REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Primero (01) de octubre de 2024
214 ° y 165°
ASUNTO: SP01-L-2024-000220
PARTE ACTORA: MILAGROS NAZARETH CONTRERAS MARQUEZ, titular de la
cédula de identidad, Nº V-14.418.927
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HUGO HUMBERTO
SAAVEDRA FONTIVEROS, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.973.507, con
Inpreabogado Nro.90.865
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL TACHIRA y COMITÉ DE
ORGANIZACIÓN POLITICA ELECTORAL INDEPENDIENTE (COPEI),
representados por los ciudadanos YURY ALEXANDRA GONZALEZ MORA, titular de
la cédula de identidad Nº V-13.939.152, MIGUEL SALAZAR y JUAN CARLOS
ALVARADO
MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y
DEMAS DERECHOS DEJADOS DE PERCIBIR
Vista la demanda de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás
Derechos Dejados de Percibir, interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2024, por
la ciudadana MILAGROS NAZARETH CONTRERAS MARQUEZ, titular de la cédula
de identidad, Nº V-14.418.927, contra LA ASOCIACION CIVIL TACHIRA y COMITÉ
DE ORGANIZACIÓN POLITICA ELECTORAL INDEPENDIENTE (COPEI),
representados por los ciudadanos YURY ALEXANDRA GONZALEZ MORA, titular de
la cédula de identidad Nº V-13.939.152, MIGUEL SALAZAR y JUAN CARLOS
ALVARADO, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la accionante que en fecha 10 de octubre de 2022 fue contratada para
desempeñar el cargo de asistente administrativo, y que el 27 de junio de 2023 fue
despedida verbalmente por la ciudadana YURY ALEXANDRA GONZALEZ MORA,
quién es la Secretaria General de la demandada y su Jefe Inmediato, por lo que se
produjo un despido injustificado, por existir inamovilidad laboral decretada por el
Ejecutivo Nacional, desde el 01 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024.
Así mismo, señala la demandante que el 29 de junio de 2023 solicitó el
Reenganche a su puesto de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal;
el cual fue acordado en esa misma fecha. Posteriormente, el 18 de julio de 2023 se
trasladó la Inspectora Ejecutora de la Inspectoría del Trabajo para la ejecución de la
providencia administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora, el cual no fue
acatado por la ciudadana YURY ALEXANDRA GONZALEZ MORA, alegando que
recibía ordenes de Miguel Salazar, razón por la cual la Inspectora Ejecutora notificó
del desacato de la orden de reenganche a la Fiscalía del Ministerio Público.
También, expone la actora que ha tratado de llegar a una conciliación
amistosa extrajudicial con los representante legales de la demandada, quienes han
realizado promesas de pago incumplidas y le han impedido físicamente su ingreso a
su puesto de trabajo, bajo la amenaza de meterla presa, manifestándole que ellos
tienen mucho poder.
Igualmente, manifiesta la accionante que el patrono ha violentado
dolosamente sus derechos laborales y ha entorpecido el procedimiento
administrativo de Reenganche Laboral ordenado por la Inspectoría del Trabajo, y no
le ha cancelado sus salarios caídos desde abril del 2023, ni los derechos
económicos por esta causa laboral contractual, tales como: vacaciones y
prestaciones sociales, razón por la cual demanda para que se ordene el Reenganche
Laboral a su puesto de trabajo en las mismas condiciones acordadas desde el inicio
de la relación contractual, el Pago de Salarios Caídos y Derechos por Prestaciones
Sociales y demás conceptos laborales dejados de percibir ante el Despido
Injustificado, que ascienden a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA
EUROS (2.250,00), además se reserva el derecho a exigir el pago de Daños y
Perjuicios causados por el Despido Injustificado y las costas procesales. Solicita se
dicte medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a la
demandada, el embargo de la renta que percibe la accionada por cánones de
arrendamiento de locales comerciales, y prohibición de enajenar y gravar sobre un
bien inmueble propiedad de la demandada.
En primer lugar, es necesario dejar sentado que para el momento en que fue
despedida la trabajadora se encuentra vigente el Decreto de Inamovilidad N° 4.753,
del 20 de diciembre de 2022, de la Presidencia de la República, publicado en la
Gaceta Oficial Nro.6.723, de fecha 20 de diciembre de 2022, que establece la
inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores
público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el lapso de dos (02) años
contados entre el primero (1º) de enero de dos mil veintitrés (2023) y el treinta y uno
(31) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive, según el
cual los trabajadores amparados por el referido decreto, no podrán ser despedidos,
desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector
del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
las Trabajadoras.
Ahora bien, en caso de ser despedidos, desmejorados o trasladados los
trabajadores sin justa causa podrán denunciar el hecho dentro de los 30 días
continuos siguientes ante el Inspector del Trabajado de la jurisdicción, y solicitar el
reenganche y pago de salarios caídos, según el procedimiento establecido en el
artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por su parte, el artículo 5 del referido decreto, hace referencia a las
trabajadores amparados por la inamovilidad laboral, al señalar
Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad prevista en el presente
Decreto y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad, las
trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y los
trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y los
trabajadores de temporada y ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y
funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas de la
Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece cuales son los
trabajadores que se encuentran amparados por la estabilidad laboral, al señalar:
Artículo 87. Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en
esta Ley:
1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del
primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo
determinado mientras no haya vencido el término establecido del contrato.
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una
obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a
ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para los cuales fueron expresamente
contratados y contratadas.
Los trabajadores y trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la
estabilidad prevista en esta Ley.
En este orden de ideas, se puede señalar que los trabajadores que presten
servicios por tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono se
encuentran amparados por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, es
decir, que todo trabajador a partir del primer mes de la prestación de su servicio y
que sea despedido injustificadamente puede solicitar su reenganche a través de la
Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción.
Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su
solicitud, esta sentenciadora constató lo siguiente: 1) que la ciudadana MILAGROS
NAZARETH CONTRERAS MARQUEZ comenzó a prestar sus servicios para la
demandada en fecha 10 de octubre de 2022, y que el 27 de junio de 2023 fue
despedida verbalmente por la ciudadana YURY ALEXANDRA GONZALEZ MORA,
por lo que la relación laboral tuvo una duración de ocho (08) meses y diecisiete (17)
días; 2) que desempeñaba el cargo de asistente administrativo, sin que de los autos
se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección y 3) que aparentemente no
era una trabajadora temporera, ocasional o eventual, 4) Que solicita a este Tribunal
que ordene su Reenganche, Pago de Salarios Caídos y demás Derechos Dejados de
Percibir, razón por la cual, es ante la Inspectoría del Trabajo donde se debe ventilar
la presente causa, y que por ende, deja sin jurisdicción a este Despacho para
conocer del presente asunto, por cuanto esta juzgadora no puede pronunciarse
sobre el reenganche de la trabajadora por gozar de inamovilidad labora. Así se
establece.
En este sentido, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable
conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la falta
de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de
oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. En todo caso, dice la norma, el
pronunciamiento deberá ser consultado a la Sala Política Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, conforme al artículo 62 del Código ya mencionado.
En consecuencia, de lo analizado anteriormente este Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara la falta de jurisdicción del Juez
respecto de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro”, en la ciudad de San
Cristóbal, Estado Táchira, para conocer de la presente demanda, y ordena remitir las
actuaciones a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se
decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE
PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo “General
Cipriano Castro”, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para conocer la
presente demanda por REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS
DERECHOS DEJADOS DE PERCIBIR interpuesta por la ciudadana MILAGROS
NAZARETH CONTRERAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad, Nº V-
14.418.927, contra LA ASOCIACION CIVIL TACHIRA y COMITÉ DE
ORGANIZACIÓN POLITICA ELECTORAL INDEPENDIENTE (COPEI),
representados por los ciudadanos YURY ALEXANDRA GONZALEZ MORA, titular de
la cédula de identidad Nº V-13.939.152, MIGUEL SALAZAR y JUAN CARLOS
ALVARADO
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente a la Sala Política Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta de conformidad con el
artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE
PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, el día
uno (01) del mes de octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
ABOG. BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ANA MARIA OMAÑA ESCALONA
En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ANA MARIA OMAÑA ESCALONA
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