111,11
Jul-21 Bs.S 7.000.000,00 Bs.S 369.444,44 Bs.S 1.166.666,67 Bs.S 8.536.111,11
Ago-21 Bs.S 7.000.000,00 Bs.S 369.444,44 Bs.S 1.166.666,67 Bs.S 8.536.111,11
Sep-21 Bs.S 7.000.000,00 Bs 369.444,44 Bs 1.166.666,67 Bs 8.536.111,11
Oct-21 Bs.D 7,00 Bs.D 0,37 Bs.D 1,17 Bs.D 8,54
Nov-21 Bs.D 7,00 Bs.D 0,37 Bs.D 1,17 Bs.D 8,54
Dic-21 Bs.D 7,00 Bs.D 0,37 Bs.D 1,17 Bs.D 8,54
Ene-22 Bs.D 7,00 Bs.D 0,37 Bs.D 1,17 Bs.D 8,54
Feb-22 Bs.D 7,00 Bs.D 0,37 Bs.D 1,17 Bs.D 8,54
Mar-22 Bs.D 72,59 Bs.D 3,83 Bs.D 12,10 Bs.D 88,52
Abr-22 Bs.D 130,00 Bs.D 6,86 Bs.D 21,67 Bs.D 158,53
May-22 Bs.D 130,00 Bs.D 7,22 Bs.D 21,67 Bs.D 158,89
Jun-22 Bs.D 130,00 Bs.D 7,22 Bs.D 21,67 Bs.D 158,89
Jul-22 Bs.D 130,00 Bs.D 7,22 Bs.D 21,67 Bs.D 158,89
Ago-22 Bs.D 130,00 Bs.D 7,22 Bs.D 21,67 Bs.D 158,89
Sep-22 Bs.D 130,00 Bs.D 7,22 Bs.D 21,67 Bs.D 158,89
Oct-22 Bs.D 130,00 Bs.D 7,22 Bs.D 21,67 Bs.D 158,89
Nov-22 Bs.D 130,00 Bs.D 7,22 Bs.D 21,67 Bs.D 158,89
Dic-22 Bs.D 130,00 Bs.D 7,22 Bs.D 21,67 Bs.D 158,89
Ene-23 Bs.D 21.512,31 Bs.D 1.195,13 Bs.D 3.585,39 Bs.D 26.292,83
Feb-23 Bs.D 23.423,01 Bs.D 1.301,28 Bs.D 3.903,83 Bs.D 28.628,12
Mar-23 Bs.D 23.581,36 Bs.D 1.310,08 Bs.D 3.930,23 Bs.D 28.821,67
Abr-23 Bs.D 23.797,41 Bs.D 1.322,08 Bs.D 3.966,24 Bs.D 29.085,73
May-23 Bs.D 25.255,72 Bs.D 1.473,25 Bs.D 4.209,29 Bs.D 30.938,26
Jun-23 Bs.D 26.937,58 Bs.D 1.571,36 Bs.D 4.489,60 Bs.D 32.998,53
Jul-23 Bs.D 28.367,81 Bs.D 1.654,79 Bs.D 4.727,97 Bs.D 34.750,56
Ago-23 Bs.D 31.343,36 Bs.D 1.828,36 Bs.D 5.223,89 Bs.D 38.395,62
Sep-23 Bs.D 33.100,02 Bs.D 1.930,83 Bs.D 5.516,67 Bs.D 40.547,53
Oct25-2023 Bs.D 28.046,83 Bs.D 1.168,62 Bs.D 4.674,47 Bs.D 33.889,92
Determinado como ha sido el salario integral, se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo al contenido de los Literales b) y c), del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, realizando los respectivos depósitos de 15 días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asís mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 143 ejusdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, tal y como se detalla en la siguiente tabla explicativa:
Período Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Antigüedad Acumulada
May31-2017 Bs.F 109.620,00 Bs.F 0,00 Bs.F 0,00
Jun-17 Bs.F 109.620,00 Bs.F 0,00 Bs.F 0,00
Jul-17 Bs.F 109.620,00 Bs.F 0,00 Bs.F 0,00
Ago-17 Bs.F 109.620,00 15 Bs.F 54.810,00 Bs.F 54.810,00
Sep-17 Bs.F 109.620,00 Bs.F 0,00 Bs.F 54.810,00
Oct-17 Bs.F 109.620,00 Bs.F 0,00 Bs.F 54.810,00
Nov-17 Bs.F 109.620,00 15 Bs.F 54.810,00 Bs.F 109.620,00
Dic-17 Bs.F 109.620,00 Bs.F 0,00 Bs.F 109.620,00
Ene-18 Bs.F 300.283,41 Bs.F 0,00 Bs.F 109.620,00
Feb-18 Bs.F 361.541,08 15 Bs.F 180.770,54 Bs.F 290.390,54
Mar-18 Bs.F 474.447,81 Bs.F 0,00 Bs.F 290.390,54
Abr-18 Bs.F 474.447,81 Bs.F 0,00 Bs.F 290.390,54
May-18 Bs.F 1.211.111,11 15 Bs.F 605.555,56 Bs.F 895.946,09
Jun-18 Bs.F 2.422.222,22 Bs.F 0,00 Bs.F 895.946,09
Jul-18 Bs.F 3.633.333,33 Bs.F 0,00 Bs.F 895.946,09
Ago-18 Bs.F 3.633.333,33 15 Bs.F 1.816.666,67 Bs.F 2.712.612,76
Sep-18 Bs.S 2.180,00 Bs.S 0,00 Bs.S 27,13
Oct-18 Bs.S 2.180,00 Bs.S 0,00 Bs.S 27,13
Nov-18 Bs.S 2.180,00 15 Bs.S 1.090,00 Bs.S 1.117,13
Dic-18 Bs.S 2.180,00 Bs.S 0,00 Bs.S 1.117,13
Ene-19 Bs.S 2.180,00 Bs.S 0,00 Bs.S 1.117,13
Feb-19 Bs.S 2.180,00 15 Bs.S 1.090,00 Bs.S 2.207,13
Mar-19 Bs.S 2.180,00 Bs.S 0,00 Bs.S 2.207,13
Abr-19 Bs.S 25.312,22 Bs.S 0,00 Bs.S 2.207,13
May-19 Bs.S 48.555,56 15 2 Bs.S 24.779,39 Bs.S 26.986,52
Jun-19 Bs.S 48.555,56 Bs.S 0,00 Bs.S 26.986,52
Jul-19 Bs.S 48.555,56 Bs.S 0,00 Bs.S 26.986,52
Ago-19 Bs.S 48.555,56 15 Bs.S 24.277,78 Bs.S 51.264,30
Sep-19 Bs.S 48.555,56 Bs.S 0,00 Bs.S 51.264,30
Oct-19 Bs.S 182.083,33 Bs.S 0,00 Bs.S 51.264,30
Nov-19 Bs.S 182.083,33 15 Bs.S 91.041,67 Bs.S 142.305,96
Dic-19 Bs.S 182.083,33 Bs.S 0,00 Bs.S 142.305,96
Ene-20 Bs.S 303.472,22 Bs.S 0,00 Bs.S 142.305,96
Feb-20 Bs.S 303.472,22 15 Bs.S 151.736,11 Bs.S 294.042,07
Mar-20 Bs.S 303.472,22 Bs.S 0,00 Bs.S 294.042,07
Abr-20 Bs.S 303.472,22 Bs.S 0,00 Bs.S 294.042,07
May-20 Bs.S 486.666,67 15 4 Bs.S 270.455,86 Bs.S 564.497,94
Jun-20 Bs.S 486.666,67 Bs.S 0,00 Bs.S 564.497,94
Jul-20 Bs.S 486.666,67 Bs.S 0,00 Bs.S 564.497,94
Ago-20 Bs.S 486.666,67 15 Bs.S 243.333,33 Bs.S 807.831,27
Sep-20 Bs.S 486.666,67 Bs.S 0,00 Bs.S 807.831,27
Oct-20 Bs.S 486.666,67 Bs.S 0,00 Bs.S 807.831,27
Nov-20 Bs.S 486.666,67 15 Bs.S 243.333,33 Bs.S 1.051.164,60
Dic-20 Bs.S 486.666,67 Bs.S 0,00 Bs.S 1.051.164,60
Ene-21 Bs.S 486.666,67 Bs.S 0,00 Bs.S 1.051.164,60
Feb-21 Bs.S 486.666,67 15 Bs.S 243.333,33 Bs.S 1.294.497,94
Mar-21 Bs.S 486.666,67 Bs.S 0,00 Bs.S 1.294.497,94
Abr-21 Bs.S 486.666,67 Bs.S 0,00 Bs.S 1.294.497,94
May-21 Bs.S 8.536.111,11 15 6 Bs.S 4.499.546,30 Bs.S 5.794.044,23
Jun-21 Bs.S 8.536.111,11 Bs.S 0,00 Bs.S 5.794.044,23
Jul-21 Bs.S 8.536.111,11 Bs.S 0,00 Bs.S 5.794.044,23
Ago-21 Bs.S 8.536.111,11 15 Bs.S 4.268.055,56 Bs.S 10.062.099,79
Sep-21 Bs.S 8.536.111,11 Bs.S 0,00 Bs.S 10.062.099,79
Oct-21 Bs.D 8,54 Bs.D 0,00 Bs.D 10,06
Nov-21 Bs.D 8,54 15 Bs.D 4,27 Bs.D 14,33
Dic-21 Bs.D 8,54 Bs.D 0,00 Bs.D 14,33
Ene-22 Bs.D 8,54 Bs.D 0,00 Bs.D 14,33
Feb-22 Bs.D 8,54 15 Bs.D 4,27 Bs.D 18,60
Mar-22 Bs.D 88,52 Bs.D 0,00 Bs.D 18,60
Abr-22 Bs.D 158,53 Bs.D 0,00 Bs.D 18,60
May-22 Bs.D 158,89 15 8 Bs.D 362,57 Bs.D 381,17
Jun-22 Bs.D 158,89 Bs.D 0,00 Bs.D 381,17
Jul-22 Bs.D 158,89 Bs.D 0,00 Bs.D 381,17
Ago-22 Bs.D 158,89 15 Bs.D 79,44 Bs.D 460,61
Sep-22 Bs.D 158,89 Bs.D 0,00 Bs.D 460,61
Oct-22 Bs.D 158,89 Bs.D 0,00 Bs.D 460,61
Nov-22 Bs.D 158,89 15 Bs.D 79,44 Bs.D 540,06
Dic-22 Bs.D 158,89 Bs.D 0,00 Bs.D 540,06
Ene-23 Bs.D 26.292,83 Bs.D 0,00 Bs.D 540,06
Feb-23 Bs.D 28.628,12 15 Bs.D 14.314,06 Bs.D 14.854,12
Mar-23 Bs.D 28.821,67 Bs.D 0,00 Bs.D 14.854,12
Abr-23 Bs.D 29.085,73 Bs.D 0,00 Bs.D 14.854,12
May-23 Bs.D 30.938,26 15 10 Bs.D 19.493,54 Bs.D 34.347,66
Jun-23 Bs.D 32.998,53 Bs.D 0,00 Bs.D 34.347,66
Jul-23 Bs.D 34.750,56 Bs.D 0,00 Bs.D 34.347,66
Ago-23 Bs.D 38.395,62 15 Bs.D 19.197,81 Bs.D 53.545,46
Sep-23 Bs.D 40.547,53 Bs.D 0,00 Bs.D 53.545,46
Oct25-2023 Bs.D 33.889,92 10 Bs.D 11.296,64 Bs.D 64.842,10
De manera tal que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en los Literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs.D 64.842,10, monto éste que se convertirá en Dólares Americanos a la tasa oficial de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la obligación se hace exigible, según lo previsto en el literal f) del mencionado artículo 142 eiúsdem, es decir, para el día 30 de Octubre de 2023, a los efectos de realizar la comparación correspondiente, que arroje el cálculo de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el Literal c, del Artículo 142, de la Ley Sustantiva Laboral, cuya conversión queda expresada así:
Prestaciones Sociales Literales b) y c), Art. 142 L.O.T.T.T Tasa BCV Monto Equivalente en USD
Bs.D 64.842,10 34,93464450 1.856,10 USD
Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo según la fórmula contemplada en el literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual señala que el patrono pagará al trabajador o trabajadora el equivalente a 30 días de salario por año de servicio o fracción superior 6 meses, tomando en consideración el último salario integral devengado y en virtud que, para este sistema de cálculo retroactivo no existe impedimento para su cálculo en moneda extranjera, razón por la cual se efectuará directamente en Dólares Americanos (USD), en virtud que el salario fue pactado en esa divisa como moneda de cuenta.
En este sentido, se determinará primeramente el salario integral en esta divisa, tomando en cuenta para la alícuota del bono vacacional 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestado, que en el presente entonces se tomará en cuenta 21 días y para la alícuota de utilidades 60 días, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario Mensual Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario
Integral Mensual Salario
Integral Diario
Septiembre 2023 891,50 USD 52,00 USD 148,58 USD 1.092,09 USD 36,40 USD
Determinado como ha sido el salario integral, se procede a realizar el cálculo de prestaciones sociales conforme al Literal c), del Artículo de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal y como aparece reflejado en la tabla explicativa que a continuación se inserta:
Años Completos de Servicio Fracción 06 Meses Días por Año Total Días por Años Completos de Servicio Último Salario Integral Diario Prestaciones Sociales
Literal c), Art. 142 L.O.T.T.T
6 30 180 36,40 USD 6.552,53 USD
De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c), del artículo 142, refleja como resultado la cantidad de 6.552,53 USD.
Ahora bien, en virtud de lo expresado en el Literal d), del referido Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde a la demandante el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los Literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el Literal c) de la norma en referencia, evidenciando quien aquí decide que el monto mayor, es el resultado del cálculo hecho conforme al Literal c), el cual arrojó la cantidad de 6.552,53 USD y por consiguiente, el que se condena a la demandada a pagar a la accionante. Y así se establece.
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiúsdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV), cálculo que se refleja en la tabla que a continuación se inserta:
Período Antigüedad Acumulada Tasa de Intereses Sobre Prestaciones Sociales Intereses Sobre Prestaciones Sociales
May31-2017 Bs.F 0,00 18,11% Bs.F 0,00
Jun-17 Bs.F 0,00 18,27% Bs.F 0,00
Jul-17 Bs.F 0,00 18,00% Bs.F 0,00
Ago-17 Bs.F 54.810,00 18,09% Bs.F 826,26
Sep-17 Bs.F 54.810,00 18,09% Bs.F 826,26
Oct-17 Bs.F 54.810,00 18,05% Bs.F 824,43
Nov-17 Bs.F 109.620,00 18,07% Bs.F 1.650,69
Dic-17 Bs.F 109.620,00 18,14% Bs.F 1.657,09
Ene-18 Bs.F 109.620,00 17,85% Bs.F 1.630,60
Feb-18 Bs.F 290.390,54 18,55% Bs.F 4.488,95
Mar-18 Bs.F 290.390,54 18,10% Bs.F 4.380,06
Abr-18 Bs.F 290.390,54 18,26% Bs.F 4.418,78
May-18 Bs.F 895.946,09 17,80% Bs.F 13.289,87
Jun-18 Bs.F 895.946,09 17,85% Bs.F 13.327,20
Jul-18 Bs.F 895.946,09 17,61% Bs.F 13.148,01
Ago-18 Bs.F 2.712.612,76 18,03% Bs.F 40.757,01
Sep-18 Bs.S 27,13 18,38% Bs.S 0,42
Oct-18 Bs.S 27,13 17,92% Bs.S 0,41
Nov-18 Bs.S 1.117,13 18,08% Bs.S 16,83
Dic-18 Bs.S 1.117,13 18,42% Bs.S 17,15
Ene-19 Bs.S 1.117,13 18,45% Bs.S 17,18
Feb-19 Bs.S 2.207,13 28,14% Bs.S 51,76
Mar-19 Bs.S 2.207,13 27,57% Bs.S 50,71
Abr-19 Bs.S 2.207,13 26,15% Bs.S 48,10
May-19 Bs.S 26.986,52 27,31% Bs.S 614,17
Jun-19 Bs.S 26.986,52 26,41% Bs.S 593,93
Jul-19 Bs.S 26.986,52 25,93% Bs.S 583,13
Ago-19 Bs.S 51.264,30 27,92% Bs.S 1.192,75
Sep-19 Bs.S 51.264,30 27,33% Bs.S 1.167,54
Oct-19 Bs.S 51.264,30 25,97% Bs.S 1.109,44
Nov-19 Bs.S 142.305,96 30,53% Bs.S 3.620,50
Dic-19 Bs.S 142.305,96 29,92% Bs.S 3.548,16
Ene-20 Bs.S 142.305,96 31,06% Bs.S 3.683,35
Feb-20 Bs.S 294.042,07 36,05% Bs.S 8.833,51
Mar-20 Bs.S 294.042,07 39,32% Bs.S 9.634,78
Abr-20 Bs.S 294.042,07 39,00% Bs.S 9.556,37
May-20 Bs.S 564.497,94 36,66% Bs.S 17.245,41
Jun-20 Bs.S 564.497,94 34,09% Bs.S 16.036,45
Jul-20 Bs.S 564.497,94 31,49% Bs.S 14.813,37
Ago-20 Bs.S 807.831,27 31,26% Bs.S 21.044,00
Sep-20 Bs.S 807.831,27 31,38% Bs.S 21.124,79
Oct-20 Bs.S 807.831,27 31,46% Bs.S 21.178,64
Nov-20 Bs.S 1.051.164,60 31,08% Bs.S 27.225,16
Dic-20 Bs.S 1.051.164,60 31,18% Bs.S 27.312,76
Ene-21 Bs.S 1.051.164,60 31,80% Bs.S 27.855,86
Feb-21 Bs.S 1.294.497,94 40,67% Bs.S 43.872,69
Mar-21 Bs.S 1.294.497,94 47,34% Bs.S 51.067,94
Abr-21 Bs.S 1.294.497,94 47,36% Bs.S 51.089,52
May-21 Bs.S 5.794.044,23 46,66% Bs.S 225.291,75
Jun-21 Bs.S 5.794.044,23 46,73% Bs.S 225.629,74
Jul-21 Bs.S 5.794.044,23 46,13% Bs.S 222.732,72
Ago-21 Bs.S 10.062.099,79 45,03% Bs.S 377.580,29
Sep-21 Bs.S 10.062.099,79 44,48% Bs.S 372.968,50
Oct-21 Bs.D 10,06 46,43% Bs.D 0,39
Nov-21 Bs.D 14,33 44,35% Bs.D 0,53
Dic-21 Bs.D 14,33 44,48% Bs.D 0,53
Ene-22 Bs.D 14,33 47,18% Bs.D 0,56
Feb-22 Bs.D 18,60 47,00% Bs.D 0,73
Mar-22 Bs.D 18,60 46,09% Bs.D 0,71
Abr-22 Bs.D 18,60 45,98% Bs.D 0,71
May-22 Bs.D 381,17 47,18% Bs.D 14,99
Jun-22 Bs.D 381,17 46,69% Bs.D 14,83
Jul-22 Bs.D 381,17 46,72% Bs.D 14,84
Ago-22 Bs.D 460,61 46,82% Bs.D 17,97
Sep-22 Bs.D 460,61 46,50% Bs.D 17,85
Oct-22 Bs.D 460,61 46,84% Bs.D 17,98
Nov-22 Bs.D 540,06 46,73% Bs.D 21,03
Dic-22 Bs.D 540,06 46,99% Bs.D 21,15
Ene-23 Bs.D 540,06 47,65% Bs.D 21,44
Feb-23 Bs.D 14.854,12 46,49% Bs.D 575,47
Mar-23 Bs.D 14.854,12 46,62% Bs.D 577,08
Abr-23 Bs.D 14.854,12 46,79% Bs.D 579,19
May-23 Bs.D 34.347,66 44,81% Bs.D 1.282,60
Jun-23 Bs.D 34.347,66 45,62% Bs.D 1.305,78
Jul-23 Bs.D 34.347,66 45,89% Bs.D 1.313,51
Ago-23 Bs.D 53.545,46 45,87% Bs.D 2.046,78
Sep-23 Bs.D 53.545,46 45,64% Bs.D 2.036,51
Oct25-2023 Bs.D 64.842,10 46,07% Bs.D 2.489,61
Total Intereses Sobre Prestaciones Sociales Bs.D 12.374,59
Así pues, de la tabla de cálculo que antecede se observa que al demandante de autos le corresponde la cantidad de Bs.D 12.354,59, monto éste que se convertirá en Dólares Americanos (USD), tomando en cuenta la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se hizo exigible la obligación, esto es el 30 de Octubre de 2023, de acuerdo a lo previsto en el Literal f), de Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tal y como se refleja en la siguiente tabla:
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Art. 143 L.O.T.T.T Tasa BCV Monto Equivalente en USD
Bs.D 12.354,59 34,93464450 354,22 USD
De modo que, la demanda de autos deberá cancelar a la demandante, la cantidad de 354,22 USD, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales o su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha del efectivo pago. Y así se establece.
De las vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado
Para la debida determinación económica de las vacaciones vencidas y fraccionadas, así como los bonos vacacionales vencidos y se tomará como base de cálculo, el último salario normal devengado por la actora, según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 192 y 196 eiúsdem.
En relación a las vacaciones vencidas y fraccionadas, correspondientes al período 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y fracción, su cálculo se aprecia en la tabla que de seguida se inserta:
Período Días por Año de Servicio o Fracción Salario Mensual Salario Diario Total a Pagar
2017-2018 15 891,50 USD 29,72 USD 445,75 USD
2018-2019 16 891,50 USD 29,72 USD 475,47 USD
2019-2020 17 891,50 USD 29,72 USD 505,18 USD
2020-2021 18 891,50 USD 29,72 USD 534,90 USD
2021-2022 19 891,50 USD 29,72 USD 564,62 USD
2022-2023 20 891,50 USD 29,72 USD 594,33 USD
Fracción 7 891,50 USD 29,72 USD 208,02 USD
Total a pagar por concepto de vacaciones y fraccionadas 3.328,27 USD
De manera que, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la demanda de autos deberá cancelar a la demandante la cantidad de 3.328,27 USD, o su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago efectivo. Y así se establece
En relación al bono vacacional vencido y fraccionado, correspondientes al período 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y fracción, su cálculo se aprecia en la tabla que de seguida se inserta:
Período Días por Año de Servicio o Fracción Salario Mensual Salario Diario Total a Pagar
2017-2018 15 891,50 USD 29,72 USD 445,75 USD
2018-2019 16 891,50 USD 29,72 USD 475,47 USD
2019-2020 17 891,50 USD 29,72 USD 505,18 USD
2020-2021 18 891,50 USD 29,72 USD 534,90 USD
2021-2022 19 891,50 USD 29,72 USD 564,62 USD
2022-2023 20 891,50 USD 29,72 USD 594,33 USD
Fracción 7 891,50 USD 29,72 USD 208,02 USD
Total a pagar por concepto de vacaciones y fraccionadas 3.328,27 USD
De manera que, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, la demanda de autos deberá cancelar a la demandante la cantidad de 3.328,27 USD, o su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago efectivo. Y así se establece
De las Utilidades correspondientes al período 2023:
En relación a las utilidades o participación en los beneficios, el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece lo siguiente:
Artículo 132. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 858 de fecha 07 de julio de 2014, ha dejado claro que:
(…) Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1.778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Énfasis propio).
En correspondencia con la norma supra trascrita y la Doctrina Jurisprudencial que antecede, se procederá a realizar el cálculo de las utilidades fraccionadas con base al salario promedio devengado por la trabajadora durante el período Enero 2023 a Septiembre 2023, empero en virtud que en el presente caso, el salario devengado por la actora fue de 891,50 USD sin variaciones, es por lo que con base a éste, se hará el cálculo respectivo, tal y como se detalla en la siguiente tabla:
Período Días por Años de Servicio Meses completos Trabajados Fracción de Utilidades Salario Promedio Diario Total a Pagar
2023 60 9 45 Días 29,72 USD 1.337,25 USD
Por tanto, se condena a la demandada apagar a la demandante la cantidad de 1.337,25 USD, o su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha del pago efectivo. Y así se establece.
De los salarios no cancelados:
Para el cálculo de este concepto, se tomará en consideración las asignaciones salariales y no salariales percibidas por la actora en el período de un mes, el cual queda reflejado de la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Días Asignaciones Salariales y No Salariales Total a Pagar
15 1.231,50 USD 615,75 USD
De manera que, la demandada deberá cancelar a la demandante la cantidad de 615,75 USD, o su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del efectivo pago. Y así se establece.
Determinada como ha sido la cuantificación de los conceptos reclamados, corresponde a esta sentenciadora a realizar la sumatoria de aquéllos que fueron condenados, para determinar el monto general de los mismos:
Concepto Monto
Prestaciones Sociales Literal c), Art. 142 L.O.T.T.T 6.552,53 USD
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 354,22 USD
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas 3.328,27 USD
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado 3.328,27 USD
Utilidades Período 2023 1.337,25 USD
Salarios No Pagados (15 Días) 615,75 USD
Total Montos Condenados 15.516,28 USD
Ahora bien, la parte demanda alegó que la demandante de autos no descontó del monto reclamado los adelantos de prestaciones sociales que ella misma se asignó con ocasión del cargo desempeñado de Gerente de Talento Humano, sin ninguna aprobación o autorización de la Empresa, los cuales quiso hacer valer como las asignaciones alegadas por ella como salario y que alcanzan un monto de 12.947,40 USD, por lo que pide sea deducido del monto condenado.
Así las cosas, observa quien aquí juzga que la representación de la demandada, promovió una serie de instrumentales conjuntamente con una experticia informática, a fin de hacerlas valer y tomando en consideración que de la referida experticia se pudo determinar que efectivamente existe un número importante de pago pro concepto de prestaciones sociales hechos a la demandante, considera quien aquí decide que los mismos deben cuantificarse a fin de realizar la deducción correspondiente, del monto que resultó a favor dela actora, en el entendido que sólo se van a tomar en consideración aquellos que en definitiva se encuentra soportados.
Ahora bien, por cuanto los conceptos reflejados en las documentales “H1” a la “H6”, se encuentran expresados en Pesos Colombianos, por razones de practicidad, serán convertidos a Bolívares para posteriormente convertirlos a Dólares Americanos (USD), en ambas operaciones se tomará como referencia, la tasa de cambio para cada período, establecida por el Banco Central de Venezuela, para posteriormente hacer la respectiva cuantificación en una sola moneda, tal y como se detalla en la siguiente tabla explicativa:
Fecha Monto en COP Tasa BCV Monto Equivalente en Bs.D Tasa BCV Monto Equivalentes en USD
12/07/2022 2.000.000,00 COP 0,00122136 Bs 2.442,72 5,6053515 435,78 USD
17/08/2022 2.000.000,00 COP 0,00138532 Bs 2.770,64 5,96106 464,79 USD
19/08/2022 2.000.000,00 COP 0,00140329 Bs 2.806,58 6,16464975 455,27 USD
09/09/2022 2.000.000,00 COP 0,00183233 Bs 3.664,66 7,96354125 460,18 USD
11/10/2022 2.000.000,00 COP 0,00179079 Bs 3.581,58 8,24742975 434,27 USD
12/10/2022 2.000.000,00 COP 0,00179079 Bs 3.581,58 8,24742975 434,27 USD
Hecha las conversiones respectivas, se procede entonces a realizar la operación aritmética correspondiente para obtener el monto total de los adelantos de prestaciones sociales a hacer deducido, lo cual se muestra en la tabla que de seguida de inserta:
Documental Descripción Fecha Monto Folio Documental Soporte Folio de la Experticia
G Recibo de pago 17/09/2019 $8,11 F. 15, Pieza 2 Aparece firmada no fue objeto de experticia
H-1 Nota de entrega 14108 12/07/2022 $435,78 F. 17, Pieza 2 F. 160, 161y 172 al 179, pieza 2
H-2 Nota de entrega 14518 17/08/2022 $464,79 F. 18, Pieza 2 F. 160, 161y 172 al 179, pieza 2
H-3 Nota de entrega 14555 19/08/2022 $455,27 F. 19, Pieza 2 F. 160, 161y 172 al 179, pieza 2
H-4 Nota de entrega 16849 09/09/2022 $460,18 F. 20, Pieza 2 F. 160, 161y 172 al 179, pieza 2
H-5 Nota de entrega 16856 11/10/2022 $434,27 F. 21, Pieza 2 F. 160, 161y 172 al 179, pieza 2
H-6 Nota de entrega 16857 12/10/2022 $434,27 F. 22, Pieza 2 F. 160, 161y 172 al 179, pieza 2
F-1 Nota de entrega 27397 22/10/2022 $515,00 F. 12, Pieza 2 F. 160, 170 y 171, pieza 2
F-2 Nota de entrega 27635 07/11/2022 $211,00 F. 13, Pieza 2 F. 160, 170 y 171, pieza 2
H-7 Nota de entrega 15899 11/11/2022 $500,00 F. 23, Pieza 2 F. 160, 161y 172 al 179, pieza 2
H-8 Nota de entrega 17515 10/02/2023 $800,00 F. 24, Pieza 2 F. 160, 161y 172 al 179, pieza 2
H-9 Nota de entrega 17661 18/02/2023 $500,00 F. 25, Pieza 2 F. 160, 161y 172 al 179, pieza 2
H-10 Nota de entrega 17749 24/02/2023 $500,00 F. 26, Pieza 2 F. 160, 161y 172 al 179, pieza 2
H-11 Nota de entrega 17974 10/03/2023 $200,00 F. 27, Pieza 2 F. 160, 161y 172 al 179, pieza 2
Documental 5, anunciada como E Pago por recibo de Nómina 15/03/2023 $250,00 F. 11, Pieza 2 F. 159 y 163 al 199, pieza 2
F-3 Orden de Pago 29519 24/03/2023 $500,00 F. 14, Pieza 2 F. 160, 170 y 171, pieza 3
H-12 Nota de entrega 18256 28/03/2023 $370,00 F. 28, Pieza 2 F. 160, 161y 172 al 179, pieza 2
Documental 5, anunciada como E Pago por recibo de Nómina 15/04/2023 $250,00 F. 11, Pieza 2 F. 159 y 163 al 199, pieza 2
Documental 5, anunciada como E Pago por recibo de Nómina 30/04/2023 $250,00 F. 11, Pieza 2 F. 159 y 163 al 199, pieza 2
H-14 Nota de entrega 19150 19/05/2023 $500,00 F. 30, Pieza 2 F. 160, 161y 172 al 179, pieza 2
H-13 Nota de entrega 18899 05/06/2023 $600,00 F. 29, Pieza 2 F. 160, 161y 172 al 179, pieza 2
Documental 5, anunciada como E Pago por recibo de Nómina 15/06/2023 $500,00 F. 11, Pieza 2 F. 159 y 163 al 199, pieza 2
Documental 5, anunciada como E Pago por recibo de Nómina 30/06/2023 $500,00 F. 11, Pieza 2 F. 159 y 163 al 199, pieza 2
Documental 5, anunciada como E Pago por recibo de Nómina 15/07/2023 $500,00 F. 11, Pieza 2 F. 159 y 163 al 199, pieza 2
Documental 5, anunciada como E Pago por recibo de Nómina 31/07/2023 $500,00 F. 11, Pieza 2 F. 159 y 163 al 199, pieza 2
F-4 Orden de Pago 30637 06/08/2023 $500,00 F. 15, Pieza 2 F. 160, 170 y 171, pieza 3
Documental 5, anunciada como E Pago por recibo de Nómina 15/08/2023 $500,00 F. 11, Pieza 2 F. 159 y 163 al 199, pieza 2
Documental 5, anunciada como E Pago por recibo de Nómina 31/08/2023 $500,00 F. 11, Pieza 2 F. 159 y 163 al 199, pieza 2
Total monto de adelanto de prestaciones sociales 12.147,40 USD
Establecido el quantum d ellos adelantos de prestaciones sociales recibidos por la trabajadora, corresponde realizar la operación aritmética, que permita determinar el saldo restante a favor de la trabajadora, conforme se detalle en la tabla que al efecto se inserta:
Monto Condenado Total Adelantos P/S Saldo a Favor
15.516,28 USD 12.147,47 USD 3.368,88 USD
De manera que, luego de la deducción se observa que queda un saldo a favor de la demandante de 3.368,88 USD.
Por otra parte, la demanda alegó que existen una serie de préstamos que la demandante contrajo con la Empresa, los cuales no han sido cancelados, por lo que considera que los mismos deben ser descontados del monto condenado, trayendo al proceso una serie de documentales para soportar su alegato, no obstante, esta Sentenciadora sólo tomará en consideración aquellos que fueron debidamente acreditados por la accionada y son los que se reflejan en las documentales anunciadas marcadas con la Letra “I” (“J1” y “J2”), cursantes a los folios 31 y 32 de la pieza II), del expediente y las marcadas con las documentales marcadas con las Letras “J1” y “J2” y “K” (f. 33 al 36 pieza II), las cuales fueron debidamente soportadas con la experticia informática cursante a los folios 168 al 196 de la pieza II, de la presente causa y suficientemente analizadas en la valoración de las pruebas promovidas por la demandada de autos, análisis que se da aquí por reproducido, los cuales se detallan en la siguiente tabla:
Documental Descripción Fecha Monto Folio Documental Folio Experticia
I (J1-J2) Compromiso de pago 08/06/2020 150.000,00 COP F. 31 y 32 Pieza II Aparece en original
K Control de Préstamo por Trabajador. 21/08/2023 USD 800,00 F. 35 Pieza II Folio 159, Anexo Correo E, folio 191 y 192
J-1 Nota de entrega 16494 13/12/2022 COP 150.000,00 F. 33, Pieza II Folio 159, Anexo Correo H, folio 196
J-2 Nota de entrega 17815 13/12/2022 COP 586.000,00 F. 34, Pieza II Folio 159, Anexo Correo F, folio 193
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 154, regula la manera de amortizar las deudas que contraigan los trabajadores con sus patronos y al respecto establece los siguiente:
Artículo 154. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores y las trabajadoras contraigan con el patrono o patrona sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte del equivalente a una semana de trabajo o a un mes de trabajo, según el caso.
En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono o patrona podrá compensar el saldo pendiente del trabajador o trabajadora con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento. (Énfasis propio).
La norma supra trascrita contempla el pago de la deuda que tenga el trabajador con el patrono, dependiendo de la vigencia o no de la relación de trabajo. Si la relación está vigente, la deuda la pagará el trabajador mediante pagos a cuenta o abonos, que no excedan de la tercera parte del salario semanal o mensual, según se trate, pero si la relación de trabajo ha culminado, como ocurrió en el presente, la forma o manera de pagar la deuda tiene otro tratamiento, toda vez que no habrá salario que pagar y por tanto, no se pueden hacer descuentos, lo que se hace es compensar la deuda a favor del patrono con la acreencia a favor del trabajador hasta por un cincuenta por ciento.
Ahora bien, observa quien aquí decide que existen algunos montos de la deuda expresados en Pesos Colombianos (COP), por lo que considera esta juzgadora que dichos montos deben ser convertidos a Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el banco central de Venezuela (BCV), para la fecha de cada período y el monto que resulta de dicha operación, se convertirá en Dólares Americanos (USD), tomando igualmente como referencia, la tasa de cambio fijada por el Banco central de Venezuela, para posteriormente hacer la cuantificación de los préstamos en una sola moneda y determinar el monto a descontar por este concepto, de conformidad con la norma supra indicada.
Así pues, se procede entonces a realizar la respectiva conversión tal como se detalla de la tabla que de seguida se inserta:
Fecha Monto en COP Tasa BCV Monto Equivalente en Bs.D Tasa BCV Monto Equivalente en USD
08/06/2020 150.000,00 COP 55,13105118 Bs.D 8.269.657,68 197689,64 41,83 USD
13/12/2022 150.000,00 COP 0,00308045 Bs.D 462,07 14,7276885 31,37 USD
13/12/2022 586.000,00 COP 0,00308045 Bs.D 1.805,14 14,7276885 122,57 USD
Convertidos los montos en Dólares Americanos (USD), se procede a realizar la cuantificación de los préstamos en esta moneda como queda reflejado en la tabla que a tal efecto se inserta:
Fecha Monto en USD
08/06/2020 41,83 USD
21/08/2023 800,00 USD
13/12/2022 31,3 USD 7
13/12/2022 122,77 USD
Total Préstamos 997,95 USD
50% Descuento 497,99 USD
En consecuencia, el monto a deducir de saldo a favor que resultó luego de la deducción hecha del monto tal condenado, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, es de 494,99 USD, por consiguiente, se procede a realizar la operación aritmética, que permita determinar el saldo restante a favor de la trabajadora, conforme se detalle en la tabla que al efecto se inserta:
Monto Condenado Total Préstamos Saldo a Favor
3.368,88 USD 497,99 USD 2.870,89 USD
De manera que, luego de la deducción se observa que queda un saldo a favor de la demandante de 2.870,89 USD, o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago efectivo, que en definitiva es el monto que deberá pagar la Sociedad Mercantil CABLE NORTE, C.A, a favor de la demandante GREYSMILAGROS YVELITEZE. Y así se resuelve.
De la Indexación
En relación a la indexación solicitada por la parte actora, siendo que en la presente causa el salario fue pactado Dólares Americanos (USD), como moneda de cuenta y habiendo sido condenados los montos en esa modalidad, los mismos ya se encuentran corregidos en su valor, conforme a la Sentencia Nº 638, de fecha 11 de Noviembre de 2021, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
(…) Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. (…).
En tal sentido, y en atención a las consideraciones antes expuestas, no se ordena la indexación o corrección monetaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los intereses de mora:
Los intereses de mora por los conceptos condenados serán calculados desde el 25 de Octubre de 2023, fecha de terminación de la relación laboral, para lo cual se deberán convertir las cantidades a Bolívares a la tasa de cambio vigente para ese momento, publicada por el Banco Central de Venezuela, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado a favor de la trabajadora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-16.539.678, en contra la Sociedad Mercantil CABLE NORTE, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 2°: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CABLE NORTE, C.A, a cancelar a la GREYS MILAGROS YVELITZE VIVAS, ya identificada, la cantidad de 2.870,89 USD, o su equivalente en Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del efectivo, por los conceptos condenados y detallados en el texto íntegro de la sentencia, Además 3: SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, según detalló en el texto íntegro de la sentencia definitiva.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Ana María Omaña Escalona
En la misma fecha, siendo las 02:50 p.m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial
Abg. Ana María Omaña Escalona
ZYCHC/zychc.-
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